JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000866

El 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0819 de fecha 12 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los abogados Carlos Julio Sánchez Olivares y Yarida del Carmen Valderrama Simoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 163.520 y 93.365, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, MANUEL ERNESTO COLMENARES MENDOZA, JESÚS ANTONIO ORTEGA DURÁN, DANIEL ORLANDO HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ WILFREDO SILVA GRIMÁN, ARQUÍMEDES ALBERTO PADRINO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR SUÁREZ VALLEJO, JESÚS ROBERTO SALAZAR VELOZ, OSCAR ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, ALFONSO ANTONIO PALACIOS PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ ORTÍZ SERRANO, EURO ANTONIO DÍAZ VILORIA, FREDDY JOSÉ TORO, TEOBALDO SEGUNDO MONTERO MUJICA, ANGEL ARGENIS SOTO RAMIREZ, BLADIMIR ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO, RAÚL ENRIQUE OROZCO VEGAS, MARINO ALMEIRA SUÁREZ, PEDRO MARÍA MANAURE RIVAS, JESÚS DANIEL CAÑAS MARTÍNEZ, ELÍAS EDUARDO PERNÍA LUNA, JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ ESCALANTE, CRISTÓBAL JOSÉ DÍAZ FIGUEROA, CARLOS ENRIQUE GUERERE SÁNCHEZ, ANTONIO JOSÉ SAAVEDRA VILORIA, y, JOSÉ DODUCVIC SÁNCHEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad número 5.686.688, 5.673.189, 9.130.140, 5.662.139, 5.250.766, 7.283.772, 6.455.131, 7.047.695, 5.268.693, 7.306.829, 4.690.695, 9.086.587, 4.093.178, 5.252.919, 7.629.855, 7.542.664, 8.063.523, 5.06.089, 8.096.677, 6.413.477, 9.217.545, 9.123.084, 8.094.315, 5.248.945, 4.992.240, 5.352.936 y, 5.674.581, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2012, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2012, por los apoderados judiciales de la parte querellante, anteriormente identificados, contra la sentencia número 28 de fecha 22 de mayo de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasa el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente y el 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012, por los apoderados judiciales de la parte querellante, previamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “(…) todos [los] funcionarios en situación de activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, durante su permanencia en la Institución han ocupando (sic) los cargos, designaciones y responsabilidades ordenadas por la superioridad, observando una conducta intachable, haciéndose merecedores de las menciones honoríficas y reconocimientos de la Institución, obteniendo los ascensos jerárquicos conforme a la normativa interna hasta el grado actual que ostentan como oficiales superiores adquiriendo y acumulando importante experiencia en la materia del tránsito terrestre, e inclusive, un importante número de ellos son profesionales universitarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “(…) por órdenes verbales del (…) Director (…) del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, mantiene a este valioso recurso humano sin realizar tarea alguna, ni tampoco le asigna funciones, ni ocupan cargo conforme a la naturaleza del grado jerárquico que ostentan, situación que persiste desde hace aproximadamente dieciocho (18) meses, manteniéndolos a todos a la orden de las Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en la irregular situación ya descrita (…)”.

Señalaron que “(…) han transcurrido veintiún (21) meses, y en dicho lapso [sus] representados aún no han sido llamados para ser integrados y homologados en el cuerpo de policía nacional bolivariana, constituyendo esta demora una afectación en la progresividad de sus derechos laborales, y una amenaza a la intangibilidad de los mismos, amenaza que verifica con la intención manifiesta de los querellados de desconocer el mandato legal señalado, y en su defecto han pretendido tramitar para [sus] representados la jubilación especial (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “(…) el director del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre (…) desconociendo el derecho de [sus] representados a ser integrados al cuerpo de policía nacional bolivariana, ha pretendido tramitarles jubilaciones especiales desde el cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre (…) jubilaciones estas que de materializarse causaría (sic) una afectación severa en la progresividad e intangibilidad de sus derechos laborales, toda vez que los beneficios salariales y demás conceptos sociales son mas (sic) favorables dentro del cuerpo de policía nacional bolivariana en comparación con los que perciben [sus] mandantes dentro del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, y cuyos derechos pretenden desconocerles con las pretendidas jubilaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) no existe disposición legal que acuerde una restructuración institucional, ni supresión o liquidación de la misma, ni tampoco existe manifestación alguna por parte de [sus] representados para consentir en este tipo de jubilación especial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) lo que existe y debe operar de pleno derecho es la integración de nuestros representados al cuerpo de policía nacional bolivariana, tal como lo dispone el régimen jurídico aplicable (…)”.

Sostuvieron que “(…) la integración de [sus] representados al cuerpo de policía nacional bolivariana, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, debe constituir un simple trámite administrativo, donde [sus] representados obviamente continúan teniendo al Estado como patrono, pues sólo es cuestión de ser transferidos administrativamente de la nómina del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, para pasar a la nómina del cuerpo de policía nacional bolivariana, siendo en esta última, y una vez integrados y homologados jerárquicamente, donde deben ser evaluados para constatar a cuál de ellos le es aplicable un procedimiento de jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) este proceso de integración no debe significar la renuncia al cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, pues como se ha explicado, es un trámite administrativo de integración (…)”.

Expresaron que “(…) las acciones que se interponen no son pretensiones que se acumulen o se excluyan mutuamente, ni corresponden a procedimientos incompatibles, pues el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se interpone se funda en virtud de la demora sostenida en el tiempo por parte del director del cuerpo de policía nacional bolivariana, para producir un acto al cual está obligado por ley, como es la integración de [sus] representados al cuerpo de policía nacional bolivariana y la homologación jerárquica correspondiente, y por otra parte, en virtud de la amenaza que se cierne sobre ellos para una jubilación especial en detrimento de sus derechos de progresividad de sus beneficios laborales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las acciones que se interponen no gozan de una prerrogativa de procedimiento administrativo previo que deba ser cumplida para poder acudir a esta vía jurisdiccional, pues como se ha explicado y fundamentado (…) [sus] representados son funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron que “(…) se ordene al director del cuerpo de policía nacional bolivariana, y a cualquier otra autoridad afín, que se abstenga de condicionar a nuestros representados exigiéndoles la renuncia del cargo que ostentan como funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, como condición para integrarlos al cuerpo de policía nacional bolivariana, pues (…) la integración no implica tal condición, toda vez que existe una continuidad administrativa y patronal con el Estado, y lo que opera es un simple procedimiento administrativo de cambio de nómina, con garantía total de todos sus beneficios socioeconómicos que les corresponde (…)”.

Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas, solicitaron fuera admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y, declarado posteriormente con lugar, por lo que en consecuencia se ordenara al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que se sirviera a dictar acto administrativo mediante el cual integre a sus representados al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los homologue jerárquicamente conforme los méritos de cada uno de ellos, y atendiendo al criterio de perfil utilizado en situaciones análogas, y cuyo acto debe producirse con efecto retroactivo a la fecha en que debió efectuarse, lo cual debe generar el reconocimiento y efectivo pago de los beneficios dejados de percibir desde entonces hasta el momento en que se haga efectiva la integración y homologación jerárquica correspondiente.

Asimismo, solicitaron que se decretara medida constitucional cautelar, y en consecuencia se prohibiera la emisión de cualquier decisión administrativa de jubilación especial para sus representados, hasta tanto y en cuanto estos no sean debidamente integrados y homologados dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios activos tienen antigüedades y cargos distintos, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta (sic) permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146.

(…) considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa.

(…) las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa en las constancias de trabajo que cursan en el presente expediente los funcionarios tienen condiciones diferentes en cuanto a su fecha de ingreso y al cargo que ostentan en dicha institución.-

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por beneficios laborales presuntamente incumplidos, los cuales tienen una posición diferente frente a la Administración, toda vez que el tiempo de servicio prestado por cada uno de los querellantes podría influir sobre las cantidades de dinero reclamadas. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.-

En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS JULIO SANCHEZ OLIVARES Y YARIDA DEL CAREN VALDERRAA SIMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 163.520 y 93.365, quienes actúan en su carácter de representante legal de los ciudadanos: CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, MANUEL ERNESTO COLMENARES MENDOZA, JESÚS ANTONIO ORTEGA DURÁN, DANIEL ORLANDO HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ WILFREDO SILVA GRIMÁN, ARQUÍMIDES ALBERTO PADRINO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR SUAREZ VALLEJO, JESÚS ROBERTO SALAZAR VELOZ, OSCAR ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, ALFONSO ANTONIO PALACIOS PARRA, ARQUIMIDES JOSÉ ORTIZ SERRANO, EURO ANTONIO DIAZ VILORIA, FREDDY JOSE TORO, TEOBALDO SEGUNDO MONTERO MUJICA, ANGEL ARGENIS SOTO RAMIREZ, BLADIMIR ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO, RAÚL ENRIQUE OROZCO VEGAS, MARINO ALMEIRA SUÁREZ, PEDRO MARIA MANAURE RIVAS, JESUS DANIEL CAÑAS MARTINEZ, ELIAS EDUARDO PERNÍA LUNA, JESÚS GREGORIO GONZALEZ ESCALANTE, CRISTOBAL JOSE DÍAZ FIGUEROA, CARLOS ENRIQUE GUERERE SANCHEZ, ANTONIO JOSE SAAVEDRA VILORIA, y JOSE DODUCVIC SANCHEZ COLMENARES, antes identificados, y en consecuencia se abre nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieren separadamente sus respectivas querellas funcionariales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial:

Ahora bien, en los casos donde la decisión inadmita la demanda, esta podrá ser apelada libremente, para lo cual se debe contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.

Así pues, mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de esta Corte, (Caso: Hermyla Fagundez Acosta vs La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) estableció que:

“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen la pregunta de ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se [estableció] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, establecido el procedimiento a seguir respecto a inadmisiones preliminares o in limini litis, corresponderá a esta Corte observar las pretensiones de la recurrente de cara a la causal de inadmisibilidad invocada por el iudex a quo.
Al respecto, la parte querellante argumentó en su escrito recursivo que “(…) el director del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre (…) ha pretendido tramitarles jubilaciones especiales desde el cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre (…) jubilaciones estas que de materializarse causaría (sic) una afectación severa en la progresividad e intangibilidad de sus derechos laborales, toda vez que los beneficios salariales y demás conceptos sociales son mas (sic) favorables dentro del cuerpo de policía nacional bolivariana en comparación con los que perciben [sus] mandantes dentro del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, y cuyos derechos pretenden desconocerles con las pretendidas jubilaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, expresaron que simplemente sería una transferencia de la nómina del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, a la nómina del cuerpo de policía nacional bolivariana “(…) siendo en esta última, y una vez integrados y homologados jerárquicamente, donde deben ser evaluados para constatar a cuál de ellos le es aplicable un procedimiento de jubilación (…)”.

También sostuvieron que “(…) las acciones que se interponen no son pretensiones que se acumulen o se excluyan mutuamente, ni corresponden a procedimientos incompatibles, pues el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se interpone se funda en virtud de la demora sostenida en el tiempo por parte del director del cuerpo de policía nacional bolivariana, para producir un acto al cual está obligado por ley (…)”.

Finalmente solicitaron que se ordenara al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a dictar un acto administrativo mediante el cual integre a sus representados al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los homologue jerárquicamente conforme los méritos de cada uno de ellos, y atendiendo al criterio de perfil utilizado en situaciones análogas, y cuyo acto debe producirse con efecto retroactivo a la fecha en que debió efectuarse, lo cual debe generar el reconocimiento y efectivo pago de los beneficios dejados de percibir desde entonces hasta el momento en que se haga efectiva la integración y homologación jerárquica correspondiente.

Establecido lo previo y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra la Corte que la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Debido a que el iudex a quo alegó lo siguiente “(…) las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aun cuando se observa en las constancias de trabajo que cursan en el presente expediente los funcionarios tienen condiciones diferentes en cuanto a su fecha de ingreso y al cargo que ostenta en dicha institución (…)”. Fundamentando su alegato en el numeral 7 artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…Omissis…

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”:

Al respecto, esta Corte considera que el iudex a quo incurrió en un error material al fundamentar sus alegatos en el numeral 7 del artículo 35 ut supra transcrito, por cuanto debido al análisis y al estudio realizado de lo inserto en autos, lo correcto es calificar la inadmisión declarada bajo una inepta acumulación de pretensiones. Correspondiente a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de acuerdo al estudio de lo inserto en autos, se evidencia

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…Omissis…

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. (Negrillas de esta Corte).


Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:

“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.

Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que las pretensiones planteadas por la parte querellante resultan incompatibles, por cuanto no existe identidad de personas y de título. En consecuencia, resulta aplicable al caso, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente.

Observando esta Corte que el objeto de dicho recurso ejercido por la parte querellante se refiere al traspaso de nómina del Instituto de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a los efectos que: i) se integre a los ciudadanos mencionados al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; ii) sean homologados jerárquicamente en el mismo organismo; y iii) que se jubilen en el nuevo organismo aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones a tal respecto.

Ahora bien, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones establecidas en el recurso ejercido por la parte querellante, implica pretensiones individualizadas, por lo que deben tramitarse como tal, ya que ello implica una variable en las cantidades monetarias solicitadas. Debido a ello, concluye esta Alzada, en concordancia al criterio expresado por el iudex a quo en la decisión apelada¸ que no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia con fuerza definitiva de fecha 22 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma la referida decisión en los términos expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, por los abogados Carlos Julio Sánchez Olivares y Yarida del Carmen Valderrama Simoza, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, MANUEL ERNESTO COLMENARES MENDOZA, JESÚS ANTONIO ORTEGA DURÁN, DANIEL ORLANDO HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ WILFREDO SILVA GRIMÁN, ARQUÍMEDES ALBERTO PADRINO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR SUÁREZ VALLEJO, JESÚS ROBERTO SALAZAR VELOZ, OSCAR ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, ALFONSO ANTONIO PALACIOS PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ ORTÍZ SERRANO, EURO ANTONIO DÍAZ VILORIA, FREDDY JOSÉ TORO, TEOBALDO SEGUNDO MONTERO MUJICA, ANGEL ARGENIS SOTO RAMIREZ, BLADIMIR ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO, RAÚL ENRIQUE OROZCO VEGAS, MARINO ALMEIRA SUÁREZ, PEDRO MARÍA MANAURE RIVAS, JESÚS DANIEL CAÑAS MARTÍNEZ, ELÍAS EDUARDO PERNÍA LUNA, JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ ESCALANTE, CRISTÓBAL JOSÉ DÍAZ FIGUEROA, CARLOS ENRIQUE GUERERE SÁNCHEZ, ANTONIO JOSÉ SAAVEDRA VILORIA, y, JOSÉ DODUCVIC SÁNCHEZ COLMENARES, en contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Y, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/05
Exp. N° AP42-R-2012-000866

En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Accidental.