JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000042
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/0660 de fecha 1º de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.271, asistido por el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, actuando en su propio nombre y presentación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2012, que declaró Improcedente el amparo cautelar, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo y Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado que se signó con el número AB42-X-2012-000033, el cual contendria copia certificada del presente auto y de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de tramitar la apelación relacionada con las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado Omer Iván Martinez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Juzgado distribuidor), el abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omer Iván Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En cuanto a los hechos por los cuales se dio inicio a la actual controversia señaló que “Ingresé a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, con el cargo de AUDITOR II y con el transcurso del tiempo fui ascendiendo paulatinamente hasta a llegar a ocupar el cargo AUDITOR JEFE, que era el cargo que desempeñaba para el momento de mi DESTITUCION (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) Luego de treinta (30) años de servicios, y mediante Resolución Nº 928 de fecha 07 de Noviembre de 2.011 (sic), fue publicado (…) me DESTITUYE del cargo que ocupaba en la referida Alcaldía, y porsteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2.011 (sic), fue publicado en el Diario CIUDAD CARACAS, (…) CARTEL DE NOTIFICACIÓN, donde se me notificaba el contenido de la referida Resolución, el cual estaba suscrito por el Dr. CARLOS CASTILLO, Director de Recursos Humanos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) Una vez ingresado a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fui electo Delegado Sindical del al Inspectoria (sic) General de la Hacienda Municipal (hoy Dirección de Auditoría Interna) y en Diciembre de 1.992 (sic), fui electo a la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), de la cual he sido miembro por los últimos veinte (20) años, siendo reelecto en cuatro (4) diferentes oportunidades (ver anexos marcados E, F,G, H), donde se refleja mi permanencia ininterrumpida como Directivo de la organización Sindical y la vigencia y legalidad del SUMEP-ML-DF, me hace acreedor a una serie de prerrogativas entre las cuales destacan dos que son: el Fuero Sindical (inamovilidad absoluta), de carácter Constitucional y la Licencia Sindical, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en las diferentes Contrataciones (sic) Colectivas (sic) aprobadas en los últimos veinte (20) años (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) la autoridad administrativa de la cual emana el Acto Administrativa de la cual emana el Acto Administrativo de efectos particulares de mi DESTITUCIÓN (que lleva aparejada la consecuencia de mi separación del cargo que desempeñaba en la Dirección de Auditoria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), al dictar el mismo desconoce de manera flagrante mi condición de Miembro de la Junta Directiva (como Secretario de Formación Profesional) del referido Sindicato y por ende hace caso omiso tanto al Fuero Sindical, como a la Licencia Sindical que me fuera otorgada en su oportunidad por la Administración Municipal, de conformidad con lo establecido en las diferentes Convenciones Colectiva (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujó, que “(…) la referida LICENCIA SINDICAL no es más que un permiso remunerado a tiempo completo que me otorga la Alcaldía para dedicarme con exclusividad a la realización de las actividades propias de mi condición de Directivo Sindical, como lo es la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, y que la primera de ellas fue otorgada en el año de 1.993 (sic), como consecuencia de la solicitud formulada por el Sindicato en fecha 23 de diciembre de 1.992 (sic), recibida en la Dirección General de Personal de la Alcaldía en fecha 28 de Diciembre del mismo año, (…) posteriormente, en fecha 03 de Junio de 1.997 (sic), me fue ratificada la Licencia Sindical, la cual se mantiene vigente hasta la fecha (…). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó que “Para corroborar la vigencia del Sindicato SUMEP-ML-DF como organización Sindical activa, legalizada y ajustada a derecho, tanto ante la Alcaldía como ante el órgano Rector de la actividad Sindical, como lo es la Inspectoría del trabajo y por supuesto la nuestra como directivos sindicales y gerentes activos de la referida organización, me permito hacer referencia a algunos documentos (…)
1. Oficio Nº 72-10-06, de fecha 31 de Agosto de 2.006 (sic), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte) y remitió a la Dra. MILAGROS CLARET VERA F., Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Bolivariana Libertador, mediante la cual la Inspectora jefe del Trabajo, DEBORA ESPINOZA, le informa sobre la situación legal de un grupo de Sindicatos (entre los cuales se encuentra el SUMEP-ML-DF)
2. Oficio Nº. 03097, de fecha 28 de Diciembre de 2.009 (sic), suscrito por la ciudadana AIDA SULBARAN, Director de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Dto. (sic) Capital, y, dirigido a la Inspectoria del trabajo (sic) del Municipio Libertador del Dto. (sic) Capital, donde se le solicita a ese Despacho se sirva Informar (sic) sobre la situación actual del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF) y si los ciudadano LUISA DAN BOTTINO GUEDES, JESUS (sic) RAFAEL YEGUES Y OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic), se encontraban ejerciendo funciones como miembros de la Junta Directiva del citado Sindicato, a objeto de sincerar su situación laboral, cuyo original se encuentra archivado en el Expediente Nº. 0152, a nombre del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SEMEP-ML-DF) (…)
3. Oficio Nº. 0295/02/10, de fecha 18 de Febrero de 2.010 (sic), suscrito por la Abogada NAYADE ROSARIO, Inspectora Jefe del Trabajo en el Dto (sic). Capital del Municipio Libertador (sede Norte), y dirigido a la ciudadana AIDA SULBARAN (sic), Directora de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Dto. (sic) Capital, donde se le informa que, de acuerdo a la revisión de las actuaciones del Expediente Nº.0152, perteneciente al Sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), se aprecia que los ciudadano LUIS ADAN BOTTINO GUEDES, Jesús (sic) RAFAEL YEGUES y OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic), se desempeña como Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Formación Profesional, respectivamente; (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Indicó que “como se puede observar en todo momento la Administración estuvo informada sobre la actividades y vigencia de nuestra Organización Sindical y hasta el año pasado fue respetuosa de nuestras Prerrogativas, pero a raíz de una serie de acciones de corte reivindicativo tomadas por un grupo de Sindicatos que hacemos vida en la Municipalidad, cambió la tónica de la Administración y se deciden a toda costa ‘disolver administrativamente’ al SUMEP-ML-DF, mediante la DESTITUCION (sic) de sus directivos, a través de la apertura y desarrollo de Procedimientos Disciplinarios amañados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) como ejemplo de ello tenemos las DESTITUCIONES de los Directivos Sindicales MIGUEL LOPEZ (sic), JORGE LOPEZ (sic), LUIIS (sic) ADAN BOTTINO, JESUS (sic) YEGUEZ y OMER MARTINEZ (sic), y el Delegado JOSE (sic) LUIS MARTINEZ (sic), sucedidas una detrás de la otra, durante el año pasado, todas por la misma causal ‘abandono de trabajo’ (…)”.
Manifestó, que “(…) la situación antes señalada y que se concreta a través del Acto Administrativo que resuelve mi DESTITUCIÓN, determina la ruptura del vínculo laboral con la Alcaldía, cesando mi prestación de servicio a partir del 14 de Diciembre de 2.011 (sic), a pesar de estar investido de FUERO SINDICAL por decisión de la mayoría de los trabajadores municipales, adscritos al Sindicato que represento, quienes me invistieron de tal prerrogativa mediante elecciones democráticas realizadas bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral; prerrogativa esta (sic) que me corresponde de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en los diferentes Convenios Internacionales en materia laboral suscritos por la República, como forma de protección de la ‘libertad sindical’; sucediendo otro tanto con el desconocimiento de la ‘licencia sindical’.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “Como complemento a lo antes señalado y a objeto de clasificar aún más la situación se hace necesario manifestar que, habiéndose vencido el período para el cual fue electa la Junta Directiva de nuestro Sindicato, solicitamos al Consejo Nacional Electoral su aprobación, apoyo y supervisión, para la realización de las elecciones para elegir la nueva Junta Directiva, solicitud que fue aprobada y en función de eso se adelantaron y realizaron todos y cada uno de los pasos tendientes a tal fin: Elección de la Comisión Electoral, elaboración del Proyecto Electoral, Elaboración del Cronograma de Elecciones, etc. Cual sería nuestra sorpresa cuando el mismo día de las elecciones, el 14 de Noviembre de 2.007 (sic), se deja sin efecto la aprobación de la Convocatoria a Elecciones (sic) por parte del C.N.E (sic)”.
Indicó, que “Posteriormente, se inicia nuevamente el trámite para la realización de las elecciones del SUMEP-ML-DF, en el año 2.010 (sic), las cuales fueron nuevamente paralizadas por el C.N.E (sic), al extremo que hoy día, estamos realizando los trámites para la realización del Proceso Electoral, con lo cual queda evidenciado que la mal llamada ‘mora electoral’ en que presuntamente se haya incursa nuestra organización Sindical no es atribuible a nosotros sino al ente Rector Electoral, que no nos ha permitido efectuarlas”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar en el presente recurso se le han vulnerado “(…) la inamovilidad laboral por el fuero sindical que lo ampara y a la libertad sindical indicando que El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a constituir organizaciones sindicales, así como establece la prohibición de intervención, suspensión o disolución administrativa de los mismos por parte del patrón; señalando que los trabajadores están protegidos contra los actos de discriminación o injerencia e igualmente señala que los promotores o promotoras y los integrantes de las Directivas de las organizaciones sindicales gozaran (sic) de INAMOVILIDAD LABORAL durante el tiempo y en las condiciones que se requieren para el ejercicio de sus funciones; consagrándose también en la referida norma la protección extensiva de la LIBERTAD SINDICAL. Estableciendo sanciones ante su menos cabo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) Podemos entonces señalar que el referido artículo 95, que establece el FUERO SINDICAL (INAMOVILIDAD LABORAL) a los directivos Sindicales, protege no sólo a la persona individualmente considerada como Directivo del Sindicato, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales. Igualmente podemos establecer que, al violarse el Fuero Sindical del que están investidos los directivos sindicales, se viola igualmente de manera concordante la estabilidad consagrada en el artículo 93 Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “es fundamental resaltar entonces que el constituye, a efectos de proteger la LIBERTAD SINDICAL, estableció una tutela especial denominada ‘INAMOVILIDAD LABORAL’ (FUERO SINDICAL) en beneficio de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, durante el tiempo y en las condiciones requeridas para el ejercicio de tan delicada función. Estableciéndose igualmente en el artículo 89, numeral 4, del texto constitucional vigente, que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es NULO y no genera efecto alguno”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujó que “en el presente caso resulta muy clara la violación al artículo 95 Constitucional, en lo relativo, tanto a la LIBERTAD SINDICAL como a la INAMOVILIDAD LABORAL, por mi condición de miembro de la Junta Directiva del SUMEP-ML-DF (…) dado que fui DESTITUIDO de mi cargo, sin haberse previamente realizado la CALIFICACION (sic) DE DESPIDO o CALIFICACION (sic) DE FALTA por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción; es decir el patrono (…) a pesar de estar plenamente consciente (sic) de mi condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), hizo caso omiso a esta realidad y procedió a la instauración de un Procedimiento Disciplinario irrito (sic) e irregular en mi contra, y a la posterior aplicación de la sanción de DESTITUCION (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) que el acto administrativo de efectos particulares de mi DESTITUCION (sic), viola lo establecido en el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), relativo a la ‘libertad sindical’ y a la ‘protección del derecho de sindicalización’, así como el Convenio No. 135, sobre la protección y facilidad de los representantes de los trabajadores, y el Convenio No. 151, relativo a la protección de los derechos y procedimientos en la Administración Pública y a las relaciones de trabajo en la Administración Pública. Es necesario destacar que dichos Convenios Internacionales están válidamente suscritos, ratificados y acogidos por la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste que les otorga rango Constitucional y su violación, en desmedro de la representación Sindical, es materia de Amparo Constitucional.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó que “(…) en cuanto al fummus boni iuris resulta evidente y está perfectamente demostrado la violación o presunción de la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, dada mi condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) y en consecuencia poseo o tengo derecho, en mi condición de Secretario de Formación Profesional del referido Sindicato, a la inamovilidad y licencia sindical; así como es clara la afectación que se le causa a los derechos de los trabajadores de la Alcaldía, afiliado a nuestra organización sindical, al impedir el desarrollo de las actividades propias de la dirigencia sindical por último se viola la institución del fuero sindical contemplada en el artículo 95 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, al no cumplirse con el procedimiento de Calificación de Despido o Calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, el cal (sic) es previo a la Destitución de cualquier directivo sindical “. (Negrillas del escrito).
Agregó que “En lo que respecta al periculum in mora o in dani, debo señalar que tal riesgo además de verificarse con la sola constatación del requisito anterior, el mismo se verifica igualmente por os (sic) efectos nefastos que se producen y se están produciendo en mi vida en los actuales momentos ante la suspensión del sueldo y el dejar de percibir todos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, como consecuencia de la DESTITUCION (sic) de la que soy objeto, lo cual me deja sin posibilidades de subsistencia, a mi (sic) y a mi familia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) por todo lo alegado y expuesto con anterioridad, muy respetuosamente, solicito del ciudadano Juez, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva acordar la ‘suspensión, por razones de inconstitucionalidad y durante el lapso de tiempo que dure el presente juicio Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de mi DESTITUCION (sic) y que me separa de la nomina de personal activo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a pesar de ser Secretario de Formación Profesional en funciones del sindicato ampliamente identificado, condición o cualidad ampliamente reconocida por la administración municipal (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó que “es de destacar que la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido comporta la prestación de continuar desarrollando mis actividades y funciones como Directivo Sindical, así como que las mismas se verifiquen o se lleven a cabo en las mismas condiciones de trabajo en que, hasta el momento en que el ciudadano Director del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, suscribió la Resolución No. 928, de fecha 07 de Noviembre de 2.011 (sic), que se constituye como el Acto Administrativo que por la presente recurro, y hasta que culmine el juicio en cuestión”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido e improcedente de la medida cautelar innominada de forma subsidiaria en el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base a las siguientes consideraciones:
“ I
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación de la parte querellante ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y otras medidas cautelares innominadas, contra el acto administrativo emanado de la Dirección del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, supra descrito, a fin de obtener el restablecimiento de los siguientes derechos y garantías constitucionales que denunció conculcados por la administración municipal: libertad sindical, fuero sindical y debido proceso consagrados en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud del amparo cautelar solicitado, y al respecto observa:
En primer lugar, corresponde a este Juzgado advertir, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden vulneradores, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta acción.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio que en torno al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con acción de nulidad, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual precisó que al amparo cautelar debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, debe realizarse la revisión de sus requisitos de procedencia. En ese sentido, la referida sentencia señaló lo siguiente:
‘…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’.
Tal criterio jurisprudencial, aplicado con anterioridad a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido recogido y mantenido por este instrumento normativo, el cual establece en su artículo 104 lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden, pasa este Juzgado a verificar si en el caso concreto se cumplen las condiciones o extremos necesarios para que pueda ser declarada la procedencia del amparo cautelar solicitado, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En ese sentido, la presunción de buen derecho invocada por la parte querellante tiene sustento en la supuesta conculcación de su derecho constitucional a la libertad sindical y al fuero que le es connatural.
Así, en relación con el derecho a la libertad sindical y al fuero sindical, el artículo 95 Constitucional establece:
(…omissis…)
De la norma en referencia se desprende que el ordenamiento jurídico ha establecido a favor de los promotores y miembros de las organizaciones sindicales la protección de la libertad sindical, a través de la inamovilidad laboral, por razón de la actividad sindical que ejercen. Tal protección asegura la defensa del interés colectivo, la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales y, en consecuencia, el derecho de asociación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el derecho a la libertad sindical y al fuero sindical establecido en el artículo 95 Constitucional, se encuentra ampliamente desarrollado por normas de rango legal contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su violación puede devenir de la errónea interpretación o aplicación de dichas normas. En tal virtud, el precitado instrumento legal, aunque preconstitucional, desarrolla la protección del derecho a la libertad sindical y el fuero que le es inmanente, en los artículos 449 y 453, los cuales establecen:
(…omissis…)
En efecto, de las normas transcritas supra se desprende que en aquellos casos en los que el patrono pretenda proceder al despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, de aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, se requerirá la autorización previa del Inspector del Trabajo quien hará la calificación correspondiente.
Ahora, sobre la condición del ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ como miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), y el fuero sindical que le asistiría, riela al folio cincuenta y nueve (59) del correspondiente expediente, oficio número 0295/02/10, Boleta 152, de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en el que se establece que: ‘De acuerdo a la revisión de las actuaciones del expediente Nro. 152 perteneciente al SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP ML-DF), se apreci[ó] que las últimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 de Febrero de 2002, y desde esa fecha los ciudadanos (…)OMER IVAN MARTINEZ (sic), se desempeñ[a] como (…) Secretario de Formación Profesional. El Sindicato se encuentra en mora electoral desde el día 05 de febrero de 2005, ya que en fecha 05 de Febrero de 2005 se venció el período de la junta directiva designada’.
Por otra parte, riela al folio noventa (90) memorando Nro. SG/MI3987/07 de 14 de noviembre de 2007, emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se advierte a la Presidente de ese órgano electoral que en reunión los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral aprobaron un proyecto de resolución mediante el cual se resuelve dejar sin efecto la autorización de convocatoria que fuese aprobada en fecha 16 de mayo de 2007, la cual corre inserta en el expediente al folio ochenta y ocho (88).
En ese sentido, y sin perjuicio de las probanzas a que se ha hecho referencia en los apartes anteriores, corresponde a este Juzgado advertir que de los elementos aportados por la parte querellante y solicitante de la medida cautelar, no puede desprenderse con certeza que para el momento en que fue destituido el ciudadano OMER IVAN MARTÍNEZ se encontrara investido del alegado fuero sindical. Por un lado, el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo da fe de la condición del ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, como miembro sindical, en una fecha anterior al acto de destitución, esto es, el 18 de febrero de 2010. Por el otro, no puede conocer este Juzgador si a partir de la fecha a que hace referencia el memorando Nro. SG/MI3987/07 emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, supra citado, esto es, el 14 de noviembre de 2007, se hayan adelantado nuevas elecciones de los miembros del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este sentido, no resultan suficientes las probanzas referidas para sustentar el hecho de que el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ fuese miembro del referido sindicato para el momento en que fue dictado el acto de destitución.
Así, no cursa en autos prueba alguna que confirme sus afirmaciones y haga desprender la presunción de buen derecho por él argüida. Así se declara.
En esta línea de ideas, corresponde a este Juzgado indicar que para que proceda el amparo cautelar, el solicitante además de denunciar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que le permitan al juzgador verificar tales presunciones, y siendo que en el presente caso no se constató la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta imperativo para este Juzgado declararlo improcedente. Así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante solicitó, en el supuesto que fuese declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido ‘en base a (sic) que el mismo al ser ejecutados (sic) me causa perjuicios irreparables o de difícil reparación, tanto a mi como a mi grupo familiar (por la suspensión del sueldo y la pérdida de los ingresos familiares y por dejar de disfrutar de los beneficios contractuales lo que redunda en colocarnos a todos en gravísimos riesgos para la subsistencia y para la salud), a la vez que también se ven afectados todos aquellos trabajadores que pertenecen al colectivo sindical, en beneficio de los cuales también se contempló el mandato constitucional de protección a la LIBERTAD SINDICAL y a la institución del FUERO SINDICAL’. Dicha solicitud, la hace la parte querellante, para que no resulten ilusorias sus pretensiones como recurrente, señalando al respecto en el correspondiente escrito que ‘tal solicitud la fundament[a] en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en capítulos anteriores’.
Agregó, para fundamentar su solicitud en relación con la referida medida cautelar nominada, ‘la INCOMPETENCIA manifiesta del funcionario que suscribe el acto administrativo de [su] DESTITUCIÓN, quien por disposición de los artículos 34 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, no puede dictar ni mucho menos suscribir por Delegación (sic) actos administrativos sancionatorias (de carácter normativo)…’.
Sobre la solicitada medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado observa:
Se desprende del escrito libelar que los fundamentos que la parte querellante establece en relación con la procedencia de la medida cautelar solicitada, son los mismos que fueron establecidos respecto del amparo cautelar.
Siendo esto así, este Juzgado reproduce las consideraciones hechas en la presente decisión acerca de la falta de verificación del fumus boni iuris, como requisito esencial que debe verificarse para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que forzosamente debe declararse improcedente la solicitud del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por último, solicitó la parte querellante a este Juzgado que, en el supuesto en que tampoco fuese aprobada la suspensión de efectos del acto recurrido, acordara como medida cautelar innominada el disfrute de los siguientes beneficios contractuales: ‘1) La Póliza de Seguros de Cirugía Hospitalización y Maternidad (sic), en virtud de los gravísimos riesgos que tanto Yo como mi grupo familiar, corremos en este aspecto, 2) La asignación de la Cesta Ticket, la cual (…) aliviaría los efectos de la falta de remuneración en lo relativo a la adquisición de alimentos, y, 3) Que se continúe con el aporte que da la Alcaldía del 50% del costo de la matrícula del Postgrado con lo cual no se me limitarían mis posibilidades de estudio y superación.’
Al respecto debe este Juzgado señalar que el peticionante respecto de la medida cautelar innominada sólo se limitó a una simple enunciación, siendo que no estableció la demostración de los requisitos necesarios para que se declare su procedencia, esto es, se insiste, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal virtud, este Juzgado no entrará a analizar tal medida, por resultar su otorgamiento a todas luces improcedente. Así se declara.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2012, el abogado Omer Iván Martínez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó, señalando en cuanto al amparo cautelar que “(…) se solicita en la flagrante violación, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, de lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Convenios (sic) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (…).
Señaló, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo como lo son el “(…) Convenio No. 87, relativo a la ‘libertad sindical’ y a la ‘protección del derecho de sindicailzación’, así como el Convenio No. 135, sobre la protección y facilidad de los representantes de los trabajadores, y el Convenio No. 151, relativo a la protección de los derechos y procedimientos en la Administración Pública y a las relaciones de trabajo en la Administración Pública, los cuales al estar válidamente suscritos, ratificados y acogidos por la República Bolivariana de Venezuela, tienen rango Constitucional y su violación, en desmedro de la representación Sindical, es materia de Amparo (sic) Constitucional (sic)”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “Dicha violación se materializa, al proceder la Administración Municipal, a la apertura de un Procedimiento Disciplinario en mi contra y como consecuencia de ello a la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN, sin haberse previamente realizado la CALIFICACION (sic) DE DESPIDO o CALIFICACION (sic) DE FALTA por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción; (…) a pesar de estar plenamente consciente de mi condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), hizo caso omiso a esta realidad y procedió a la instauración de un Procedimiento Disciplinario irrito e irregular en mi contra, y a la posterior aplicación de la sanción de DESTITUCION; resultando muy clara y evidente la violación, tanto al artículo 95 Constitucional como a los referidos Convenios, en lo relativo, tanto a la LIBERTAD SINDICAL como a la INAMOVILIDAD LABORAL, por mi condición de miembro de la Junta Directiva del SUMEP-ML-DF (sic)”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Manifestó, que “En otras palabras, se produce la violación al precepto constitucional al violentarse y desconocerse mi condición de Dirigente Sindical, la cual detento, ya que soy Miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador el Distrito Federal, donde me desempeño como Secretario de Formación Profesional; dicha condición me otorga el derecho al FUERO SINDICAL y a la denominada INAMOVILIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(…) en lo que respecta al fummus boni iuris resulta evidente y está perfectamente demostrada en autos la violación o presunción de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, dada mi condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal SUMEP-ML-DF) y en consecuencia poseo o tengo derecho, en mi condición de Secretario de Formación Profesional del referido Sindicato, a la inamovilidad; así mismo es clara la afectación que se le causa a los derechos de los trabajadores de la Alcaldía, afiliados a nuestra organización sindical, al impedir el desarrollo de las actividades propias de la dirigencia sindical, por último se viola la institución del fuero sindical contemplada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, al no cumplirse con el procedimiento de Calificación de Despido o Calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual es previo a la Destitución de cualquier directivo sindical”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “En lo que respecta al periculum in mora o in dani (sic), debo señalar que tal requisito además de verificarse con la sola constatación del requisito anterior, el mismo se verifica igualmente por los efectos nefastos que se producen y se están produciendo en mi vida en los actuales momentos ante la suspensión del sueldo y el dejar de percibir todos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, como consecuencia de la DESTITUCION (sic) de la que soy objeto, lo cual me deja sin posibilidades de subsistencia, a mi (sic) y a mi familia, sin cesta ticket, sin posibilidades de disfrutar la atención médica establecida en la Póliza de HCM (tanto mi esposa como YO estamos es riesgo severo por nuestra condición de Hipertensos, y por padecer otras patologías que nos tienen al borde del quirófano, y sin la póliza HCM sería imposible acceder a una atención médica especializada y rápida, estando nuestras vidas en riesgo), se me limitan las posibilidades de estudio al suprimirse el subsidio al postgrado que curso en los actuales momentos, entre otros daños y perjuicios que ocasiona la ‘falta de remuneración’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, en cuanto a las medidas cautelares subsidiarias que “En caso de no ser procedente la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic), la cual se basó en las evidentes violaciones a preceptos de rango Constitucional antes señalados y en la evidente incompetencia manifiesta del ciudadano Dr. LUÍS (sic) ÁNGEL LIRA OCHOA, Director Ejecutivo del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capita (sic), para dictar la RESOLUCION (sic) N° 928 de fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante la cual se me DESTITUYE del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la simple lectura del la Resolución N° 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual delegó ciertas atribuciones en materia de administración de Recursos Humanos en el Director Ejecutivo del Despacho del referido Alcalde, fundamentando tal delegación en el artículo y 34 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “En la referida resolución se puede leer lo siguiente: ‘…Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA (...), la atribución de: A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’, de lo cual se infiere que si bien es cierto que en la misma el Alcalde afirma que hace una delegación de atribuciones, no es menos cierto que únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a ‘Suscribir’ y no a ‘dictar’ las Resoluciones de Destitución, evidenciándose que en lo que respecta a ese particular, lo que realiza es una delegación de firmas, por cuanto tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad. Quedando demostrado el ‘fummus boni iuris’ o presunción del buen derecho, y en cuanto al ‘periculum in mora’ o riesgo manifiesto de que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación, debo indicar que son los mismos señalados en la solicitud de Amparo y ratificados en la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló que “En cuanto a la otras Medidas Cautelares Innominadas debo señalar que su fundamentación es la misma que la de la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y su solicitud obedece a evitar y prevenir la ocurrencia de daños a mi persona y a i (sic) grupo familiar, como consecuencia de la ejecución del Acto impugnado”.
En lo referente a la sentencia apelada, expuso que “(…) el juzgador alega, para declarar improcedente la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, el no cumplimiento del ‘fummus boni iuris’, basándose en su apreciación de que de los elementos aportados por la parte Querellante, a su juicio, ‘no puede desprenderse con certeza que para el momento en que fue destituido el ciudadano OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic), se encontraba investido del FUERO SINDICAL alegado’. Utilizando para fundamentar tal apreciación el hecho de que, según Oficio No. 0295/02/10, de fecha 18 de Febrero de 2.010 (sic), emanado de la Inspectora Jefa del Trabajo en el Distrito capital (sede Norte), el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF) se encuentra en ‘mora electoral’ desde el 05 de febrero de 2.005 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “el Juzgador incurrió en un error de apreciación, ya que, aún cuando en la Sentencia, transcribe parte de la referida Comunicación, omite lo señalado en la misma referido a (…) ‘De acuerdo a la revisión del Expediente Nro. 152 perteneciente al SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-ML-DF), se apreció (....) (sic) y desde esa fecha los ciudadanos (...) OMER IVAN MARTINEZ se desempeña como (...) Secretario de Formación Profesional….(sic)’”. (Mayúsculas del escrito)
Alego, que “(…) a pesar de que la misma Inspectora Jefe del Trabajo reconoce y señala textualmente que el ciudadano OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic) se desempeña como SECRETARIO DE FORMACION (sic) PROFESIONAL DEL SINDICATO, es decir lo reconoce como miembro de la Junta Directiva del SUMEP-ML-DF (sic), el Juzgador lee entre líneas el referido Oficio y extrae de allí solamente la información relativa a la llamada ‘mora electoral’, ignorando y omitiendo el señalamiento de que el ciudadano OMER MARTINEZ es Directivo Sindical”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(…) omite igualmente el Juzgador pronunciarse (ni valoró, ni se pronunció) sobre todo el cúmulo de pruebas documentales suministradas conjuntamente con el Libelo de la Demanda y que acreditan claramente la condición que poseo como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUMEP-ML-DF (sic), muchas de las cuales están certificadas por la Inspectoría del Trabajo, como son los Formatos de Actualización de Registros Sindicales, los cuales están hasta el año 2.012 (sic), por lo que, a nuestro juicio no existe lugar a dudas de la existencia en autos de suficientes elementos probatorios que acreditan mi condición de Directivo Sindical”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “En cuanto a la referencia a la llamada ‘mora electoral’, utilizada como fundamento para desconocer mi condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), debo señalar que la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sólo afecta, como una especie de sanción, a la representatividad de los Directivos Sindicales, la cual se ve disminuida por efectos, de la mora, más no la condición de Directivo Sindical, ya que la misma Ley y su Reglamento prorrogan dicha condición ‘al prohibir a los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos abandonar sus cargos al vencerse los períodos para los cuales fueron electo, hasta tanto sean ratificados o reemplazados por otros mediante la realización de un proceso electoral’, y al continuar siendo Directivos Sindicales, gozan del FUERO SINDICAL. Es por ello que la Inspectora Jefe del Trabajo en su Oficio antes mencionado, a pesar de hablar de la ‘mora electoral’ ratifica la condición de miembro de la Junta Directiva del SUMEP-ML-DF (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En lo que respecta a las Medidas Cautelares subsidiarias solicitadas (tanto la de Suspensión de los efectos del Actos impugnado, como las Innominadas), el Juzgador procede a declararlas improcedentes utilizando el mismo argumento que sirvió de base para declarar improcedente la Acción de Amparo; obviando pronunciarse sobre el señalamiento referido a la INCOMPETENCIA manifiesta del funcionario que dictó el Acto Administrativo impugnado, con lo cual incurrió en un error de juzgamiento al omitir el referido pronunciamiento y dejándome en estado de indefensión”. (Mayúsculas del escrito).
Por último, indicó que “(…) la INCOMPETENCIA del funcionario, como argumento de derecho para solicitar las referidas medidas cautelares, obedece al hecho de que tal circunstancia constituye una flagrante violación al debido proceso y su existencia ANULA de manera ABSOLUTA el Acto dictado”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitando, así “PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar ejercida de manera subsidiaria al Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo de efecto particular de mi Destitución. TERCERO: En caso de no declararse la procedencia del Amparo, se declare procedente la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo o en su defecto las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.- Punto Previo
Determinada la competencia, esta Corte debe previamente realizar algunas consideraciones con respecto a la particular situación del presente caso, en el cual el Juzgado A quo declaró la improcedencia de las solicitudes de amparo, de suspensión de los efectos e innominada de la Resolución Nº 363 dictada el 2 de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en una misma decisión sin aludir al particular tratamiento de las medidas cautelares solicitadas.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta el 7 de mayo de 2012 por el abogado Omer Iván Martínez actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de ese mismo año. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante tales hechos se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra tres declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautelar solicitada-, esto es, el amparo cautelar, una suspensión de efectos y una medida cautelar innominada, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y visto como se ha dicho que las causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación referida a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como se desprende del auto de fecha 12 de junio de 2012 emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
De tal manera que, se insiste, la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2012 en lo que respecta únicamente al amparo cautelar solicitado en razón de su especialidad.

3.- Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2012, por el abogado Omer Iván Martínez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Negrillas de esta corte).
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
En tal sentido, observa esta Corte que el referido Juzgado, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar en el presente recurso bajo las siguientes argumentaciones señalando que “(…) sobre la condición del ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ como miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), y el fuero sindical que le asistiría, riela al folio cincuenta y nueve (59) del correspondiente expediente, oficio (sic) número 0295/02/10, Boleta 152, de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en el que se establece que: ‘De acuerdo a la revisión de las actuaciones del expediente Nro. 152 perteneciente al SINDICATO UNICO (sic) MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP ML-DF), se apreci[ó] que las últimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 de Febrero de 2002, y desde esa fecha los ciudadanos (…)OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic), se desempeñ[a] como (…) Secretario de Formación Profesional. El Sindicato se encuentra en mora electoral desde el día 05 de febrero de 2005, ya que en fecha 05 de Febrero de 2005 se venció el período de la junta directiva designada’ (…)”.
Agregó que “(…) En ese sentido, y sin perjuicio de las probanzas a que se ha hecho referencia en los apartes anteriores, corresponde a este Juzgado advertir que de los elementos aportados por la parte querellante y solicitante de la medida cautelar, no puede desprenderse con certeza que para el momento en que fue destituido el ciudadano OMER IVAN (sic) MARTÍNEZ se encontrara investido del alegado fuero sindical. Por un lado, el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo da fe de la condición del ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, como miembro sindical, en una fecha anterior al acto de destitución, esto es, el 18 de febrero de 2010. Por el otro, no puede conocer este Juzgador si a partir de la fecha a que hace referencia el memorando Nro. SG/MI3987/07 emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, supra citado, esto es, el 14 de noviembre de 2007, se hayan adelantado nuevas elecciones de los miembros del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por todo lo antes expuesto el Juzgado a quo indicó que “(…) no resultan suficientes las probanzas referidas para sustentar el hecho de que el ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ fuese miembro del referido sindicato para el momento en que fue dictado el acto de destitución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infiriendo así que “(…) no cursa en autos prueba alguna que confirme sus afirmaciones y haga desprender la presunción de buen derecho por él arguida. (…)” considerando que “(…) que para que proceda el amparo cautelar, el solicitante además de denunciar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que le permitan al juzgador verificar tales presunciones, y siendo que en el presente caso no se constató la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta imperativo para este Juzgado declararlo improcedente”.
Ahora bien, contra la anterior decisión el recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 5 de mayo de 2012, a lo cual hizo los siguiente señalamientos:
- Del Vicio de suposición falsa:
Alegó en su escrito de fundamentación que “el Juzgador incurrió en un error de apreciación, ya que, aún cuando en la Sentencia, transcribe parte de la referida Comunicación, omite lo señalado en la misma referido a (…) ‘De acuerdo a la revisión del Expediente Nro. 152 perteneciente al SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-ML-DF), se apreció (....) (sic) y desde esa fecha los ciudadanos (...) OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic) se desempeña como (...) Secretario de Formación Profesional….(sic)’”. (Mayúsculas del escrito)
Señaló, que “(…) a pesar de que la misma Inspectora Jefe del Trabajo reconoce y señala textualmente que el ciudadano OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic) se desempeña como SECRETARIO DE FORMACION (sic) PROFESIONAL DEL SINDICATO, es decir lo reconoce como miembro de la Junta Directiva del SUMEP-ML-DF (sic), el Juzgador lee entre líneas el referido Oficio y extrae de allí solamente la información relativa a la llamada ‘mora electoral’, ignorando y omitiendo el señalamiento de que el ciudadano OMER MARTINEZ es Directivo Sindical”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que “Ahora, sobre la condición del ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ como miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), y el fuero sindical que le asistiría, riela al folio cincuenta y nueve (59) del correspondiente expediente, oficio (sic) número 0295/02/10, Boleta 152, de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en el que se establece que: ‘De acuerdo a la revisión de las actuaciones del expediente Nro. 152 perteneciente al SINDICATO UNICO (sic) MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP ML-DF), se apreci[a] que las últimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 de Febrero de 2002, y desde esa fecha los ciudadanos (…) OMER IVAN (sic) MARTINEZ (sic), se desempeñ[a] como (…) Secretario de Formación Profesional. El Sindicato se encuentra en mora electoral desde el día 05 de febrero de 2005, ya que en fecha 05 de Febrero de 2005 se venció el período de la junta directiva designada’”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, es oportuno mencionar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Ahora bien, en torno al vicio de falso supuesto, en cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo al pronunciarse sobre la condición del querellante con respecto al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), debe esta Corte señalar que se evidencia del fallo recurrido que lo decidido en su decisión del 30 de mayo de 2012, responde a una revisión preliminar de la información cursante a los autos, y conforme a la cual, pudo el Juzgado de instancia evidenciar –al menos prima facie- que el referido ciudadano ejerció funciones como Secretario de Formación Profesional, no obstante, no presumió de la documentación que constaba a los autos, que para la fecha de la destitución del recurrente, el mismo gozara de fuero sindical, y siendo que, se reitera, el Juzgado a quo realizó un estudio preliminar de lo consignado a los autos, y cualquier consideración orientada a calificar su condición como miembro activo del Sindicato señalado, constituiría una consideración de fondo que no debe ser analizada en esta etapa cautelar, considera este Órgano Jurisdiccional, que el referido Juzgado no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado.
- Del Vicio de Silencio de Pruebas:
Al respecto, del referido vicio señaló la parte recurrente que “(…) omite igualmente el Juzgador pronunciarse (ni valoró, ni se pronunció) sobre todo el cúmulo de pruebas documentales suministradas conjuntamente con el Libelo de la Demanda y que acreditan claramente la condición que poseo como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUMEP-ML-DF (sic), muchas de las cuales están certificadas por la Inspectoría del Trabajo, como son los Formatos de Actualización de Registros Sindicales, los cuales están hasta el año 2.012 (sic), por lo que, a nuestro juicio no existe lugar a dudas de la existencia en autos de suficientes elementos probatorios que acreditan mi condición de Directivo Sindical”. (Mayúsculas del escrito). (…)”.
En este sentido, estima preciso esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera al menos de la revisión preliminar en razón del amparo cautelar, que el Juzgador de Primera Instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre cada una de las pruebas aportadas por el recurrente, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte del a quo de cada una de esas pruebas, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz de anularla.
En razón de lo antes expuesto, resulta necesario puntualizar cada uno de los anexos consignados conjuntamente con el escrito recursivo en razón de demostrar todos y cada uno de los derechos que lo amparan en relación al fuero sindical, a lo cual encontramos:
1-. Anexo marcado “A”, cartel de notificación de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se le notifica al ciudadano Omer Iván Martínez, de la destitución del cargo de Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2-. Anexo marcado “B”, Resolución Nº 928, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. Luis Ángel Lira Ochoa, donde se exponen las consideraciones por las cuales fue destituido el ciudadano Omer Iván Martínez.
3-. Anexo marcado “D”, boleta de notificación signada con las siglas VRLYA03011-11, de fecha 21 de noviembre 2011, dirigida al ciudadano Omer Iván Martínez.
4-. Anexo marcado “E”, acta de proclamación y juramentación de la junta directiva suscrita en la sede de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), para el período 1992 - 1994.
5-. Anexo marcado “F”, Oficio Nº 9861, de fecha 16 de diciembre 1993, dirigido al ciudadano Ramón Cubillán, en su condición de Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de hacer de conocimiento del acuse de recibo de la remisión de diferentes recaudos dirigidos a Oficina Central de Personal.
6-. Anexo marcado “H”, acta de proclamación y juramentación de la Junta Directiva suscrita en la sede de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), por la comisión Electoral Nacional Permanente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), de fecha 16 de mayo de 1997, correspondiente al periodo 1997 - 2000.
7-. Anexo marcado “I”, Oficio Nº 72-10-06, de fecha 31 de agosto de 2006, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, a la ciudadana. Milagros Claret Vera, en su condición Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, dando respuesta a la solicitud de información de la situación legal de los sindicatos suscritos a la referida Alcaldía.
8-. Anexo marcado “J”, acta de nombramiento de la ciudadana Martha Marín, de fecha 14 de enero de 2005, quien pasó a formar parte de la Directiva de la Federación Única de Empleados Públicos (FEDE-UNEP).
9-. Anexo marcado “K”, Oficio de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano José Luis Martínez, delegado de Organización del Comité Sindical de la Alcaldía Bolivariana Libertador, dirigida al ciudadano Carlos Alexis Castillo Director de Recursos Humanos, dando respuesta y descargo de pruebas relativas a la averiguación disciplinaria que instruye en contra de la Unidad a su cargo.
10-. Anexo marcado “L”, Oficio Nº 0309, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrito por la Directora de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la Inspectoría de Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando información de la situación actual del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), e igualmente información de los ciudadanos Luis Adán Bottino Guedez, Jesús Rafael Yeguez y Omer Iván Martínez, a fin de saber si se encuentran ejerciendo funciones como miembros de la Junta Directiva del referido sindicato.
11-. Anexo marcado “N”, Oficio Nº 0295/02/10, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), dirigido a la Directora de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dando respuesta a la solicitud remitida por el referido despacho en fecha 28 de diciembre de 2009.
12-. Anexo marcado “P”, planilla de actualización de registros sindicales, del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF).
13-. Anexo marcado “R”, Memorándum de fecha 9 de octubre de 2001, dirigido a la Dirección General de Partidos Políticos, suscrito por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se acordó la solicitud presentada por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), para elegir a la nueva comisión electoral.
14-. Anexo marcado “Q”, notificación de aprobación de proyecto electoral de elecciones sindicales del 2001, suscrita por el Consejo Nacional Electoral.
15-. Anexo marcado “S”, Resolución Nº 011129-457, de fecha 29 de Noviembre de 2001, suscrita por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se fijó el acto de votación para el día 5 de Febrero de 2002.
16-. Anexo marcado “T”, Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2001.
17-. Anexo marcado “U”, comunicación suscrita por la Comisión Electoral del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), solicitando el reconocimiento de la elecciones efectuadas por el referido sindicato.
18-. Anexo marcado “V”, comunicación suscrita por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), al Secretario General y demás Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), a fin de remitir Oficio de fecha 27 de agosto de 2002, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
19-. Anexo marcado “W”, solicitud de convocatoria a las elecciones sindicales, de fecha 27 de marzo de 2007, a efectuarse el 19 de julio de ese mismo año.
20-. Anexo marcado “X”, comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por el Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, dirigida al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), a fin de informar de la autorización de la convocatoria a elecciones de la referida Organización Sindical.
21-. Anexo marcado “Y”, memorando suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual le notifican al el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), que se deja sin efecto la autorización de convocatoria aprobada en fecha 16 de mayo de 2007, a esa Organización Sindical.
22-. Anexo marcado “Z”, comunicación de fecha 23 de diciembre de 1992, suscrito por el Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), dirigido a la Directora General de Personal de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual solicitan la aprobación de las respectivas licencias o permisos relativos a la licencia sindical a los directivos Ramón Cubillan Pirela, Abraham González y Amor Martínez.
23-. Anexo marcado “Z-1”, Oficio (Nº no legible), suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, al ciudadano Omer Iván Martínez, mediante el cual se le notifica del otorgamiento del permiso remunerado a tiempo completo a partir del 16 de mayo de 1997 hasta el día 16 de mayo del 2000, para desempeñar el cargo de Secretario de Formación Profesional del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP-ML-DF).
Ahora bien, es menester acotar, que de la revisión de los elementos probatorios promovidos ante el Juzgado a quo, no se se logró demostrar ante esa instancia preliminar que el ciudadano Omer Iván Martínez, efectivamente se encontraba amparado por el fuero sindical que alegaba, y que ejercía aún sus funciones como Secretario de Formación Profesional, del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), y siendo éste el argumento del fondo del asunto mal puede alegar la representación judicial de la parte recurrente que “(…) omite igualmente el Juzgador pronunciarse (ni valoró, ni se pronunció) sobre todo el cúmulo de pruebas documentales suministradas conjuntamente con el Libelo de la Demanda y que acreditan claramente la condición que poseo como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUMEP-ML-DF (sic), muchas de las cuales están certificadas por la Inspectoría del Trabajo, como son los Formatos de Actualización de Registros Sindicales, los cuales están hasta el año 2.012 (sic), por lo que, a nuestro juicio no existe lugar a dudas de la existencia en autos de suficientes elementos probatorios que acreditan mi condición de Directivo Sindical”, pues será en la fase probatoria cuando ambas partes probarán sus alegatos, los cuales serán analizados en la fase procesal correspondiente.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada, señala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en el vicio de silencio de prueba al menos de la revisión preliminar realizada en virtud del amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Omer Iván Martínez, razón por la cual debe desecharse el referido argumento. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional estima en esta fase cautelar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, que no existen en autos pruebas suficientes de las que se desprenda que al hoy recurrente se le haya vulnerado derechos constitucionales en razón al fuero sindical y a la estabilidad laboral, que se abroga por lo que en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional confirma la declaratoria de improcedencia únicamente del amparo cautelar, dejándose claro que la medida de suspensión de efectos será analizada en el momento legal correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos e improcedente las medida cautelar innominada de forma subsidiaria solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMER IVAN MARTÍNEZ, asistido por el abogado Nelson González Ulloa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omer Iván Martínez actuando en su propio nombre y representación.
3.- CONFIRMA la declaratoria de improcedencia únicamente del amparo cautelar, dejándose claro que la medida de suspensión de efectos será analizada en el momento legal correspondiente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-O-2012-000042
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,