JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-000705
El 24 de mayo 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00713-12 de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Pedro Miguel Reyes, José Rincón y Pedro Vicente Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.471, 23.481 y 101.799, actuando con el carácter carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUROJACO, C.A., “inscrita originalmente bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1971, bajo el número: 4, Tomo 53-A-Sgdo., reformada en sus Estatutos Sociales, y donde adquiere la denominación de Compañía Anónima (C.A.), mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el número: 8, tomo: 218-A-SDO”, contra la Resolución Nº 0012976, de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en fecha 2 de mayo de 2012 contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, así como el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de mayo de 2012, y a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012, y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012”.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 19 de junio de 2009, los abogados Pedro Miguel Reyes, José Rincón y Pedro Vicente Rivas, antes identificados, en representación de la sociedad mercantil Nurojaco C.A, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 0012976, de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señalaron que la sociedad mercantil accionante “[…] suscribió inicialmente contrato de arrendamiento, en fecha 30 de mayo de 1971, con la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca, C.A., que para la fecha administraba los locales propiedad del ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE BOCCO TARTAGLIONE, existentes en el inmueble identificado con el número 149, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande […] en dicha oportunidad los contratos de arrendamiento fueron suscritos por los representantes legales de la empresa quienes para esa época, eran los ciudadanos Emanuel Ubaldo De Sousa y Joao Leandro Da Costa Ferreira, contrato éste que se fue renovando con el pasar de los años de manera verbal o con simples comunicaciones entre las partes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] se siguió renovando a través de la Dra. Reina Graterol, en su condición de apoderada y abogada del ciudadano GIOVANNI BOCCO, los contratos de arrendamiento, siempre a nombre de [su] representada NUROJACO, CA. (antes S.R.L.), tal y como se evidencia de contratos correspondientes a los años 2004 y 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[en] fecha 10 de agosto de 2007, [su] representada suscribió ante Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el número 57, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil DESARROLLOS REAL DE SABANA GRANDE, C.A […], representada por su Presidente GIOVANNI GIUSEPPE BOCCO TARTAGLIONE […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Adujeron que en la clausula tercera de dicho contrato “[…] ambas partes acordaron el canon de arrendamiento que regiría a vigencia de dicho contrato, en la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLIVARES (Bs.21.538.659,00), 1o que sería al día de hoy, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y ÓCHO BOLIVARES FUERTES CON 66/CTS. (BsF. 21.538,66), monto éste fijado a través de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Resolución número: 010760, expediente 36.264”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Asimismo indicaron que “[en] fecha 03 de abril de 2009, conforme a la Resolución número:00012976, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, se acuerda fijar un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en el inmueble de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 201.495,00), pero específicamente el Local E, el cual se circunscribe el presente recurso, se le fija la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 75/CTS. (Bs.F. 50.958,75) […] Basándose el Director General de Inquilinato, para tal providencia en el Informe realizado por el Departamento de Avaluó de dicha Dirección […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, manifestaron que “[su] representada posee una relación arrendaticia de más de TREINTA Y OCHO AÑOS (38) con su ARRENDADOR, sobre el alquiler del Local ‘E’, ya identificado, pero lo cierto es que en los últimos años, han sido amenazados de manera continua con desmesurados aumentos en el canon de arrendamiento, y que forzosamente ha tenido que aceptar NUROJACO, CA, para preservar el negocio y las fuentes de trabajo, muestra de ello, es el penúltimo aumento el cual fue, tal y como señala[ron], a través de la Resolución número: 010760, expediente, 36.264, emanada de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por el monto de BsF. 21.538.66, lo que representaba un aumento de mas [sic] de 110 % en relación al canon anterior […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Denunciaron vicios existentes en el acto administrativo de regulación de alquileres contenido en la Resolución Nº 00012976 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Organismo accionado con base a lo siguiente:
Denunciaron el vicio de abuso de poder por vicios en la calificación y determinación de los hechos alegando al respecto que “[…] el Director General de Inquilinato, al establecer el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble, se basó en un avalúo emanado de su Sala Técnica, el cual está plagado de errores, de falta de racionalidad, que hicieron variar de forma sustancial, abrupta y exorbitante la renta fijada al inmueble, pues al mismo, su renta máxima fue establecida en la suma de BsF. 201.495,00, para los cinco (5) locales que lo conforman, lo que supera de manera escandalosa la establecida en el año 2007, antecedente inmediato de la vigente, la cual es objeto de la presente impunación [sic]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que “[…] [la] Resolución número: 00012976, de fecha 03 de abril de 2009, objeto de éste Recurso, se encuentra totalmente alejada de la realidad del país, es absurda, desproporcionada, exorbitante, abusiva y arbitraria, pues fija una diferencia mensual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 09/CTS. (BsF. 29.420,09), es decir, en dos años aumento el arrendamiento en mas [sic] del DOBLE de lo [que] se venía pagando para el año 2007 y 2008, es decir, algo escandaloso y sin soporte alguno”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Apuntaron que el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “[…] establece el mecanismo para realizar la tasación de un inmueble, lo que se traduce en establecer su justo valor, su avalúo, mediante la realización de una serie de operaciones, para determinar la ‘Justa Renta’, que en los medios inmobiliarios se identifica como el ‘Valor Rental’, que en muchos casos difiere del denominado ‘Valor de Mercado’, dichas diferencias que deben ser racionales y proporcionales, para cumplir la vocación y la finalidad perseguida por el legislador”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que “[en] el presente caso, la Administración debía aplicar el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo, pues para determinar el valor del inmueble, la norma ordena entre otros elementos, que deben tomarse en cuenta los precios medios con que se hayan enajenado inmuebles similares a los dos (2) últimos años, situación que abordó y no analizó la Administración, pues no existe soporte alguno, no hace tal consideración, dado que no aparece en la providencia impugnada, ni en el informe de la Sala Técnica que da lugar a ésta”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[tanto] la ‘Resolución’ impugnada como el ‘Informe de la Sala Técnica’, lo único que contiene es una estimación del precio del metro cuadrado de construcción, sin ningún respaldo para llegar a tal fin. No existe análisis de mercado, no existe estudio sobre precios de enajenación de inmuebles, tan sólo existe un juicio de autoridad, arbitrario, interesado, grosero, exorbitante, al justipreciar el costo del metro cuadrado de placa, mezzanina, asbesto, madera, acerolíc o patio en cualquier cantidad de dinero, y para llegar a tal exabrupto, no [se sabe] cual fue la vía o criterios que adoptó la Sala Técnica y el Director General de Inquilinato”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] el estado físico en que se encuentra el inmueble del cual fue objeto dicha regulación, el cual está sumamente deteriorado, tal y como lo plasma el mismo Informe Técnico, pero tal circunstancia para el momento de avaluar, es totalmente ignorada por el Director de Inquilinato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron que “[…] es inexplicable, como un inmueble en el estado en que se encuentra, se le otorgue un valor unitario por la cantidad de VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 26.866.000,00), y peor aún se pretenda fijarle un canon de arrendamiento mensual por más de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF 200.000,00), cuando la realidad, que dicha [sic] edificio se encuentra en un estado grave de deterioro […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por todo lo anterior, solicitaron se declarare la nulidad de la Resolución Nº 00012976 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia se proceda a fijar el nuevo canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble, conforme a las normas que rigen la materia.
Asimismo, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:
Consideraron que en el recurso de nulidad interpuesto “[…] se precisa la apariencia de ‘buen derecho’, en las razones que alega[ron] en efecto, el Tribunal, las partes o cualquier tercero puede apreciar que la actividad de la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, en el mismo existe la apariencia, la presunción, de haberse violentado el derecho que tiene todo administrado a una actuación sometida a la legalidad de parte de la Administración, como es el caso de autos, cuando [alegaron] valorar de una manera arbitraria y con abuso evidente de la autoridad el valor rental del inmueble, totalmente divorciado de la realidad y de los limites en que debe actuar, de allí, que ante este rastro de procedencia, constituye la presunción del buen derecho y desvió dicha autoridad los fines de su conducta”. [Negritas del original].
Que “[…] el daño que teme el solicitante de continuar ejecutándose el acto cuestionado, igualmente se encuentra presente, púes la determinación de la regulación, es decir, de la [sic] canon máximo de arrendamiento, contenido en la providencia aquí impugnada, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 75/CTS. (Bsf. 50.958,75), la cual en caso de ejecución permanente por parte del arrendador, puede causarle un daño inminente o de imposible o difícil reparación a [su] representada la sociedad mercantil NUROJACO, C.A., en efecto, como [se puede] observar, [dada] la situación económica de [su] representada, la cual se evidencia de Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas [sic] de la empresa, así como de las Declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, […] que pague dicho monto, puede ocasionar que sean afectados gravemente, aquí se encuentra presente la necesidad de evitar o prevenir oportunamente la amenaza y el peligro de daño que se encuentra contenido en el acto administrativo cuya nulidad se pretende”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Agregaron que “[…] en sintonía a ésta solicitud, en fecha 04 de mayo de 2009, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en contra de la misma Resolución número: 00012976, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente número: 8429, de la numeración llevada por ése Tribunal, y en donde declaró [Procedente ] en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de autos […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Por tales razones, solicitaron “ […] en defensa de los derechos e intereses de [su] representada NUROJACO, C.A., SE DECRETE DICHA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD”. [Mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitaron la acumulación de la presente causa al juicio que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al expediente Nº 8429, a los fines de evitar sentencias contradictorias por tratarse de recursos dirigidos a la nulidad del mismo acto administrativo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia decaído la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada como ha sido por [ese] Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede [ese] Juzgado Superior, prima facie a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
[…Omissis…]
Establecido lo anterior, constata [ese] Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 22 de octubre de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso, hasta la emisión del presente fallo, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de dos (2) años y tres (3) meses, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa, debe forzosamente [ese] Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había decretado, a favor del actor, media cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de octubre de 2009, se declara el decaimiento de la misma con base a la jurisprudencia y doctrina patria, la cual establece que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis-, salvo excepción legal, cual no es el caso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario ejercido conjuntamente con medida cautelar interpuesto por los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, JOSÉ HUMBERTO RINCON y PEDRO VICENTE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUROJACO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012976 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
Segundo: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.
Tercero: DECAIMIENTO la medida cautelar decretada en fecha 16 de octubre de 2009”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia, y el decaimiento de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 136 del presente expediente, que el día 28 de mayo de 2012, exclusive, inició el lapso de los diez días de despacho para la fundamentación a la apelación, los cuales corrieron así: 30 y 31 de mayo de 2012, y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012, siendo que, desde el 30 de mayo de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 14 de junio de 2012 inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable en principio la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012 por la representación judicial de la sociedad mercantil Nurojaco, C.A., en consecuencia, FIRME el fallo dictado 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, así como el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 16 de octubre de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Antonio Rivero, Walter González, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 12.067, 82.037, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil NUROJACO, C.A., antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2012, que declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 0012976, de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000705
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,