JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2001-000015
En fecha 16 de octubre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 9294-01-5282 de fecha 24 de septiembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ATILIO JOSÉ BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.620, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2001 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez César Hernández y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio inicio a la relación de la causa y los apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación, así como el instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado Walther José Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984.
En fecha 28 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la Corte fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2002, se dejó constancia que el 11 de enero de 2002, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y resignó la ponencia a la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2005, se constituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2001-025960, fue ingresado en fecha 16 de octubre de 2001 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2001-025960 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2001-000015. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2001-025960, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2001-000015.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, se constituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se concedieron los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente de este auto. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó decisión Nº 2010-01689, mediante la cual esta Corte “[…] ORDENA NOTIFICAR al ciudadano ATILIO JOSÉ BARROETA RIVAS para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no verifique ninguna respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto […]”.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2010, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, se libró boleta y el oficio Nº CSCA-2011-001344, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio Nº 2.012-425 de fecha 27 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011.
En fecha 4 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nro. 2.012-425 de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión de fecha 23 de julio de 2001 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual el aludido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Atilio José Barroeta Rivas, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, contra la Gobernación del Estado Trujillo. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad de la parte recurrente, ya que desde el día 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual se recibió en la presente causa el escrito de fundamentación a la apelación, las partes no han realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, constituyendo de tal forma una inactividad procesal que se extiende hasta la presente fecha.
En el mismo orden de ideas, se observa que esta Corte dictó decisión en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde su notificación, si conservaba interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Igualmente, se advirtió que en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, ordenó librar la notificación a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En ese sentido, se desprende al folio doscientos cinco (205) del expediente judicial, boleta de notificación firmada por el ciudadano Atilio José Barroeta en fecha 16 de marzo de 2012.
Sin embargo se observa, que la parte querellante, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 6 de agosto de 2001 (Vid. Folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial), esto es, la apelación de la decisión de fecha 23 de julio de 2001 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual el aludido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, quedando configurada de tal forma, una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud que desde la fecha 13 de noviembre de 2001, no se ha realizado ninguna actuación procesal por parte de la querellante tendente a obtener el pronunciamiento de esta Corte por parte del querellante, hasta la presente decisión, se evidencia la inactividad de la parte actora, la cual se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacado y subrayado de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte querellante no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ATILIO JOSÉ BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.620, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/08
EXP. N° AB42-R-2001-000015
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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