JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2005-000004
En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1927, de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA INÉS LOSCHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A-Pro, reformados sus Estatutos en fecha 26 de mayo de 2003, quedando inscritos bajo el Nº 32, Tomo 58-A-Pro, de los libros llevados por dicho Registro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/00037-2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de fecha 26 de noviembre de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2004.
Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, visto que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, por cuanto el presente asunto fue ingresado con el Nº AP42-N-2005-000367, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal, con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza del mismo, ordenó el cierre informático de dicho asunto e ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2005-000004. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, dada la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-0533 de fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte ordenó notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), para que manifestara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representada conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantendría el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada. En el entendido que, de no realizarse dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso incoado.
El 24 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
El 14 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 27 de marzo de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo Nº SPPLC/0037-2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual se dio inicio a un procedimiento administrativo en contra de su representada.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el referido recurso “sólo a los fines de conocer y tramitar la solicitud de amparo cautelar”, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en virtud de lo cual suspendió los efectos de la providencia recurrida, y en consecuencia el procedimiento administrativo iniciado mediante dicha Resolución hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.
El 5 de febrero de 2004, la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y la Libre Competencia, se opuso al amparo cautelar decretado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oposición que fue declarada sin lugar por el referido Juzgado mediante decisión proferida el 18 de marzo de 2004. De esta última decisión la representación judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación el 23 de marzo de 2004, el cual fue oído en un solo efecto por el mencionado Juzgado, mediante auto del 26 de abril de ese mismo año, y ordenó remitir las copias que las partes señalaren pertinentes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir a la Sala Político Administrativa copias certificadas del presente expediente a los fines que dicha Sala conociera del recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, el referido Juzgado Superior libró el Oficio correspondiente con el Nº 1926.
En la misma oportunidad, mediante auto separado, el referido Juzgado Superior declinó la competencia “del caso de autos” en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, ello en virtud de la designación de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y, a los fines de que continuara conociendo del mismo, librando a tal efecto Oficio de remisión con el Nº 1927, sin que se constate de los autos las resultas de la Sala Político Administrativa en torno a la apelación ejercida por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA LIBRE COMPETENCIA, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2004.
No obstante, por notoriedad judicial se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C.A., parte actora en el procedimiento administrativo suspendido por efectos del amparo cautelar decretado, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual el referido Juzgado Superior suspendió los efectos de la providencia administrativa recurrida, siendo admitido por la referida Sala mediante decisión Nº 575 del 14 de abril de 2004 y acordó la medida cautelar solicitada, ordenando en tal sentido, la continuación del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia.
Asimismo, por decisión Nº 1358 de fecha 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para continuar conociendo de la acción de amparo constitucional, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y mantuvo los efectos de la medida cautelar acordada, hasta tanto la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” decidiera el recurso de amparo autónomo.
Ahora bien, el 30 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional tramitada en el Expediente AP42-O-2004-000212, y en consecuencia anuló las decisiones de fechas 28 de enero de 2008 y 18 de marzo de 2004, antes señaladas, mediante las cuales se suspendió el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA contra las sociedades mercantiles RCTV C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), y, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas contra dicho fallo y en consecuencia confirmó la decisión de esta Corte en el marco del referido amparo constitucional.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 13 de enero de 2004, la abogada MARÍA INÉS LOSCHER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/00037-2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de fecha 26 de noviembre de 2003, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “El recurso de autos se ejerce en contra de la Resolución N° SPPLC/00037-2003, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 26 de noviembre de 2003, notificada a nuestra representada el 1° de diciembre de 2003, mediante Oficio N° 2234 de fecha 27 de noviembre de 2003”.
Indicó, que “De acuerdo con los términos de dicha Resolución, la Superintendencia decidió, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Procompetencia (sic), iniciar un procedimiento administrativo en contra de nuestra representada a los fines de constatar la violación o no, de los actos prohibidos, por ser restrictivos a la libre competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 10 ordinales 1° y 3° de la Ley de Procompetencia (sic)”.
Manifestó, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad “por estar fundado en un falso supuesto, pues al adoptarlo la Superintendencia interpretó de manera errónea la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Procompetencia (sic), así como las circunstancias fáticas presentes; por violar la garantía constitucional al debido proceso, la garantía constitucional a la reserva legal para el establecimiento de limitaciones a los derechos y garantías constitucionales, al someter a nuestra representada a procedimiento por hechos respecto de los cuales operó la prescripción, pretendiendo imponer de manera por demás discriminatoria, una limitación no prevista en la ley para la aplicabilidad de la institución de la prescripción; y por ser, en consecuencia, de ejecución ilegal, al comportar la sustentación y eventual decisión de un procedimiento de circunstancia fácticas para cuya consideración la Superintendencia carece de potestad para actuar, ope legis por virtud del transcurso del tiempo”.
Sostuvo, que “En efecto, en primer lugar salta a la vista la ausencia de recurso a las disposiciones legales establecedoras de los tipos infractores cuya comisión se denuncia, a efectos de la determinación, por parte de la Superintendencia, del carácter continuado o permanente de la infracción: en modo alguno interpreta el organismo las previsiones contenidas en los artículos 6, 7, y 10, ordinal 1° que establecen las infracciones imputadas a nuestra representada. Por el contrario, la Superintendencia acude a la norma establecida en el artículo 33 de la Ley aplicable para la clasificación de las presuntas prácticas, determinando de manera arbitraria que se trataría de una infracción continuada, ya que en consecuencia la prescripción no habría operado”, resultando –a su decir– patente de la clasificación “caprichosa” llevada a cabo por la Superintendencia recurrida.
Respecto al vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado señaló, que la accionada “al adoptar la decisión objeto de impugnación y resolver acerca de la prescripción en el caso de la solicitud interpuesta ante su seno por TELEVEN (sic), erró en la interpretación de la norma a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Procompetencia (sic), apreciando también de manera equivocada los hechos considerados en relación con la determinación de una presunta práctica comercial continuada”.
Resaltó, que “la Superintendencia debe llevar a cabo un análisis conceptual a priori de las normas a que se contraen los artículos 6, 7, 10 ordinal 1°, de la Ley de Procompetencia (sic), a efectos de la calificación del carácter continuado o permanente, instantáneo o de otro tipo, de la infracción establecida por el legislador”.
Expresó, que “Por otra parte, y a todo evento, quedó también en evidencia cómo la interpretación realizada por Procompetencia (sic) para la determinación de la procedencia o no de la excepción a la previsión de la prescripción, respecto de los hechos cuya comisión se atribuye a nuestra representada a la solicitud presentada por TELEVEN (sic), fue errada no sólo en atención a la norma observada, sino a los propios hechos, resultando en una prolongación indebida del plazo de prescripción en el caso que nos ocupa”.
Alegó, que “los hechos a que se contrae la denuncia no se han producido de manera continua, permanente o ininterrumpida desde 1992, siendo que el único indicio de recurrencia respecto de alguna de las circunstancias fácticas que eventualmente podrían evaluarse a los fines de la determinación de las existencia o no de las prácticas denunciadas, se refiere a la celebración de la pre-venta de espacios publicitarios en la televisión, hecho que está sometido a una repetitividad en el tiempo”.
Adujo que “El acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPL/0037-2003 emanada de la Superintendencia de Procompetencia (sic) el 26 de noviembre de 2003 (…) viola la garantía constitucional al debido proceso, la garantía constitucional a la igualdad ante la ley y la garantía constitucional a la reserva legal para el establecimiento de limitaciones a los derechos y garantías constitucionales”.
Argumentó, que “viola la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, aplicable a los procedimientos administrativos, al admitirse la solicitud formulada y ordenar la sustanciación del procedimiento administrativo contra Venevisión (sic), en violación de la garantía que tienen todos los agentes económicos de ser juzgados por presuntas infracciones administrativas a la Ley de Procompetencia (sic) sólo dentro de los Lapsos establecidos legalmente para la prescripción. Esta inconstitucional actuación de la Superintendencia, además, viola la garantía de la igualdad y no discriminación de nuestra representada a recibir igual trato que todos los agentes económicos en cuanto a los lapsos de prescripción, y viola además la garantía de la reserva legal, al establecer una limitación a la garantía del debido proceso no prevista en la ley, a través de su particular concepción de la figura de las conductas ‘continuadas’”.
Indicó, que “En efecto, los lapsos de prescripción, como desarrollo de la garantía del debido proceso, están establecidos por la Ley, y en atención a ello sólo la ley puede regular sus modalidades y limitaciones, por lo que no le es dado a la autoridad administrativa establecer excepciones ni modalidades de aplicación de los mismos, pues al hacerlo, como ha ocurrido en este caso, viola la garantía a la reserva legal”.
Expresó, que “la Resolución impugnada al establecer una restricción en perjuicio de nuestra representada en cuanto a la aplicabilidad del lapso de prescripción, calificando supuestas conductas que según informaciones de prensa habrían ocurridos en meses precisos (noviembre) de años anteriores, como supuestas ‘infracciones continuadas o permanentes’, no sólo ha violado su derecho a la igualdad y a la no discriminación sino también a la garantía a la reserva legal, violando el propio artículo 33 de la Ley”.
Esgrimió, que “Esa violación ha ocurrido, al calificar la Superintendencia los hechos supuestamente constitutivos de las prácticas denunciadas por Televen (sic), como supuesta ‘práctica comercial continuada’ para justificar la apertura de un procedimiento en el cual el ente administrativo conocería y decidiría el carácter anticompetitivo (a todo evento, negado) de conductas que habrían ocurrido puntualmente durante los meses de noviembre de 2000, 2001 y 2002, y que en caso de haberse producido –lo cual negamos-, estarían prescritas. Pero como si ello no fuera suficiente, la Superintendencia al arropo de su arbitraria y acomodaticia interpretación va más allá de lo expuesto por la parte solicitante, pretendiendo pronunciarse al final del procedimiento administrativo que ha iniciado, respecto de hechos acaecidos desde 1992”.
Señaló, que “La superintendencia, en una forma manifiestamente arbitraria y contrariando arbitrariamente la ley, después de reconocer que los hechos que supuestamente podrían ser constitutivos de las prácticas denunciadas habrían ocurrido sólo durante los meses de noviembre de años anteriores, deduce en forma ilegítima ‘la certeza de la continuidad de los hechos en el tiempo’ (…) cuando del significado de las palabras del artículo 33 resulta totalmente lo contrario, es decir, que no hay ni continuidad ni permanencia de tales hechos en el tiempo”.
Manifestó, que “la Superintendencia (…) ha incurrido en arbitrariedad al pretender calificar como conductas continuadas o permanentes, a los solos efectos de retardar la prescripción, supuestos hechos vinculados a las pre-ventas de anuncios y publicidad, que precisamente por su carácter aislado de recurrencia eventual anual y que como lo dice la Resolución solo incurrirían en noviembre de cada año, no pueden calificarse como continuos o permanentes (…) Al hacerlo, ha lesionado las garantías constitucionales de nuestra representada al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la reserva legal para el establecimiento de limitaciones a los derechos y garantías constitucionales(…) Solicitamos que así sea establecido de manera expresa”.
Mantuvo, que “La ejecución del acto contenido en la Resolución Nº SPPLC/0037-2003 emanada de la Superintendencia de Procompetencia (sic) el 26 de noviembre de 2003 contra la cual se impone el presente recurso, es ilegal, pues al pretender abarcar hechos acaecidos, ‘… desde 1992 hasta la presente fecha…’ viola lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Procompetencia (sic)”.
Alegó, que “la excepción prevista por el legislador ante el efecto extintivo del poder sancionatorio de la Administración en el caso de las prácticas anticompetitivas lo constituyen únicamente las infracciones continuadas o permanentes, esto es, en los términos de la norma contenida en el artículo 33, aquéllas en las cuales el hecho infractor se produce de manera continua o permanente, sin cesar.”
Infirió que “En el caso que nos ocupa, Procompetencia (sic) ha considerado procedente la aplicación de la excepción legal a la prescripción referida por la norma, a pesar de que como lo reconoce en el texto del acto de manera expresa, los hechos que podrían analizarse a efectos de determinar su eventual subsunción dentro de las prácticas anticompetitivas establecidas por la Ley, no son continuos ni permanentes, pues ocurrían sólo en el mes de noviembre y no durante los otros meses de cada año.”
Sostuvo, que “Ello deriva en la ilegalidad del procedimiento que se está sustanciando en ejecución del acto impugnado, lo cual determina su nulidad a tenor de la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Argumentó, que “Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo, ejercemos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo interpuesto por vía del presente escrito, acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº SPPLC/0037-03, y en tal sentido, solicitamos que por vía de la protección cautelar propia de esta vía de protección constitucional, en ejercicio de los más amplios poderes que le corresponden en ejercicio de la jurisdicción, ordene de manera inmediata la suspensión de los efectos de dicho acto”.
Adujo, que “De manera subsidiaria (…), y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente procedimiento por mandato de la norma contenida en el artículo 88 de la LOCSJ (sic), solicitamos que se acuerde medida cautelar innominada en el presente procedimiento, consistente en suspender la tramitación del proceso iniciado por Procompetencia (sic), mediante la Resolución Nº SPPLC/0037-2003 de fecha 26 de noviembre de 2003, y que se tramita en el expediente signado con el número 0042-2003, en numeración de esa Superintendencia.”
Finalmente requirió se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
Así pues, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y sintetizados los términos en los cuales fue interpuesto el presente recurso, esta Corte observa:
Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/00037-2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de fecha 26 de noviembre de 2003, por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Es de señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda. (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera que, es menester señalar que tanto para la fecha suscripción del acto impugnado como de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, es ésta la normativa aplicable al caso de autos a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, disponía el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Asimismo, es de señalar lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Señalado lo anterior, se observa que el presente asunto versa sobre la impugnación de un acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, órgano administrativo que no se ubica en la cúspide de la jerarquía ministerial a la cual pertenece, pues, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley que rige sus funciones, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, es un órgano dotado de autonomía funcional en las materias de su competencia, pero que, como órgano administrativo que es, carece de personalidad jurídica propia y, por ende, se inscribe dentro de la organización del Poder Ejecutivo Nacional, y concretamente, dentro de la organización del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
Así pues, en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto dictado por un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, el cual es, por tanto, distinto de las autoridades señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa esta instancia jurisdiccional a realizar las consiguientes consideraciones, y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA INÉS LOSCHER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), en fecha 13 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/00037-2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de fecha 26 de noviembre de 2003. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004, admitió recurso de marras “sólo a los fines de conocer y tramitar la solicitud de amparo cautelar”, no obstante ello, es de señalar que, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, en el Expediente AP42-O-2004-000212, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional tramitada, y en consecuencia anuló la decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual admitió el presente recurso y acordó el amparo cautelar solicitado, por lo cual, correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
No obstante ello, es de señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-0533 de fecha 27 de marzo de 2012, ordenó notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), para que manifestara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si su representada conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que, de no realizarse dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Destacado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ello así, una vez determinada la oportunidad en la cual se puede “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, visto que en el presente caso se dictó decisión Nº 2012-0533 de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual esta Corte ordenó notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), para que manifestara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si su representada conservaba interés en continuar el presente proceso, y siendo que desde el 24 de mayo de 2012, fecha en que fue notificada la representación judicial de la parte actora hasta la presente, no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, resulta evidente para esta Corte la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a siete (7) años y cinco (5) meses.
Ahora bien, visto que desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual se recibió el presente expediente en esta Corte, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, sin que la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, es por lo que este Órgano jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA INÉS LOSCHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), identificada en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/00037-2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de fecha 26 de noviembre de 2003.
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03/17
Exp. Nº AB42-R-2005-000004
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,