JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000048

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda patrimonial por daños morales, materiales y lucro cesante intentada por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.921, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)).

En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, admisible la acción incoada y ordenó notificar a la parte accionada, así como también a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación de la referida funcionaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de diciembre de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-1425 y la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), recibida el día 16 de enero de 2009 por el ciudadano Luis Hostos, miembro del Departamento de Asuntos Littigiosos, sin indicarse el número de cédula de identidad o cualquier otro documento de identificación.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 4 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió el oficio Nº 181 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual se ratificó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 ejusdem.

En fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó agregar el referido oficio a los autos.

En fecha 30 de noviembre de 2009, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos en las siguientes fechas: desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, lapso de suspensión de la causa, desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2009, lapso para la contestación de la demanda, desde el día 30 de julio de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2009, lapso para la promoción de pruebas y, desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta el día 26 de noviembre de 2009, lapso para la evacuación de pruebas.

En esa misma fecha , se certificó que “(…) desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron noventa (90) días de continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Junio (sic) de 2009; desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2007, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009,1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de julio de 2009; desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día 29 de septiembre de 2009, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio de 2009, 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 24, 28 y 29 de septiembre de 2009 dejando constancia que desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, hubo receso judicial de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 15 de julio de 2009; y desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 (…)”. Constatado así el vencimiento de los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas y evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo día.

En fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2011, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes consignaran escrito de informes, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial del actor consignó escrito de informes, y solicitó se dictara auto para mejor proveer a los fines de que se ordenara “experticia e informe médico forense del estado de salud y de los daños causados”.

En fecha 2 de agosto de 2011, vencido el lapso fijado por auto de fecha 31 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia establecida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, resulta necesario previamente establecer algunas consideraciones acerca de la citación personal, a lo que debe señalar lo siguiente:

Ahora bien, ante todo debe esta Corte señalar que la citación personal es considerada la regla, debiéndose acudir siempre a ella para garantizar la presencia del demandado, en virtud del contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 218.- La citación personal se hace mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que la encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negrillas del original).

Ahora bien, visto lo anterior, cabe señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de febrero de 2004, en relación a la citación personal, en la cual señaló:

“[…] aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional indica que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la respectiva citación personal de la parte demandada, por lo que resulta indispensable verificar el cumplimiento de la citación personal a la que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en cuanto a la citada norma, no cabe la menor duda que su contenido tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Así tenemos que el citado artículo 218 ejusdem, contempla la situación referida al caso de que el demandado no pudiera firmar, esto es, la imposibilidad material mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado haya sido citado. Tal circunstancia puede darse de acuerdo a dos supuestos: i) Cuando la persona demandada o citada no pudiera firmar, por ser analfabeto o estar impedida físicamente para hacerlo, y ii) Cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo.

En cualquiera de los dos casos contemplados se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación. Siendo obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación realizar los pasos subsiguientes que exige la norma, esto es que el Alguacil de cuenta al Juez (mediante diligencia) que el demandado se negó a firmar o no lo encontró, para que éste ordené mediante auto, dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 ejusdem.

Ahora bien, en las dos hipótesis planteadas ut supra, la norma in commento señala que para lograr la efectiva citación personal la Secretaria del Tribunal deberá: i) Librar una boleta de citación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; ii) La boleta la entregará la Secretaria en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio; y iii) La Secretaria debe plasmar constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Siendo reiterativa esta exigencia de dejar constancia dentro del expediente de la actuación realizada con el objeto de formalizar el acto de citación, consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Referidas las disposiciones legales aplicables a la citación, posterior a una revisión exhaustiva del expediente, observa esta Corte que corre al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual consignó la boleta de citación dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo recibida en fecha 16 de enero de 2009 por el ciudadano Luis Hostos, del departamento de “Asuntos Litigiosos” del mencionado ente, de la siguiente manera:

“[…] En horas de despacho del día de hoy 20 de Enero de 2009, comparece el Ciudadano Josef Llovera Duque, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expone: Consignó en un folio útil Boleta de Notificación [sic] dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo recibida por el Ciudadano quien se identificó como Luis Hostos, del departamento de asuntos litigiosos del este antes mencionado, el día 16 de Enero del 2009, siendo las 10:00 a.m. es todo, terminó, se leyó y conformes firman […]”. [Corchetes de esta Corte].

Tal recepción puede verse constatada en la mencionada boleta (Vid. Folio Sesenta y Seis (66) del expediente judicial), en virtud de que la misma cuenta con un sello húmero de la “Gerencia de Asuntos Litigiosos” del ente hoy demandado, así como el nombre del ciudadano Luis Hostos y la fecha y hora de recibido, siendo esto el 16 de enero de 2009 a las 10:00 a.m.

A corolario de lo anterior, no consta en autos la identificación plena de la persona o funcionario público que recibió la trascendental citación, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa la presencia de una ausencia absoluta del demandado. De lo anterior colige esta Corte que la mencionada citación, no fue entregada personalmente al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ni tampoco existe prueba de la que se evidencie que este haya sido recibido por la persona que se desempeña como el o la asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario del Despacho del Presidente de la mencionada compañía anónima, toda vez que en el sello húmedo sólo se especifica la “Gerencia de Asuntos Litigiosos”.

Dicho análisis ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N 2010-0985 de fecha 20 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

“[…] En el folio (…) corre inserta la consignación de la anterior documental, la cual fue realizada por el Alguacil de esta Sala en fecha 11 de marzo de 2011, en la que expuso: Consigno en un (01) folio útil copia del oficio N° 0632 de fecha 09 de febrero de 2011, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue sellado y firmado en esta mismo fecha, por el ciudadano Juan Carlos Meléndez, como constancia de notificación’.

De lo expuesto y en consonancia con lo establecido en el fallo supra citado, estima la Sala que el referido Oficio N° 0632 y su anexo, no fue entregado personalmente al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ni tampoco existe prueba de la que se evidencie que este haya sido recibido por la persona que se desempeña como el o la asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario de dicho Despacho, toda vez que en el sello húmedo no se especifica el carácter con el cual actúa el ciudadano Juan Carlos Meléndez, cuya firma se observa en la copia del mencionado Oficio.

En tal sentido y dado que como garantía del respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, la citación debe ser practicada con estricto apego a las disposiciones legales correspondientes, a juicio de esta Sala el trámite para la citación personal del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores aún no ha concluido, por tanto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe ordenar la continuación del trámite previsto para la práctica de la citación del prenombrado funcionario, por lo que debe ordenarse se libre boleta de notificación, anexa a la cual nuevamente deberá acompañarse la compulsa correspondiente, copia certificada de la Sentencia N° 112 del 27 de enero de 2011, así como copia certificada de la presente decisión. Así se declara […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto el razonamiento realizado por la Sala Político Administrativa, y atendiendo a tan especial circunstancia, y dado que, como garantía del respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, presente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citación debe ser practicada con estricto apego a las disposiciones legales correspondientes, a juicio de esta Corte, el trámite para la citación del Presidente de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) debió practicarse personalmente.

Resulta oportuno señalar que las citaciones se entenderán practicadas (sean citaciones o notificaciones) no sólo cuando hayan sido entregadas personalmente al funcionario citado, sino también cuando hayan sido recibidas por la persona que se desempeñe como el o la asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario de dichos funcionarios, en la oficina del Despacho de los mismos, el cual deberá ser identificado debidamente por el Alguacil, con su nombre y apellido, número de cédula de identidad y cargo que ocupa, así como el lugar, fecha y hora de la citación. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.379 de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA)). Así se decide.

De lo expuesto anteriormente, estima este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no fue debidamente citada, así como tampoco existe prueba de la que se evidencie que la citación personal a la que hace alusión el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil haya sido recibido por la persona que se desempeña como el o la asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario del Presidente de dicha empresa dicho ente, toda vez que en el sello húmedo sólo se especifica la “Gerencia de Asuntos Litigiosos”.

En virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, considera menester esta Corte reponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta en actos que se cumplió con la formalidad de realizar efectivamente la citación personal al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (hoy Compañía Eléctrica Nacional (CORPOELEC)), razón por la cual se vulneró el derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Asimismo, es importante para esta Corte destacar que la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se fusionó con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en razón de la reorganización del sector eléctrico nacional, según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, la cual incluye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, en cuyo artículo 6, se ordenó lo siguiente:

“Artículo 6.- Las empresas Energía Eléctrica de Venezuela S.A., (ENELVEN), Empresa Nacional de Generación C.A., (ENAGEN), Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), CVG Electrificación del Caroní, C.A., (CVG-EDELCA), Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago C.A., (ENELCO), Energía Eléctrica de Barquisimeto S.A. (ENELBAR), Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), así como todas las demás empresas filiales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A, deberán en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, fusionarse en una persona jurídica única.

Las empresas a que se refiere este artículo deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas”. (Resaltado de esta Corte).

Visto el artículo transcrito ut supra, observa este Órgano Jurisdiccional que en el mismo se estableció la fusión de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado, en una persona jurídica única. De acuerdo con lo establecido en el referido artículo, dichas empresas “(…) deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas (…)”, siendo catalogada, igualmente, la mencionada Corporación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como una sociedad anónima (artículo 2 ejusdem). (Vid. Sentencia Nº 359 de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Douglas Alexis Olivieri Leiva, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)).

Visto lo anterior, esta Corte estima conveniente precisar que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual consagró un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial, establecido en el artículo 56 y siguientes del aludido instrumento normativo.

En razón de lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la aplicación inmediata de las normas procesales en los juicios, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Resaltado de esta Corte)

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2010-1697 de fecha 15 de noviembre de 2010).

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, es menester advertir que, si bien el presente juicio comenzó a tramitarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, la reanudación y continuación de la misma debe proseguir de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la fusión entre las empresas mencionadas en la Gaceta Oficial citada ut supra, este Órgano Jurisdiccional juzga importante ordenar se realice el emplazamiento respectivo al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), así como también debe esta Corte, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como cualquier otro organismo, ente o persona natural o jurídica que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte considere necesario. Así se decide.

Igualmente, debe esta Corte ordenar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación de la causa Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo expuesto por esta Corte en el presente fallo, considera menester dejar establecido que las pruebas presentadas por la parte actora se mantendrán en el expediente judicial, determinando que la parte demandada tendrá el derecho a oponerse a las mismas en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.

En consecuencia, esta Corte ordena la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), así como también ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de la ciudadana Procuradora General de la República y del demandante. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la citación personal al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notifique al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y de la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de la parte demandante.

3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-G-2008-000048
ERG/013

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.