JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000290

En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., “constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779”, contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2201399” emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, y “(…) a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., la consignación de cualquier documento que tenga relación con la solicitud efectuada por este Tribunal a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación número JS/ CSCA-2012-0576, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que “(…) los únicos documentos que posee mi representada pertinentes a los fines de que esta Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, al momento de la interposición de ésta (…)”.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación número JS-CSCA-2012-0576, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el 9 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número PRE-VPAI-CJ-023646, anexo al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada con los anexos referidos.

En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la referida apelación, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de junio de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el mismo día, mes y año.

En fecha 18 de junio de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA “DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL” INTERPUESTA

El 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron “demanda de nulidad parcial” contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2201399” emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, interponen demanda de nulidad parcial contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2201399, emitida por el organismo demandado únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual su representada se dio por notificada en fecha 6 de mayo de 2011 con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Alegan que “El propósito de la […] demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún [sic] cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos […]” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de este Tribunal).

Indican que “[…] las bebidas elaboradas y comercializadas por [su] representada, inclusive aquellas de especie alcohólicas, son consideradas alimentos en nuestro país, y por lo tanto, su producción forma parte del sector alimentos” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Arguyen que “[…] de conformidad con lo previsto en la citada PROVIDENCIA, las divisas son liquidas [sic] por el BCV con posterioridad a la emisión de la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) por CADIVI. En ese sentido para obtener el referido ALD, de conformidad con la mencionada PROVIDENCIA, se ha debido realizar la correspondiente solicitud de ALD, lo cual tiene lugar luego que ha sido importada y nacionalizada la mercancía indicada en la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) emitida por CADIVI, y el importador presenta los recaudos demostrativos de tal actuación, así como otros señalados en dicha PROVIDENCIA, ante CADIVI, por medio del operador cambiario correspondiente”. (Mayúsculas del original, corchetes y subrayado de este Juzgado).
Invocan que “Finalmente, una vez CADIVI verifica que la solicitud de ALD cumple con todos los extremos indicados para ello, procede a emitir este último acto y es entonces cuando el operador cambiario procede a solicitar al BCV –ente encargado de vender las divisas para el pago de importaciones- la liquidación de las divisas para el pago de la deuda con el proveedor extranjero o exportador”. (Mayúsculas del original, subrayado de este Juzgado).

Señalan que “[…] la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba [su] representada respecto a las importaciones referidas al ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).

Sostienen que “[…] [su] representada obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD dentro del sector alimentos y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).

Aducen que “[…] posteriormente al otorgamiento del ALD, se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 […]. Ciertamente, CADIVI incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas és[as] al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes y Negrillas de este Juzgado).

Expresan que “[…] [su] representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, és[e] recurso no fue decidido por CADIVI, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Tribunal).

Indican que “a pesar de que [su] representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado”. (Corchetes de este Juzgado).

Denuncian entre otras cosas, que el acto administrativo recurrido parcialmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “[…] por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicada por CADIVI […]”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitaron se declare la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, ordenándose el reintegro a su representada de la cantidad de Bs. 9.049,53 correspondiente a la diferencia pagada en exceso por Cervecería Polar, C.A. y, se ordene la indexación de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor vigente para el momento en que se proceda a dictar sentencia definitiva, para lo cual solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“[…] Una vez determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a revisar las causales de inadmisibilidad procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente demanda versa sobre una impugnación realizada por la empresa demandante contra una decisión parcial emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente en lo relativo a la tasa de cambio aplicada en bolívares para el pago de la liquidación de las divisas en moneda extranjera solicitada.

Ahora bien, con respecto al Procedimiento General para la Adquisición y Liquidación de Divisas y en observancia al Instructivo para Realizar Operaciones de Compra Venta y Reintegro de Divisas al Banco Central de Venezuela por parte de los Bancos Universales, Comerciales y Entidades de Ahorro y Préstamo que actúen en condición de Operadores Cambiarios Autorizados, el cliente debe Ingresar en la página web: www.cadivi.gob.ve e introducir los datos requeridos para el Registro de Usuario.

Luego de cumplir los requisitos necesarios para su solicitud, deberá consignar ante su operador cambiario la planilla electrónica de CADIVI junto con sus anexos. El operador cambiario analiza el expediente, y de acuerdo a los resultados procede a enviar la solicitud a CADIVI, el cual según el caso asignará o rechazará la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y en caso de ser aprobada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y vista la inmediatez del referido procedimiento de liquidación; el operador cambiario deberá mantener en la Cuenta Única que posee en el Banco Central de Venezuela, el contravalor en bolívares, para que el Ente Emisor proceda a la liquidación efectiva, con lo cual se materializa la compra de la divisa correspondiente.

El Banco Central de Venezuela liquidará las solicitudes de compra de divisas a los dos (02) días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la orden referida a la autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas.

De no haber disponibilidad de los fondos en la respectiva Cuenta Única en el lapso previsto por el Banco Central indicado en el párrafo precedente, las solicitudes de compra de divisas serán liquidadas el día hábil bancario siguiente, siempre y cuando exista el monto suficiente en bolívares para la liquidación de las solicitudes de compra realizada en moneda extranjera.

El operador cambiario deberá enviar al Banco Central de Venezuela además de los requisitos consignados por el cliente, la dirección del banco corresponsal, número de cuenta, nombre y código SWIFT del beneficiario titular de la cuenta.

Ahora bien, en cuanto a los motivos que fundamentaron la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como el régimen que regula la compra, venta y restricciones de divisas en nuestro país, cabe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 100 de fecha 3 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:

‘[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue creada mediante el Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha (reformado por el Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del mismo día), con el objeto de coordinar, administrar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Presidente del Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Dicho Convenio, […] establece el régimen que rige la compra y venta de divisas y sus restricciones, en el marco de las políticas cambiarias implementadas en el país por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del mencionado Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, surge para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a partir de su creación, la obligación de ‘[hacer] uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, garantizando así los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública’.

Sobre el particular, se observa que el aprovechamiento de las herramientas tecnológicas en la actividad administrativa no surge a partir de la creación de la referida Comisión, toda vez que con anterioridad el Legislador ya había tomado en consideración la importancia de integrar los medios tecnológicos a la relación entre los órganos de la Administración Pública y entre éstos y los particulares.

Así pues, en fecha 7 de diciembre de 1999 se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 368 Sobre Simplificación de Trámites Administrativos –derogado posteriormente por el Decreto Nº 6.265 del 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 del 31 del mismo mes y año- con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad; lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos (artículo 4º de los Decretos Leyes derogado y vigente).

Específicamente se hace referencia en la mencionada normativa a la habilitación de sistemas de transmisión electrónica de datos accesibles a los administrados, quienes puedan a través de estos medios enviar o recibir la información relacionada con los trámites que realicen ante la Administración.

(… Omissis…)

[…] el artículo 44 del Decreto Nº 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008- se encuentra en armonía con la normativa que posteriormente se dictara en esta especial materia, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, la cual establece en su artículo 3º que ‘El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en [ese] Decreto-Ley’.’

De la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal colige que, desde la publicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 368 Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, del 5 de octubre de 1999, (derogado posteriormente por el Decreto Nº 6.265 del 22 de julio de 2008) surge la posibilidad de aprovechar las herramientas tecnológicas en la actividad administrativa, tanto en las relaciones entre los órganos de la Administración Pública como entre éstos y los particulares, ello con el fin de mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad; lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

Así, en la mencionada normativa se hace referencia a la habilitación de sistemas de transmisión electrónica de datos accesibles a los administrados, quienes puedan a través de estos medios enviar o recibir la información relacionada con los trámites que realicen ante la Administración, ello en armonía con la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, el cual establece en su artículo 3 que el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en ese Decreto-Ley.

Asimismo, dejó sentado la anterior decisión que la Comisión de Administración como Órgano para coordinar, administrar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones en el marco de las políticas cambiarias implementadas en el país por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, está obligada a hacer uso de la tecnología para el desempeño de sus atribuciones, a los fines de garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

3. Del análisis de las causales de inadmisibilidad.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:

‘Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales’ (resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:

En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’ [Resaltado de la Corte].

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, se observa en primer lugar que el recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular, y dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición la Administración de respuesta al mismo. Cumplida esa etapa el particular tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.

En segundo lugar, el afectado conforme a nuestro ordenamiento jurídico puede acudir directamente a interponer el recurso judicial sin agotar el recurso administrativo correspondiente.

4. De la tempestividad de la acción interpuesta

Así las cosas, es oportuno para este Tribunal establecer en el presente caso la fecha cierta en la cual tuvo conocimiento la parte actora del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o de fondo con ocasión a las operaciones de compra de divisas por su operador cambiario ante la Administración Cambiaria.

Vista las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Instancia evidencia tanto del expediente judicial como del administrativo, lo siguiente:

a- Que el demandante expone que el pago en bolívares que efectuó para adquirir las divisas, fue aplicado de manera errada con un tipo de cambio en bolívares distinto a aquel que les correspondía según lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, suscrito por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.

b.- Que en los antecedentes administrativos el documento denominado de las ‘Solicitudes de compras de divisas tramitadas y operaciones de compras, ventas de divisas liquidadas al BCV correspondiente autorizaciones aprobadas’, establece la fecha efectiva de la liquidación de las divisas aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En razón de los puntos anteriores, este Juzgado constata que la operación cambiaria de compra de divisas realizada por el demandante en razón de las autorizaciones aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2011, cuando el Banco Central de Venezuela liquidó el monto aprobado de las divisas correspondientes a la Autorización Cambiaria que favoreció al Usuario (hoy demandante).

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que la fecha cierta en que tuvo conocimiento la empresa demandante de la supuesta operación cambiaria al tipo de cambio correspondiente, fue el 18 de marzo de 2011, esto es, el momento que fue ‘liquidada’ efectivamente su solicitud de compra de divisas por el Banco Central de Venezuela y que fueron otorgadas al Usuario para importar los bienes o servicios pretendidos.

En razón de ello, la parte demandante tenía desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha de liquidación, ejercer en sede administrativa el recurso administrativo respectivo o en su defecto acudir directamente a la vía jurisdiccional a fin de interponer la demanda, para reclamar el presunto derecho vulnerado.

Precisado lo anterior, se observa de las actas procesales que la empresa demandante presentó el recurso de reconsideración en forma extemporánea ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir en fecha 6 de mayo de 2011, fuera del lapso de los quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contados a partir del día siguiente a la efectiva liquidación de divisas por parte del Ente Emisor, pretendiendo con ello reabrir un lapso suficientemente vencido, para evadir con ello las posibles consecuencias de una declaratoria de caducidad; por lo que este Juzgado desestima la interposición del mencionado recurso para el cómputo del lapso de caducidad en la presente demanda. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).

Por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 18 de marzo de 2011, la parte se encontraba en conocimiento de la liquidación de la compra de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 19 de marzo de 2011, que comienza a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.

En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 9 de marzo de 2012, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2201399 emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.

2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem […]”. (Resaltado del Juzgado de Sustanciación).

III
DE LA “FUNDAMENTACIÓN” A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 21 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “[…] el Juzgado de Sustanciación de esa Corte erró en su interpretación al afirmar que el lapso de caducidad consagrado en el numeral 1 del artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (‘LOJCA’), habría operado a partir del momento en que el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) entregó a mi representada las divisas autorizadas por CADIVI […]”. [Mayúsculas del original].

Alegaron, que en “[…] ese respecto, debemos comenzar por indicar que el lapso de caducidad previsto en el artículo ejusdem opera en función al objeto de la pretensión deducida en la demanda. Así, el objeto de la pretensión que formulamos no es otro que impugnar parcialmente la nulidad de la ALD dictada por CADIVI (acto administrativo principal). No se trató, entonces, de una pretensión deducida contra la actuación del BCV orientada a liquidar efectivamente el monto de las divisas autorizadas por CADIVI en la citada ALD, dado que esa actuación es el acto de ejecución del acto principal. Tal y como fue informado por el propio BCV mediante oficio Nro. GOC-DDD-2011-04-10 de 8 de abril de 2011, que adjuntamos al presente escrito en copia simple marcada como anexo ‘A’: ‘...la liquidación que efectúa este Instituto constituye un acto consecuencial y de ejecución de la respectiva ALD, pues la misma es realizada por este Banco Central conforme a los términos reflejados en dicha autorización, en atención a la valoración efectuada por la citada Comisión...’ […]”. (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “[b]asado en ello, es absolutamente claro que al caso presente el lapso de caducidad para acudir a esta vía jurisdiccional no debe computarse a partir de de la fecha de la entrega efectiva de las divisas por parte del BCV, como erradamente indica el juez a-quo, pues no es esa actuación el objeto de la pretensión. En el presente caso, se intentó la pretensión de nulidad en frente al silencio administrativo de efectos negativos en que incurrió CADIVI al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, pues es a partir de ese momento en que nació la posibilidad efectiva de acudir a esta vía jurisdiccional en los términos del numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA y en atención al objeto de nuestra pretensión. Tal recurso de reconsideración, como se explicó, fue interpuesto contra la decisión de CADIVI referida a la ALD, qué constituye de esa manera el acto principal […]”. (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “[…] Sobre la base de lo anterior, se aprecia que ese Juzgado de Sustanciación debió computar el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, a partir del vencimiento del plazo de 90 días hábiles con el cual contaba CADIVI para responder al recurso de reconsideración ejercido por nuestra representada, en lugar de comprobarlo desde el momento en que el BCV entregó las divisas autorizadas en la ALD, como erradamente ocurrió en la sentencia apelada. Es importante destacar, además, que esa pretensión de nulidad fue formulada en atención al criterio mantenido por esas Cortes que reconocieron la recurribilidad de la ALD expresada incluso a través de actos electrónicos […]”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “[…] Por último, vale la pena destacar que a los efectos del cómputo del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’) para ejercer en sede administrativa el recurso de reconsideración en el presente caso, necesariamente deberá considerarse que la ALD contravino lo previsto en el artículo 73 de la LOPA, y en consecuencia su notificación debe reputarse como defectuosa, en otras palabras, carecerá de efectos el acto conforme al artículo 74 de la propia LOPA […]”. (Mayúsculas del original).

Infirieron, que “[…] Al efecto, como es del conocimiento de esa Corte, la eficacia de los actos administrativos dependerá de su notificación al particular, momento en el cual se hace de su conocimiento la medida o decisión que afecta sus intereses, así como también los plazos y recursos que existen contra el mismo, como presupuesto para que transcurran los plazos para su impugnación (ver en ese sentido sentencia número 01541 de 04 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza) […]”.

Manifestaron, que “[…] Así las cosas, resulta oportuno destacar que en el caso de marras, la ALD violó la obligación prevista en el artículo 73 de la LOPA, en tanto omitió indicar los recursos procedentes en contra de la decisión que en el caso de marras es evidentemente de carácter lesivo, así como omitió indicar los lapsos legales para el ejercicio de los mismos y la autoridad competente para conocerlos. Por tal razón, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, dicha notificación es defectuosa y no produjo efecto alguno, no habiendo comenzado a transcurrir lapso alguno de caducidad para su impugnación, hasta tanto esa situación de ineficacia fue subsanada por nuestra representada cuando por si misma se dio por notificada de su contenido y ejerció en su contra el recurso de reconsideración De allí que, es a partir de esa fecha -la oportunidad en que se interpuso el recurso de reconsideración en el caso de marras- cuando el acto adquiere eficacia y comienza a transcurrir el plazo para acudir a esta vía jurisdiccional […]”.

Expresaron, que “[…] En todo lo anterior, además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, lo relevante resulta la pretensión deducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa y no tanto la existencia de un acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA. De allí precisamente la admisibilidad de la pretensión de nulidad en el presente caso, que se insiste, se formuló -de acuerdo con el criterio entonces imperante de las Cortes- contra el silencio administrativo de efectos negativos en el que incurrió CADIVI al no responder el recurso de reconsideración formulado en contra de la decisión contentiva de la ALD, expresada a través de actos electrónicos pero cuya notificación infringió los requisitos de la LOPA […]”.

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 5 de junio de 2012 y se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar. C.A.

En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

II.- De la Apelación

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:

En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la “demanda de nulidad parcial” ejercida por haber operado la caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.” (Negrillas de esta Corte).

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).

Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una “demanda de nulidad parcial” ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar. C.A., en razón de la actuación de la Administración, por la aplicación de la tasa de cambio en bolívares en el marco de las operaciones cambiarias para adquirir divisas con motivo de la importación de bienes requeridos por la empresa demandante, solicitando, en consecuencia, el reintegro de una cantidad de dinero correspondiente a la diferencia pagada en exceso por la parte actora, así como la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigentes para el momento en que se procediera a dictar sentencia definitiva, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. No obstante ello, es de apuntar que esta Corte analizará la apelación ejercida, incluso tomando en consideración las razones expuestas en el escrito de fundamentación a la apelación, que van igualmente dirigidas y se circunscriben a impugnar “la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2201399” emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En este sentido, y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.

Así pues, consta que en fecha 18 de marzo de 2011, las divisas fueron liquidadas por parte de la Administración, por lo que la parte demandante tenía a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha de la liquidación para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración.

Bajo tal premisa, se aprecia que la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la actuación que consideró lesiva a sus derechos en fecha 6 de mayo de 2011, es decir fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo válidos los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a que no fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, se trata de la actuación correspondiente a la retención de los fondos en bolívares en la cuenta indicada por el recurrente, para la liquidación de las divisas extranjeras solicitadas.

De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (Véase decisión de esta Corte N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).

Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar. C.A., y visto igualmente que las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa, es de señalar que el día hábil siguiente al 18 de marzo de 2011, (fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 9 de marzo de 2012, fecha de interposición de la “demanda de nulidad parcial” había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la prenombrada ley, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2012, razón por la que se confirma la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la “demanda de nulidad parcial” contra “la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2201399” emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró inadmisible la referida “demanda de nulidad parcial” ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (__) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA









El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/26
Exp. AP42-G-2012-000290


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Accidental.