R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2012.
Años 202° y 153°
En fecha 10 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1224 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados LUIS GERARDO TORRES y NURIS PRESILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.582 y 46.015, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.116.616, contra la Resolución Nº JD-2001-1154, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo Nº JD-2001-769, de fecha 26 de julio de 2001 “(…) en el cual se le impone a nuestra patrocinada, una multa de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00), como sanción pecuniaria, producto de ser declarada su responsabilidad Administrativa por parte de la Entidad Financiera en cuestión (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza EVELYN MARRERO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se decidiera con respecto a la competencia del presente recurso.
El 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de abril de 2003, por cuanto en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) esta queda constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (…)”, en consecuencia esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia de la Jueza EVELYN MARRERO.
Mediante decisión Nº 2003-1248, de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº 03/2696, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003, se acordó librar las correspondientes notificaciones. En esa misma oportunidad, se libraron las mencionadas notificaciones.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000623, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(…) Los días 28 de febrero de 2012, siendo las 08:55 AM y 29 de febrero de 2012, siendo las (sic) 1:00 PM, 08 de marzo de 2012, siendo las 11:15 AM, me presenté en la siguiente dirección: Calle 01, Urbanización José Antonio Páez, Conjunto Residencial Mucuritas, Edificio Guáchara, Bloque 10, piso 8, apto 802, UD4, Caricuao, Caracas Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, estando presente en dicha dirección y después de tocar la puerta del referido domicilio en las tres (3) oportunidades, sin obtener respuesta de persona alguna, por tal motivo procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación al respectivo expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000624, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000625, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 18 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2003 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada.
En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2003 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 19 de junio de 2012 por el referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “(…) observa este Juzgado que una vez declarada la competencia de la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003, (…), la cual le fue notificada a la parte recurrente en fecha 1º de octubre de 2003 y posterior a la mencionada notificación no se evidencia ninguna actuación procesal de la parte accionante que demuestre el interés en el presente litigio. En tal sentido, concluye este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso esteraríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés (…) razón por la cual (…) se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, siendo recibido el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de agosto de 2002, por los abogados Luis Gerardo Torres y Nuris Presilla actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, contra el acto administrativo Nº JD-2001-1154, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo Nº JD-2001-769, de fecha 26 de julio de 2001 “(…) en el cual se le impone a nuestra patrocinada, una multa de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00), como sanción pecuniaria, producto de ser declarada su responsabilidad Administrativa por parte de la Entidad Financiera en cuestión (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 28 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual posteriormente mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2002, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se declaró competente y ordenó notificar a las partes. Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia actuación o diligencia alguna de la referida representación judicial desde el 17 de enero de 2003 -fecha en la cual presentó diligencia ante el Juzgado de Instancia solicitando que se remitiera el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones Nros. 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 17 de enero de 2003, momento en que la parte recurrente consignó diligencia solicitando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que han transcurrido más de nueve (9) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permitiría a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, debido a que como ya se señaló anteriormente, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2002 y la última diligencia presentada por la parte recurrente fue el 17 de enero de 2003, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable NOTIFICAR a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción interpuesta. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA para que EXPONGA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, SI CONSERVA INTERÉS EN CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AP42-N-2003-000868
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental,
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