JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000241
En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 064 de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Táchira anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ELENA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.889.226, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de “(…) que se encuentra firme la decisión dictada en fecha once del corriente mes y año por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial” en la cual determinó “(…) CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta (…Omissis…) REMITASE EL expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
El 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2007-02085, de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión. Asimismo, se ordenó la notificación de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 30 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 12 de noviembre de 2008, los abogados José Manuel Medina Briceño y Betty Jaimes Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.068 y 24.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, se dieron por notificados de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007. Asimismo, solicitaron que se dejaran sin efecto la comisión librada al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por recibido el Oficio N° 3180-782 de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, las cuales se ordenaron agregarlas a las actas. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa y ordenó la citación mediante oficios, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), y de la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Ligia Elena Calderón.
El 20 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia del oficio de notificación firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 19 de mayo de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Oficio N° 233-09 de fecha 17 de febrero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008.
El 20 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió de la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de Ligia Elena Calderón, escrito mediante el cual renuncia al poder otorgado por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la renuncia referida, ordenó la notificación de la ciudadana Ligia Elena Calderón en la persona de su apoderado judicial José Manuel Medina Briceño, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 21 de septiembre de 2009, se recibió Oficio N° 3190-772 de fecha 14 de agosto de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 22 de julio de 2009, las cuales fueron agregadas a los autos el 24 de septiembre de 2009.
El 1° de junio de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Experimental del Táchira y mediante boleta a la ciudadana Ligia Elena Calderón, con la advertencia de que una vez de que constara en autos las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones. Para tales notificaciones se comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
El 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio de notificación dirigido el Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 23 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón, presentó poder que acredita su representación y se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el poder presentado.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó librar oficio al Juez Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los efectos de que remite las resultas de la comisión librada en fecha 1° de junio de 2010 o informara el estado en que la misma se encuentra.
El 2 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil copia del oficio de la comisión dirigida al Juez Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El día 6 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Oficio N° 3180-446 de fecha 27 de abril de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de marzo de 2009, siendo a agregada a los autos el 7 de ese mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Oficio N° 5790-860 de fecha 13 de julio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2010, siendo agregada a los autos ese mismo día.
El 25 de octubre de 2011, el Juzgado de sustanciación de esta Corte en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Revocó parcialmente el auto de fecha 19 de marzo de 2009, sólo en lo que respecta a la emisión del cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que la presente causa versa sobre una pretensión individual de la ciudadana Ligia Calderón en su relación de empleo con la Universidad recurrida. En este sentido, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Procurador General del Estado Táchira, Rector de la Universidad recurrida, Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria y a la ciudadana Ligia Elena Calderón, por lo que se comisionó al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito con sede en San Cristóbal, para la notificación de las partes ubicadas en San Cristóbal. Asimismo, se dejó establecido de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad procesal de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación quien dejó constancia del envió de la comisión librada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 6 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la Fiscal General de la República, siendo recibido por un funcionario que expresó que la presente causa “corresponde a una demanda de contenido patrimonial y esta no puede ser recibida por el precitado ente ya que el mismo no conoce de dichas causas”. Por tal motivo, consignó el original y las copia del oficio de notificación.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmando y sellado por el Procurador General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió del abogado José Isaac Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, escrito de dos (2) folios útiles anexo al cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como copia del poder que acredita su representación. Tales documentos fueron agregados el 9 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, se libró Oficio dirigido al Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en San Cristóbal, a los fines de que remitiera la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2011 o informe el estado en el cual se encuentra la misma.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada el 12 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en San Cristóbal, el Oficio N° 347 de fecha 3 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 27 de octubre de 2011, siendo agregada a los autos el 9 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se señaló que visto el cumplimiento de los extremos legales del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda a los fines de fijar la audiencia de juicio a tenor de los dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 14 de mayo de 2012, se dejó constancia de haber recibido el expediente. Asimismo, por auto de esta misma fecha se fijó para el miércoles 23 de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se difirió la Audiencia de Juicio para el miércoles treinta (30) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 30 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia del escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la parte conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la reposición de la presente causa “(…) al estado de citación de la parte demandada, para que luego tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 8 de junio de 2012, se recibió el expediente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de reposición de la causa presentada parte actora, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que emitiera pronunciamiento con respecto a dicha solicitud.
El 20 de junio de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado oficio de notificación al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado en fecha 12 de junio del 2012, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 1998, el abogado Luis Paz Caizedo actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez, interpuso ante la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, “juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
En fecha 25 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, determinó que era incompetente en virtud del criterio vigente para la época y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
En fecha 22 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira recibió el expediente.
En virtud del cambio de competencia acordado por el Consejo de la Judicatura, se produjo la paralización de las causas, y se estableció que los expedientes pasarían al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
En fecha 4 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó un lapso de 10 días para la reanudación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 1999, el representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda en razón que no se efectuó la notificación del Procurador.
En fecha 15 de octubre de 1999, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, consignó escrito de contestación.
Por fallo de fecha 28 de junio de 2001, el mencionado Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la Universidad querellada; negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión y condenó en costas a la parte “demandada”.
En fecha 17 de julio de 2001, se dijo “Vistos”.
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado declaró con lugar el “juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” por haber operado la confección ficta, de igual manera condenó el pago de la indemnización monetaria y la condenación en costas a la “demandada”.
En fecha 8 de enero de 2002, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, apeló la referida sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta, repuso la causa al estado en que las partes ejerzan su derecho a la defensa y declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el 28 de marzo de 2001.
En fecha 18 de junio de 2002, recibe el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira se declaró incompetente y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. No obstante, tal remisión no se efectuó.
El día 3 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira recibió del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el presente expediente.
El día 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente asunto.

II
DEL “JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” INTERPUESTO
En fecha 7 de diciembre de 1998, la parte actora interpuso “juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” ante la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que mediante Sesión Ordinaria del Consejo Universitario N° 019-95 de fecha 10 de julio de 1995, se acordó a partir del 1° de octubre de 1995, la jubilación de la recurrente como docente de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Indicó, que su apoderada “(…) tenía más de diez años de servicio docente con la UNET, por lo que debían pagarle sus prestaciones sociales dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha efectiva de jubilación. Así lo dispone el Acta Convenio 94-95 (…)”.
Asimismo, estimó que:
“La Universidad Nacional Experimental del Táchira, debe pagar a LIGIA E. CALDERON RIVERA (sic) sus prestaciones sociales de acuerdo al Acta Convenio 94-95, la cual, establece en sus cláusulas 54 y 55, que el personal académico con más de dieciséis (16) años de servicios ininterrumpidos en las Universidades Nacionales Públicas, se les liquidará sesenta (60)días por año. Por lo que la liquidación de sus prestaciones sociales debe ser en forma siguiente: 4 años en el sector público no educativo, a treinta días por año, totaliza 120 días. Veintitrés años como personal académico en universidades nacionales públicas a sesenta días por año, totaliza 1.380 días. Ambas cifras suman 1.500 días, estimados a sueldo integral diario de Bs. 9.266,50, totaliza un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (sic) (Bs. 13.899.750,00). Con el anticipo del pago de prestaciones de Bs. 2.446.317,42 señalados en la planilla DRH-22 N° 123-95, la Universidad debe (…) la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.453.432,58) a partir del 23 de noviembre de 1995”. (Mayúsculas del recurrente).

Seguidamente, solicitó el pago de intereses capitalizados desde el inicio de la relación laboral es decir a partir del 18 de junio de 1975 al 30 de septiembre de 1995, lo cual estimó en la cantidad de Quince Millones Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.124.585,00).
Señaló, que la mora en el pago de prestaciones sociales por parte de la universidad produce perdida adquisitiva, por tal razón, la querellante debe ser indemnizada con el pago de intereses los cuales deben ser calculados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), fijado por el Banco Central de Venezuela, por lo que estimó que se le adeuda a la recurrente por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.26.578.017,58) y por concepto de indemnización la cantidad de Ochenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 82.289.394,44).
Manifestó, que la querellante agotó la vía administrativa cumpliendo así con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.
Finalmente, solicitó que la Universidad Nacional Experimental del Táchira le pagara la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.453.432,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el monto de Quince Millones Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.124.585,00) en virtud de intereses capitalizados desde el 18 de junio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1995; así como, la indexación de la deuda hasta el pago definitivo de las prestaciones y la condenatoria en costas.
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón, mediante la cual solicitó la reposición de la causa con base en lo siguiente:
“(…)1°) La presente causa es una demanda de contenido patrimonial por cuanto se circunscribe demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, lo que se pretende es la condenatoria al pago de cantidades de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración: 2°) El Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece ‘(...) A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial’, 3°) El artículo 57 de la Ley Orgánica (…) establece que la fijación de la Audiencia Preliminar para la décimo día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada. En atención a lo anteriormente expuesta y tomando en consideración que en la presente causa la parte demandada no ha sido citada si no notificada y que los efectos de la citación y la notificación son distintos, así como que las normas de procedimiento son de orden público, porque su violación podría acarrear violación del Derecho a la Defensa, solicito a esta honorable Corte la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, para que luego tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión N° 2007-2085 de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la presente causa solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Así pues, desprende esta Corte de lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, que pretende la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las demandas de contenido patrimonial, por cuanto, a su decir, visto que su solicitud es el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, la misma es una demanda de contenido patrimonial y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada ley, debe aplicarse el procedimiento establecido para dichas controversias. Razón por la que, solicitó la reposición de la causa con el objeto de que se fijara la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 eiusdem.
De cara a la anterior solicitud, es de señalar que del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa, que para la fecha en la cual esta Corte aceptó la competencia para conocer de la misma, esto fue, el 21 de noviembre de 2007, se encontraba en vigencia el criterio adoptado por este Órgano Jurisdiccional, bajo el cual las reclamaciones efectuadas por los docentes universitarios con ocasión a la relación laboral que mantenían con las Universidades, se tramitarían conforme al procedimiento previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en la señalada decisión, se indicó que el procedimiento aplicable a la presente causa sería el establecido mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillo) N° 2006-00208, el cual, vale acotar, fue reiterado en múltiples oportunidades, señalándose lo siguiente:
“En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que la tramitación que se estableció para las reclamaciones efectuadas por los docentes universitarios e incluso las que versaran sobre el pago de cantidades de dinero, como es el caso de autos, sería el procedimiento previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de dar cumplimiento con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”, dio continuidad al procedimiento conforme a los nuevos lineamientos previstos por la prenombrada Ley para las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, revocando en consecuencia lo relativo a la emisión del cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso, y estableciendo que una vez efectuadas la notificaciones de todas las partes se fijaría la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tales motivos, y visto que el procedimiento para las causas como la de autos fue perfectamente delineado por esta Corte mediante la decisión anteriormente referida, esta Corte declara improcedente la solicitud de reposición de la presente causa efectuada por la representación judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón “al estado de citación de la parte demanda para que luego tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud la reposición de la presente causa efectuada por el abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón, “(…) al estado de citación de la parte demandada, para que luego tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-N-2007-000241
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.


La Secretaria Acc.,