JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000170

En fecha 12 de abril de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 e inscrita posteriormente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106.10 de fecha 1º de marzo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la cual “(…) declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por BANCO DE VENEZUELA (…) y confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-17224, de fecha 6 de noviembre de 2009 (…)”.

En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha fue recibido.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró “(…) 1.-COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el [presente] recurso contencioso administrativo de anulación (…). 2.- [ADMITIÓ] el referido recurso; 3.-ORDEN[Ó] la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Roberto León Parilli, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores, (ANAUCO), y Giorgio Dimuro, Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC). 4.- ORDEN[Ó] librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que [constara] en autos la última de las notificaciones ordenadas. 5.-ORDEN[Ó] solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, [Libró] Oficio. 6.- ORDEN[Ó] la notificación de los ciudadanos Jorge Luis Vergara y Josefa Ramírez Matheus, titulares de las cédulas de identidad números 9.972.998 y 7.807.745 respectivamente, en su condición de representantes de las compañías Dental WorldWide Enterprises C.A., y Dental Láser JK, C.A., una vez que [constara] en autos el respectivo expediente administrativo (…)”.

En fecha 8 de junio de 2010, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2010-0646 dirigido a la Fiscal General de la República, Nros JS/CSCA-2010-0647 y JS/CSCA-2010-0648 dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº JS/CSCA-2010-0649 al Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores, Nº JS/CSCA-2010-0650 al Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela y el Nº JS/CSCA-2010-0655 a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante los oficios Nros JS/CSCA-2010-0648 y JS/CSCA-2010-0647, asimismo, de la practicada mediante oficio JS/CSCA-2010-0649 a la ciudadana Presidenta de la Asociación Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), siendo todos los referidos oficios recibidos en fecha 16 de julio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), mediante el oficio Nº JS/CSCA-2010-0650, el cual fue recibido en fecha 16 de julio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-0646, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 9 de agosto de 2010, una vez verificado el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, se ordenó ratificar el oficio Nº JS/CSCA-2010-0648 de fecha 8 de julio de 2010 y que se librará el oficio correspondiente. En esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0791.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras oficio Nº 12769 de fecha 4 de agosto de 2010, anexo al cual remitieron expediente administrativo relacionado con la presente causa y mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio y visto que se cumplió con lo requerido mediante el primer oficio remitido, ordenó dejar sin efecto el segundo oficio Nº JS/CSCA-2010-0791 de fecha 9 de agosto de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación observó que “(…) de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo (…) que no [cursaban] a las mismas los domicilios de los ciudadanos Jorge Luis Vergara y Josefa Ramírez Matheus, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.972.998 y 7.807.745 respectivamente, representantes de las compañías Dental World Wide Enterprises C.A., y Dental Láser JK, C.A., ni los domicilios de las mencionadas sociedades mercantiles. Evidenciándose así, la inexistencia de ninguna dirección donde [podía] llevarse a cabo la notificación de los mencionados ciudadanos (…). Así las cosas (…) [debió] procederse según el supuesto descrito en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…). Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, orden[ó] notificar mediante boleta que se [fijó] en la cartelera de este Tribunal a los ciudadanos Jorge Luis Vergara y Josefa Ramírez Matheus, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.972.998 y 7.807.745 respectivamente, representantes de las compañías Dental World Wide (sic) Enterprises C.A., y Dental Láser JK, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se les [tendría] por notificados (…)”, se libraron las boletas.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se fijaron las boletas de notificación a los ciudadanos Jorge Luis Vergara y Josefa Ramírez Matheus, en cumplimiento del auto de fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dejó constancia de que en fecha 4 de octubre de 2010, se venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos Jorge Luis Vergara y Josefa Ramírez Matheus, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos las referidas boletas a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el oficio Nº JS/CSCA-2010-0655, el cual fue recibido previa delegación por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se libró cartel de emplazamiento al que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento de los terceros interesados publicado en el diario “El Universal” en fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 18 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido cartel de emplazamiento de los terceros interesados publicado en el diario “El Universal” en fecha 10 de enero de 2011 y consignado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 2 de febrero de 2011, verificados los extremos legales previstos en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaria de esta Corte a los fines de que se fije la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem. En esa misma fecha se remitió el presente expediente.

En fecha 3 de febrero de 2011, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2011, por auto se fijó el día 16 de marzo de 2011 a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de marzo de 2011, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, asimismo, de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte recurrida y de la consignación de un escrito de conclusiones por la parte recurrente.

En fecha 17 de marzo de 2011, mediante auto se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente en la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 14 de abril de 2011, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Dental WorldWide Enterprises C.A. y Dental Laser J.K C.A., consignaron escrito de informes.

En fecha 14 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de abril de 2011, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación, quien mediante auto advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas a tenor de lo dispuesto 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas mediante el escrito consignado por la parte recurrente en la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de que no hubo oposición a las pruebas presentadas, en tal sentido, con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, literal A.1 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, ese Juzgado las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Por otra parte instó a la promovente a consignar en el lapso de evacuación de pruebas los anexos consignados en sede administrativa, por la parte recurrente, en fecha 29 de abril de 2009 y 16 de julio de 2009 “(…) por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que no consta (…) [y] se presume que los mismos se encuentran en su poder (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Dental WorldWide Enterprises C.A. y Dental Laser J.K C.A., ratificó el escrito de informes presentado en fecha 14 de abril de 2011, y consignó copia de la Sentencia Nº 00559 de fecha 5 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 23 de mayo de 2011, mediante auto el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara con el curso de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 26 de mayo de 2011, fue recibido por la Secretaria de esta Corte el presente expediente.

En fecha 26 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Dental WorldWide Enterprises C.A. y Dental Laser J.K C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó decisión emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 1º de junio de 2011, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Dental WorldWide Enterprises C.A. y Dental Laser J.K C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Dental WorldWide Enterprises C.A. y Dental Laser J.K C.A., presentó escrito de informes y ratificó los escritos y anexos que fueron presentados en fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 20 de junio 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de las compañías Dental World Wide Enterprises C.A. y Dental Laser J.K. C.A., consignó decisión emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que se tomara en consideración al momento de dictar sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106.10 de fecha 1º de marzo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la cual ‘(…) declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por BANCO DE VENEZUELA (…) y confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-17224, de fecha 6 de noviembre de 2009 (…)'”.

En fecha 16 de enero de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano José Salazar, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-20012-000130, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen García, quien se desempeñaba en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado.

En fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., la cual fue recibida el 31 de enero de 2012, por la ciudadana Roselynn Díaz.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente firmado y sellado por la ciudadana Cilia Flores.

En fecha 20 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y vencido como se encontraba el lapso para ejercer el recurso correspondiente, este Tribunal Colegiado declaró firme y ordenó el archivo del expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado José Arvelo actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas Dental World Wide Enterprises C.A. y Dental Laser J.K. C.A., solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2012, vista la anterior solicitud realizada por el abogado José Arvelo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106.10 de fecha 1º de marzo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, “(…) que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por BANCO DE VENEZUELA (…) y confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-17224 de fecha 6 de noviembre de 2009, por medio del cual SUDEBAN decidió instruir a [su] mandante a modificar su posición en relación con el caso de la denuncia efectuada por los representantes de Dental World Wide (sic) Enterprise C.A. y Dental Láser JK C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte], con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 25 de septiembre de 2009, vía correo electrónico, los ciudadanos Jorge Luis Vergara y Josefa Ramírez Matheus (…) en su condición de representantes de las compañías Dental World Wide (sic) Enterprise C.A. y Dental Láser JK C.A, realizaron reclamo ante la gerente de una de las agencias de BANCO DE VENEZUELA (…) a razón de un supuesto fraude ocurrido los días 18, 22, 23 y 24 de septiembre de 2008, al verificarse varias transferencias de fondos a terceros por Clavenet Empresarial, es decir, por vía electrónica (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Las transferencias en cuestión se hicieron contra la cuenta corriente de las compañías antes mencionada (sic) (…) ascendiendo en total a la suma de Doscientos treinta y tres mil setecientos ochenta y un Bolívares Fuertes (Bs.F. 233.781,00) (…)”.

Relataron que “(…) En fecha 4 de febrero de 2009, BANCO DE VENEZUELA dio respuesta a la denuncia en cuestión señalando al cliente que de la revisión y análisis hecho a las transferencias efectuadas y objeto de la denuncia se observó que de acuerdo con los sistemas del Banco las transferencias fueron efectuadas los días 22 23 y 24 de septiembre de 2008, a través de Clavenet Empresarial con el Usuario (LOGIN) y con la contraseña (PASSWORD) asignada por el propio cliente a una de las personas autorizadas para hacer tales transferencias, como es el Sr. Jorge Luis Vergara, razón por la cual el BANCO DE VENEZUELA comunicó al cliente que su reclamo resultó No Procedente. Asimismo, nuestro mandante decidió vía exgratia y con ocasión a la relación existente con el cliente, con el fin de lograr un acuerdo que acabara con cualquier tipo de reclamación, reconocer el 50% del monto debitado si así fuera aceptado por él (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Destacando que “(…) el cliente no aceptó llegar a algún acuerdo sobre este asunto y, en nombre de la empresa Dental World Wide (sic) Enterprise C.A y Dental Láser JK C.A interpusieron una denuncia ante la SUDEBAN (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que “(…) En fecha 6 de noviembre de 2009, la SUDEBAN emitió el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-17224, por medio del cual decidió instruir a [su] mandante a modificar su posición en relación con el caso de la denuncia efectuada por los representantes de Dental World Wide Enterprise C.A y Dental Láser JK C.A, por la presunta contravención a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Bancos y lo establecido en el punto 7 de la cláusula sexta de la Oferta Pública del Servicio Clavenet Empresarial del Banco de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Esa decisión administrativa de SUDEBAN fue recurrida (…) En fecha 2 de marzo de 2010, SUDEBAN notificó al BANCO DE VENEZUELA, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02922, el contenido de la Resolución Nº 106.10, del 1º de marzo de 2010, por la cual declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración intentado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).




De las presuntas violaciones en que incurrió la Administración al dictar el acto recurrido:

En primer lugar esgrimieron como alegato principal “(…) la violación del debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 constitucional, por parte de la SUDEBAN, al no haberse seguido el procedimiento administrativo con todas sus formalidades (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Con relación a ello, expresaron que “(…) este derecho constitucional resulta intensamente afectado en lo relativo al derecho a la defensa, y esa violación se desprende tanto del acto administrativo impugnado y, en especial, del acto administrativo que ha sido confirmado en la sede administrativa, que el acto de (sic) 6 de noviembre de 2009 mediante el cual se instruyó a nuestra mandante a modificar su posición con relación al caso de la denuncia efectuada por los representantes de Dental World Wide (sic) Enterprises C.A y Dental Láser C.A, sin iniciar formalmente un procedimiento administrativo en el que se cumplieran las etapas necesarias para que las partes expusieran sus alegatos y pruebas (…)”

Manifestaron que “(…) Una garantía indispensable del debido proceso, aplicable a la sede administrativa, es el procedimiento administrativo, entendido el mismo como el conjunto de actos consecutivos que se dan en la sede administrativa y en el que se le permite al administrado, luego de su notificación formal de la apertura del mismo, conocer las razones de la apertura del procedimiento, ejercer sus defensas, plena y cabalmente, mediante la posibilidad de alegar y probar a su favor todo cuanto pueda en esa sede y dentro de los lapsos existentes para ello de acuerdo con la ley, y que finalmente culmina con un acto administrativo expreso, debidamente motivado, que contiene la voluntad de la Administración formada luego de tener en cuenta todo cuanto fue llevado por las partes al procedimiento administrativo (…)”.

Sostuvieron que “(…) No en vano establece el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que la ausencia de procedimiento, lo que supone la violación del derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por la entidad de la violación que ello supone en contra de los derechos de los ciudadanos (…)” (Mayúscula del original).

Resaltaron que “(…) es la denuncia principal de esta acción contencioso-administrativa, [el hecho que] no se dio apertura formal a un procedimiento administrativo, de tipo sancionatorio o al menos ablatorio, en el que BANCO DE VENEZUELA pudiera ejercer consciente y cabalmente sus defensas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) lo que ocurrió (…) es que la SUDEBAN requirió información sobre un cliente a BANCO DE VENEZUELA en virtud de una denuncia que éste hiciera y, luego de enviada dicha información por BANCO DE VENEZUELA, que serviría para considerar o no la apertura del correspondiente procedimiento administrativo formal, la SUDEBAN emitió el acto administrativo de (sic) 6 de noviembre de 2009, que le ordena a nuestra mandante a que cambie su posición y le insta a acudir, en cualquier caso, a la vía recursiva, sin más (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) no se notificó a [su] mandante de que en virtud de la información enviada la SUDEBAN consideraba necesaria la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

A los fines de fundamentar lo relativo al procedimiento administrativo invocaron lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando que se desprende de dicho artículo que “(…) el procedimiento administrativo debió seguirse con las formalidades de la LOPA, (…) y que debió notificarse formalmente a BANCO DE VENEZUELA de la apertura de un procedimiento administrativo (…) para que BANCO DE VENEZUELA pudiera ejercer con cabalidad su derecho constitucional a la defensa y para que dicho acto administrativo fuera legal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacaron que “(…) la propia SUDEBAN en el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-10355, de fecha 10 de julio de 2009, instó a BANCO DE VENEZUELA a hacer la remisión de la información requerida indicando que ‘en caso de incumplimiento al presente requerimiento de información este Ente Supervisor podrá dar inicio al procedimiento administrativo a que haya lugar’, de este acto de la SUDEBAN (…) se desprende que no se estaba en presencia de un procedimiento administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que “(…) la SUDEBAN indicó, en el acto recurrido, que en este caso no se había omitido el procedimiento debido y que el BANCO DE VENEZUELA realizó dicha denuncia ‘ya que confunde lo que son los procedimientos administrativos constitutivos con los procedimientos administrativos sancionatorios’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto precisaron que “(…) sea cual sea el procedimiento que corresponda de acuerdo con lo que la Administración vaya a declarar o lo que se le esté solicitando, tiene que haber procedimiento administrativo, tiene que haber cumplimiento de los cauces, los pasos que legalmente se establecen para dictar un acto administrativo (…)”.

En segundo lugar denunciaron “(…) la violación de la presunción de inocencia de BANCO DE VENEZUELA, contemplada en el artículo 49 constitucional, por parte de la SUDEBAN, toda vez que esta institución sostiene que al no haber probado que sus sistemas de seguridad existen y funcionaron correctamente, debe asumir la responsabilidad del caso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Al respecto manifestaron que “(…) Durante esa fase (…) no [se] constituyó un verdadero y formal procedimiento administrativo, sino que se limitó a constituirse en la solicitud de información sobre un caso concreto, la SUDEBAN, con fundamento en la información que el Banco le suministró, determinó, sin mayores explicaciones (…) y, aunque los denunciantes tampoco demostraron de forma alguna la responsabilidad del Banco en los hechos ocurridos, ni alegaron, ni demostraron que se hubieran activado los mecanismos de seguridad, la SUDEBAN prácticamente resolvió en contra del BANCO DE VENEZUELA porque éste, dice, no demostró su inocencia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Más allá de que no hubo procedimiento administrativo en el cual BANCO DE VENEZUELA hubiera podido probar o demostrar algo a su favor, como ya fue denunciado, vale señalar que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, incluido en el derecho al debido proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la presunción de inocencia, hace que sea aplicable también en procedimientos administrativos a pesar de que no sean sancionatorios. Ésta es la razón por la cual, la Administración Pública, de acuerdo con la LOPA (artículos 53 y 54), debe probar todas las cuestiones que se susciten en el curso de un procedimiento, con amplio poder inquisitivo, o más bien de prueba oficiosa, sin quedar en la repartición de la carga de la prueba ordinaria según la cual el que afirme tiene la carga de probar, y si no lo hace asumirá la consecuencia de que no se tenga por cierta su afirmación (…)”.

Manifestaron que “(…) vale afirmar que de modo alguno es cierto que la presunción de inocencia vaya cediendo conforme transita el procedimiento administrativo, o conforme aparece algún indicio o prueba en contra de la persona investigada o procesada (…). La presunción de inocencia acompaña a la persona a quien se le imputa una actuación o situación ilegal hasta tanto el funcionario o juez logra plena prueba, total convicción, de que su postura es ilegal y que debe ser revertida (…)”.

Sostuvieron que “(…) La inocencia, como se desprende de la norma constitucional (…), se presume a favor del investigado o demandado, no debe ser probada por el administrado contra quien se sigue un procedimiento, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Se insiste, en estas instancias debe probarse, en todo caso, que el denunciado incurrió en alguna falta o infracción del ordenamiento jurídico que le hace responsable de los hechos. Cuando se logra esa evidencia, incuestionable, con fuerza de plena prueba, se produce el quiebre de la presunción, constitucional, de la inocencia del investigado. Eso no fue, en absoluto, lo que ocurrió en este caso en esa fase administrativa como ya fue denunciado (…)”.

Que “(…) ni el denunciante, ni SUDEBAN, lograron probar que hubo ciertamente fallas en los mecanismos de seguridad del Banco y, en cambio, en ese procedimiento [su] mandante explicó con detalle, en el marco de la información escueta que le pidieron (…) que tales mecanismos de seguridad sí funcionaron a cabalidad y que la operación en cuestión fue efectivamente realizada con el LOGIN y PASSWORD del usuario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido que “(…) cuando la SUDEBAN da por hecho que el Banco incurrió en una infracción del artículo 43 de la Ley de Bancos solo con fundamento en una denuncia y sin reparar en la información que BANCO DE VENZUELA le está suministrando, y sin dar inicio a una investigación formal en la que se establezcan con claridad los hechos y las pruebas de parte y parte incurre en violación del principio de presunción de inocencia, pues está presumiendo de la sola denuncia que BANCO DE VENEZUELA incurrió en la infracción por no haber, supuestamente, probado lo contrario, y por ello le insta a cambiar su posición respecto al caso es decir, le insta a reconocer la totalidad del monto reclamado por el cliente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo cual expresaron que “(…) [se] evidencia que el acto administrativo recurrido, que ordena a [su] mandante a modificar su posición respecto al caso dando por sentado que incurrió en una infracción al artículo 43 de la Ley de Bancos, cuando ello no ha sido investigado ni probado en el expediente, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19, numeral 1, de la LOPA, en concordancia con el artículo 49, numeral 2, y 25 de la Constitución, por lo que debe ser declarada su nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente y en tercer lugar, sostuvieron que “(…) el acto administrativo de 6 de noviembre de 2009, y la Resolución 106.10 que lo ratifica, incurren en un falso supuesto de hecho, pues BANCO DE VENEZUELA cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Bancos, toda vez que se activaron todas las medidas de seguridad propias de estos casos y se cumplió con el Contrato de Condiciones Generales del Servicio Clavenet Empresarial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, precisaron que “(…) Clavenet Empresarial consiste, de acuerdo con las normas señaladas, en el servicio de banca electrónica que presta BANCO DE VENEZUELA a sus clientes por medio del cual realizan sus operaciones a través de la red (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) En el caso concreto, Jorge Luis Vergara funge como persona autorizada por el cliente para el uso del servicio de transferencia de fondo de bolívares entre cuentas del BANCO DE VENEZUELA y otros bancos, pudiendo transferir hasta una cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 999.999,99) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relataron que “(…) de la verificación que la institución que [representan] hizo de los reportes electrónicos de dicho cliente, se observó que las transacciones objetadas fueron realizadas por el usuario Jorge Luis Vergara, quien como se indicó está autorizado para ello. Las transacciones se realizaron con el LOGIN y el PASSWORD de ese usuario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) No existiendo ningún indicio para dudar que la transacción la está realizando el cliente en pleno uso del servicio de Clavenet Empresarial que mantiene con [su] representado, mal podría BANCO DE VENEZUELA negar las transacciones o bloquearle la cuenta al cliente, pues en ese caso sí habría incurrido en una mala prestación del servicio y en el incumplimiento del contrato existente entre el cliente y el Banco (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, invocaron el artículo 35 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como, el contenido del contrato de condiciones generales del Servicio Clavenet Empresarial del Banco, específicamente la cláusula cuarta y el aparte 5.3 de la cláusula quinta.

Destacando que “(…) cuando el sistema ha constatado las condiciones regulares de realización de las operaciones, el Banco está obligado a cumplir el mandato del cliente. De negarse, por cualquier motivo injustificado, a cumplir la orden del cliente otorgada regularmente, incurriría en una falta de sus obligaciones y supondría una interrupción del servicio. Justamente fue eso lo que hizo el BANCO DE VENEZUELA: cumplir la orden de una persona con quien mantiene un contrato de servicio y que aparentemente actuó cumpliendo las condiciones de seguridad establecidas (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) además, es responsabilidad de los clientes mantener la confidencialidad de los datos como el LOGIN y el PASSWORD, pues estos son los mecanismos de seguridad que permiten al Banco conocer si la transacción es o no regular y, en el caso concreto, las operaciones fueron realizadas cumpliendo con esa información, por lo que es presumible que el cliente permitió el acceso a esa información a otras personas que pudieron acceder libremente a realizar las transacciones sin levantar ninguna sospecha. Ello debe entenderse como una falta en la carga de los clientes de mantener ese tipo e información en secreto y no permitir el acceso a otras personas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron que “(…) resulta pertinente afirmar que BANCO DE VENEZUELA no incumplió en ningún momento con lo establecido en la Oferta Pública Del Servicio Clavenet Empresarial, por lo que lo establecido por la SUDEBAN se constituye en una errada apreciación de lo dispuesto en la misma, en tanto que el servicio de Clavenet Empresarial, en todo momento y en este caso concreto, se prestó siguiendo la normativa establecida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo anterior, solicitaron a esta Corte que “(…) se declare COMPETENTE para conocer (…) la acción contencioso-administrativa de anulación interpuesto (…) Que ADMITA dicha acción (…) DECLARE CON LUGAR la pretensión deducida (…) en consecuencia, ANULE la Resolución No. 106.10 de 1º de marzo de 2010 y el acto administrativo de 6 de noviembre de 2009, contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-17224 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A. presentó escrito de informes, el cual, apreció esta Corte reprodujo los alegatos y defensas que expuso en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, anteriormente precisado, por lo que resulta inoficioso su señalamiento.


II
DE LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA POR ESTA CORTE.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declaró:

DE LAS VIOLACIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL

I.- De la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso

(…Omissis…)

Vistas las consideraciones anteriormente esgrimidas, concluye esta Corte que la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al participar en el procedimiento como se evidencia de las actas que conforman el expediente (administrativo y judicial) ya analizadas y haber ejercido los recursos administrativos posibles en sede administrativa y posteriormente acudir a esta sede jurisdiccional ejerciendo en forma efectiva y real sus defensas, ha contado con la oportunidad de exaltar el derecho a la defensa que ostenta como derecho constitucional, ello con absoluto respeto a la garantía del debido proceso, no configurándose en consecuencia la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado. Así se declara.

II.- De la alegada violación a la presunción de inocencia:

(…Omissis…)

Bajo esas premisas, esta Corte procede al examen de la cuestión planteada por lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- Sobre la naturaleza de las obligaciones legales bancarias.

(…Omissis…)
Por lo tanto, para que un sistema bancario sea sólido, eficiente y justo, debe contar con los elementos que aseguren ello; entre los cuales encontramos el equilibrio de las partes, la buena fe, la transparencia y la calidad en el servicio prestado. Aspectos en los cuales el Ente contralor bancario fundamenta el cumplimiento de las atribuciones que le sean conferidas por la Ley.

En consecuencia, las Entidades Bancarias no pueden limitarse a ejecutar la obligación -en este caso de remitir información- sino que además debe velar por que este cumplimiento llene las exigencias que han hecho necesaria la solicitud, es decir, no puede bastar con la remisión a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario de antecedentes o información incompleta, sino que por el contrario, al poseer dichas Instituciones, en este caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el control absoluto de las actividades realizadas por los usuarios, debe procurar que la información que suministre llene las expectativas para la cual fue solicitada dicha información, lo cual no ocurrió en el presente caso.

2.- Sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de los bancos y sus deberes para con los usuarios.

(…Omissis…)

En tal sentido, es menester señalar que independientemente del contenido de las cláusulas que invocó la recurrente alegando que sus clientes habilitaron la opción de realizar transferencias a terceros, lo cierto es que el banco no realizó un análisis exhaustivo del caso, como sí lo realizó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario detectando serías irregularidades en las transacciones no reconocidas por las sociedades Dental WorldWide Enterprises, C.A. y Dental Láser JK, C.A., arguyendo además durante la audiencia de juicio de forma oral, una presunta violación a su derecho a la presunción de inocencia, cuando quien conculcó tal derecho fue la entidad financiera recurrente a sus clientes, realizando aseveraciones sobre la conducta de los mismos con la finalidad de eximirse de responsabilidad ante la denuncia presentada.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera que la instrucción impuesta a la entidad bancaria, se efectuó por haber considerado la recurrida suficientemente analizados los hechos, sobre la base de elementos probatorios que fueron capaces de enervar la presunción de inocencia. Ello así, debe esta Corte desechar la denuncia de violación a la presunción de inocencia. Así se decide.

III.- De la alegada existencia del vicio de falso supuesto.

Finalmente y en tercer lugar, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, denunciaron que la Resolución recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, en los siguientes términos “(…) el acto administrativo de 6 de noviembre de 2009, y la Resolución 106.10 que lo ratifica, incurren en un falso supuesto de hecho, pues BANCO DE VENEZUELA cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Bancos, toda vez que se activaron todas las medidas de seguridad propias de estos casos y se cumplió con el Contrato de Condiciones Generales del Servicio Clavenet Empresarial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

(…Omissis…)

De tal manera, que quedo evidenciado que la Administración verificó la existencia de irregularidades que debieron ser atendidas por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al momento de que sus clientes denunciaron no haber realizado las transferencias de las que fueron objeto sus cuentas, antes de emitir un pronunciamiento escueto, basado en presunciones con fines de eximirse de su responsabilidad, toda vez, que constituye una obligación propia de las Entidades bancarias, originada como consecuencia de la prestación del servicio a los particulares o beneficiarios, asimismo, con fundamento en que la Ley ha estatuido obligaciones que deben observar los bancos e instituciones financieras frente al Estado, a través de los respectivos organismos competentes, garantes de las actuaciones de dichas Instituciones bancarias.

Sin embargo, se aprecia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, haciendo uso de su potestad discrecional procedió a instruirle a la sociedad mercantil recurrente que examinara profundamente el caso y cambiara su posición ante la denuncia planteada, sin siquiera aplicar sanciones pecuniarias. Razón por la cual, no comprende esta Corte que la representación judicial de la parte actora pretenda alegar la falsa apreciación de los hechos por parte del Ente supervisor.

Visto lo anterior, no resulta viable la denuncia formulada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por cuanto quedó evidenciado que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos, razón por la cual, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106.10 de fecha 1º de marzo de 2010, ajustada a derecho, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106.10 de fecha 1º de marzo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la cual ‘(…) declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración intentado por BANCO DE VENEZUELA (…) y confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-17224, de fecha 6 de noviembre de 2009 (…)”.


III
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el abogado José Gregorio Arvelo, solicitó:

“(…) Vista la sentencia definitiva dictada por esta corte en fecha Doce (12) de diciembre de 2011, y el respectivo auto de fecha Veinte (20) de marzo del 2012, en la cual declaran Definitivamente firme [solicitó] muy respetuosamente la ejecución de la misma y consecuencialmente le sean reintegradas a [sus] representadas las cantidades de dineros sustraídas en forma ilegal de sus cuentas bancarias, tal y como lo expresaron las decisiones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN)y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) las cuales fueron ratificadas en la sentencia. A fin de evitar, seguirle causando un daño irreparable a [sus] representadas (…)”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de julio de 2010, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución realizada por las sociedades mercantiles Dental World Wide Enterprise C.A y Dental Láser JK C.A., para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables.

Tradicionalmente, la doctrina toma en cuenta para hacer una de las clasificaciones de la sentencia, la finalidad que la misma cumple dentro del mundo jurídico.

Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos antes las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material.

Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.

El artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 111.- Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con la norma ut supra citada, cuando se decrete la ejecución contra un particular (persona natural o jurídica) en el marco de un procedimiento de naturaleza contencioso administrativa, deberá acudirse, a los efectos de hacer efectivo lo juzgado, al procedimiento para la ejecución de sentencias contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, cuando la sentencia a ser ejecutada haya quedado definitivamente firme, el Tribunal encargado de seguir la ejecución librará un decreto en el cual otorgará al ejecutado un lapso que no podrá ser menor de tres (3) días de despacho, ni mayor de diez (10), para que éste dé cumplimiento voluntario a lo decidido.

Ahora bien, es importante señalar que las providencias administrativas dictadas por los órganos comprendidos en la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en el sub examine se observa que la pretensión de la parte recurrente –Banco de Venezuela, Banco Universal C.A.– era la nulidad de la Resolución Nº 106.10 de fecha 1º de marzo de 2010, emanado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue desestimada, trayendo como consecuencia, la vigencia de los efectos jurídicos de la referida Resolución, “en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, hasta tanto no sea declarada su nulidad en sede judicial, o suspendidos sus efectos, situación que no consta en autos”.(Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0390, de fecha 12 de mayo de 2010), en consecuencia, susceptible de ejecución inmediata.

Ahora bien, el procedimiento jurisdiccional, en este caso, terminó con un fallo cuyo dispositivo recayó sobre una acción contentiva de una pretensión de nulidad, la cual fue desestimada, por lo que la sentencia dictada es una sentencia declarativa o con efectos declarativos, lo cual hace que al rechazarse dicha pretensión impugnativa, se entienda que se está reconociendo o declarando la juricidad del acto administrativo dictado o su conformidad con el ordenamiento jurídico, es lógico que quien debe ejecutar el acto administrativo impugnado, no es otro, más que el órgano del cual emanó, toda vez que, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo.

Por otra parte, en este procedimiento lo solicitado se ejecute por el apoderado judicial de las empresas WorldWide Enterprises C.A., y Dental Láser JK, C.A., no formó parte de la pretensión llevada a juicio, vale decir, no formó parte del thema decidendum del presente juicio, por lo que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional a través de esta vía de ejecución de sentencia, pronunciarse sobre el reembolso de las cantidades de dinero “sustraídas en forma ilegal de sus cuentas bancarias, tal y como lo expresaron las decisiones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN) y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte declara improcedente el pedimento contenido en la diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual el abogado José Gregorio Arvelo en su condición de apoderado judicial de las empresas WorldWide Enterprises C.A., y Dental Láser JK, C.A., solicita la ejecución de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2011, peticionada por el abogado José Gregorio Arvelo en su condición de apoderado judicial de las empresas WorldWide Enterprises C.A., y Dental Láser JK, C.A

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-N-2010-000170
ERG/16


En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.



La Secretaria Accidental.