JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2006-000185
El 17 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 823 de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Leonidas Alonso Boscan Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.233, actuando en representación del MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, según instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, por ante la Notaría Pública de Seboruco de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2005, inserto bajo el número 25, Tomo LIII del Libro de Autenticaciones, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006 por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente.
El 12 de diciembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó a pasar el expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1987, mediante el cual ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira para que expusiera, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, su manifestación de interés en continuar el presente proceso, con sus razones y motivos del mismo. Con la advertencia, que en caso de no realizar la debida respuesta dentro del lapso fijado, esta Corte consideraría la pérdida de interés en la acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
En esa misma fecha, se libraron oficios números CSCA-2012.000251, CSCA-2012-000252 y CSCA-2012-000253, dirigidos al Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió resultas de la comisión Nº 4649, librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, por recibido oficio Nº 3160-228 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo en el cual remite las resultas de la comisión librada.
En fecha 27 de junio de 2012, notificada la parte accionante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó a pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la acción de amparo constitucional en apelación interpuesto por el abogado Leonidas Alonso Boscan Delgado, actuando en representación del Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte recurrente, ya que desde el día 7 15 de marzo de 2006, fecha en que el apoderado judicial del referido Municipio interpuso recurso de apelación, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa. Asimismo, se observa que se realizó la notificación de la recurrente de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde su notificación, si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en la acción de amparo constitucional. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía extinguida la acción por sobrevenida pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 15 de marzo de 2006 (Vid. Folio 283 del expediente administrativo), quedando una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.
Así como se destaca la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa.
Y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos uno (301), del expediente administrativo, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 15 de marzo de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional en apelación incoada por el abogado Leonidas Alonso Boscan Delgado, actuando en representación del MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______( ) días del mes de ________de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2006-000185
ERG/05
En fecha __________________________ (_____) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________
La Secretaria Accidental.
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