JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004086
El 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1064 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ALFONZO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.223, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, vigente para el momento. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, a través de la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por la abogada Marisela Cisneros Añez (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordena notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz”. (Resaltado del original).
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
En fechas 4 de julio de 2006, 26 de junio de 2007 y 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, a través de la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0180 de fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer en virtud del cual solicitó notificar a las partes del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012, y a la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, a los fines que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representado conservaba el interés en continuar el presente proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés.
El 28 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez y los Oficios Nros. CSCA-2012-001515 y CSCA-2012-001516 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del referido Estado.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de dicho Estado, los cuales fueron recibidos el día 30 de marzo de ese mismo año.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante el cual manifestó su voluntad en continuar con el presente procedimiento y solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
El 28 de junio de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de febrero de 2012, y vista la diligencia presentada el 21 de junio de 2012 por la apoderada judicial del querellante, mediante la cual manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, la cual fue recibida por su apoderada judicial el día 21 de junio de 2012.
El 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de agosto de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 16 de julio de 1993, su representado ingresó al Instituto querellado, siendo que a través del Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de enero de 2002, se le notificó su destitución del cargo que venía desempeñando, alegando además, que “(…) le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto (sic) a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia (…) el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y al procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales (…)”.
Señaló, que “(…) considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo más grave, de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de (sic) que lo destituyeran (…)”.
Adujo, que el acto administrativo mediante el cual fue destituido de su cargo es nulo porque no consta -a su decir que haya ejercido el derecho a la defensa, así como tampoco fue objeto de un debido proceso, mediante el cual pudiera desvirtuar las faltas cometidas y que le fueron imputadas.
Esgrimió, que “En fecha 18 de Enero del año 2002, mi representado interpuso recurso de reconsideración por (sic) ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda, quien en su respuesta ratifica el acto administrativo de destitución (…). Tal respuesta fue dada a través del oficio N 02-002 de fecha 06 de Febrero del año 2001, recibido en fecha 18/02/02 (sic) y en fecha 19 de Febrero de 2002, interpuso recurso jerárquico por (sic) ante (sic) ciudadano Gobernador (…) quien a través del oficio Número 0628 de fecha 22 de abril del año 2002, da respuesta al recurrente y ratifica la destitución (…)”.
Alegó, que “(…) nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola y quebranta derechos inalienables, en un Estado que se llame de Derecho. Igualmente invoco, el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales (sic) 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio No 016/02 de fecha 11 de Enero del año 2002, del cual fue objeto mí (sic) representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue distado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta “(…) ordenando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de Enero del año 2002, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pido a este Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente (…) la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda (…) desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba (…)”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Punto previo:
La representación del ente querellado solicita se declare la caducidad de la presente acción, por cuanto para la fecha de interposición del recurso, había transcurrido totalmente el lapso establecido en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Sobre el particular, se observa:
Que el querellante interpuso Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2002, quien a través del oficio Nº 0628 de fecha 22 de abril de 2002, decidió el citado recurso y ratificó el acto administrativo de destitución, el cual consta a los folios 33 al 37 del expediente judicial.
Ahora bien, visto el alegato de la representación del ente querellado, en el sentido que el accionante fue notificado en fecha 22 de abril de 2002, es decir, el mismo día de su emisión, sin que la parte actora desvirtuara tal afirmación, y dado que desde el día 23 de abril de 2002 hasta el día dieciséis (16) de agosto de 2002, fecha en la que fue interpuesta la querella, transcurrieron mas (sic) de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el caso que nos ocupa operó la caducidad, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en los artículos 21, 25, 49, 60, 87, 93, 140, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el contenido del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. Invocó la violación de los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la destitución, los cuales establecen los lapsos para presentar el escrito de descargos, para promover pruebas y para que el organismo cumpla con todos los extremos legales para la instauración de una averiguación administrativa.
Asimismo, invocó “(…) el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales (sic) 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella, entre ellos que la funcionaria que lo notifica no tiene cualidad para ello, lo que hace nula la notificación del acto es decir no surte efectos legales”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado de Instancia señaló en su decisión que, “(…) el accionante fue notificado en fecha 22 de abril de 2002, es decir, el mismo día de su emisión, sin que la parte actora desvirtuara tal afirmación, y dado que desde el día 23 de abril de 2002 hasta el día dieciséis (16) de agosto de 2002, fecha en la que fue interpuesta la querella, transcurrieron mas (sic) de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el caso que nos ocupa operó la caducidad (…)”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
- Riela al folio 15 al 16 del expediente judicial, Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de enero de 2002, dirigido al ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, suscrito por la Directora de Personal, en virtud del cual se le notificó que había sido destituido del cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía querellado, en el cual se señaló lo siguiente:
“Se le notifica que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento del Instituto Autónomo o de Policía del Estado Miranda en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted (sic) puede Interponer Recurso de Reconsideración por escrito dentro de los (15) días continuos y siguientes a que se haya dado por notificado, por (sic) ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con el artículo 67 del referido reglamento en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted (sic) podrá interponer Recurso Jerárquico por (sic) ante el Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días continuos y siguientes a la notificación de la decisión del Directos Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la notificación del Recurso Jerárquico”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
- Riela al folio 21 al 25 del expediente judicial, Oficio Nº 02-002, de fecha 6 de febrero de 2002, suscrito por el Director Presidente, en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante.
- Riela al folio 33 al 37 del expediente judicial, Oficio Nº 0628 de fecha 22 de abril de 2002, dirigido al ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para el momento en el cual se notificó al querellante que el recurso jerárquico interpuesto fue declarado sin lugar, esto es el 22 de abril de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera administrativa, por lo que mal podría el a quo considerar que la querella funcionarial incoada es inadmisible por haber transcurrido “(…) mas (sic) de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, es decir, en fecha posterior a la notificación del recurso jerárquico.
En tal sentido, siendo que el querellante fue notificado de la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de abril de 2002, fecha en la cual comienza a correr el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Así pues, desde el día 22 de abril de 2002 -fecha de notificación de la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto- hasta el 16 de agosto de 2002 -fecha en que fue interpuesta la querella funcionarial, transcurrieron tres (3) meses y veinticinco (25) días, por lo que no había transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento, contrariamente a lo establecido por el a quo.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, visto la evidente ausencia de pronunciamiento respecto a las demás causales de inadmisibilidad y al fondo de la querella funcionarial interpuesta, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la referida querella funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente querella funcionarial había sido declarada inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente asunto como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS ALFONZO VARGAS ÁLVAREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad y respecto al mérito de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2003-004086

En fecha ______________ (___) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________

La Secretaria Accidental.