JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001426
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1965, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado WASSIN AZAN ZAYED, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.796, contra la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración ejercido, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº C.G.E.T Nº 074, del 3 de octubre de 2002, a través de la cual se declaró responsable administrativamente al hoy accionante, por lo que se le impuso multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) (hoy Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 960,00)), ambas resoluciones emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2003, por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Evaristo Camilo Jaimes Vega, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de abril de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
El 28 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dejó constancia que se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró inadmisible por ilegal e impertinente la prueba de informes, promovida por la parte recurrente.
En fecha 1º de junio de 2005, ese Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el 5 de mayo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”, a los fines de verificar que había transcurrido el lapso para la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario del mencionado Juzgado certificó que desde el día 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2005, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 9, 11, 31 de mayo de 2005 y 1º de junio de 2005, en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso para presentar recurso de apelación, sin que las partes hayan hecho uso del tal derecho, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que continuara con su curso de Ley.
El 7 de junio de 2005, esta Corte Segunda subsanó el error material involuntario en el que incurrió, pues se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, siendo lo correcto a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En esa misma fecha, se fijó para el día 12 de julio de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 12 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancia de la comparecencia al referido acto de la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, así como, del abogado ATOS ZAPPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.395, actuando con el carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
El 13 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de junio de 2006, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de julio de 2007, la apoderada judicial del accionante, se dio por notifica del abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de febrero y 30 de octubre de 2008, los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2009-01340 de fecha 30 de julio de 2009, esta Corte declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado WASSIN AZAN ZAYED, (...) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, (...) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración ejercido, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº C.G.E.T Nº 074, del 3 de octubre de 2002, a través de la cual se declaró responsable administrativamente al hoy accionante, por lo que se le impuso una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) (hoy Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 960,00)), ambas resoluciones emanadas de CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 2.- QUE ES COMPETENTE en virtud de lo prescrito en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. 3.- ANULA el fallo apelado, en virtud de haberse violado normas de orden público. 4.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. 5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos. 6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su tramitación conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 14 de junio de 2010, la abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Evaristo Jaimes, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al tribunal de origen.
En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Táchira. Asimismo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 5 de agosto de 2010.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3180-1410, emanado de fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado. Asimismo se dejó constancia de las notificaciones de las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
El 22 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte por cuanto en su debida oportunidad no fue remitido.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por el referido Juzgado el 17 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expusó, que “(...) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que el CD que contiene la grabación en video del Acto de Informes (Vid. Folio 187), no se encuentra en físico en el presente asunto; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir en la brevedad posible el presente asunto a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguiente”. (Mayúsculas del original)
En fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 19 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expusó, que “(...) no consta en actas el CD que contiene la grabación del Acto de Informes celebrado en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional, acuerda solicitar mediante memorándum al Coordinador Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, informe a esta Secretaría sobre la posibilidad de obtener un duplicado del aludido CD, a los fines de agregarlo al expediente y continuar con el trámite correspondiente(...)”. (Mayúsculas del original)
En esa misma fecha, se libró memorándum Nº 01-SCSCA-2012-0009, dirigido al Coordinador Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 24 de enero de 2012, se ordenó agregar a las actas el memorándum supra mencionado, emanado de la Coordinación judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, dio respuesta “(...) a la solicitud formulada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) y por cuanto fue agotada la búsqueda del CD donde quedó grabado el Acto de Informes celebrado en la presente causa en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), en virtud de que no fue posible su ubicación ni obtener el duplicado del mismo a través de la Unidad de Apoyo Audiovisual de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional, ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe con la tramitación correspondiente, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)(...)”. (Mayúsculas del original)
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por el referido Juzgado el 30 de enero de 2012.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Contralor General del Estado Táchira y Procurador del Estado Táchira, al ciudadano Evaristo Camilo Jaimes Vega en la persona de sus apoderados judiciales y al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira y a los ciudadanos José Neria Celis y Carlos Andrés Meneses Ruiz en su condición de terceros como parte interesado. Asimismo se ordenó, una vez cumplidas las notificaciones, librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “ultimas noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80,81, y 82 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual admitió que se tendrían por notificados luego de diez (10) días de despacho de publicado el cartel, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 2 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Contralora General de la República, el cual fue recibido el 29 de febrero de 2012.
El 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 23 de febrero de 2012.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de marzo de 2012.
El 27 de marzo de 2012, se recibió de la Contraloría General del Estado Táchira, Oficio Nº 0244, de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2012-0166, de fecha 8 de febrero de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
El 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5790-264, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor General del estado Táchira, Procurador del estado Táchira y Procuradora General de la República, notificación esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo ordenó notificar al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social “Lotería del Táchira” y al ciudadano Evaristo Camilo Jaimes Vega, acordando que una vez constara en autos los antecedes administrativos solicitados al ciudadano Contralor del estado Táchira de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a librar la notificación de los ciudadanos José Neira Celis y Carlos Andrés Meneses Ruiz. Asimismo, este Juzgado de Sustanciación observó que vista la imposibilidad de la remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Contraloría del Estado Táchira y dado que no consta en auto el domicilio de los ciudadanos José Neira Celis y Carlos Andrés Meneses Ruiz, ordenó librar boleta de notificación a los fines de que se fijara en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de las mencionadas boletas en la cartelera de este Tribunal, se tendrían por notificados a los mencionados ciudadanos.
En fecha 21 de mayo de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que colocó en la cartelera de ese Juzgado, cartel de notificación dirigido a los ciudadanos José Neira Celis y Carlos Andrés Meneses Ruiz, de conformidad con las previsiones en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de junio de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos José Neira Celis y Carlos Andrés Meneses Ruiz, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento al auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar por Secretaría los días transcurridos desde el día 11 de junio de 2012, hasta el día la emisión del referido auto.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(...) que desde el día 11 de junio de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 12, 15, 18, 19, 22 y 25 de junio del año en curso (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que a razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 11 de junio de 2012, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente.
En la misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 3 de julio de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le notificara a la parte recurrente de la continuación de la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
EL 17 de julio de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión del Fiscal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de noviembre de 2003, el abogado WASSIM AZAN ZAYED, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes contra la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración ejercido, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº C.G.E.T Nº 074, del 3 de octubre de 2002, a través de la cual se declaró responsable administrativamente al hoy accionante, por lo que se le impuso una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) equivalentes a Novecientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 960.000,00) (hoy Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 960,00)), ambas resoluciones emanadas de CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Se trata de un Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Contraloría General del Estado Táchira y contenido en la Resolución Nº C.G.E.T. 040, de fecha 17 de febrero de 2003 (…) mediante el cual éste (sic) ente decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí (sic) mandante contra la Resolución C.G.E.T. Nº 074 de fecha 03 (sic) de octubre de 2002, (…) que declaró su Responsabilidad Administrativa con relación a su actuación como Directivo del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social ‘Lotería del Táchira’ en el año 1.999 (sic), y decidió imponer sanción pecuniaria equivalente a cien (100) Unidades Tributarias”. (Destacado del original).
Indicó, que el acto administrativo impugnado era violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, ya que “(…) durante la etapa de la investigación y tramitación del procedimiento, mi mandante careció de asistencia técnica, razón por la cual expresamente y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el ordinal 1° (sic) del artículo 49 eiusdem, solicito la declaratoria de nulidad del ACTO RECURRIDO dictado en el Procedimiento Sancionatorio, que concluyo (sic) en la declaratoria de responsabilidad administrativa de mi mandante e imposición de multa y que fue tramitado ante la Contraloría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Adujo, que le fueron vulnerados los principios de legalidad administrativa y de tipicidad, por cuanto la conducta imputada a su representado, a saber, “(…) la cesión por parte del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira –el cual integraba- de un Contrato de Servicio de Publicidad (…)” no está tipificada como antijurídica en el numeral 1º del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, el cual sirvió de fundamento al acto impugnado.
Arguyó, que “(…) es imposible determinar qué (sic) conducta asumida por mi representado como administrado fue violatoria del ordenamiento jurídico, en otras palabras la Administración debe subsumir dentro de los supuestos de hecho contenidos en preceptos legales la conducta antijurídica, con la obligación además de determinar el tipo de sanción aplicable que resultaría de la infracción a las normas señaladas (…)”.
Denunció, que se le violó su derecho a la defensa, por haberse vulnerado el principio de libertad de admisión de pruebas en dicho procedimiento administrativo sancionatorio, “(…) ante la no valoración de las pruebas aportadas por mí mandante, se violó el ordinal 1° (sic) del artículo 49 eiusdem, pues éste tiene el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que hace nulo el acto recurrido (…)”.
Alegó, que le fue violado el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, el cual establece el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a este caso, puesto que “(…) el supuesto ‘Informe N° 544’ elaborado por la Lic. Asunción Omaña Contreras, fechado abril de 2000, fue realizado en contravención al artículo 92 ya señalado, pues el expediente en el cual se condenó administrativa (sic) a mi representado, fue aperturado después de haberse realizado el presunto ‘Informe’, peor aún agregado después del auto de apertura, medio éste ‘probatorio’, que no puede tener ningún valor pues fue obtenido en contravención al debido proceso establecido en el ya citado artículo 92 eiusdem, que ordena: 1.- Formar expediente con un auto de apertura motivado. 2.- Notificar a los particulares que puedan verse lesionados con el procedimiento sancionatorio. 3.- Proceder a la sustanciación de la investigación. (…)”. (Resaltado del recurrente).
Indicó, que “(…) el supuesto ‘Informe’ tuvo que haberse realizado de conformidad con el Título III de la LOCGET, artículos 55 al 61, puesto que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, forma parte de la Administración Estadal Descentralizada, y sobre éstos entes existe un control posterior, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General, de allí que para realizar tal ‘informe’ el mismo debió estar precedido de un auto de apertura de expediente administrativo y una orden a la Dirección que corresponda realizar tal Inspección, dada por el Organo (sic) competente y no por la ‘persona’”.
Consideró, que “(…) el ACTO RECURRIDO (…) debe contener la motivación porque éste puso fin a la vía administrativa (…) y no puede remitir su motivación en materia probatoria al acto que fue objeto de reconsideración, no obstante en el acto decisorio del procedimiento sancionatorio (Resolución 074 –anexo ‘C’-), en el Título V ‘Valor Jurídico de las Auditorias’, se señala que el ‘Informe 544’ (…) es una ‘Auditoria’, y contradictoriamente concluye que como tal es un documento administrativo lo que desnaturaliza la esencia del ‘informe’, pues el mismo expresamente señala que se trata de una ‘revisión’ de los contratos de Publicidad y Aporte de Salud otorgado por el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social Lotería del Táchira durante el año 1999 (…)”.
Alegó, que la Contralora General del Estado Táchira pretendió darle naturaleza de “auditoria” a una actuación “(…) que no constituye actividad profesional de contador público, como lo señala el artículo 6° de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (…)”, por lo que, “Si no constituye ejercicio profesional ni la ‘auditoria’ ni los ‘informes internos’ obviamente entonces que no es un documento público administrativo y no es tampoco una ‘Auditoria (sic) de Estado’ como lo pretende la Contralora”. De manera que, según sus dichos, si hubo una prueba obtenida ilícitamente sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para su promoción y evacuación.
Por último, solicitó la parte actora la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, basándose en lo prescrito en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) por haberse impuesto en contra de mi mandante sanción pecuniaria que asciende a cien (100) Unidades Tributarias ante la Tesorería General del Estado Táchira, pues de ejecutarse tal cobro se producirían daños y perjuicios de difícil o imposible reparación para mi representado, porque la mencionada ‘sanción’ obliga, debido a la ejecutoriedad inmediata del Acto Administrativo, a la realización de una erogación cuantificable de dinero que atenta contra el patrimonio familiar del aquí recurrente en nulidad, siendo un hecho notorio comunicacional la difícil situación económica que enfrentan los habitantes del Estado Táchira, peor aún el ACTO RECURRIDO ordena que se expidan las correspondientes Planillas de Liquidación, lo que permite a la Contraloría la utlización de procedimiento (sic) judiciales para la obtención de medidas preventivas y/o ejecutivas, que una vez cumplidas podrían producir al impugnante en nulidad un daño difícilmente reparable si llegare a declararse con lugar la acción de nulidad propuesta, a lo cual debemos agregar los daños que eventualmente pudieran producir la privación de esa cantidad de dinero por un tiempo prolongado y el costo de la tramitación para lograr su reintegro (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
II
Del ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
EL 17 de julio de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión del fiscal, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “de la revisión efectuada al expediente se pudo verificar que en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la circunscripción del Estado Táchira comisionado para practicar la notificación de la parte accionante en el presente caso, dejó constancia de haber efectuado dicha notificación en la persona de WILMER MALDONADO, toda vez que el Sr. EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, no se encontraba presente. Dicha notificación, en criterio del Ministerio Publico no puede ser considerado como efectuada, toda vez que no consta en autos la relación existente del ciudadano notificado con la parte accionante, o en todo caso, el carácter con el que recibe la notificación”. (Mayúsculas del escrito).
Por las razones antes expuestas, solicitó a esta Corte “(...) proceda nuevamente a ordenar la notificación del ciudadano EVARISTO CAMILO JAIMES VEGA, en su persona o en la de su apoderado judicial y una vez realizada esta proceda nuevamente a librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante”. (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 25 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2012.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación el día 21 de mayo de 2012, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Contralor General del Estado Táchira y Procurador del Estado Táchira, al ciudadano Evaristo Camilo Jaimes Vega en la persona de sus apoderados judiciales, al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira y a los ciudadanos José Neria Celis y Carlos Andrés Meneses Ruiz en su condición de terceros como parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 9 de febrero de 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que en fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-01619, en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, no verificándose –tal como lo advirtió la vindicta pública- dicha circunstancia, más sólo se evidencia de los autos que se notificó a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Contralor General del Estado Táchira y Procurador del Estado Táchira, al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira y a los ciudadanos José Neria Celis y Carlos Andrés Meneses Ruiz, siendo que a la parte accionante se le notificó en la persona del ciudadano Wilmer Maldonado, de quien no se evidencia el carácter de autos.
En virtud de lo anterior, mal podría este Órgano Jurisdiccional aplicar a la parte accionante la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el no haber retirado el cartel a que se refiere al norma supra mencionada, toda vez que la misma no se encontraba a derecho, en virtud de lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ordena que el Juzgado de Sustanciación proceda a notificar a la parte recurrente tanto de la presente decisión como de la sentencia Nº 2009-01340, de fecha 30 de julio de 2009 y una vez realizadas éstas, se proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2009-01340, de fecha 30 de julio de 2009, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD//08/21
Exp. Nº AP42-R-2004-001426
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,
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