PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000997
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 701-05, de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial, interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.682, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.073.441, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta el 11 de abril de 2005, por la abogada Elibeth Lindarte de Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, el 24 de enero de 2005, mediante el cual, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, iniciándose así la relación de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrenteWalter Rodríguez, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, consignó escrito solicitando el abocamiento en la presente causa, ratificando dicha solicitud en fechas 13 de julio y 16 de noviembre del mismo año.
El 15 de enero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Táchira y al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
En esta misma fecha, se reasignó ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se libraron los Oficios y la boleta de notificación correspondiente.
El 6 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio con el cual se envía comisión al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 26 de enero de 2007.
El 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0249 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, mediante el cual remitió resultas de la Comisión Nº 0039, librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2007, siendo agregado a las actas procesales el 23 de abril de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Lorena Viera Trejo, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Walter Rodríguez, diligencia en virtud de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Lorena Viera Trejo, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 30 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Walter Rodríguez, diligencia en la que solicitó la perención de la presente causa. Asimismo, ratificó solicitud de abocamiento realizada a través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, diligencia en la que solicitó celeridad procesal en la presente causa, la cual fue ratificada en fecha 28 de enero de 2009.
El 20 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, diligencia en la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, siendo ratificadas los días 14 de diciembre de 2009 y el 3 de mayo de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, este Organismo Jurisdiccional por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, ordenó la reposición de la misma, al estado de notificación de las partes, a los fines de dar continuidad al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En consecuencia, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Táchira, según lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los efectos que se practicaran dichas notificaciones. En este sentido, se concedió al Procurador General del Estado Táchira, el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso: Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia , así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos indicados, se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libraron los Oficios y la boleta de notificación correspondiente.
El 27 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Oficio Nº 3180-1311, de fecha 19 de diciembre de 2011, anexo al cual remitieron resultas de la Comisión Nº 2133-2011 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011.
En fecha 11 de abril de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Previo al análisis de los vicios alegados en el recurso de apelación, respecto a la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, esta Corte debe hacer mención que con antelación al fallo de autos, el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2000, declaró inadmisible el caso de marras en virtud de haberse agotado la gestión conciliatoria ante la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Táchira y no ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y el Ordinal 5º del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera del Estado Táchira y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, en cuanto a la caducidad alegada, consideró la tempestividad del recurso al determinar que “Si partimos del hecho convenido por las partes, es decir, que los actos de Remoción y Retiro fueron notificados, el día 31 de Marzo de 1999 (Remoción), y el día 3 de Abril de 1999 (Retiro), y si el Recurso fue interpuesto, como consta al vuelto del folio 8 en fecha 18 de Noviembre de 1999, nos encontraríamos, con que efectivamente el lapso para la interposición del procedimiento había fenecido, pero es criterio de nuestro máximo Tribunal que a los fines del ejercicio de los recursos que la Ley otorga a las partes , durante el lapso correspondiente a las Vacaciones Judiciales, el mismo no se toma en cuenta o no se computa a los efectos señalados previamente (…)”.
Ello así, en fecha 17 de noviembre de 2000, el abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Walter Rodríguez, apeló de la decisión en cuestión, fundamentando la misma el 14 de diciembre de 2000.
En fecha 31 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocó el fallo apelado y ordenó al mencionado Juzgado “admitir la querella y pronunciarse sobre el fondo de la misma”, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y la justicia material.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 18 de noviembre de 1999, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Walter Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, querella funcionarial contra la “Gobernación del Estado Táchira”, fundamentando su pretensión en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Refirió, que “es funcionario de carrera administrativa, lo cual consta en certificado No. 895, de fecha 04-09-93 (…), desempeñándose como TOPOGRAFO (sic) I, adscrito a la División de Ejecución e Inspección de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento (DIMO), tal como se desprende de Constancia suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos de esta dependencia, de fecha 16-04-99 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, se refirió a las actividades y funciones que desempeñaba su representado correspondientes a: “a) Efectuar levantamientos topográficos para determinar superficies, accidentes del terreno marcar lineamientos y niveles para la colocación de cloacas y acueductos de las aguas blancas y negras; b) Efectuar cálculos de las lecturas tomadas; y c) Realizar los informes técnicos que le ordene el jefe de la División”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, denunció que “En fecha 30-03-99, mediante oficio (sic) s/n, suscrito por los funcionarios Luis Ruiz González, Secretario General de Gobierno, y Gherman Alexis Balza Medina, Director de Recursos Humanos, ambos de la Gobernación del Estado Táchira (…) SE REMUEVE de su cargo a mi representado, pasándose a Disponibilidad, por el lapso de 30 días, contados a partir de la misma fecha” (Mayúscula del escrito).
En este mismo orden de ideas sostuvo que “Posteriormente, por oficio (sic) s/n de fecha 30-04-99, suscrito por los mismos funcionarios, actuando por delegación (…) se procede a su retiro definitivo de la Administración”.
Alegó que “El fundamento o base legal, tanto de la remoción como del retiro de la Administración, de mi representado, lo es la aplicación del Decreto No. 178 de fecha 16-03-99, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 507, de la misma fecha por el cual se declaran de alto nivel o de confianza los cargos allí señalados. (…) se incluyó el cargo que mi representado venía desempeñando dentro del supuesto previsto en el ordinal 2, del literal B, del artículo único del mencionado decreto (sic), que dispone que se declarara de confianza los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Estadal otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes”.
Continuó indicando, que “En dichos actos existen graves vicios que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos de mi representado, lesionando su situación jurídica, y engendran su propia anulabilidad en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Fundamentó la querella funcionarial interpuesta en los artículos 3, 5 y 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, del 24 de noviembre de 1978.
De la misma manera, arguyó que “La emisión del Decreto 178 del 16-03-99, del Gobernador del Estado Táchira (Con gran similitud al decreto 211, del 02-07-74, dictado por el entonces Presidente de la República, Carlos Andrés Pérez), permite limitar el derecho a la estabilidad, al excluir de la Carrera Administrativa, y por ende someter al régimen de libre nombramiento y remoción, determinadas categorías de cargos, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. Ahora bien, la situación creada por aplicación del Decreto 178 es realmente excepcional, y en ningún caso puede pretenderse una extensión ilimitada para su aplicación, alcanzando de forma indiscriminada la generalidad de los funcionarios públicos. (…) Indudablemente que la aplicación del decreto (sic) 178 del 16-03-99, debe respetar sus propios alcances y límites. Lo que indica por vía de consecuencia que no se puede pretender aplicarlo en forma indiscriminada a la generalidad de los funcionarios, SINO SÓLO A AQUELLOS QUE REALMENTE SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO. Para el caso de mi representado, SU CARGO NO SE ENCUADRA DENTRO DEL SUPUESTO QUE PRETENDE APLICAR LA ADMINISTRACIÓN, y por ende, su remoción y retiro constituyen una actuación administrativa violatoria de su derecho a la estabilidad, ilegal y contraria a derecho”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
Al referirse a los vicios de los actos administrativos impugnados adujo que “(…) la remoción y retiro de mi representado adolecen de los vicios de FALSO SUPUESTO, INMOTIVACIÓN Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA BASE LEGAL. (…) El falso supuesto vicia en la causa el acto impugnado relativo a la remoción de mi mandante de su cargo como TOPOGRAFO (sic) I, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira. La Administración no especificó en cual (sic) de los supuestos de hecho del numeral 2, literal B, Artículo único del Decreto 178, encuadraba el cargo de mi representado a los efectos de calificarlo como de confianza. Las actividades desempeñadas por mi representado no se subsumen en ninguno de los supuestos contenidos en el dispositivo normativo que le fuera aplicado. Las funciones realizadas por mi representado (…) no permiten que su cargo que su cargo pueda calificarse como de confianza por no ser subsumibles en el supuesto establecido en el numeral 2, literal B, artículo único del Decreto 178, por lo que la calificación de mi representado como funcionario de libre nombramiento y remoción está fundamentada en un FALSO SUPUESTO, lo que hace anulables los actos de remoción y consiguiente retiro de que ha sido objeto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del escrito).
En este mismo orden de ideas, el querellante hizo referencia a la inmotivación de los actos impugnados (tanto la remoción como el retiro) indicando que “INCUMPLEN con lo preceptuado en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), es decir, los oficios (sic) S/N de fecha 30 de marzo y 30 de abril del corriente año, sólo se limitan a hacer referencia a la fundamentación jurídica que según ellos se adapta a la situación de mi representado y es lo que la doctrina llama ‘Motivación Jurídica’, pero en lo que respecta a la motivación de los hechos o la motivación fáctica, es diferente, limitándose a decir que: ‘ ha sido removido del cargo de TOPOGRAFO (sic) 1, ADSCRITO A LA (sic) Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO)’ sin señalar las características y funciones del cargo que lo hacen ser supuestamente de ‘CONFIANZA’, y, puesto que en esa norma se contemplan diferentes supuestos era obligatorio que la administración (sic) señalara cuál de ellos consideraba era aplicable a mi representado y, al no hacerlo, el acto resulta inmotivado y, en consecuencia cercena a mi mandante, el derecho a la defensa”. (Mayúscula del escrito).
Por otra parte, expresó la parte actora que “La Administración aplica erradamente, en los actos que afecta la estabilidad de mi mandante, el ordinal 2º del literal B, artículo único del decreto 178, pues tal normativa no le es aplicable en forma alguna, pues en el ejercicio de su cargo, mi representado en ningún momento tiene poder de decisión, ni relevancia jerárquica, ni está vinculado a la toma de decisiones que deriven directamente de sus funciones, y por tal motivo no puede incluirse su cargo en la categoría de la norma aplicada. En consecuencia, no es viable, ni legal, ni legítimo que la Administración desconozca la condición de Funcionario de Carrera de mi mandante, llevándolo supuestamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, sin basamento normativo alguno y sin especiación concreta de las tareas en las que pudiera haber fundamentado tal apreciación”.
Por último, solicitó se declarara la nulidad de los actos de remoción y retiro, así como la reincorporación definitiva del ciudadano Walter Rodríguez al cargo de Topógrafo, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y ajuste por inflación o indexación sobre el monto total.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 14 de febrero de 2000, el abogado Gabriel Andrés de Santis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.791, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, consignó escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, fundamentada bajo las consideraciones siguientes de hecho y de derecho:
Alegó, que se había verificado la caducidad de la acción, por haber transcurrido los seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa nacional, para interponer la querella funcionarial, dado que los actos fueron notificados los días 31 de marzo de 1999 y 3 de abril de 1999 y, la querella fue introducida el día 18 de noviembre de 1999.
De la misma manera, afirmó el representante de la Gobernación del Estado Táchira que, los actos administrativos impugnados eran perfectamente legales, dado que habían sido dictados por la Administración con estricto apego a las normas que regulaban la materia, y con fundamento en el Decreto Nº 178 de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado, Ley de Administración y Ley de Carrera Administrativa Estadal, específicamente en los artículos 4 y 5 numeral 5º. En este sentido, manifestó que “El Decreto en comento se encuentra vigente y se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia, con lo cual se evidencia que el mismo es legal. Más aún, el querellante reconoce que el Decreto dictado ‘…permite limitar el derecho a la estabilidad, al excluir de la Carrera Administrativa, y por ende someter al régimen de libre nombramiento y remoción, determinada categorías de cargos, con fundamento en el ordinal 4º del Artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira’”. (Negrillas propias del escrito).
Igualmente, destacó que los actos administrativos recurridos fueron motivados, al efecto precisó “En los actos recurridos se indicaron tanto los fundamentos jurídicos como los fácticos, es decir, en el acto de remoción le fue señalado la base legal, como lo era el numeral 2 del literal 3 del Artículo Unico (sic) del Decreto 178; y se le previó que las actividades por él ejecutadas encuadraban dentro de lo previsto en la normas, a saber, las actividades de Fiscalización e Inspección, avalúo, lo cual era calificado como un cargo de confianza”.
Con base a ese razonamiento, determinó que no existía falso supuesto, y que por lo tanto la motivación era absoluta, pues sólo bastaba indicar que el cargo era de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, consideró contradictorio que se alegaran los vicios de inmotivación y falso supuesto en los actos recurridos, al respecto esgrimió que “(…) resulta contradictorio lo planteado por el accionante en cuanto a la supuesta existencia en forma conjunta, de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en los actos recurridos. En efecto, los tribunales han sentado el criterio de que no pueden alegarse en forma simultánea los vicios antes indicados por cuanto, con la presencia del falso supuesto se está admitiendo que el acto si se encuentra motivado (…)”.
En ese mismo sentido, insistió en que las funciones que ejercía el querellante en el cargo que desempeñaba como Topógrafo I, si calificaban para ser determinado un cargo de confianza.
Por último, solicitó que la querella funcionarial se declarara inadmisible, en razón de haber operado la caducidad de la acción, y en su defecto se desestimara en todas y cada una de las partes, y se declarara sin lugar.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Walter Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:
“La apoderada actora alegó que el supuesto de hecho contenido en la norma aplicada a su representado, no se ajustaba a la realidad, razón por la cual debe revisarse el contenido del ordinal 2º, literal ‘B’ del artículo único del Decreto Nº 178:
En efecto, la disposición señalada declara como de confianza los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justiprecio o valoración, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Estadal otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes.
Al ser aplicada dicha disposición al querellante, resulta necesario establecer con precisión las actividades y funciones que éste desempeñaba al servicio de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
La Administración, por intermedio del representante de la Procuraduría General del Estado Táchira, alegó que no se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto las actividades que ejercía el querellante si se correspondían con las indicadas en el Oficio de remoción, es decir, el Ciudadano WALTER RODRÍGUEZ si realizaba funciones de ‘Inspección, fiscalización y avalúo’ en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado.
En la fase de promoción de pruebas, la Administración, por intermedio del representante de la Procuraduría General del Estado Táchira, promovió, ‘copia fotostática del Manual Descriptivo de Cargos, relativa la (Sic) descripción del cargo de TOPOGRAFO (sic)I’, con la cual a su decir, ‘se desprende las funciones de supervisión e inspección que debe desempeñar éste (Sic) tipo de funcionarios, teniendo en cuenta que el mismo manual resalta que las funciones allí descritas son SOLAMENTE DE TIPO ILUSTRATIVO’.(Mayúsculas del fallo).
Con tal alegato, la representación de la Administración del Estado Táchira, en vez de probar que el funcionario removido ejercía las funciones que harían subsumible el cargo ejercido en algunos de los casos previstos en los dispositivos de dicho Decreto, genera dudas sobre la real naturaleza de las funciones ejercidas, pues según éste, tales funciones son solamente de tipo ilustrativo, afirmación que permite concluir la vaguedad del instrumento que se presenta como prueba, además de que el mismo resulta ser un Manual Descriptivo de Cargos Nacional y no correspondiente a la Administración del Estado Táchira.
La jurisprudencia sobre la materia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de exigir que la Administración pruebe que ‘el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas’ (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25-02-92, exp 90-11623, caso: Benito Carrero vs. Aseo Urbano del Área Metropolitana).
En relación a las demás pruebas aportadas por la representación del Estado Táchira, las mismas son relativas a dos aspectos: en primer lugar a la práctica de las gestiones reubicatorias y sus resultados, así como el acto de retiro, y, en segundo lugar, a determinadas actuaciones realizadas por el funcionario querellante, referidas a mediciones de obras de construcción, realizadas con el carácter de Topógrafo Inspector D.O.E.
El segundo grupo de pruebas aportadas, relativas, a las funciones ejercidas, no aportan elementos de convicción que permitan demostrar que las funciones desempeñadas se subsumen dentro de del ordinal 2°, literal ‘B’ del artículo único del Decreto N° 178, pues las funciones allí señaladas, resultan en extremo amplias por lo que se requiere precisar la subsunción entre el supuesto fáctico (la actividad desempeñada por el funcionario) y el supuesto de hecho previsto en la norma.
(…omissis…)
Se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente el cargo detentado por el querellante como de confianza, con base en el Decreto No. 178 del Gobernador del Estado del Estado Táchira, al no demostrar con precisión a cuáles de los supuestos de hecho previstos en la norma correspondían las funciones desempeñadas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, ‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación(…)”.

Así las cosas, el Juzgado a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira, ordenando la reincorporación del ciudadano Walter Rodríguez y el pago de los sueldos que dejó percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación en el cargo descrito o en uno de igual o mayor jerarquía, con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implicaran la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.
Asimismo, ordenó el pago de intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y demás beneficios antes señalados, solicitados por el querellante, para lo cual se fijó la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Narró que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de los Andes, incurrió en el vicio de suposición falsa, en este sentido expresó que “Con fundamento en los artículos 313 numeral 2, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), denuncio el vicio de SUPOSICIÓN FALSA (…) el aquo realizó una afirmación falsa al indicar que la representación de la Administración del Estado Táchira, en vez de probar que el funcionario removido ejercía las funciones que haría subsumible el cargo en algunos de los casos previstos en los dispositivos del Decreto, genera dudas sobre la real naturaleza de las funciones ejercidas. Lo anterior constituye una prueba de la Suposición Falsa en que incurrió el fallo apelado, ya que la Administración, al indicar que las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Cargos era a título enunciativo, estaba haciendo referencia a que éste no constituía una limitante, ya que efectivamente el funcionario puede desempeñar otras funciones inherentes al mismo; ello no constituye un elemento que permita generar dudas sobre la naturaleza de las funciones ejercidas. Aunando a ello se observa que el Juzgador a quo incurrió nuevamente en suposición falsa, al señalar que el segundo grupo de pruebas aportadas relativas a las funciones ejercidas, no agregaron elementos de convicción que subsumieran las funciones dentro de la norma (ordinal 2º, literal ‘B’ del artículo único No.178) pues las mismas resultan amplias. Lo anterior demuestra la errada interpretación que realizó el Juzgador y que conlleva a esa falsa afirmación, por cuanto el grupo de pruebas en comento está constituido por planillas suscritas por el querellante en las cuales demuestran las actividades por él desarrolladas, consistentes en funciones de inspección y fiscalización, tal como consta de los folios 93 al 113. En consecuencia, la Administración sí probó que las funciones que desempeñaba el querellante sí se subsumían en el supuesto de la norma indicada, lo cual demuestra el error en la percepción en que incurrió en la valoración de las pruebas aportadas por el Ejecutivo del Estado Táchira y que vicia la sentencia recurrida”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, adujo que “(…) el punto TERCERO del Dispositivo estableció ‘Con lugar el pago de los intereses moratorios (…)’ (…) de la revisión de la Motiva de la sentencia no se desprende alegato o análisis alguno que fundamente la procedencia de lo acordado (…) lo anterior configura el vicio de Inmotivación por falta de motivos de derecho, a tenor del artículo 244, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4ª (sic) del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al pago de los intereses acordados. Además de ello, se obvió el criterio jurisprudencial establecido en forma pacífica y reiterada en cuanto a la improcedencia del pago de los intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión impugnada.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Walter Rodríguez, contestó la fundamentación a la apelación bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que la sentencia apelada se pronunció sobre “la ilegalidad del despido de que fue objeto mi representado, por la incorrecta aplicación de una normativa que no encuadraba dentro de los supuestos de procedencia para ser considerado su cargo como de confianza”.
Esgrimió que su “representado fue removido y retirado de su cargo como TOPÓGRAFO I, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira, por aplicación del Decreto No. 178 de fecha 16-03-1999, dictado por el entonces gobernador (sic) del Estado (…), en cuyo literal ‘b’, numeral 2 del artículo único, declaró como de confianza aquellos cargos, ‘cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Estadal otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes’. La razón de su remoción y retiro, conforme al oficio (sic) por el cual se procede a su remoción, es que mi representado desempeñaba ‘un cargo de confianza, encuadrando su actividad en el supuesto de hecho. ‘2-.Los cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de Fiscalización e Inspección, avalúo…’…”.
En este mismo orden de ideas mantuvo que “(…) el supuesto de hecho contenido en el numeral segundo del literal ‘b’ del artículo único de dicho decreto (sic), contiene varios supuestos de hecho, e incluso puede apreciarse que el mismo está dirigido a actividades de índole netamente fiscal o tributario, de donde se desprende que las labores de Fiscalización e Inspección se refieren a materia hacendística o tributaria, por tanto era menester determinar y expresar con precisión cuáles de las actividades desempeñadas por mi representado se correspondían con tal naturaleza , y, por supuesto, las mismas deberían ser las actividades o funciones QUE PRINCIPALMENTE se refieran a tales finalidades, lo que no encuadra con la naturaleza real de las funciones desempeñadas por mi mandante”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Reforzando esta argumentación con criterios jurisprudenciales concluyó que la Administración debía demostrar:
“a) Que el funcionario tiene entre sus tareas principales la inspección y la fiscalización. Es decir, debe demostrar que es una de las principales actividades desempeñadas por el funcionario, para lo cual debe alegar y probar tal desempeño de funciones.
b) Que la actividad de inspección y fiscalización guarda relación directa con los intereses superiores del Estado porque conforman su política social y económica.
c) Que las actividades de fiscalización e inspección la ejercen los funcionarios sobre particulares para obtener los fines que el organismo donde prestan sus servicios tienen encomendados.
d) Que las mismas no pueden confundirse con las que se cumplen en el interior de la Administración Pública”.

Respecto al vicio de suposición falsa, indicó que “En nuestro criterio no se incurrió en tal vicio, por varias razones, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:
 No se puede imputar como falso supuesto la apreciación de la prueba realizada soberanamente por el juzgador.
 Se trata simplemente de una cuestión procesal-probatoria-circunscrita a la demostración de determinados hechos en concreto, lo que no fue cumplido por la Administración, pues no basta alegar en forma genérica el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia, sino que las mismas deben encuadrarse dentro de la sistemática antes presentada.
 En relación con la ‘dudas’ que generó la Administración, basta con transcribir textualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el entonces representante de la Gobernación del Estado, quien promovió el Manual descriptivo(sic) de cargos(sic) (de la O.C.P, es decir, de la Administración Pública Nacional y no estadal, por lo que no resulta atinente al presente caso), y señaló que ‘De este manual se desprende, las funciones de supervisión e inspección que debe desempeñar éste tipo de funcionarios, teniendo en cuenta que el mismo manual resalta que las funciones allí descritas son SOLAMENTE DE TIPO ILUSTRATIVO’. Tal afirmación constituye una prueba indubitable de la falta de precisión de la Administración, por lo tanto no puede ahora pretender que demostró fehacientemente que las funciones de mi representado involucran principalmente la inspección y fiscalización; y menos aún puede denunciar el vicio de suposición falsa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Asimismo agregó que “Alega la representante del Ejecutivo que el Juzgador de primera instancia incurrió nuevamente en suposición falsa al señalar que el segundo grupo de pruebas aportadas relativas a las funciones ejercidas, no agregaron elementos de convicción que subsumieran las funciones dentro de la norma, en virtud de que ‘el grupo de pruebas en comento está constituido por planillas suscritas por el querellante en las cuales se demuestran las actividades por él desarrolladas, consistentes en funciones de inspección y fiscalización, tal como consta en los folios 93 al 113’. Es el caso, que las planillas se refieren a mediciones de obra, y las mismas no permiten demostrar que (…) se trata de las principales actividades de mi representado, pues la generalidad de los cargos administrativos implican funciones de inspección y fiscalización, por lo que la prueba debe orientarse hacia la determinación de los elementos descritos por la jurisprudencia antes señalada, que precisen la naturaleza real de las funciones y su relación con los intereses superiores del Estado porque conforman su política social y económica, así como se trata de las funciones principales del cargo.”. (Negrillas del escrito).
Continuó afirmando que “el mismo manual descriptivo de cargos, aportado como prueba por la demanda, establece una larga enumeración de funciones sin señalar cual (sic) de ellas es la principal, es decir, sin establecer un orden de mérito, gradación o jerarquía de las mismas, lo que refuerza el argumento de que no fue demostrado que las funciones principales del cargo desempeñado por mi mandante eran las señaladas en la norma que se aplicó para su remoción y retiro”. (Negrillas del escrito).
En este mismo contexto expuso que “manifiesta la representante del Ejecutivo del Estado que el juez no ha debido acordar los intereses moratorios, lo que a su vez contraviene el espíritu y propósito del artículo 259 de la Constitución de la República que da potestades al juez contencioso administrativo para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y a ordenar la reparación de los daños producidos. No debe olvidarse que desde la fecha del ilegal despido que fue víctima mi mandante, han transcurrido MAS DE SEIS (6) AÑOS, sin que se haya reparado el daño y sin que haya podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual la decisión de acordar el pago de intereses moratorios, resulta perfectamente válido, ADEMÁS LA MISMA FUE SOLICITADA EN EL PETITORIO DEL RECURSO INTERPUESTO”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Por último adujo que “Los alegatos de la representante del Ejecutivo del Estado resultan insostenibles, pues se trata de una cuestión de apreciación del juzgador, quien de conformidad con lo alegado y probado en los autos, determinó que la Administración no demostró con precisión que se trataba de un cargo cuyas funciones principales eran las ‘actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, administración y custodia de especies fiscales y documentos mediantes los cuales el Fisco Estadal otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes’ y por tanto consideró con lugar la acción propuesta”. (Negrillas del escrito).
En virtud de las consideraciones expresadas, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la sentencia del Juzgado a quo.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. DE LA APELACIÓN
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tal efecto observa que:
- Punto Previo: De la Solicitud de la Perención de la Instancia
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Walter Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, en los siguientes términos: “solicito (…) se avoquen a conocer la presente causa, ya lleva un año paralizada por culpa de la Corte, ya están notificadas las partes, invoco a favor de mi representado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2008, ratificó la solicitud en cuestión, indicando al respecto: “Por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada desde hace más de un (1) año, sin que las partes haya (sic) ejecutado acto de procedimiento alguno, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, ratifico la diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, en la cual solicito que se declare la perención y en consecuencia el fallo apelado quede definitivamente firme. Esta solicitud se fundamenta además del precepto legal antes invocado, en la jurisprudencia acogida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5837 y 5838 del año 2005, como por esta Corte Nº 0600502 de fecha 15 -03-2006”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes -querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides RengelRomberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe hacer alusión que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, estableció lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.(Negrillas de esta Corte).

La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso:Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A.), y (Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso Luis Ignacio Herrero y otros); se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es menester señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS), y Nº 00546 de 28 de abril de 2011, caso: PreussagEnergie International GHBH, Sucursal Venezuela).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Álvaro Javier Guerrero Acosta, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
No obstante lo anterior, resulta relevante destacar que la presente causa se encuentra en esta instancia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada Elibeth Lindarte de Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira y contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 señala que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se está refiriendo a la institución de la consulta y que la misma se aplica exclusivamente al Poder Público Nacional toda vez que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que se desprende que es extensible a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.
Al efecto, resulta menester traer a colación lo consagrado en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 270.- (…).
Cuando el juicio en que se verifique la perención de halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

Del contenido de la norma in comento se infiere que lo perseguido por el Legislador es establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal.
En abundamiento de lo anterior se debe destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, (caso: Cruz J. Esqueritt Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital), destacó “que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513)”.
Asimismo, precisó en el precitado fallo que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de “aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, (…) tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República”.
De igual modo, se estableció que “todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, al constituir la sentencia objeto de estudio una sentencia sujeta en todo caso a consulta legal, conforme a lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, ratificada el 2 de noviembre de 2009, (caso:LeidymarDesiree González GuerreroVs.Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.)) y lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil no procede la solicitud de perención de instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el pedimento realizado por la apoderada judicial del ciudadano Walter Rodríguez. Así se decide.
- Del Recurso de Apelación:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al referido recurso:
- Del Vicio de Suposición Falsa.
Primeramente se observa que el objeto de la querella funcionarial ejercida en la presente causa se encuentra constituida por la pretensión del actor en que sean anulados (i) El acto de remoción del cargo de Topógrafo I, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira, efectuado en fecha 30 de marzo de 1999, notificado mediante Oficio s/n, suscrito por los funcionarios Luis Ruiz González, Secretario General de Gobierno y Germán Alexis Balza Medina, Director de Recursos Humanos, ambos del Estado Táchira, obrando por delegación del Gobernador del Estado Táchira; asimismo,(ii) El acto de retiro, notificado por Oficio s/n de fecha 30 de abril de 1999.
De cara a tal petitorio, el iudex a quo declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, tras considerar la existencia del vicio de falso supuesto en los referidos actos administrativos, dado que las pruebas consignadas en el expediente, “relativas, a las funciones ejercidas, no aportan elementos de convicción que permitan demostrar que las funciones desempeñadas se subsumen dentro del ordinal 2º, literal ‘B’ del artículo único del Decreto Nº 178, pues las funciones allí señaladas, resultan en extremo amplias por lo que se requiere precisar la subsunción entre el supuesto fáctico (la actividad desempeñada por el funcionario) y el supuesto de hecho previsto en la norma”. De la misma manera, ordenó la reincorporación del querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Topógrafo I o en uno de superior o igual jerarquía, así como también el pago de los intereses moratorios.
Ante tal decisión, la parte querellada apeló de la misma y fundamentó su recurso en que la sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa dado que “el aquo realizó una afirmación falsa al indicar que la representación de la Administración del Estado Táchira, en vez de probar que el funcionario removido ejercía las funciones que haría subsumible el cargo en algunos de los casos previstos en los dispositivos del Decreto, genera dudas sobre la real naturaleza de las funciones ejercidas. Lo anterior constituye una prueba de la Suposición Falsa en que incurrió el fallo apelado, ya que la Administración, al indicar que las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Cargos era a título enunciativo, estaba haciendo referencia a que éste no constituía una limitante, ya que efectivamente el funcionario puede desempeñar otras funciones inherentes al mismo; ello no constituye un elemento que permita generar dudas sobre la naturaleza de las funciones ejercidas”.
Continuó destacando el mencionado vicio, al indicar que el iudex a quo “incurrió nuevamente en suposición falsa, al señalar que el segundo grupo de pruebas aportadas relativas a las funciones ejercidas, no agregaron elementos de convicción que subsumieran las funciones dentro de la norma (ordinal 2º, literal ‘B’ del artículo único No.178) pues las mismas resultan amplias. Lo anterior demuestra la errada interpretación que realizó el Juzgador y que conlleva a esa falsa afirmación, por cuanto el grupo de pruebas en comento está constituido por planillas suscritas por el querellante en las cuales demuestran las actividades por él desarrolladas, consistentes en funciones de inspección y fiscalización, tal como consta de los folios 93 al 113”.
Expuesta como fue la denuncia de la existencia del vicio de falsa suposición en el fallo apelado, pasa esta Alzada a resolver el mismo, en los siguientes términos:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que el vicio denunciado por la parte apelante como falsa suposición, -por referirse que el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida- se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil venezolano que al respecto establece:
“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”.

Ante tal situación se debe señalar que el vicio de suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal circunstancia, en relación al suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000 de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Mercantil C.A, Banco Universal vs Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Ahora bien, haciendo un análisis de la referida sentencia se hace necesario señalar que para que se configure el mencionado vicio de falsa suposición es indispensable que el juzgador establezca la certidumbre de un hecho sin tener un respaldo probatorio que blinde dicha afirmación, lo cual trae como consecuencia que el juez al momento de dictar su sentencia lo estaría haciendo sobre la base de un hecho falso, determinado sobre la base de una prueba falsa, inexistente o inexacta.
En el caso de marras la denuncia va dirigida a poner en evidencia que el a quo, incurrió en una errada interpretación al afirmar que “las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Cargos era a título enunciativo, estaba haciendo referencia a que éste no constituía una limitante, ya que efectivamente el funcionario puede desempeñar otras funciones inherentes al mismo; ello no constituye un elemento que permite generar dudas sobra la naturaleza de las funciones ejercidas”. Además de ello, a decir de la parte querellada “incurrió nuevamente en suposición falsa, al señalar que el segundo grupo de prueba aportadas relativas a las funciones ejercidas, no agregaron elementos de convicción que subsumieran las funciones dentro de la norma (ordinal 2ª, literal ‘B’ del artículo único del Decreto No.178) pues las mismas resultan amplias”.
Por su parte, la apoderada judicial del querellante manifestó que “ (…) no se incurrió en tal vicio, por varias razones, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: -No se puede imputar como falso supuesto la apreciación de la prueba realizada soberanamente por el juzgador.-Se trata simplemente de una cuestión procesal-probatoria-circunscrita a la demostración de determinados hechos en concreto, lo que no fue cumplido por la Administración, pues no basta alegar en forma genérica el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia, sino que las mismas deben encuadrarse dentro de la sistemática antes presentada” (Negrillas y subrayado del texto).
En este mismo sentido afirmó que “En relación con la ‘dudas’ que generó la Administración, basta con transcribir textualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el entonces representante de la Gobernación del Estado, quien promovió el Manual descriptivo (sic) de cargos (sic) de la O.C.P, es decir, de la Administración Pública Nacional y no estadal, por lo que no resulta atinente al presente caso), y señaló que ‘De este manual se desprende, las funciones de supervisión e inspección que debe desempeñar éste tipo de funcionarios, teniendo en cuenta que el mismo manual resalta que las funciones allí descritas son SOLAMENTE DE TIPO ILUSTRATIVO’. Tal afirmación constituye una prueba indubitable de la falta de precisión de la Administración, por lo tanto no puede ahora pretender que demostró fehacientemente que las funciones de mi representado involucran principalmente la inspección y fiscalización; y menos aún puede denunciar el vicio de suposición falsa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
A los fines de resolver la denuncia efectuada por la parte apelante, esta Corte estima pertinente hacer un análisis global de la controversia con respecto a lo planteado y probado por las partes durante el juicio y así derivar si existe o no el vicio de suposición falsa:
Para ello se observa que de manera inicial el querellante expuso en su escrito recursivo que es funcionario de carrera administrativa, según consta certificado No. 895 de fecha 4 de septiembre de 1993, desempeñándose como Topógrafo I, conforme se desprende de Constancia suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 16 de abril de 1999. Asimismo, señaló que las actividades y funciones que desempeñaba en el ejercicio de su cargo eran:
“a) Efectuar levantamientos topográficos para determinar superficies, accidentes del terreno marcar lineamientos y niveles para la colocación de cloacas y acueductos de las aguas blancas y negras; b) Efectuar cálculos de las lecturas tomadas; y c) Realizar los informes técnicos que le ordene el jefe de la División”.

Asimismo, manifestó que pese a la condición de ser funcionario de carrera, se le retiró en fecha 30 de marzo de 1999, mediante Oficio s/n suscrito por los funcionarios Luis Ruiz González, Secretario General de Gobierno, y Gherman Alexis Balza Medina, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, pasando a situación de disponibilidad, por un lapso de treinta (30) días; asimismo posteriormente fue objeto de retiro definitivo en fecha 30 de abril de 1999.
Así, a los fines de atacar la legalidad de tal decisión, adujo que el acto general que le sirve de fundamento tanto al acto de remoción como de retiro, estuvo representado por el Decreto N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 507, por el cual se sometió al régimen de alto nivel o de confianza determinadas categorías de cargos, entre ellos el cargo que desempeñaba el querellante (Topógrafo I), con fundamento en el ordinal 4º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. De tal manera, que a su decir “no se puede pretender aplicarlo en forma indiscriminada a la generalidad de los funcionarios, SINO A AQUELLOS QUE REALMENTE SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO (…) SU CARGO NO SE ENCUADRA DENTRO DEL SUPUESTO QUE PRETENDE APLICAR LA ADMINISTRACIÓN, y por ende, su remoción y retiro constituyen una actuación administrativa violatoria de su derecho a la estabilidad, ilegal y contraria a derecho”. (Mayúscula del texto).
De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituyen, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de pruebas, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
Así esta Corte observa que el ciudadano Walter Rodríguez fue removido y (posteriormente retirado, en virtud de agotarse las gestiones reubicatorias sin obtener resultas satisfactorias para el recurrente) por considerar la Administración que desempeñaba funciones declaradas de confianza, conforme al Decreto Nº 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, en su ordinal 2º, literal “B” del artículo Único, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 507 del 16 de marzo de 1999, principalmente actividades de:
“Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Estadal otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes”.

Sin embargo, riela inserto en el expediente judicial bajo el folio ciento veintiuno (121), Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal, en el cual aparece el Cargo de Topógrafo I, bajo el Código: 43.121, Grado: 15, con las siguientes tareas típicas a “título ilustrativo”, que a continuación se transcriben:
“Realiza levantamientos topográficos y replanteos de obras y de proyectos d ingeniería.
Marca alineamientos y niveles para la colocación de cloacas y acueductos.
Realiza cálculos de vértices geográficos, coordinales, puntos taquimétricos y áreas.
Localiza puntos para efectuar levantamientos topográficos de costas, reubicación de boyas, nivelación de islas y profundidad de canales de navegación.
Realiza representaciones gráficas de las mediciones Topográficas.
Realiza sondeos de canales de navegación con el fin de determinar la profundidad de los mismos,
Velar por el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de topografía.
Revisa los planos topográficos, elaborados por los dibujantes.
Dirige a los obreros en la ejecución de picas necesarias para las mediciones”.

Así las cosas, es importante destacar que la prueba fundamental para considerar un cargo como “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes. En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dictado mediante Decreto del Presidente de la República a través de la Oficina Central de Personal.
Precisado lo anterior, se hace necesario indicar que de la revisión de las actas procesales que conforman el caso de marras, se desprende de los folios noventa y tres (93) al ciento trece (113), planillas de “Mediciones de la Unidad de Obra”, realizadas por el recurrente con el carácter de Topógrafo, en las que se efectúan cálculos y representaciones gráficas de obras y construcciones, más no se desprenden la enunciación de las funciones, actividades y/o tareas que permitan determinar efectivamente una relación de perfecta adecuación con la descripción de aquellas declaradas de confianza, conforme al Decreto Nº 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, en su ordinal 2º, literal “B” del artículo Único.
De igual modo, cabe precisar que no se evidencia de la revisión de las actas procesales un instrumento probatorio de cual se determine con certeza que las funciones que desempeñaba el querellante son distintas a las enunciadas en el Manual Descriptivo de Cargos, por lo que mal podría considerarse que el iudex a quo en su análisis realizó afirmaciones que se apartaran de lo que efectivamente constaba en autos por lo alegado y probado por las partes. Asimismo, se pudo observar que las funciones reflejadas en el Manual Descriptivo de Cargos, al cual se hizo referencia anteriormente, efectivamente aparecen a “Titulo ilustrativo”, además llama la atención que para esta Corte, que dicho instrumento era aplicable a la Administración Pública Nacional. De la misma manera, no se constata del referido instrumento una descripción de actividades de inspección y supervisión, tal como lo afirmó la representación judicial de la parte actora y que fungieron como base para remover al funcionario, pues por argumento contrario del mismo se desprende como características del trabajo la realización de actividades “bajo supervisión general”. Es decir, no se considera que las actividades allí desplegadas son propias de un funcionario de confianza, toda vez que entre las mismas no se encuentran la toma de decisiones y las de establecer directrices para desarrollo de los proyectos del trabajo.
De lo antes expuesto, se observa que a la Administración le correspondía definir la actividad del funcionario de forma concreta, pues el organismo querellado tenía la carga de demostrar que las funciones desempeñadas por el querellante eran de “Confianza”, situación que no se verificó en el presente caso, por cuanto del examen minucioso de los recaudos que constan en el presente expediente, se observa que no consta en autos ningún documento que demuestre que las funciones desempeñadas por el ciudadano Walter Rodríguez, eran distintas a las enunciadas en el Manual Descriptivo de Cargos.
No obstante, estas consideraciones se puede observar que las actividades mencionadas en el aludido Manual Descriptivo de Cargo (1994), no se compaginan con aquellas funciones reflejadas en el Decreto Nº 178, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, en su ordinal 2º, literal “B” del artículo Único, dictado con posterioridad al referido Manual, dado que las mismas se refieren a actividades propias del ramo fiscal, las cuales constituyeron la base legal para determinar la naturaleza “De confianza” del cargo desempeñado por el querellante.
Visto este análisis, este Órgano Jurisdiccional mal podría concluir que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falsa suposición al afirmar que la Administración del Estado Táchira debía probar que el funcionario removido ejercía las funciones a las que hacía referencia el aludido Decreto en su ordinal 2º, literal “B” del artículo Único, así como al concluir que de las pruebas aportadas no se desprendían elementos de convicción que permitieran demostrar que las funciones que desempeñaban encuadraban dentro del referido supuesto. De tal manera, que en virtud del análisis realizado precedentemente se desecha el referido vicio. Así se decide.
- Del Vicio de Inmotivación.-
Denunció la representación judicial de la parte recurrida que “de la revisión no se desprende alegato o análisis alguno que fundamente la procedencia de lo acordado (…) lo anterior configura el vicio de Inmotivación por falta de motivos de derecho, a tenor del artículo 244, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4ª (sic) del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al pago de los intereses acordados. Además de ello, se obvió el criterio jurisprudencial establecido en forma pacífica y reiterada en cuanto a la improcedencia del pago de los intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir”.
Respecto a ello, la representación judicial del ciudadano Walter Rodríguez indicó que “manifiesta la representante del Ejecutivo del Estado que el juez no ha debido acordar los intereses moratorios, lo que a su vez contraviene el espíritu y propósito del artículo 259 de la Constitución de la República que da potestades al juez contencioso administrativo para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y a ordenar la reparación de los daños producidos. No debe olvidarse que desde la fecha del ilegal despido que fue víctima mi mandante, han transcurrido MAS DE SEIS (6) AÑOS, sin que se haya reparado el daño y sin que haya podido lograr el re stablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual la decisión de acordar el pago de intereses moratorios, resulta perfectamente válido”.
Observa esta Corte, que el querellante alegó en su escrito contentivo de la querella funcionarial, tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión.
En este sentido, cabe precisar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto los casos en que se denuncian simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, así en decisión N. 230 de fecha 17 de febrero de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (Subrayado del fallo).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha admitido la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación cuando los argumentos en los cuales se sustenta la delación de este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de Sala Político Administrativa N° 02445 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A, reiterada recientemente mediante fallo N° 01446 de fecha 12 de noviembre de 2008).
Ahora bien, esta Corte observa con claridad que los vicios de suposición falsa e inmotivación alegados contra el fallo apelado tienen sustento distintos, pues mientras el primero se orienta a desvirtuar las funciones del recurrente como Topógrafo I, el segundo se circunscribe únicamente en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, los cuales a pesar de haber sido solicitados por el accionante, a su decir solo fueron acordados en el dispositivo del fallo sin hacer mención alguna sobre la procedencia o no de los mismos en las motivaciones de la decisión apelada, motivo por el cual esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de inmotivación en cuanto a los intereses moratorios acordados, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al vicio de inmotivación alegado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia al contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46).
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…).
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla(sic) contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley”.

En atención a la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos.
Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
En tal sentido, lo decidido en el fallo debe ser el producto de un juicio lógico por parte del Juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A) lo cual se transcribe a continuación:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.

En atención a lo antes expuesto, entiende esta Corte que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de la legalidad por el Juez Superior en el aspecto denunciado.
Igualmente, respecto al vicio de inmotivación, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el juicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas a que se refiere a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios, o bien los motivos son erróneos o tan generales que no puedan apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia…” (RengelRomberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Página 318)

Ahora bien, vistos los distintos supuestos que permiten la verificación del vicio de inmotivación, observa esta Corte que la parte apelante para efectuar tal denuncia señaló que la sentencia recurrida adolece parcialmente del vicio de inmotivación por cuanto a su parecer el iudex a quo no realizó un análisis bajo el cual fundamentara la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implicara prestación de servicio activo.
A los fines de constatar si el vicio denunciado se verificó en el fallo apelado, esta Alzada observa, tal como fue denunciado, que en el fallo apelado no se expresaron las razones por las cuales se consideraba procedente el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, reclamados por la parte querellante.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que los sueldos dejados de percibir no son causados por un servicio prestado por el funcionario, sino que por el contrario constituyen una indemnización por haber sido removido y retirado de su cargo en contravención a las disposiciones legales establecidas al respecto, por ello, se dice que el sueldo dejado de percibir reviste un carácter indemnizatorio y, que el mismo constituye un equivalente al monto de los sueldos dejados de percibir por el transcurso del tiempo durante el cual el funcionario estuvo separado injustificadamente de su cargo.
En tal sentido, cabe agregar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos por intereses moratorios no corresponde a los sueldos dejados de percibir, pues al realizarse el pago de éstos con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado se indemniza al querellante por el ilegal retiro, “siendo además que los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto, no son líquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho tal petición conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil” (vid. Sentencia Nº 2006-1462 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Rosa María García vs Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua).
Por ello, dada la ausencia de justificación en el fallo con relación a la procedencia acordada de los intereses moratorios solicitados por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente se ha materializado la inmotivación en este aspecto, y así se declara.
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en cuanto se refiere a la procedencia de los intereses moratorios acordados sobre los sueldos dejados de percibir por la parte querellante, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en los puntos restantes. Así se decide.
V

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.073.441, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte actora.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
4.-REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada el 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, sólo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios acordados sobre los sueldos dejados de percibir por la parte querellante.
5. CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo apelado en los puntos restantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. N° AP42-R-2005-000997

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.