JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002463

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-2486 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana REBECA MARÍA PORTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.595, debidamente asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó, en virtud de auto de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual se oyó la apelación interpuesta por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 7 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2007, se recibió de los abogados Adriana Muñoz y Néstor Castro, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de abril de 2007, mediante auto dictado por esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libre las notificaciones correspondientes y, en consecuencia, se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos la última notificación ordenada, esto con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción e inicio del procedimiento, a fin de garantizar el eficaz ejercicio de sus derechos.

En fecha 11 de julio de 2007, vista la decisión de fecha 13 de abril de 2007, se ordenó librar boletas, y oficios correspondientes. En esta misma fecha se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-3463, CSCA-2007-3464.

En fecha 19 de febrero de 2008, recibido el oficio Nº 00-73, de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se remitió comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2007 y se ordenó agregar a autos el referido oficio junto a sus anexos. Notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, se dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos por el término de la distancia. En esta misma fecha se agregó.

En fecha 30 de enero de 2008, se recibió el oficio Nº 00-73, de fecha 15 de enero de 2008, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se remitió comisión signada con el Nº BP02-C-000637, librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2007.

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió del abogado Rodolfo Odreman Camejo, inscrito en el Instituto de Protección Social del Abogado bajo el Nº 51.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui. En esta misma fecha, se recibió del abogado Rodolfo Odreman Camejo, antes identificado, actuando en representación de la parte recurrida, escrito de informes y escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió del abogado Raúl Edgardo Ortega Gómez, inscrito en el Instituto de Protección Social del Abogado bajo el Nº 51.140, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, escrito de observaciones a los informes, junto con poder original que acreditaba su representación.

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió del abogado Raúl Edgardo Ortega Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, escrito mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, en el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió del abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, inscrito en el Instituto de Protección Social del Abogado bajo el Nº 100.829, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, diligencia mediante la cual ratificó lo expuesto en fecha 3 y 31 de marzo de 2008, en las cuales solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, y asimismo consignó copia certificada del poder que acredita se representación.

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual ratifica lo expuesto en fecha 03 y 31 de marzo de 2008, y la realizada en fecha 6 de junio de 2008, en las cuales solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, motivado a la falta de notificación del ciudadano Procurado del estado Anzoátegui.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió de la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, en representación de la ciudadana Rebeca Portillo, diligencia mediante la cual solicitó se libren las boleta sal Procurador del estado Anzoátegui y se comisione al Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2010, visto que no constaba en autos la notificación del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, en consecuencia, ordenó su notificación, y por cuanto el mismo se encontraba en el aludido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlo. En esta misma fecha se agregó y se libraron los oficios CSCA-2009-00077 Y CSCA-2009-00078.

En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de la comisión Nº CSCA-2010-00077, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue enviado a través de Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 12 de diciembre 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 1950-144, de fecha 4 de marzo de 2011, anexo al cual se remitieron resultas de la Comisión Nº BP02-C-2010-000085, librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2010.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio por recibido oficio signado con el Nº 1950-144, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, adjunto al cual, se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2010, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a actas. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, y los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 29 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso y vistos los escritos presentados en fecha 17 de enero de 2007, por los apoderados judiciales de la ciudadana Rebeca Portillo y 20 de febrero de 2008 por el apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2012, transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar observaciones escritas a los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Rebeca María Portillo González, debidamente asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expuso que “(…) [es] jubilada de la Contraloría del estado Anzoátegui a partir de 1º de enero de 2003, y desde que [detenta] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de diciembre de 2004; ya que la cumplirse la primera quincena del mes de enero de del año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo afirmó que “(…) en virtud de [esa] violación se interpuso, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela, un Recurso de amparo Constitucional contra la Contraloría del estado Anzoátegui, donde se denunció que a partir del mes de enero del año 2005 este ente contralor [le] suspendió el pago de la pensión de jubilación, igualmente afectado con esta medida a sesenta y un (61) jubilados más, y posteriormente el 25 de febrero de 2005, [recibió] el pago de [su] pensión, pero reducida en un setenta por ciento (70%) del monto que venía percibiendo hasta el 31 de diciembre de 2004. Según se [evidenció] en sendos recibos de pago de su pensión de jubilación, uno (1) correspondiente a la última quincena del mes de diciembre de 2004 y el otro correspondiente al 23 de febrero de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior (…), declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional antes señalada, (…). Contra esta decisión la representación de la Contraloría del estado Anzoátegui ejerció recuso de apelación el cual fue oído y signado (…) a la corte segunda de lo Contencioso Administrativo (…), identificándose dicha causa con el Nº AP42-O-2005-000952 (…)”.

Que “(…) en fecha 9 de febrero de 2006, (…), la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano Contralor del estado, revocando la sentencia apelada (…), a fin de garantizar el derecho al acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución (…), decide que: en caso que los accionantes ejerzan el recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previstos en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) en fecha 14 de julio de 2006 según oficio emanado del tribunal Superior (…) identificado con el Nº 001602 se remitió a la Corte segunda en lo Contencioso Administrativo las resultas de la Comisión donde consta que se practicó la notificación a las partes involucradas en el proceso (…)”.

Precisó que “(…) [fue] jubilada por la Contraloría del estado Anzoátegui, por cumplir con los requisitos establecidos en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea legislativa (…), también [cumplió] con los requisitos exigidos en el reglamento sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del estado Anzoátegui (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en fecha 28 de enero de 2005 mediante declaración de prensa (…), la contraloría del estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos (62) jubilados se les suspendió el pago de su pensión de jubilación (…) conjuntamente, con otros afectados [logró] averiguar (…) que fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005 bajo el nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-01-05, donde se resuelve ANULAR el reglamento sobre Jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la Contraloría (…) también se resuelve revisar las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas de conformidad con el acto (…) en fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui bajo el mismo Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-02-020, donde se resuelve ajustar reduciendo el monto de las pensiones (…) un setenta por ciento (70%,) no habiendo sido notificada por ninguna vía (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas solicitó “(…) 1) Admita y sustancie conforme a Derecho la presente Querella Funcionarial de Nulidad. 2) Declare la Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2005bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación. 3) Declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de nulidad y ordene a la Contraloría del estado Anzoátegui el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo en el mes de diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros, bonificación de fin de año desde el mes de enero de 2005 y los ajustes a [su] pensión de jubilación que se han producido por aumento contractual o legal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Vista la demanda incoada por la ciudadana Rebeca Maria (sic) Portillo González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.491.595, asistida en este acto por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:

De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece “…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…”, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado “C”, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.

Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.

En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Rebeca Maria Portillo González contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide. (…)”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2007, los abogados Luis Castro Lezama, Néstor Castro Bauza y Adriana Muñoz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rebeca María Portillo González, presentaron su escrito de fundamentación a la apelación.

Alegaron en primer lugar que“(…) [el] Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido del artículo 233 del código de Procedimiento Civil (…); tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte (…) dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practicó la notificación para sustentar este argumento, (…) determinándose que los lapsos para ejercer acciones o recursos comienzan una vez que el Secretario deje expresa constancia de haberse practicado la notificación, y en este caso fue en fecha 2 de agosto de 2006, que la Secretaría de la Corte (…) dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad (…) y desde la citada fecha hasta la interposición de la querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En segundo Lugar “(…) según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 9 de agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y solo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio; por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos pedimos que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de nulidad inadmitida en el auto contra el cual recurrimos en este acto (…)”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Rodolfo Megnar Odremán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, presentó su escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) en fecha 11 de agosto de 2004, la Contraloría General de la República, efectuó evaluación de Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de la Contraloría del estado Anzoátegui bajo cuya vigencia se otorgaron sesenta y dos (62) jubilaciones durante los años 2002, 2003 hasta el 30 de abril de 2004; y en ejercicio de su potestad fiscalizadora detecto graves irregularidades en el otorgamiento de las mismas (…) [como] resultado de la mencionada evaluación la Contraloría general de la República, mediante Oficio Circular Nº 07-00-004, de fecha 27 de septiembre de 2004 exhortó a la Contraloría del estado Anzoátegui, a fin de desaplicar o derogar la Resolución o Contrato colectivo que en materia de Seguridad Social se hallara vigente en este Órgano Contralor Estadal (…) Resolución Nº 01-00-001, de fecha 4 de enero de 2005 y publicada en gaceta Oficial de la República (…) con el Nº 38.102, en fecha 7 de enero de 2005, interviene a la Contraloría del estado Anzoátegui en virtud de la irregularidades que se presentaron (…) [producto de [esa] intervención la Contraloría General de la República, nuevamente mediante oficio Nº 07-00-2 de fecha 27 de enero de 2005 [exhortó] a la Contraloría del estado Anzoátegui, a fin de derogar o desaplicar Resolución o Contrato Colectivo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó “(…) cabe [destacar] que la Contraloría del estado Anzoátegui procedió a efectuar dicho ajuste, en virtud de las irregularidades detectadas, entre las cuales se encontraban asignaciones de pensiones de jubilación cuyos porcentajes oscilaban entre el CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) Y CIENTO NOVENTA POR CIENTO (190%), se podían observar montos de pensiones de jubilación, calculadas en base a las cláusulas de la Convención Colectiva fuera de toda legalidad y racionalidad (…) los montos estos superaban el sueldo del personal activo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 9 de febrero de 2006 la presente Corte Segunda (…), [dictó] sentencia en la cual [declaró] con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoca el fallo apelado y [declaró] inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. (…) a tales efectos decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función pública se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. (Negrilla mía) (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) [en] fecha 28 de junio de 2006 los representantes legales de la prenombrada ciudadana de (sic) dan por notificado (sic) de la decisión ut supra indicada y en fecha 10 de julio de 2006, notifican a la Contraloría del estado Anzoátegui (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública consagra: (…). En consecuencia se puede evidenciar que del análisis efectuado tanto al mencionado artículo y al contenido de la decisión antes referida, se puede concluir que el lapso de tres (3) meses para interponer la querella funcionarial, le transcurrió totalmente a la prenombrada ciudadana ya que el mismo le venció en el 29 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el 28 de junio de 2006, en virtud de tales consideraciones le caducó el lapso para interponer dicho recurso (…). Por las razones expuestas, en nombre de [su] representada [solicitó] muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido, tomado en consideración, declarada sin lugar dicha apelación y ratificada la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 25 de octubre de 2006 (…).

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, y antes de entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional puntualizar lo siguiente:

Punto Previo.

Ante la situación alegada por la representación judicial de la parte recurrente, esto es, “(…) pago incompleto de [su] pensión de jubilación (…) [Corchete de esta Corte], en fecha 25 de febrero de 2005; interpuso una acción de amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción ésta que fue declarada con lugar en fecha 13 de abril de 2005.

Posteriormente, los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, 100.829, 92.557 y 5.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del estado Anzoátegui, interpusieron el respectivo recurso de apelación en contra de la aludida sentencia que declaro con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Ante tal circunstancia, esta Corte a través de Sentencia Nº 2006-00147, de fecha 9 de febrero de 2006, conociendo en segunda instancia la mencionada decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Nor-Oriental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, revocó la misma, y la declaró inadmisible, por existir una vía idónea distinta a la del amparo para solicitar la voluntad concreta de ley, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, este Tribunal Colegiado en la referida decisión, acordó “(…) que en el caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión (…)” motivado por ello, la representación judicial de la parte actora, interpuso el presente recurso, en fecha 2 de octubre de 2006.

Ello así, vista la peculiar situación que antecede a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:

El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando en tal sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha cierta a los efectos de realizar el cómputo correspondiente para determinar si se consumó la mencionada consecuencia jurídica, el día 28 de junio de 2006; fecha en la cual la recurrente fue notificado de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, -en la cual decidía la apelación ejercía y reabría el lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-, y fue el 2 de octubre de 2006, el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo que acordó el ajuste y la reducción de [su] monto de jubilación, y el pago de “(…) inmediato del monto de la pensión de jubilación (…)”.

Ante tal circunstancia, observa este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo erró “(…) al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (…); [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico (sic) la notificación para sustentar este argumento en este caso, fue en fecha 02 de Agosto de 2006, que la secretaria (sic)de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad (…) y desde la citada fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior (…) decidiera la inadmisibilidad del recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De la caducidad.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como de caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (…)”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Asimismo, respecto de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

(… Omissis …)

‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” (Paréntesis y Resaltado del Original) [Corchetes de la Corte]

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano recurrente fue notificado de la sentencia dictada por esta Órgano Jurisdiccional el día 28 de junio de 2006 (Vid. Folio 16 del presente expediente), lo cual, si se toma como el hecho cierto que generó la lesión, estaría evidentemente caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial tomando en consideración que el mismo fue interpuesto en fecha 2 de octubre de 2006.
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Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, con relación a la constancia de la notificación que debe constar en autos, a los efectos de considerar notificadas a las partes que intervienen en un determinado proceso, en los términos siguientes:

“(…) la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recurso (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar qué se entiende por hecho notorio judicial, y en tal sentido, es de advertir que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), lo ha definido en los siguientes términos:

“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

Tomando en consideración los criterios expuestos en líneas anteriores, en uso de tal principio de notoriedad, esta Alzada, pudo indagar en los datos que maneja el programa informático Juris 2000, que la expresa constancia de que fue realizada la aludida notificación al hoy recurrente fue sentada en fecha 2 de agosto de 2006, es decir, a partir de la aludida fecha es que esta Corte tiene certeza de que la notificación de la parte fue realizada a cabalidad, por tanto, es a partir del día siguiente a esta fecha -en atención al criterio ut supra expuesto, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de noviembre de 1991, que comenzarían a transcurrir los lapsos procesales a que hubiere lugar, en este caso, el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso similar a este fue decidido por esta Corte en Sentencia de fecha 26 de junio de 2012 (caso: José Bautista Boadas, contra la Contraloría General Del Estado Anzoátegui.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a partir del 2 de agosto de 2006, fecha en la cual, como se evidenció anteriormente se dejó expresa constancia en el expediente AP42-O-2005-000952 de la notificación practicada al recurrente, y es a partir de ésta, que efectivamente comenzaría a transcurrir el precitado lapso a los fines de que la parte interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial que establece la Ley in commento, y no como lo indicó el iudex a quo, al indicar que el recurso se encontraba caduco ya que el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.

Así las cosas, tomando como fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el 2 de agosto de 2006, y siendo que la representación judicial del recurrente interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 2 de octubre de 2006, se observa que el mencionado recurso fue interpuesto en forma tempestiva, en contravención con lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y revoca la precitada decisión. Así se declara.

En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.

Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2007 por la abogada Adriana Muñoz, y Nestor Castro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA MARÍA PORTILLO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se REVOCA la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

4. Se ORDENA al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2006-002463
ERG/025


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental.