JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001670
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1202-08 de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA PHILLIPS DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.487, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2008, por los abogados Ubaldo Fernández y Jasmín Raydán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.378 y 29.507, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose dar inicio a la relación de la causa, una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Jasmín Raydán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de enero de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, esta Corte fijó para el 18 de febrero de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se declaró desierto.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-279 mediante la cual declaró:
“(...) La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (...) REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado y mayúsculas de la decisión).
El 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión y pidió se practicara la notificación del Órgano recurrido, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se notificara, asimismo, a la Procuraduría General de la República.
Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional del 8 de marzo de 2010, y la diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se ordena notificar a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República; por cuanto, la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2010-002120, CSCA-2010-002121 y CSCA-2010-002122 dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio No. CSCA-2010-002120 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio No. CSCA-2010-002122 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 2 de agosto de 2010.
El 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 515-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia remitió las resultas de la comisión Nº 50-2010 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 1º de junio de 2010.
El 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 9 de mayo de 2011, por cuanto fue recibido en esta Corte el Oficio Nº 515-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2010, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas del proceso; asimismo, visto el auto de fecha 1º de junio de 2010, donde se ordenó librar las notificaciones a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República y en el cual se indicó que una vez constará en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se daría “inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho” siendo lo correcto el lapso de cinco (5) días de despacho, contemplados en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En este sentido, se ordenó librar los oficios de comisión con las inserciones pertinentes.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2011-003081, CSCA-2011-003082 y CSCA-2011-003083, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio No. CSCA-2011-003083 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 2 de junio de 2011.
El 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el Oficio Nº 157-2011, de fecha 28 de julio de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1228-11, (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2011.
El 8 de agosto de 2011, recibido el Oficio Nº 156-2011, de fecha 28 de julio de dos mil once (2011), emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó agregarlo a los autos.
El 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de febrero de 2003, por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Phillips de Fernández, contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), mediante el cual reclamó el pago de diferencia de las prestaciones sociales que le correspondían en ese Instituto Autónomo y en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “Mi representada comenzó a prestar servicios para la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA ‘CORPOZULIA’ (...) el día 12 de enero de 1987, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, posteriormente fue retirada en el mes de Julio (sic) de 1.995, por lo cual demandó la nulidad de los actos administrativos de su remoción y retiró (sic) por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, obteniendo sentencia definitivamente firme por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “Una vez puesta en (...) Ejecución la sentencia, CORPOZULIA, le propuso a mi representada el pago de los sueldos caídos y las prestaciones sociales para que renunciara a su reincorporación, cuestión que mi representada no aceptó; pero sin embargo dada la necesidad económica que mi representada venía padeciendo en fecha 6 de agosto 2.002, se le llama a CORPOZULIA, y se le presenta un cheque donde supuestamente estaban el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, y sin ningún tipo de asistencia jurídica, y mediante un documento preelaborado por CORPOZULIA, en el cual mi representada renunciaba a su reincorporación se le pagó un cheque en el cual no calcularon los salarios caídos, demás compensaciones hasta ese día 06 de agosto de 2.002 (sic) cuando recibió el pago; sino que fueron calculados hasta el día 31 de diciembre de 2.001 (sic); cuando la relación de trabajo terminó fue el día 06 de agosto de 2.002 (sic)” (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “De lo señalado se evidencia varias cosas: 1) Que el documento que se le hizo firmar a mi representado (sic) no tiene ningún (sic) ni eficacia jurídica porque no fue suscrito ante un Tribunal o el Inspector del Trabajo por lo que dicha transacción no tiene fuerza de cosa Juzgada. 2) En caso que mi representado (sic) haya renunciado a su reincorporación los cálculos debieron realizarse hasta el día 06 de agosto de 2.002 (sic), y no hasta el día 31 de diciembre de 2.001, por lo que claramente se le deben los sueldos caídos, demás compensaciones y prestaciones sociales calculados hasta el día 06 de agosto de 2.002.”
Afirmó, que “A mi representada en el cálculo de los salarios caídos cancelados el día de 2.002, no le fueron cancelados la bonificación de fin de año desde el día de su retiro en el mes de Julio de 1.995 hasta el día 06 de agosto de 2.002 cuando recibió el pago de los salarios caídos, y por cuanto en CORPOZULIA cancelan a razón de 4 meses por año, se le adeuda lo siguientes por concepto de bonificación de fin de año: Año 1995: sueldo mensual Bs. 55.884 x 4: Bs. 223.536 Año 1996: sueldo mensual Bs.69.855 x 4: Bs. 279.420 Año 1997: sueldo mensual Bs. 190.701 x 4: Bs. 762.804 Año 1998: sueldo mensual Bs. 377.234 x 4: Bs. 1.508.936 Año 1999: sueldo mensual Bs. 428.565 x 4: Bs. 1.714.260 Año 2.000 (sic): sueldo mensual Bs. 489.502 x 4: Bs. 1 .958.008 Año 2.001 (sic): sueldo mensual Bs. 524.264,10 x 4: Bs. 2.097.056,40 Año 2.002 (sic): sueldo mensual Bs. 524.26410 x fracción de 7 meses: 120/12 meses x 7: 70 días: Bs. 1 .223.282,90 (...).” (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “Por cuanto mi representado (sic) renunció a su reincorporación el día 06 de agosto de 2.002 y el cálculo se realizó hasta el día 31 de diciembre de 2.001 (sic) se le adeuda 7 meses y 06 días. Salario mensual año 2.002: Bs. 524.264,10 x 7 meses: Bs. 3.669.848,70 -06 días x Bs. 17.475,47 diario: Bs. 104.852,82 (...).”
Aseveró, que “Por cuanto mi representado (sic) renunció a su reincorporación el día 06 de agosto de 2.002 (sic), y las mismas le fueron calculadas hasta el día 31 de diciembre de 2.001 (sic), se le adeuda el concepto de antigüedad desde el día 01 de enero de 2.002 (sic) hasta el día 06 de Agosto (sic) de 2.002 (sic), es decir 7 meses y 06 días, y que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de antigüedad -salario diario Bs. 17.475,47 x 60: Bs. 1.048.528,20.”
Apuntó, que “El artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. A su vez el artículo 89 ejusdem señala en su numeral (sic) 2° que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.”
Solicitó, finalmente, que se le pague la suma de “(...) CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUNIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs.14.590.533,02), por concepto de diferencias de salarios caídos, bonificación de fin de año, antigüedad y otros conceptos laborales, más los intereses sobre prestaciones sociales, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 20 de mayo de 2003, los abogados Jasmín Raydán Romero y Pablo Colina Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.507 y 60.193, respectivamente; actuando como representantes judiciales del Órgano recurrido, la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones:
Adujeron, que “(...) la ciudadana Norma Phillips de Fernández (...) tiene su domicilio en la ciudad de Miami, Estado Unidos de Norteamérica, tal y como lo manifiesta el Apoderado (sic) judicial de la actora en el primer párrafo de su escrito libelar donde se identifica indicando ...‘tal como consta de instrumento poder debidamente otorgado por el Consulado General en Miami, Estado (sic) Unidos del América, el día 06 de Enero (sic) de 2003, anotado bajo el número 010, folios 022 al, 023, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado...’ Asimismo se evidencia el domicilio de la accionante del propio instrumento poder en los siguientes términos: ‘Yo, Norma Phillips de Fernández (...) domiciliada en o la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica (...):” (Resaltado y subrayado del texto).
Alegaron, que “(...) en materia tanto laboral como contencioso funcionarial, es completamente procedente la aplicación del ordinal 5 (sic) del artículo 346 del CPC (...) la caución iudicatum solvi (...) se encuentra dentro del grupo que (...) clasifica como cuestiones atinentes a los sujetos procesales. (...) en lo que se refiere a esta cuestión previa del ordinal 5 (sic) del artículo 346 del. C.P.C., las (sic) oponemos en todos sus efectos, pues el demandante está obligado a responder por las resultas del proceso, toda vez (...) que la actora en ejercicio de un presunto derecho objeto de la presente controversia tiene para sí -como expresa- Granadillo ‘...varias posibilidades en pro y en contra en el transcurso del juicio’. Por lo tanto, el demandante en caso de no salir favorecido debe responder a la parte accionada por daños y perjuicios y adicionalmente, por haber burlado la justicia, interponiendo querellas temerarias, que como el caso en especie, está demostrado obviamente que el actor no afianzó con la caución necesaria su pretensión en la demandada incoada.”
Apuntaron, que “(...) El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que (...) En efecto (...) señala el apoderado judicial de la actora en su escrito libelar que, ‘Por cuanto mi representado (sic) renunció a su reincorporación el día 06 de agosto de 2.002...’ Siendo que según la afirmación de la propia querellante, ésta renunció el día seis (06) de agosto de 2002 y la demanda fue introducida ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Zona Occidental, el día trece (13) de febrero de 2003, es decir, seis (06) meses y siete (07) días después de Su renuncia, es harto evidente que transcurrieron más de los tres (3) meses establecido (sic) por la ley, desde la fecha de la supuesta renuncia de la actora hasta la fecha de introducida la querella. Nos referimos a la ‘supuesta’ renuncia pues la actora renunció el día 31 de diciembre de 2001 y no el día 06 de agosto 2002, pero aún (sic) habiendo renunciado el día 06 de agosto de 2002, tal como lo afirma la actora, los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley en referencia ya habían transcurrido íntegramente. Razón por la cual, solicitamos Juzgado decretar la caducidad de la acción por haber transcurrido el término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Argumentaron, que “(...) negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente en todas partes el escrito libelar (...).” (Resaltado del texto).
Sostuvieron, que la recurrente “(...) manifestó su deseo de llegar a un acuerdo donde se le cancelara todo lo concerniente a sus prestaciones sociales y salarios caídos, tal como lo indicaba la sentencia del Tribunal de la Carrera dictada a su favor, por lo que en esa oportunidad se reunió con el Gerente de dicha Oficina de Recursos Humanos así como con los analistas de ésta, a fin de efectuar el cálculo de lo que le correspondía conforme a lo estipu1ado por la sentencia antes mencionada.”
Aseveraron, que “(...) la transacción efectivamente celebrada entre nuestra representada y la querellante goza de plena validez jurídica, como expondremos más adelante e incluso, la precitada transacción -tal como se indicó anteriormente- fue revisada por la querellante y su abogado, para ese entonces el Dr. Rául (sic) Villamizar (...) el artículo 3 en Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla como requisito de validez para la celebración de transacciones el hecho de que el trabajador al momento de suscribir esta clase de acuerdos se encuentre asistido de un profesional del derecho, toda vez, que la asesoría que un abogado pueda prestarle a su cliente perfectamente es posible realizarse previo al otorgamiento del acuerdo en cuestión.” (Resaltado del texto).
Arguyeron, que “(...) los cálculos se efectuaron en la fecha conforme a la cual la querellante renunció al reenganche ordenado por la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es decir, el día 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el corte de cuenta a los efectos de determinar una fecha cierta para el pago de los conceptos que nuestra representada debía cancelar a la querellante. De allí pues que nuestra mandante CORPOZULIA le manifestara a la actora que no era sino hasta el año 2002 que CORPOZULIA honraría los montos a pagar a la actora y ésta quedar conforme con dicha oportunidad de pago, por manifestar que no sería sino hasta mediados del año 2002 cuando ella volvería a Venezuela solicitando que el pago se materializara sin inconvenientes a la nueva visita a Venezuela que realizaría la querellante (...).” (Mayúsculas del texto).
Aseguraron, que “(...) la relación laboral entre la querellante y nuestra representada terminó el día 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se efecto (sic) el corte de cuenta anteriormente explicitado y en segundo término por cuanto conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, para la cancelación tanto de las vacaciones como de la bonificación de fin de año se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que nada le adeuda nuestra mandante a la actora por este concepto.”
Resaltaron, que “(...) Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la querellante sobre la pretendida diferencia de prestaciones sociales presuntamente adeudadas por nuestra mandante, desde el día 1 de Enero (sic) del 2002 hasta el día 06 de agosto 2002, monto este (sic) que asciende según ella a la cantidad de un millón cuarenta y ocho mil quinientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.048.528,20) por cuanto la accionante renunció a su reincorporación el día 31 de Diciembre (sic) de 2001 y no el día 06 de agosto de 2002, como falsamente pretende hacerlo ver a este Juzgador la querellante. En este orden de ideas, es impretermitible señalar que en la transacción válidamente celebrada entre las partes, se le canceló a la actora por concepto de prestaciones sociales hasta el día 31 de diciembre de 2001 las siguientes cantidades: a) un millón novecientos siete mil diez bolívares (Bs. 1.907.010,00) por concepto de prestación de antigüedad del régimen anterior y b) cuatro millones seiscientos cinco mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.605.938,54) por concepto de prestación de antigüedad del régimen actual, en consecuencia no quedando nada a deber por parte de nuestra representada a la querellante por concepto prestaciones sociales.” (Resaltado del texto).
Añadieron, que “(...) por haber sido la querellante un funcionario público, y ser nuestra representada CORPOZULIA un instituto autónomo, la transacción no podía ser homologada por el Inspector del Trabajo, pues éste es una autoridad manifiestamente incompetente para homologar transacciones celebradas entre funcionarios públicos y organismo del estado (sic), razón por la cual el apoderado de la actora se había comprometido a introducir en el término mas (sic) inmediato posible, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la transacción referida, a los efectos de ser homologada por la autoridad competente (...) sorprende a nuestra representada, la notificación que de la demanda por diferencia de prestaciones sociales hiciere la querellante alegando una supuesta diferencia de pago de prestaciones sociales, así como la ilegalidad de la transacción.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señalaron, que “(...) El parágrafo único del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, indicando que la celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada (...) la transacción objeto de la presente demanda es perfectamente legal y constitucional y que la misma se efectuó cumpliendo con dicho precepto constitucional, por cuanto no existe renunciabilidad de ningún derecho, cada uno de los mismos fueron cancelados conforme a lo pautado por las partes y (...) la misma contiene de forma muy clara y diáfana la relación circunstanciada de los motivos por los cuales las partes deciden celebrar la transacción, con indicación pormenorizada de fechas y eventos (...) lo importante de las transacciones es el mutuo consentimiento y en especial que la reclamante haya actuado libre de apremio o constreñimiento alguno (...).” (Resaltado del texto).
Mantuvieron, que “(...) pretender sostener la ilegalidad de la transacción celebrada, alegando una serie de argumentos carentes de toda veracidad, como el de indicar que la renuncia no se efectuó el día 31 de diciembre de 2001 sino el día 06 de agosto de 2002 para justificar una presunta diferencia de prestaciones sociales y asimismo, el hecho de aseverar que la transacción es ilegal por cuanto no fue homologada por un inspector del trabajo, cuando sabemos que este funcionario es manifiestamente incompetente en materia funcionarial para acordar homologaciones de transacciones (...) la transacción objeto de la presente demanda es perfectamente legal y constitucional y que la misma se efectuó cumpliendo con dicho precepto constitucional, por cuanto no existe la irrenunciabilidad de ningún derecho, cada uno de los mismos fueron cancelados conforme a lo pautado por las partes (...) la misma contiene de forma muy clara y diáfana la relación circunstanciada de los motivos por los cuales las partes deciden celebrar la transacción, con indicación pormenorizada de fechas y eventos (...).”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia en esta causa declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la cual expresó las siguientes motivaciones:
“(...) opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, toda vez que la ciudadana NORMA PHILLIPS DE FERNANDEZ tiene domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.
El artículo 36 del Código Civil venezolano reza:
(...Omissis...)
Ha quedado comprobado en la presente causa el domicilio de la ciudadana NORMA PHILLIPS DE FERNANDEZ, mediante la declaración que el propio Apoderado (sic) Judicial (sic) realiza en el libelo y del Instrumento (sic) Poder (sic) que en original riela a los folios 7 y 8 de las actas que conforman el expediente; es necesario entonces pronunciarse sobre la procedencia de la cautio iudicatum solvi prevista en el artículo 36 del Código Civil venezolano en el presente caso, para lo cual esta Juzgadora procede a interpretar la norma atendiendo al criterio de la ratio legis, en el sentido siguiente:
(...Omissis...)
De tal manera que aún cuando la pretensión de la querellante fuera infundada, no procede en derecho su condenatoria en costas y (sic) inconsecuencia (sic), haciendo una interpretación restrictiva del artículo 36 del Código Civil por tratarse de una medida excepcional que condiciona el derecho de acción en el caso de que el demandante sea domiciliado en el exterior, considera esta Juzgadora que en la presente causa no es procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil. Así se decide.
Como segundo punto previo, es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para resolver lo conducente es preciso señalar que la doctrina judicial no ha sido uniforme en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad en los casos de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Mientras unos jueces consideraban la aplicación del lapso de caducidad con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, otra corriente consideraba que para éste (sic) tipo de pretensiones sólo era procedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional a la no discriminación, la progresión de los derechos laborales y a la aplicación de la norma más favorable para el trabajador.
(...Omissis...)
Sin embargo, observa el Tribunal que la querella fue interpuesta ante éste (sic) Tribunal cuando éste (sic) órgano jurisdiccional aplicaba el primer criterio expuesto, esto es, la no aplicación de la caducidad de tres meses, sino del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este caso concreto, el Tribunal otorga eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nº 401 del 19/03/2004 y 3.057 del 14/12/2004. Por tal razón se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción por caducidad, alegada por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse quien suscribe la decisión sobre el fondo de la litis, previas las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (...) siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:
(...Omissis...)
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
(...Omissis...)
Definitivamente firme como quedó la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos hasta el día de la reincorporación de la funcionaria, fue demostrado en las actas que las partes celebraron una transacción en fecha 06 de agosto de 2002.
La parte querellante alegó la nulidad de dicha transacción por cuanto: 1) No fue homologado por el Inspector del Trabajo y 2) Su representada no estuvo asistido de abogado. Para resolver lo conducente es preciso ratificar que los Inspectores del Trabajo no tienen competencia para homologar transacciones de carácter laboral que suscriba la administración pública con sus funcionarios públicos de carrera, por cuanto éstos quedan excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 8. En otro sentido, la homologación impartida por un funcionario del trabajo sólo tiene relevancia a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada, pero la validez de dicho contrato está siempre determinada por los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, tal y como lo alegó la representación judicial de CORPOZULIA.
(...Omissis...)
Planteado lo anterior, es menester atender a los preceptos constitucionales y legales que regulan la transacción, a saber:
Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(...Omissis...)
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Parágrafo Único:
(...Omissis...)
Artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
(...Omissis...)
Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Efectos de la Transacción Laboral:
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa que la ciudadana NORMA PHILLIPS y CORPOZULIA suscribieron una transacción en fecha 06 de agosto de 2002, con la intención de poner fin a la relación laboral y a la vez dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de junio de 2001 (ver Cláusula Tercera). Así las cosas, las recíprocas concesiones efectuadas por las partes versaban sobre situaciones que no estaban discutidas, ni eran objeto de litigio, sino por el contrario, existía a la fecha un pronunciamiento expreso y definitivamente firme (carácter de cosa juzgada) que ordenó a CORPOZULIA el pago de los salarios caídos de la ciudadana NORMA PHILLIPS, desde la fecha de su retiro ilegal hasta la efectiva reincorporación. Por lo expuesto considera el Tribunal que la transacción no cumple concurrentemente con los requisitos antes señalados y por ello no es válida, subsistiendo las acciones de la trabajadora para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales. Así se declara.
En consecuencia, dicho contrato sólo es oponible a la demandante como prueba de pago de la cantidad de Bs.33.139.792,52 a tenor de lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas conforme lo dispone el artículo 1.363 ejusdem, conservando la actora las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo o las diferencias a que hubiese lugar . Así se decide.
Ahora bien, se discute entre las partes la fecha en la cual se estableció el ‘corte de cuenta’ para el cálculo de prestaciones sociales, pues CORPOZULIA alega que por voluntad de la querellante la relación laboral duró hasta el 31 de diciembre de 2001. La demandante señaló que su renuncia fue presentada el día 06 de agosto de 2002 cuando suscribió efectivamente la transacción, en razón de lo cual reclama la diferencia. Así las cosas, observa ésta Juzgadora que en la transacción que suscribieron ambas partes se lee:
‘Cuarto: (omisis…) En consecuencia, a través del presente documento, manifiesta igualmente su deseo de renunciar al cargo de Asistente de Analista III, es decir, al cargo que ordena ingresarla la citada sentencia, poniéndole de esta forma, fin a la relación de trabajo con CORPOZULIA.’
Queda de ésta forma establecido, que la renuncia al cargo, fue interpuesta por la ciudadana NORMA PHILLIPS en la fecha que se suscribió la transacción, es decir, el día 06 de agosto de 2002, y es hasta esa fecha que debe computarse su antigüedad a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos ordenados en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de junio de 2001. Así de decide.
Sin embargo, consta en la transacción que riela a los folios 48 al 58 que a la querellante le cancelaron los salarios caídos y las prestaciones sociales hasta el día 31 de diciembre de 2002, sin que la querellada hubiese demostrado la extinción e (sic) la obligación, ni el pago de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, por lo que éste Tribunal declara procedente la presente querella. Así se decide.
Se ordena a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), que cancele a la querellante la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 30/100) por concepto de bonificación de fin de año. Asimismo, se ordena el pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.3.774.701,52) por concepto de siete (7) meses de salarios caídos (sic), más seis (6) días, por el periodo (sic) comprendido entre el 01/01/2002 al 06/08/2002 y el pago de la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.1.048.528,20) por concepto de diferencia de antigüedad, por el periodo (sic) comprendido entre el 31/12/2001 y el 06/08/2002, es decir, 07 meses y 06 días, a razón de Bs.17.475,47 de salario diario, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con lo que respecta a las cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 31/12/2001 al 06/08/2002, éste (sic) Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y, de existir desacuerdo, por el Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de febrero de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo, la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y por otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1996. Así se decide.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2008, la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia), fundamentó la apelación que efectuara el 28 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de enero de 2007, aduciendo las siguientes razones:
Esbozó, que “(...) la ‘Falta de caución judicatum solvi’, vale decir, caución o fianza del querellante, necesaria para que proceda el juicio, en concordancia con lo establecido en el dispositivo técnico-legal del artículo 36 del Código Civil (...) efectivamente, la querellante desde antes de la fecha del juicio, y aún en la actualidad, tiene su domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América. Aspecto o hecho que fue comprobado por mi mandante en el juicio. No obstante, la Juzgadora interpretó que si bien la caución está prevista en el Código Civil como una garantía de los intereses del demandado, observa la misma que ‘...en materia contenciosa administrativa los instituto (sic) autónomo (sic) como CORPOZULIA, goza (sic) de la prerrogativa procesal (...) conforme a los cuales, éste no puede ser condenado en costas...’ (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Argumentó, que “Como conclusión en lo que se refiere a esta cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del C.P.C., la misma es perfectamente oponible a la querellante, ya que ésta se encuentra obligada a responder por las resultas del proceso, toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones antes señaladas.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Arguyó, que “(...) la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la ley especial que rige a los funcionarios públicos, tiene previsto un lapso para interponer los recursos en su artículo 94 (...) la sentencia a la cual hace referencia la Juzgadora, para adoptar el criterio de caducidad de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no era vinculante, pues provenía no de la Sala Constitucional, sino de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con lo cual quiere expresar mi mandante que la misma no era vinculante, y ante la duda o ante las diversas interpretaciones predominante (sic) para el momento (...) lo más lógico era aplicar la norma de la especialidad, por ser los lapsos procesales de estricto orden público, y no normas ajenas a la peculiaridad de la materia; además estarían subvirtiendo el ordenamiento jurídico en detrimento de algunas de las partes en el proceso, en el caso particular en perjuicio de mi mandante; perdiéndose la seguridad jurídica que se busca a través de los órganos jurisdiccionales.” (Resaltado del texto).
Aseguró, que “Otro aspecto incongruente de la sentencia, lo configura el hecho de haber declarado la Juzgadora con lugar la querella cuando en casos similares al presente, este Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con ponencia de la propia Juzgadora, sentenció a favor de mi mandante CORPOZULIA, declarando SIN LUGAR las querellas, dictando es su oportunidad únicamente el dispositivo (...) la Sentenciadora, ponderando la situación, y sobre todo el hecho de que nuestra mandante suscribiera sendas transacciones laborales con los exfuncionario (sic), cancelando los conceptos laborales, toda vez que existían sentencias definitivamente firmes dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo a favor de los querellantes, profiere, en cada caso que más adelante identificaremos, unas sentencias justas apegada a derecho, por lo que, sorprende CORPOZULIA el cambio de criterio, de la Juzgadora en el presente juicio, habiendo ya sentencias de casos idénticos a favor de mi mandante.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(...) no se explica mi mandante, como pueden existir sentencias contradictorias de un mismo tribunal, en casos idénticos. Lo paradójico de la situación es lo que sorprende a mi mandante, obligándola a ejercer la presente apelación ya que le resulta prácticamente imposible cumplir con la sentencia en cuestión por contradictoria e incoherente en relación a las otras sentencias proferidas por el Juzgado Civil y Contencioso de la Región Occidental, en las que los casos son exactamente iguales cambiando tan sólo los actores y los montos reclamados.”
Añadió, que “El caso bajo análisis resulta exactamente igual a los señalados, en razón de ello, mi mandante se había creado una expectativa legítima, conocida como el principio de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, según el cual, dicho principio se constituye en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancia similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo estado social de derecho.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) la querellante (...) solicitó a mi mandante un arreglo consistente en una transacción laboral, la cual se formalizó, en los términos de su renuncia al cargo con el pago de lo ordenando en la referida sentencia, y que posteriormente de forma fraudulenta fue solicitada su nulidad y el pago de diferencias de ciertos conceptos laborales (...) la transacción laboral a juicio de mi mandante cumplió con todos los requisitos de ley para su validez. Ciertamente, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada de los que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, ningún concepto se dejó cancelar, pues en la transacción se evidencia claramente que la exfunxcianaria (sic) renunció en fecha 31-12-02, al cargo que ordenó el Tribunal de la Carrera incorporarla y hasta la identificada fecha nuestra mandante canceló todos los conceptos ordenados por la sentencia, aun cuando la fecha de suscripción de la transacción sea otra y por último la querellante actúo (sic) libre de constreñimiento, lo cual se desprende del propio libelo de demanda que aún cuando la querellante señaló en el mismo, que la obligaron a firmar la citada transacción, no lo logró demostrarlo (sic) y adicionalmente se contradice en el referido escrito, al aceptar la misma.”
Apuntaló, que “(...) CORPOZULIA rechaza y rebate este criterio de la Juzgadora por cuanto la transacción es muy clara y se basta por si (sic) sóla (sic) y que el presente juicio no es más que un fraude procesal que no debió la Juzgadora permitirlo, sino declararlo inadmisible desde el mismo momento de su interposición.” (Mayúsculas del texto)
Manifestó, que “(...) incurre la Juzgadora en incongruencia manifiesta en la presente sentencia, lo cual censura nuestra mandante y que en suma precisa como sigue: 1.- La sentencia es contradictoria, en relación con otras sentencias y criterio de la Juzgadora, en casos idénticos al presente juicio. Todo lo cual quedo (sic) evidenciado en este escrito de apelación, al oponer dispositivos de sentencias en juicios contra MI (sic) mandante, exactos a éste, empero con sentencias que contradicen la apelada; 2.- Incurre en error la Sentenciadora al dar por demostrado, sin estarlo, la improcedencia de las cuestiones previas de la caducidad y la cutio iudicatum solvi, cuando muy por el contrario por los argumentos sólidos de mi ambas debieron ser declaradas procedentes y 3.- No dar por válida, estándola, la transacción laboral objeto del presente juicio.” (Mayúsculas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la caducidad:
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, interpuesta por la parte recurrida en fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte requiere, previo al conocimiento de la mencionada apelación, dirimir el punto reiterado en la fundamentación de la apelación relativo a la caducidad del lapso para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser esta institución de orden público.
Así las cosas, en su fundamentación a la apelación de fecha 26 de noviembre de 2008, la parte recurrida insistió en que los argumentos expuestos por ella en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial referentes a la caducidad del lapso señalada fueron infundadamente desestimados por el Juzgado Superior; así, en los fundamentos de la apelación alegó, que:
“(...) la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la ley especial que rige a los funcionarios públicos, tiene previsto un lapso para interponer los recursos en su artículo 94 (...) la sentencia a la cual hace referencia la Juzgadora, para adoptar el criterio de caducidad de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no era vinculante, pues provenía no de la Sala Constitucional, sino de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con lo cual quiere expresar mi mandante que la misma no era vinculante, y ante la duda o ante las diversas interpretaciones predominante (sic) para el momento (...) lo más lógico era aplicar la norma de la especialidad, por ser los lapsos procesales de estricto orden público, y no normas ajenas a la peculiaridad de la materia; además estarían subvirtiendo el ordenamiento jurídico en detrimento de algunas de las partes en el proceso, en el caso particular en perjuicio de mi mandante; perdiéndose la seguridad jurídica que se busca a través de los órganos jurisdiccionales.” (Resaltado del texto).
Al respecto, esta Corte observa que en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la parte recurrida sostuvo en referencia a la caducidad del lapso para interponer el señalado recurso, que:
“(...) El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que (...) En efecto (...) señala el apoderado judicial de la actora en su escrito libelar que, ‘Por cuanto mi representado (sic) renunció a su reincorporación el día 06 de agosto de 2.002...’ Siendo que según la afirmación de la propia querellante, ésta renunció el día seis (06) de agosto de 2002 y la demanda fue introducida ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Zona Occidental, el día trece (13) de febrero de 2003, es decir, seis (06) meses y siete (07) días después de Su renuncia, es harto evidente que transcurrieron más de los tres (3) meses establecido (sic) por la ley, desde la fecha de la supuesta renuncia de la actora hasta la fecha de introducida la querella. Nos referimos a la ‘supuesta’ renuncia pues la actora renunció el día 31 de diciembre de 2001 y no el día 06 de agosto 2002, pero aún (sic) habiendo renunciado el día 06 de agosto de 2002, tal como lo afirma la actora, los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley en referencia ya habían transcurrido íntegramente. Razón por la cual, solicitamos Juzgado decretar la caducidad de la acción por haber transcurrido el término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido, la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció en referencia a la caducidad in commento expresando, que:
“Como segundo punto previo, es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para resolver lo conducente es preciso señalar que la doctrina judicial no ha sido uniforme en cuanto a la aplicación del lapso de caducidad en los casos de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Mientras unos jueces consideraban la aplicación del lapso de caducidad con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública, otra corriente consideraba que para éste (sic) tipo de pretensiones sólo era procedente la aplicación del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el principio constitucional a la no discriminación, la progresión de los derechos laborales y a la aplicación de la norma más favorable para el trabajador.
(...Omissis...)
Sin embargo, observa el Tribunal que la querella fue interpuesta ante éste (sic) Tribunal cuando éste (sic) órgano jurisdiccional aplicaba el primer criterio expuesto, esto es, la no aplicación de la caducidad de tres meses, sino del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este caso concreto, el Tribunal otorga eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nº 401 del 19/03/2004 y 3.057 del 14/12/2004. Por tal razón se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción por caducidad, alegada por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.”
De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida desestimó la excepción de caducidad sostenida por la parte recurrida por cuanto para el momento de interposición del recurso se mantenía vigente el criterio de un (1) año que para la prescripción tenía establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogido como lapso de caducidad por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al decir de la recurrida.
De tal manera, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1764, del 17 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, estableció, lo siguiente:
“(...) la justificación de la exposición de las precedentes premisas se basa en los distintos cambios legales y jurisprudenciales que ha presentado el punto relativo al lapso de caducidad para la interposición de querellas o recursos contencioso administrativos funcionariales que tengan por objeto la reclamación de prestaciones sociales, o bien, una diferencia de éstas, los cuales, como se precisara al inicio de estas consideraciones han fluctuado en el reconocimiento de lapsos de caducidad distintos (6 meses, 3 meses, 1 año y 3 meses), siendo el caso que, dos de ellos (los dos últimos) coexistieron durante el mismo período de tiempo, generándose una posible vulneración a los principios tratados en líneas anteriores, en virtud de la existencia de varios escenarios a los cuales se tenían que enfrentar los justiciables. La conclusión a tal inquietud será abordada en las líneas siguientes.
- Aplicación de las anteriores premisas a los distintos escenarios presentados con ocasión del tema tratado (la caducidad):
Esbozadas las anteriores premisas conceptuales, y a los fines de resguardar los derechos de los justiciables, así como los principios a los cuales se hizo referencia anteriormente (seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible), considera esta Corte oportuno delimitar los supuestos fácticos, legales, jurisprudenciales y temporales que se han suscitado en la materia funcionarial en torno al lapso de caducidad para el reclamo de prestaciones sociales. Lo cual pasa a hacer de seguidas:
En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.”
En relación a lo trascrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de optimar el principio de confianza legítima conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales; más, cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos como consecuencia de los cambios generados por las decisiones judiciales ya que estos cambios crean expectativas jurídicas en los justiciables; creándose así, a través de dicho principio de confianza legítima, un límite a los efectos de la jurisprudencia en aquellas situaciones que tuvieron su origen en el pasado; considera pertinente la aplicación del anterior precedente jurisprudencial a la presente causa en función de salvaguardar los derechos y expectativas de las partes que aquí contienden en relación a la seguridad jurídica que deriva de la aplicación formal de los lapsos procesales, entre ellos el lapso de caducidad.
Previamente, considera esta Instancia decisora necesario enfatizar que en relación a los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, reiteró el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución; en este sentido, refirió la sentencia citada que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que propenden a brindar al justiciable la seguridad jurídica suficiente que le inspire la confianza que debe caracterizar a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; siendo entonces, que el lapso procesal “(...) en el ámbito del derecho procesal (...) garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas, 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de Justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual se concreta en la realización de la transacción ocurrida entre las partes de este proceso el 26 de julio de 2002, folios 48 al 50 del expediente judicial, a través de la cual la recurrente recibió el 6 de agosto de 2002, folio 10 del expediente judicial, del Órgano recurrido el cheque Nº 2680552 del Banco Occidental de Descuento (BOD) por concepto de las prestaciones sociales que se le adeudaban, las que a criterio de la recurrente fueron pagadas parcialmente, no se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen, ante la instancia jurisdiccional correspondiente, el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial y visto que se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, resulta oportuno citar el artículo 94 de esta ley; normativa procesal, que a criterio de esta Corte, resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”; el cual establece, que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales ocurrida el 6 de agosto de 2002, hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, realizada el 5 de febrero de 2003, folio 11 del expediente judicial, se evidencia que transcurrió un lapso de 5 meses y veintinueve (29) días, lo cual supera el lapso de seis (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a los otros aspectos de la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 28 de mayo de 2008, por los abogados Ubaldo Fernández y Jasmín Raydán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA PHILLIPS DE FERNÁNDEZ.
2.-.- CON LUGAR la apelación ejercida el 28 de mayo de 2008, por los abogados Ubaldo Fernández y Jasmín Raydán en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
3.- REVOCA la sentencia dictada el 31 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA PHILLIPS DE FERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp N° AP42-R-2008-001670
En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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