JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000825
El 9 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1.076 de fecha 2 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.466.741, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradura General de la República contra la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, a través del cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido de que el apelante debía presentar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación, acompañado de las pruebas documentales, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la sustituta de la Procuradura General de la República consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2011, la Corte ordenó notificar “(…) al ciudadano Victor (sic) Manuel (sic) Márquez García así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que [constara] en el expediente el recibo de la notificación (…)” consignaran los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-001855 y CSCA-2011-001856, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Márquez García.
En fecha 5 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado del auto de fecha 25 de enero de 2011 y consignó documentos correspondientes a lo solicitado en el referido auto.
En fecha 12 de abril de 2011, se notificó al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Jusitcia, mediante oficio recibido el 8 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, se notificó al ciudadano Víctor Márquez García mediante boleta de notificación la cual fue recibida el 27 de abril de 2011, por el apoderado judicial del referido ciudadano.
En fecha 19 de mayo de 2011, se notificó a la Procuradora General de la República mediante oficio recibido el 6 de mayo de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 25 de enero de 2011 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa la Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Márquez García, antes identificados, consignó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo el apoderado judicial que procedió a “(…) demandar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, pues procedió a Remover del Cargo de REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a [su] mandante sin otorgarle la JUBILACION (sic), que oportunamente había solicitado, negándole por tanto dicho beneficio y violándole el derecho a la Seguridad Social, consagrado en el Articulo (sic) 86 del Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) [su] mandante ingreso (sic) a prestar servcios a la Administración Publica (sic) Nacional en fecha 16 de Noviembre de 1972, lo cual hizo hasta el 11 de Agosto de 1994, fecha en la que fue retirado del Ministerio de Justicia (…)”. [Corchetes de la Corte].
Agregó que su mandante en “(…) esa oportunidad, ejerció, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, acción con el objeto de que se anularan los actos Administrativos de Remoción y de Retiro que lo afecta [ron] (…)”.
Que el 16 de junio de 1998, el Tribunal de Carrera Administrativa anuló “(…) los actos Administrativos de Remoción y de Retiro y [ordenó] la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de las remuneraciones propias del mismo (…)”. [Corchetes de la Corte].
El apoderado judicial precisó que su mandante “(…) [tomó] posesión del cargo de REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO de la CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento de la Resolución del Ciudadano Ministro de Interior y Justicia Nº 92 de fecha 10 de Marzo de 2006, contenida en el oficio Nº 0230-1595 de fecha 17 de Marzo de 2006 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.400 de fecha 17 de Marzo de 2006 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Apuntó que el 24 de marzo de 2006, el querellante envió “(…) comunicación al ciudadano Ministro de Interior y Justicia y al Fondo de Previsión Social y Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…)” mediante la cual solicitó se le tramitara el beneficio de jubilación en virtud de que cumplía con los requisitos de ley para su otorgamiento y “(…) [anexó] recaudos suficientes que [demostraban] que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, 55 años de edad y 34 de servicios (…)”, solicitud que ratificó en fecha 3 de abril de 2006 y 3 de mayo de 2006. [Corchetes de la Corte].
Que en fecha 8 de mayo de 2006 “(…) el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarias (sic) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (…) señaló (…) con respecto a la Jubilación solicitada, que el Fondo de Pevisión Social y Jubilaciones de los Registrados Mercantiles y Notarios Públicos estaba revisando su expediente a los fines de verificar la procedencia del beneficio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que dicha“(…) solicitud no fue atendida por cuanto en vez de realizar el tramite (sic) de la Jubilación, para la cual, (…) [su] mandante reunía todos los requisitos, [procedieron] a notificarlo, mediante Oficio del Ciudadano Ministro de Interior y Juticia Nº. 1123 de fecha 17 de julio de 2006 y recibido en fecha 26 de Octubre de 2006 (sic), que se procede a Removerlo de ese Organismo (…) y por cuanto se evidencia su condición de Funcionario de Carrera, pasa a situación de disponibilidad por e (sic) lapso de un (1) mes. Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2006, a través de Acto Administrativo Nº 94 de la misma fecha, se [notificó] a [su] representado que las gestiones realizadas para su reubicación, han sido infructuosas y consecuencia (sic) se [procedió] a su Retiro (…). Es decir que se le remueve y se le retira, negándole en consecuencia el derecho a recibir el beneficio de la Jubilación y la Administración incumple con su deber, el cual es el de otorgarle dicho beneficio derivado de la Seguridad Social consagrada en la Constitución y en las Leyes (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) el derecho a la jubilación de [su] representado viene dado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios y por el Decreto de la Presidencia de la Republica (sic) Nº 3238 de fecha 20 de Enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de Enero de 1999, en concordancia con los Artículos 1, 3, 4, 6, 7, 14, 17 y 19 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Juridica (sic) Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…) relimen (sic) especialísimo vigente para la regulación de las Jubilaciones de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…) en dichos textos legales, se establece que los Registradores Mercantiles tienen el derecho de recibir el beneficio de la jubilación, cuando cumplan los requisitos previstos en tales normas (…)” [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) en base a esa Seguridad Social a la cual tenia (sic) derecho Constitucional y legal, el Ministerio debió proceder a otorgarle, de oficio la Jubilación, ya que la propia disposición legal en materia de Jubilación establece que al funcinoario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, el organismo podrá otorgársela de oficio (…). La Administración no procedió de esa manera, así como tampoco procedió a tramitarle la Jubilación en base a su solicitud, sino que más bien, actuando injustamente, procedió a Removerlo y posteriormente a Retirarlo del Organismo (…)” (Negrillas del original).
Agregó que en virtud de “(…) la violación de las disposiciones Constitucionales y Legales antes señaladas, el ilegal proceder el Ministerio de Interior y Justicia al Removerlo, negándole en consecuencia la Jubilación que le corresponde por Mandato Constitucional y Legal y por cuanto dicho beneficio es un derecho vitalicio y de carácter alimentario, al igual que lo tiene el salario para el trabajador activo y es la oprtuna percepción de las asignaciones mensuales que [le] permitirían proveer la satisfacción de las necesidades propias y de su familia (…)”, razón por la cual solicitó que se “(…) declare procedente el otorgamiento del beneficio de Jubilación de [su] mandante toda vez que reúne los requisitos de Ley exigidos para su procedencia (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó se “(…) declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Remoción y de Retiro por violatorios del derecho a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) se proceda a [reincorporarlo] al cargo que venía desempeñando y que ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido [su] mandante con los requisitos exigidos en cumplimiento directo de las disposiciones legales aplicables (…). Que se paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…). Se le solicite al Ministerio de Interior y Justicia, el Expediente Administrativo (…). Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Finde Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) Que para el otorgamiento de la Jubilación de [su] mandante, se tome en consideración el sueldo devengado por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, conforme a lo previsto en el Articulo (sic) N° 7 del Estatuto del Servicio Autónomo Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Márquez García, antes identificados, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) De las diversas constancias de antecedentes de servicio que rielan a los folios 69 al 80 del expediente, así como de la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de junio de 1998 que en copia certificada corre inserta a los folios 82 al 87, que decretó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto el actor y ordenó su reincorporación al cargo que ostentaba, se constata que para el día 5 de octubre de 2006, fecha en la que fue notificado el querellante del acto de retiro, ya éste tenía acumulados treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de servicio en la Administración pública y que contaba con 57 años de edad coronológica, según se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento que corre inserta a los folios 65 y 66 del expediente; y por lo tanto, ya había cumplido los requisitos exigidos en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Regsitradores Mercantiles y Notarios Públicos y con lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para optar al beneficio de jubilación.
En este sentido, esto es, sobre el derecho de los particulares a obtener al final de su período de vida útil laborable la protección del Estado mediante el otorgamiento de la jubilación, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una posición irrestricta con respecto a la garantía que debe brindársele a ese derecho, y con especial particularidad, a aquellos funcionarios que detentasen los cargos de Registradores Públicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Conteste este juzgador con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, visto que dicha interpretación opera tanto el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción, establece que en el presente caso el Ministerio querellado al dictar los actos administrativos recurridos le violentó al actor los derechos que constitucionalmente había adquirido a la seguridad social y a la jubilación, al proceder a su remoción y retiro del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin tramitar previamente su jubilación, resulta forzoso declarar su nulidad.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infirngida al actor, producto de la actividad ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se rodena al hoy Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, por ser el último organismo en el cual prestó servicios el ciudadano Víctor Hugo Márquez García, tramitarle y otorgarle la jubilación tomando como base para el calculo (sic) de su pensión, el sueldo que corresponda en la actualidad a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Noatrios Públicos, constatado como ha sido en actas del expediente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, para lo cual, se le concede un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles. Así se declara.
Se ordena asimismo el pago al querellante de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hasta la fecha en la que se le otorgue la jubilación, pago que constituye una indemnización destinada a resarcirle los daños sufridos, al no haberse ordenado el pago de sus pensiones de jubilación a partir de la fecha en que se hizo efectivo su retiro del Ministerio querellado, debiendo reconocer dicho organismo el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta el otorgamiento de su jubilación, a los efectos del computo (sic) de su antigüedad para el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide. (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) la sentencia apelada no se encuentra adecuada a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sentenciador en su decisión no tomó en consideración que en el caso de aquellos funcionarios que ostenten los cargos de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, para ser acreedores del beneficio de jubilación, no sólo deben cumplir con la edad y el tiempo de servicio requeridos, sino que además es necesario que cumplan con los aportes correspondientesal Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, debiendo presentar al momento de solicitar la jubilación todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin (…)”.
Señaló que el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, establece los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación.
Indicó que “(…) se evidencia que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un derecho una vez que cumplen los extremos de Ley requeridos para ello, esto es, un tiempo mínimo de servicio en la Administración Pública y una edad mínima establecida, pero se le señala igualmente una carga económica representada en los aportes que tienen efectuar (sic) al Fondo de Previsión Social, creado entre otros motivos, para garantizar tal derecho (…)”.
En este sentido, agregó que “(…) aún cuando tengan cubiertos los años de servicio y edad exigidos, si no se encuentra comprobado el cumplimiento de la obligación de retención, ello implica el no disfrute del beneficio (…)”.
Que aun cuando en el caso de autos “(…) el accionante si bien afirma que en varias oportunidades solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, (…) y aunque hizo mención a la consignación de los recaudos necesarios para la referida tramitación: Partida de Nacimiento y Constancias de los cuatro (4) cargos desempeñados desde el 16 de noviembre de 1972. Sin embargo, no dijo nada con respecto a los aportes reaalizados al mencionado Fondo, como tampoco consignó durante las etapas del juicio recaudos que comprobaran haber cumplido con tal obligación, por lo que cabe aducir que el interesado omitió acompañar a su solicitud de jubilación de los medios de prueba a través de los cuales se verificara haber cumplido (…) con las exigencias del artículo 25.1 del Estatuto ut supra mencionado, en conexión con el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, y así mismo con la presentación de la constancia o recibo bancario demostrativo de que durante su gestión como Registrador Mercantil pagó por mes vencido al referido Fondo las cotizaciones fijadas en cuatro (4) unidades tributarias, determinadas en Asamblea Extraordinaria de Afiliados y exigibles para todos los Regsitradores Mercantiles y Noatrios Públicos desde julio de 2005, so pena de no gozar del beneficio de jubilación (…)”.
Que “(…) para el momento en que el recurrente es removido y posteriormente retirado del cargo que ocupaba, no habia (sic) cumplido en su totalidad con los requisitos o formalidades exigidas en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos; de modo que en el presente caso el Minsiterio querellado no le violentó al actor los derechos que constitucionalmente había adquirido a la seguridad social y a la jubilación, pues si no le tramitó previamente la jubilación, ello ocurrió debido al hecho que no se encontraban llenos los extremos requeridos para su procedencia (…)”.
En razón de lo anterior, considera que “(…) el Juez a quo en su decisión a efectos (sic) determinar lo pertinente a la jubilación, sólo se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en función de lo establecido tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, como en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, normativa aplicable al caso en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba, omitiendo cosntatar en actas del expediente, el cumplimiento del requisito pertinente a los aportes al cual estaba obligado a realizar en garantía de aquel derecho (…)”.
Manifestó que “(…) si el accionante no acompañó a su solicitud de jubilación todos los recaudos que comprobaran fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin; mal podía la Administración tramitarle dicho beneficio, estando este (sic) condicionado para el caso que nos ocupa, al requerimiento de comprobar años de edad, tiempo de servicio y la institución de un requisito adicional, como lo es, la acreditación del pago de las contribuciones y las cotizaciones establecidas en el artículo 25, numerales 1 y 2 del citado texto normativo (…)”.
Agregó que “(…) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente con fundamento en que fue menoscabado el derecho a la seguridad social, al proceder la Administración a retirarlo del organismo querellado sin tramitarle previamente la solicitud de jubilación resulta improcedente, de manera que en virtud de lo precedentemente expuesto se estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho (…)”.
Inalmente, solictó que se declare “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en su defecto declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)” (Mayúsculas y negrilas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso referido, se procede a valorar los argumentos expuestos por las partes en esta instancia, observándose lo siguiente:
1.- De la apelación
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha representación judicial centró su argumentación en el hecho de que la decisión del a quo no se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Corte estima conveniente indicar que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, y estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-2007 del 19 de diciembre de 2011, caso: Róger Alem Méndez Domínguez).
Así pues, encontramos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem, el cual establece que:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de la Corte).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de la Corte).
En este sentido, esta Corte considera oportuno referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa que el mismo se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).
Del mismo modo, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la de la Carta Magna, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este orden de ideas, se tiene que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que le hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Expuesto lo anterior, se tiene que en el caso de marras la sustituta de la Procuradora General de la República arguyó que el Juez a quo en el estudio de la solicitud de jubilación, limitó su análisis a la verificación del cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y el tiempo de servicio, previstos tanto en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, omitiendo con ello la constatación del cumplimiento del extremo referido al pago de los aportes correspondientes.
Al respecto, se observa que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso funcionarial -el cual riela a los folios 40 al 55 del expediente-, esgrimió los siguientes argumentos:
Haciendo referencia al artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial de conformidad con el numeral 1° del artículo 25 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, manifestó que “(…) la contribución que debe hacer el Registrador correspondiente a la Oficina que dirige, no es sino el 10 % del remanente, como parte del patrimonio del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, ello aunado a las cotizaciones que tal y como lo dispone la Ley, fue determinada según Acta levantada en la asamblea de afiliados que se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 2005, en la cual acordaron fijar el monto de las cotizaciones por parte de los afiliados, en 4 U.T, las cuales deberán ser deducidas de los salarios respectivos de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y depositadas por éstos, ello conforme a lo previsto en el artículo 26 eiusdem, es decir, que los funcionarios estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el Estatuto, y los Registradores y Notarios Públicos deberán vigilar que sean entregadas al Fondo de Previsión Social dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pues de lo contrario, la falta de cumplimiento de dicha obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el Estatuto, aún cuando reúnan los requisitos para ello (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, refiriéndose al beneficio de jubilación solicitado indicó que “(…) contrariamente a lo expresado por el querellante, en cuanto a que cumple con los requisitos para su otorgamiento, [esa] representación en base a los planteamientos esgrimidos, concluye que el funcionario no cumplió con el procedimiento previsto en el instrumento jurídico que regula la materia, es decir, el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, por lo que se hace imposible su otorgamiento toda vez que ni tiene la edad exigida, ni realizó las cotizaciones y contribuciones que establece el mencionado Estatuto, como elemento esencial para hacerse acreedor de tal beneficio (…)”.
Por su parte, expresó el Juzgador de Instancia que “(…) para el día 5 de octubre de 2006, fecha en la que fue notificado el querellante del acto de retiro, ya éste tenía acumulados treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de servicio en la Administración pública y que contaba con 57 años de edad coronológica, según se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento que corre inserta a los folios 65 y 66 del expediente; y por lo tanto, ya había cumplido los requisitos exigidos en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Regsitradores Mercantiles y Notarios Públicos y con lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para optar al beneficio de jubilación (…)”
Se desprende de la transcripción ut supra realizada, que el Juzgador para llegar a la determinación de que el ciudadano Víctor Hugo Márquez García cumplía con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, se basó únicamente en los alegatos y defensas que fueron esgrimidos por la parte recurrente, no evidenciándose -a criterio de esta Corte- que se hubiesen analizado los argumentos explanados por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación al recurso funcionarial, específicamente, el referido a que los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos están en la obligación de realizar los aportes correspondientes al Fondo de Previsión Social.
De esta manera, al haberse pronunciado el iudex a quo únicamente sobre lo alegado por la parte recurrente haciendo caso omiso a lo esgrimido por la parte recurrida, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de junio de 2009, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, tal y como lo sostuvo la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, por no verificarse en el caso de autos una decisión expresa, positiva y precisa en base a los argumentos explanados por las partes. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Del fondo del asunto
Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, y visto que la misma se circunscribe principalmente en la reclamación del apoderado judicial de la parte querellante al señalar que la Administración procedió a remover y retirar a su mandante del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aún cuando para la fecha de su salida de la Administración ya había solicitado en tres (3) oportunidades el beneficio de la jubilación siendo que, a su juicio, contaba para ese momento con los años de edad y de servicio requeridos tanto en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, como en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuestión que fue desconocida por la parte recurrida al negarle el beneficio solicitado.
Ahora bien, debe precisar esta Corte que en virtud de que el beneficio de la jubilación consagrado dentro del texto constitucional en el artículo 147, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, y visto que el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de remoción y retiro de la Administración Pública (Vid. Sentencias N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau y N° 2010-1923 de esta Corte del 13 de diciembre de 2010, caso: Elba Palacios Sarmiento), es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera imperioso pasar en primer término a examinar la jubilación solicitada en el presente caso.
En ese sentido y a los fines de solucionar la presente cuestión, resulta elemental para esta Corte, en primer lugar, determinar cuál es la ley aplicable en el caso de autos para la fecha de retiro del servicio del ciudadano Víctor Hugo Márquez García (5 de octubre de 2006), y en segundo lugar, determinar si éste cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de la jubilación.
Respecto al primer punto planteado, esto es, la determinación del supuesto normativo aplicable al presente caso en cuanto al beneficio de la jubilación, se debe destacar que sobre el derecho de los particulares a obtener al final de su período de vida útil laborable la protección del Estado mediante el otorgamiento de la jubilación, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una posición irrestricta con respecto a la garantía que debe brindársele a ese derecho, y con especial particularidad, a aquellos funcionarios que detentasen los cargos de Registradores Públicos y Notarios, señalando lo siguiente:
“(…) Con relación a la pretensión de las otras accionantes, dejó de ser un hecho controvertido el derecho a la jubilación, ya que el Ministerio del Interior y Justicia les reconoce tal derecho.
Sin embargo, del desarrollo de la audiencia se evidencia que existen contradicciones entre las partes con relación al alcance de dicho derecho.
A juicio de esta Sala, el control difuso de la Constitución no corresponde al Poder Ejecutivo, sino que este es exclusivo del Poder Judicial, en consecuencia, no puede el Ministerio del Interior y de Justicia no aplicar la normativa correspondiente al Fondo de Previsión Social de los Registradores y Notarios, fundado en que el mismo sea discriminatorio.
Se trata de normas vigentes que deben ser cumplidas y que -observa la Sala- se refieren a un grupo de personas que adquirieron derechos durante la vigencia de dicho fondo y a quienes se les estaría violando los beneficios laborales que le puedan corresponder como funcionarios, si se le desmejoran los derechos a la jubilación en la forma como los han adquirido, los que constituiría una infracción al artículo 89 Constitucional.
En consecuencia, debe de inmediato el Ministerio del Interior y Justicia dar curso a las jubilaciones de los accionantes y de quienes se encuentren en situación idéntica, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías desde la fecha en que les correspondía la jubilación.
(…Omissis…)
Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2675/2001 del 17 de diciembre de 2001; caso: Haydee Margarita Parra Araujo).
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que nuestro máximo Tribunal ha reconocido que el régimen legal aplicable a los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles, en lo referente a su jubilación, es el contemplado en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos al señalar expresamente que “(…) debe de inmediato el Ministerio del Interior y Justicia dar curso a las jubilaciones de los accionantes y de quienes se encuentren en situación idéntica, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías desde la fecha en que les correspondía la jubilación (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 5 de junio de 2001, caso: María Teresa Lusinchi (ratificada mediante decisión Nº 1587 de fecha 12 de junio de 2003, caso: Domitila Isabel Mujica Campins), estableció que:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, mediante Decreto Presidencial nº 3.238 del 20 de enero de 1999, se creó el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con el objeto de garantizar la aplicación de un Plan de Pensiones y Jubilaciones y programas que coadyuvaran a la protección social de los afiliados, de conformidad con el Estatuto que al efecto dictara el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.
Así, por Resolución nº 14 del 22 de enero de 1999, el Ministerio de Justicia dictó el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cuyos artículos 14 y siguientes establecen los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación. En efecto, tales disposiciones expresamente disponen, lo siguiente:
‘Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio’. (Subrayado de este fallo).
‘Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto’.
‘Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia’.
Asimismo, observa esta Sala que, del contenido de los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto, se desprende que las cotizaciones de los afiliados, esto es, de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, conforman, entre otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, al disponer:
‘Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:
1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.
2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.
3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.
4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos’. (Subrayado de este fallo).
‘Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello’. (Subrayado de este fallo).
De acuerdo con las normas transcritas, esta Sala estima que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un derecho, una vez que cumplen los extremos de Ley que se establecen para ella, dado el aporte de éstos al Fondo de Previsión Social se creó, entre otros motivos, para garantizar tal derecho (…)” (Negrillas de la Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que la legislación que resulta aplicable al presente caso es la prevista en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, el cual fue se mantuvo en vigencia hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual se publicó el Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.333. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, es el aplicable al caso de marras, pasa esta Corte a determinar si el recurrente cumplía para el momento de su retiro con los requisitos señalados en el referido Estatuto para ser acreedor del beneficio de la jubilación, para lo cual considera oportuno indicar lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 ejusdem, los cuales establecían los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración (sic) pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio”. (Negrillas de la Corte).
“Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto”.
“Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia”.
Por su parte, los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto establecían que las cotizaciones aportadas por los afiliados entre los cuales se encuentran los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, integraban junto con otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, y a tal efecto los referidos artículos establecían que:
“Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:
1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.
2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.
3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.
4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos”.
“Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello”.
De las normas transcritas, se desprende que en el caso de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, el beneficio de la jubilación sólo podría ser concedido una vez que éstos cumplieran con los requisitos contenidos en el aludido Estatuto, entre los cuales se encuentra precisamente, el pago de las cotizaciones que se determinaban en las asambleas de los afiliados, ello en razón de que el aporte de los mismos al Fondo de Previsión Social fue fundado para garantizar con sus contribuciones el derecho a la jubilación.
A tal efecto, se desprende del expediente judicial que riela a los folios once (11) al trece (13), que el querellante solicitó ante el Ministro de Interior y Justicia, la Directora Nacional de los Registros y el Notariado -quien a su vez fuera la Presidenta del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos- y a la Directora de Personal del referido Ministerio, en fecha 24 de marzo de 2006, le fuera concedido el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir cumplía con los requisitos para ser jubilado. Así como, a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente, igual solicitud dirigida a la Junta Directiva del referido Fondo, recibida en fecha 24 de marzo de 2006.
De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente ratificó la solicitud de jubilación en fechas 3 de abril de 2006 y 3 de mayo de 2006. (Vid. Folios 17 y 18).
Establecido lo anterior, debe esta Corte constatar si el actor cumple con los requisitos previstos en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, a los fines de ser acreedor del beneficio de jubilación, de acuerdo a ese texto especial.
En ese sentido, se observa que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, relación de cargos emitida por el Instituto Venezolano de Petroquímica de la cual se desprende que el querellado prestó sus servicios como Psicólogo Asistente del Departamento de Selección y Evaluación de Personal desde el 16 de noviembre de 1972 al 15 de noviembre de 1973, como Coordinador del Departamento de Selección y Evaluación de Personal desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, y como Psicólogo Asesor del Departamento de Selección y Evaluación de Personal desde el 1° de enero de 1975 hasta el 30 de agosto de 1976, computándose un total de 3 años, 9 meses y 14 días.
De igual manera, corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, constancia emitida por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia mediante la cual se desprende que el actor se desempeñó como Concejal Principal desde el 24 de junio de 1979 hasta el 7 de julio de 1984, computándose un total de 5 años y 13 días de servicios.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que el querellante se desempeñó como Registrador Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia desde el 3 de agosto de 1976 hasta el 17 de mayo de 1979, siendo esto 2 años, 9 meses y días de servicio y como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia desde el 16 de abril de 1984 hasta la fecha en la cual fue removido de dicho cargo, esto es, 26 de julio de 2006 (Vid. Folio 80 del expediente); computándose un total de 25 años y 24 días.
Ahora bien, siendo que ninguno de los documentos antes señalados resultó impugnado por la parte querellada, esta Corte le otorga pleno valor probatorio a cada uno de ellos.
En este sentido, se tiene que para el momento en el cual el querellante fue notificado de su remoción -26 de julio de 2006-, el mismo contaba con más de 34 años de servicios en la Administración Pública. Así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto al requisito previsto en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, es decir, la edad del solicitante, se observa que corre inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, copia certificada del acta de nacimiento del querellante, del cual se desprende que el mismo nació en fecha 23 de abril de 1949, razón por la cual resulta evidente que para el momento en que el ciudadano Víctor Hugo Márquez García fue notificado de su remoción del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia -26 de julio de 2006-, tenía 57 años de edad. Así se declara.
En razón de lo anterior, siendo que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, establece que para optar al beneficio de jubilación el afiliado deberá cumplir con: i) 5 años en el desempeño del cargo para el momento en el cual solicite la jubilación, siempre que cumpla con 25 años de servicio en la Administración Pública; o ii) cuando cumplido los 20 años de servicio haya alcanzado los 60 años de edad. Así las cosas, se tiene que para el momento en el cual el ciudadano Víctor Hugo Márquez García contaba 57 años de edad, así como con más de 34 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 22 años y 3 meses se desempeñó en el cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llenando con ello los extremos exigidos en el artículo 14 del referido Estatuto. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en líneas anteriores se determinó que aún cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 del referido Estatuto, el afiliado que pretenda ser beneficiario de la jubilación debe demostrar el haber realizado los aportes correspondientes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, razón por la cual esta Corte debe destacar que en el presente caso no se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte querellante haya consignado prueba alguna mediante la cual se verifique que el ciudadano Víctor Hugo Márquez García realizó las cotizaciones a las cuales estaba obligado en virtud del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este sentido, esta Corte estima necesario destacar que la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2012-0187 del 14 de febrero de 2012, caso: Rosaura Amelia Pardo Valderrama).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe acotar que la intención del Constituyente ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Al respecto, cabe mencionar lo expuesto en los artículos 80 y 86 de nuestro Texto Fundamental, los cuales establecen:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de la Corte).
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en los artículos expuestos, siendo que la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público durante la vejez -en virtud de que se encuentra en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizó-, tiene entonces el funcionario derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la jubilación al funcionario que cumpla con los requisitos legalmente establecidos.
Así las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio el querellante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos -normativa aplicable-, es decir, con la edad y tiempo de servicio, mas no se desprende de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Víctor Hugo Márquez García haya realizado los aportes correspondientes al Fondo de Previsión Social de los Regsitradores Mercantiles y Notarios Públicos, aún cuando los mismos resultaban obligatorios de conformidad con el artículo 26 ejusdem, cuando establece que la “(…) falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello (…)”.
Sin embargo, observa esta Corte que el artículo 41 del referido Estatuto establece que:
“Artículo 41. Todo lo no previsto en el presente Estatuto se regirá por las disposiciones del Código Civil y de las leyes aplicables sobre la materia”.
En este sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, en el Parágrafo Primero del artículo 3, establece que:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
De igual manera, aún cuando no resulta aplicable al caso de marras -como se advirtió en líneas anteriores-, el Estatuto del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos del 22 de diciembre de 2009, en virtud de que el mismo entró en vigencia en fecha posterior al caso bajo estudio, en el segundo de los Considerando expone que “(…) la falta de cotizaciones y aportes por parte de las Registradoras o Registradores Mercantiles y Notarias y Notarios Públicos, no puede ser una limitante para que se conceda el beneficio de jubilación o pensión, si se han satisfecho los demás requisitos que prescribe el ordenamiento jurídico (…)”, y en su artículo 26 establece que:
“Artículo 26. Las Registradoras y Registradores Mercantiles y Notarias y Notarios Públicos estraán obligados a pagar el monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y deberán ser enteradas al Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, dentro de los cinco (5) días de cada mes.
Parágrafo Único: Las Registradoras o Registradores, Notarias o Notarios deberán cotizar mensualmente. El monto de las cotizaciones no será menor a cuatro (4) Unidades Tributarias. Para que nazca el beneficio a la jubilación será necesario que la Registradora o Registrador, Notaria o Notario haya efectuado por lo menos sesenta (60) cotizaciones, que se traducen en cinco (5) años. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible mensualmente de la pensión de jubilación que reciba.
En los casos precedentes. En el texto de la Providencia Administrativa que otorgue la jubilación o la pensión, se ordenará el descuento mensual del número mínimo de cotizaciones.
Si la beneficiara o beneficiario de la jubilación falleciere sin haber completado el número mínimo de cotizaciones, el descuento se realizará mensualmente sobre la pensión de sobreviviente.” (Negrillas de la Corte).
De las normas transcritas, se desprende que aún cuando el funcionario o empleado, registrador o notario, según sea el caso, cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para que nazca el derecho a la jubilación, el mismo debe cumplir con una cantidad mínima de cotizaciones, sin embargo, estas normas además establecen que cuando no haya realizado las cotizaciones correspondientes las mismas podrán ser deducidas de las prestaciones sociales que reciba al término de la relación de trabajo, o de la pensión que por concepto de jubilación aquel reciba.
Establecido lo anterior, y por cuanto -como se dijo en líneas precedentes- la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución; en atención a los principios que rigen el Estado Social previsto en nuestra Carta Magna, el cual busca garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento y mediante políticas activas de protección social; en virtud de que el ciudadano Víctor Hugo Márquez García cumple con las exigencias legales de edad y tiempo de servicio, mas no reune el requisito referido a las cotizaciones dirigidas al Fondo de Previsión Social de los Registradores y Notarios Públicos, esta Corte ordena al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia emita la Resolución mediante la cual le conceda el beneficio de jubilación al hoy querellante, y ordena el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su retiro (5 de octubre de 2006), con los ajustes respectivos, tomando en consideración que el cargo que ejercía para el momento de la emanación del referido acto era el de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual deberá tomar como base el sueldo devengado por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil o el fijado por el Ministerio de Justicia para el momento de la jubilación, si éste fuere más favorable, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, toda vez que para ese momento el mismo ya cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado tal beneficio (Vid. Sentencias de esta Corte números 2010-1470 y 2010-1923, del 20 de octubre de 2010, caso: Zoraida Barrios Hernández y del 13 de diciembre de 2010, caso: Elba Palacios Sarmiento, respectivamente). Así se declara.
Ahora bien, por cuanto el querellante no cumplió con la obligación referente a las cotizaciones correspondientes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, esta Corte ordena que la cantidad equivalente a las mismas sean deducidas de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano Víctor Hugo Márquez García, por cuanto no consta en las actas del expediente que las mismas le hayan sido canceladas, y en caso tal de que las prestaciones le hayan sido pagadas al querellante, las cotizaciones deberán ser deducidas mensualmente de la pensión de jubilación. Así se declara.
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud del querellante referida a que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; esta Corte debe negar tales pedimentos, pues –como antes se precisó- al constatarse la procedencia del beneficio de la jubilación, y ordenarse al Ministerio recurrido a emitir la Resolución mediante la cual le concede el referido beneficio al querellante con el pago sólo de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su retiro (5 de octubre de 2006), es por lo que no puede reincorporarse al recurrente. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2010-1923 del 13 de diciembre de 2010, caso: Elba Palacios Sarmiento). Así se decide.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ GARCÍA, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia emita la Resolución mediante la cual le concede el beneficio de jubilación al querellante.
4.2- ORDENA el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su retiro (5 de octubre de 2006), en los términos expuestos en este fallo.
4.3.- ORDENA que la cantidad equivalente a las cotizaciones a las cuales estaba obligado el querellante le sean deducidas en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2010-000825
ERG/02/20
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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