JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000347
En fecha 29 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0307-11, de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.476, debidamente asistida por el ciudadano Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 26 de octubre de 2011, el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, antes indicado, consignó diligencia en la cual fundamentó la apelación interpuesta y solicitó copias certificadas.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por el abogado anteriormente señalado.
El 19 de marzo de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 4 de abril de 2011, únicamente en cuanto al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, por lo tanto, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoseles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo y oficios Nros. CSCA-2011-002298, CSCA-2011-002299 y CSCA-2011-002300, dirigidos al Alcalde Metropolitano de Caracas, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación hecha a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada a la parte recurrente.
El 28 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012 y vencieron los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 18 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012.”
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, debidamente asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso “[…] la querella funcionarial, en contra de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas. Distrito Capital, [por] su conducta omisiva, (vía de hecho) al no cancelar conforme a derecho, lo correspondiente a [su] pensión por jubilación, legalmente otorgada en fecha 16 de octubre 2009, según Resolución No.14904, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 2.159,50, y notificada el día 29 de octubre de 2009, mediante el Oficio No.007142, suscrito por Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] las autoridades de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, no solo están conteste en que legalmente mere[ce] el beneficio de la jubilación ya que cumpl[e] con los supuesto de hecho y de derecho, sino que de acuerdo a la Resolución que resuelve otorgar[le] dicho beneficio a partir del 1º de octubre de 2009, lo realiza el mismo Alcalde Metropolitano, ciudadano Antonio Ledezma, considerando las atribuciones legales que le confiere la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otras normativas, y canceló [sus] salarios hasta el 31 de diciembre de 2009, cumpliendo lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala que ser[ía] retirada del servicio a partir del momento en que se [comenzara] a pagar la pensión […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] sin embargo, en un ataque de desobediencia, rebeldía, contumacia y reticencia, pretenden incumplirlo, desde el mes de enero del año 2010, alegando que es el Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelar dicho beneficio, en consecuencia no se [le] ha cancelado lo que por derecho [le] corresponde, pudiendo continuar con la cancelación de [sus] sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se comience a pagar la pensión, como se venía realizando hasta el 31 de diciembre de 2009, o bien la cancelación de la pensión a partir del momento en que se [efectuara] [su] retiro, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que esta reclamación formulada por las lesiones de [sus] derechos, sea declarada CON LUGAR, y se ordene a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, la cancelación oportuna de la pensión de jubilación, derecho protegido por las leyes y la Constitución Nacional.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] en virtud de considerar que se han conculcados derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicit[ó] [e interpuso] de conformidad con lo establecido en los artículos 1; 2; 5 (parágrafo único) 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26; 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] en la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, se menciona que le corresponderá el pago de las jubilaciones y pensiones por efectos de esa Ley, que le corresponda al personal jubilado o pensionado y a aquellos que a la entrada en vigencia de la mencionada ley se encuentren en proceso de jubilación, serán canceladas por el Gobierno del Distrito Capital, sin embargo consider[ó] que [su] beneficio de jubilación fue legalmente otorgado por el ciudadano Alcalde Metropolitano, posteriormente a la promulgación de la ley, tal como se evidencia en la misma Resolución que acuerda [su] jubilación, y a la solicitud de la jubilación que no hubo tiempo de procesar [su] solicitud de jubilación antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, y estando prestando [sus] servicios funcionariales, para la Alcaldía Metropolitana, hasta el 31 de diciembre de 2009, aunado al hecho de que fue el Alcalde Metropolitano quien con fundamento a sus atribuciones [se] lo otorgó, forzoso es concluir que es a la Alcaldía Metropolitana a quien le corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 14904, y debido a que no hace ningún señalamiento que se evidencia fundamento jurídico alguno para el no cumplimiento.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que “[…] el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de [la] Constitución Nacional y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, tal como lo señala la Sentencia No. 1556 de fecha 15 de octubre de 2003. (Caso Héctor Augusto Serpa Arcas Vs. Fiscal General de la República)” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] la Alcaldía Metropolitana de Caracas, [le] desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, cuando [le] otorga el beneficio de la jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio, no solo para evadir ilegítimamente el cálculo con un nuevo sueldo, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia, realizando actividades distraccioncitas [sic] en perjuicio de los jubilados y su grupo familiar que de ellos dependen, decretando una jubilación en la que se señala una serie atribuciones legales, que le son propias y fundamenta legalmente el acto administrativo, y luego pretende desviar la atención alegando que no le corresponde la cancelación de la jubilaciones, como si fuese ilegal el fundamento de la misma, para aparentar una falsa impresión de que existía voluntad de cumplir con las expectativa de […] los trabajadores luego de una dilatada trayectoria laboral, demostrando que nunca hubo verdadera voluntad de cumplir con la Resolución, por lo que para restablecer [sus] derechos constitucionales conculcados, hasta tanto se resuelva el conflicto respecto a la cancelación de [su] beneficio, a través del Recurso Funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que su recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar y “[…] que se ordene el pago a [su] favor de la pensión de jubilación de acuerdo a la Resolución No. 14904, suscrita por el ciudadano Antonio Ledezma, desde el 1° de enero de 2010, hasta la fecha cuando se haga efectiva la orden de [ese] Tribunal, de cancelación periódica, en consecuencia, sea incorporado a la nómina de jubilados, […] Como consecuencia del proceso inflacionario de [la] economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Narra la querellante que no le ha sido cancelada conforme a derecho el pago por concepto de jubilación otorgada legalmente en fecha 16 de octubre de 2009, según Resolución N° 14904 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2009. Que se le canceló sus salarios hasta el 31 de diciembre de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados o los Municipios, que señala que será retirada del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, sin embargo, por un ataque de rebeldía, contumacia y reticencia, pretenden incumplir desde el mes de enero de 2010 dicho pago, alegando que es el Gobierno del Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelarlo, debiendo así continuar con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se empiece a pagar la pensión. Afirma que no se le ha negado el derecho reclamado, sólo ha recibido opiniones que el pago de la jubilación le corresponde al Gobierno del Distrito Capital, sin presentarle ningún tipo de prueba documental que demuestre que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, impugnó la devolución de los expedientes dentro del lapso establecido en la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y estando claro que fue posterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, con el agravante que ni siquiera se encontraba en proceso; en tal sentido considera que se le han lesionado sus derechos, al no ejecutar sus propios actos. Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía querellada señala que de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde el pago al personal pensionado y jubilado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Gobierno del Distrito Capital con recursos transferidos por la República.

Ahora bien, el punto central en el presente caso, es que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pagarle a la querellante la pensión de jubilación a la cual -dice- tiene derecho por haber sido acordada por la referida Alcaldía en fecha 08 de octubre de 2009, con efectos a partir del 1° de octubre de 2009, por cuanto desde que fue acordada no le ha sido cancelada.

Sobre el particular [ese] Tribunal considera necesario traer a colación, la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas la cual establece lo siguiente:
‘El pago de las jubilaciones y pensiones, así como los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbítrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan al personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados por el gobierno del Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas. Su administración corresponderá al Distrito Capital’.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa que aquellos funcionarios que a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación, serán cancelados por el Gobierno del Distrito Capital, siendo ello así, debe [ese] Tribunal revisar las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante y constata que corre inserta al folio uno (01) Cuenta N° JP-0783-2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 donde se somete a consideración y aprobación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, conceder el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 1° de octubre de 2009; igualmente riela al folio dos (02), Resolución N° 01-4904 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación a partir del 1° de octubre de 2009 con un porcentaje del 70% del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses.

Asimismo, [ese] órgano jurisdiccional observa que de las documentales antes señaladas se evidencia que la solicitud de jubilación de la querellante se encontraba en proceso de aprobación al momento de entrar en vigencia la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le es perfectamente aplicable a la hoy querellante la Segunda de las Disposiciones Finales de la referida Ley.

En este orden de ideas, [ese] Tribunal infiere que el derecho a la jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado, luego de haber dado parte de su vida a la prestación de servicio público para un ente estatal, lo cual ha de ser recompensado con el disfrute de una pensión de tipo económico que le permita su subsistencia o manutención por el resto de su vida y la de sus familiares directos.

En el caso que nos atañe, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye una violación al derecho Constitucional establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

[...Omissis...]

Del mismo modo, debe señalar [ese] Juzgador que el derecho a la pensión de jubilación existe para la querellante desde el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de la jubilación no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, [ese] Tribunal ordena al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados del Gobierno del Distrito Capital. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria que pide la querellante, [ese] Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

I
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, contra la ALCALDIA [sic] DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados del Gobierno del Distrito Capital.

TERCERO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria que pide la querellante, [ese] Tribunal la niega por la motivación antes expuesta.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la querella se interpuso en contra de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas. y [sic] el juzgador extrañamente sentenció en contra de otro organismo, como es el Gobierno del Distrito Capital, tal como se desprende del dispositivo al señalar: ‘PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por... (Omisis) ... contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de....’ Contraviniendo así normas de orden público, y negándole el derecho a la defensa del organismo al cual se le ordena el pago de la pretensión de la demanda.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: a) el pago de la pensión de jubilación que le fue acordada en la Resolución No. 14904, suscrita por el ciudadano Antonio Ledezma, desde el 1° de enero de 2010, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el referido pago; b) la corrección monetaria de los montos antes señalados.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, toda vez que ordenó el pago de la pensión de jubilación del recurrente por parte del Gobierno del Distrito Capital, en razón de que “[…] se observa que aquellos funcionarios que a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación, serán cancelados por el Gobierno del Distrito Capital […] de las documentales antes señaladas se evidencia que la solicitud de jubilación de la querellante se encontraba en proceso de aprobación al momento de entrar en vigencia la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le es perfectamente aplicable a la hoy querellante la Segunda de las Disposiciones Finales de la referida Ley.”
Así las cosas, aprecia esta Corte que la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, sin embargo, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte apelante, es denunciar que el Juez a quo incurrió en un error al establecer que el ente llamado a cumplir con el pago de la pensión de jubilación es el Gobierno del Distrito Capital y no la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Ahora bien, si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente el vicio de errónea interpretación de ley, que pretende imputar a la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida las cuales están encaminadas a delatar el precitado vicio, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer si se materializó o no la supuesta errónea interpretación en los términos siguientes:
En cuanto al vicio de errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:
“[…] el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, este Órgano Colegiado, observa que el vicio de errónea interpretación se origina, cuando el Juzgador, aplica una norma válida y apropiada al caso, pero no le da el verdadero sentido a dicha norma, es decir yerra al determinar el alcance de la misma, provocando entonces consecuencias jurídicas distintas, que influyen en el dispositivo de la decisión.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si en efecto el Juzgador de Instancia incurrió en un error al ordenarle al Gobierno del Distrito Capital asuma el pago de la pensión de jubilación de la ciudadana recurrente, para ello se debe realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, el Juez a quo señaló que “[…] la solicitud de jubilación de la querellante se encontraba en proceso de aprobación al momento de entrar en vigencia la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le es perfectamente aplicable a la hoy querellante la Segunda de las Disposiciones Finales de la referida Ley.”
Asimismo, resaltó que “[…] el derecho a la pensión de jubilación existe para la querellante desde el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de la jubilación no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, [ese] Tribunal ordena al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados del Gobierno del Distrito Capital. […]”.
Visto lo anterior, esta Alzada en primer orden debe traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:
“Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
[...Omissis...]

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

[...Omissis...]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De las normas parcialmente transcritas se desprende que el constituyente estableció como unidades político territoriales de la República, a los Estados, al Distrito Capital -que vino a sustituir al Distrito Federal-, a las Dependencias Federales -las cuales se encuentran definidas en el artículo 17 eiusdem- y a los Territorios Federales.
En este sentido, se tiene que la creación del Distrito Capital tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el citado artículo 16, la Asamblea Nacional Constituyente agregó a la división político territorial de la Nación la figura del Distrito Capital. Asimismo, se aprecia que la primera disposición transitoria de la Constitución estableció el deber de los Constituyentes de crear una Ley especial que regulara al Distrito Capital, igualmente, en el artículo 18 se reafirmó a la ciudad de Caracas como capital de la República y enunció la necesidad de legislar sobre su unidad político-territorial.
Por otra parte, en el artículo 156, numeral 10 de nuestra carta magna, se establece que es el Poder Público Nacional quien es competente para la organización y regulación sobre el Distrito Capital “Es de la competencia del Poder Público Nacional […] la organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales”.
No obstante, posterior a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente, dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.906, de fecha 8 de marzo de 2000, dónde se expresó:
“Artículo 2: Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.”
Del artículo antes transcrito, se evidencia que el constituyentista estableció una diferenciación entre el recién fundado Distrito Metropolitano de Caracas, el extinto Distrito Federal y el Distrito Capital (el cual aún no había sido creado pese al mandato de nuestra carta magna).
Posteriormente, la Comisión Legislativa Nacional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6 numeral 1° del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se fijó el Régimen de Transición del Poder Público, se dictó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en la cual se establecía:
“Artículo 1.- La presente Ley regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que comprende el período del ejercicio del año dos mil, contado a partir de la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas.

[...Omissis...]

Artículo 4.- Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.”
De lo anterior se colige que en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se reconoció el carácter provisional y transitorio de la transferencia “en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa”, en razón de la ausencia del Distrito Capital.
Así las cosas, esta Corte debe citar la sentencia Nº 1563, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2000, con ocasión a un recurso de interpretación, en el caso: “Alfredo Peña”, en la cual se expresó:
“Especial atención merece a esta Sala, la omisión del Constituyentista de crear, mediante ley, la entidad autónoma, prevista en el artículo 18 y en la Disposición Transitoria Primera de la Carta Fundamental, cual es el Distrito Capital, señalando cómo quedaría su conformación municipal. Ello pudiere hacer pensar que la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a la ley sancionada el 28 de enero de 2000, como emanación del poder constituyente, creó una entidad político-territorial autónoma, diversa del Distrito Capital y del Estado Miranda, cual es el Distrito Metropolitano de Caracas, a lo que da pie el hecho de que sí se previó una Ley para el Distrito Capital, y ésta no la dictó el constituyentista, fue porque quiso regular una entidad distinta: el Distrito Metropolitano de Caracas.

Pero tal posibilidad queda negada por varias razones:

1. El Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se refiere a una fórmula de administración a nivel municipal, y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo, ya que el Constituyentista no sólo no lo expresó así, sino que obró conforme a artículo 18 constitucional, que tomó en cuenta al Distrito Capital, como parte de la organización política del territorio nacional, diferenciado de otras entidades político-territoriales, como los Estados. Por lo que la existencia del Distrito Capital no ha quedado eliminada, por la creación del Distrito Metropolitano, y es más, el artículo 156 de la Constitución contempla que la Asamblea Nacional legisle sobre el Distrito Capital, como entidad autónoma. El Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, se encuentra conformado por entidades municipales del Estado Miranda y por el Distrito Capital, sin que expresamente tal fusión separe a los municipios del Estado Miranda de esa Entidad Federal, y que además mantiene dentro de sí como ente autónomo al Distrito Capital, lo que a juicio de esta Sala significa que no ha nacido ninguna nueva entidad político territorial que deje sin efecto las previstas en el artículo 16 de la Constitución.

2. La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, refiere claramente que se trata de una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del Estado Miranda que la ley señala en su artículo 2, por lo que no puede pretenderse que ha surgido dentro de la división político-territorial presente en el artículo 16 de la vigente Constitución, un nuevo componente de la organización político-territorial de la República, distinta a la formada por los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara.
El sistema de dos niveles, expresado en el artículo 18 constitucional, fue interpretado por el constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los organismos que señale la Ley; y un segundo nivel, comprendido dentro del primer nivel, formado por los órganos ejecutivos y legislativos de cada Municipio.

Luego, existe una macro dirección ejecutiva en la unidad territorial que corresponde al Alcalde Metropolitano y a los órganos del Distrito Metropolitano, y una micro dirección que la ejercen en el gobierno los Alcaldes Municipales.

Igualmente, desde el punto de vista legislativo, a nivel municipal existe una función legislativa general sobre el territorio, que corresponde al Cabildo Metropolitano y una más limitada encomendada a los Concejos Municipales de cada Municipio integrado, quienes legislan para sus municipios.” [Resaltado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita, se aprecia que nuestra Sala Constitucional consideró que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas establece una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del Estado Miranda, de igual forma, determinó que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede ser considerado como un territorio federal autónomo, y que por lo tanto, la creación del Distrito Metropolitano de Caracas no eliminó la figura del Distrito Capital.
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la cual expresó:
“Límites
ARTÍCULO 4. Los límites del Distrito Capital son los que le correspondían al extinto Distrito Federal a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador.

Sede
ARTÍCULO 5. La sede del Gobierno del Distrito Capital será el histórico Palacio de Gobierno de la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual se encuentra ubicado en el lado norte de la Plaza Bolívar de la ciudad de Caracas.

Capítulo V
Bienes del Distrito capital
Bienes
ARTÍCULO 12. Los bienes del Distrito Capital son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean éstos de carácter público o privado, y los transferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La Asamblea Nacional aprobará, en un lapso no mayor de treinta días, una Ley Especial que regule todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que el legislador estableció claramente que es el Distrito Capital el sucesor directo del extinto Distrito Federal, por lo cual ordenó que aquellos bienes y recursos que administraba provisionalmente el Distrito Metropolitano de Caracas fueran transferidos al recién creado Distrito Capital.
Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Ley antes citada viene a saldar una deuda del legislador patrio con nuestro articulado constitucional, toda vez que no se había dado cumplimiento a la disposición transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, resulta claro para este Órgano Colegiado que el Distrito Metropolitano de Caracas posee carácter municipal (de acuerdo con la decisión de la Sala Constitucional antes citada), mientras que el Distrito Capital es una unidad político territorial junto a los Estados, Dependencias Federales y Territorios Federales. Por lo cual, se tiene que el Distrito Metropolitano asumió provisionalmente los recursos y bienes del extinto del Distrito Federal, ante la inexistencia del Distrito Capital.
Así pues, se advierte entonces que la entidad del Distrito Capital es la llamada a suceder al Distrito Federal, toda vez que el Distrito Metropolitano es un ente de carácter municipal que de manera transitoria suplió al Distrito Capital.
Realizada entonces una diferenciación entre las distintas figuras, esta Corte observa que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte accionante, en razón que acordó el pago de la pensión de jubilación debidamente otorgada, pero condenó a cumplir con tal obligación al Gobierno del Distrito Capital, y no a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ente contra quien fue interpuesto la referida acción.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en aras de resolver la presente controversia debe traer a colación la disposición final segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276, de fecha 1º de octubre de 2009, la cual dispone:
“SEGUNDA: El pago de las jubilaciones y pensiones, así como los pasivo: laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudo; arbitrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan a personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados por el Gobierno de Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas. Su administrador corresponderá al Distrito Capital.” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito previamente, se aprecia que la mencionada Ley estableció que el pago de pensiones y jubilaciones (ya otorgadas o en trámite) correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal serían asumidas por el Gobierno del Distrito Capital, en razón de ser éste último el sucesor directo de la desaparecida Gobernación.
Así las cosas, se evidencia que la referida la disposición final segunda, establece dos condiciones para que el Gobierno del Distrito Capital asuma el pago de ciertas pensiones y jubilaciones, a decir: 1) para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas -1º de octubre de 2009- tales beneficios ya hayan sido otorgados o los mismos se encuentren en trámite; y 2) que las pensiones y jubilaciones correspondan al desaparecido Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la norma citada, dispone que el Gobierno del Distrito Capital, asumirá únicamente el pago de aquellas pensiones y jubilaciones que correspondan al desaparecido Distrito Federal, ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que tal artículo no hace alusión a aquellas pensiones y jubilaciones otorgadas por el Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así pues, observa esta Alzada que la disposición final segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, le otorga el pago de pensiones y jubilaciones correspondientes a la Gobernación del Distrito Federal a la unidad político territorial de Distrito Capital, para que de tal forma, recaiga únicamente sobre la Alcaldía Metropolitana de Caracas el pago de aquellas pensiones y jubilaciones del personal adscrito a tal ente metropolitano.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Alzada que en fecha 15 de septiembre de 2009, le fue presentado al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, punto de cuenta [folio 1 expediente administrativo] en el cual se sometía a su consideración la aprobación de la pensión de jubilación a la ciudadana accionante. Asimismo, se observa que en fecha 1º de octubre de 2009, entró en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el día 8 de octubre de 2009, el referido Alcalde Metropolitano acordó mediante Resolución Nº 14.904, el otorgamiento de la pensión de jubilación a la ciudadana recurrente. En fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana accionante fue notificada de la Resolución Nº 14.904, en la cual se le concedió su pensión de jubilación.
No obstante lo anterior, la parte recurrente señaló que “[su] beneficio de jubilación fue legalmente otorgado por el ciudadano Alcalde Metropolitano, posteriormente a la promulgación de la ley, tal como se evidencia en la misma Resolución que acuerda [su] jubilación, y a la solicitud de la jubilación que no hubo tiempo de procesar [su] solicitud de jubilación antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, y estando prestando [sus] servicios funcionariales, para la Alcaldía Metropolitana, hasta el 31 de diciembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que fue en fecha 8 de octubre de 2009, cuando el Alcalde del Distrito Metropolitano otorgó la pensión de jubilación a la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a lo anterior, se tiene que aun cuando la recurrente fue jubilada el 8 de octubre de 2009, la misma continuó ejerciendo sus labores en la referida Alcaldía hasta el 31 de diciembre de 2009, hecho que no fue contradicho por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas. De igual forma, se observa que tal representación judicial reconoció no haber efectuado alguno a la recurrente con ocasión a la jubilación, toda vez que consideran que es el Gobierno del Distrito Capital quien debe cumplir con tal obligación.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el pago de la pensión de jubilación no se materializó en la fecha en que se había acordado el beneficio, toda vez que en la oportunidad de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se le había pagado el beneficio que le correspondía a la ex funcionaria Ana Doralisa Vivas de Fineo.
Así pues, en resumen se evidencia que la accionante estaba adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas, que fue el Alcalde Metropolitano quien le otorgó (con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas) la pensión de jubilación, y que tal pensión de jubilación no se materializó ya que continuó cumpliendo sus funciones en la referida Alcaldía hasta el 31 de diciembre de 2009.
Por otra parte, debe señalar esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte recurrente haya sido transferida por el Distrito Metropolitano de Caracas al Gobierno del Distrito Capital.
Ahora bien, siendo que la disposición final segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, establece que el Gobierno del Distrito Capital, asumirá únicamente el pago de aquellas pensiones y jubilaciones correspondientes al desaparecido Distrito Federal, y considerando que en el presente caso el beneficio fue otorgado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, este Órgano Colegiado advierte que tal pensión no debía ser asumida por el Distrito Capital, como erróneamente lo estableció el Juzgador de Instancia.
Visto lo anterior, resulta claro para esta Alzada que la norma empleada por el Juez a quo no resultaba aplicable, toda vez que en el caso bajo estudio no se cumplieron las condiciones establecidas por la disposición final segunda ejusdem, esto es, que la pensión de jubilación fuera correspondiente al extinto Distrito Federal, por tal razón, considera este Órgano Jurisdiccional que quien debe cumplir con el pago de la pensión de jubilación de la recurrente es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud las consideraciones antes realizadas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo; se REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación en cuanto a la condenatoria al Gobierno del Distrito Capital al pago de la pensión de jubilación de la recurrente, y en consecuencia, se establece que quien debe cumplir con la obligación es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.476, debidamente asistida por el ciudadano Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación en cuanto a la condenatoria al Gobierno del Distrito Capital al pago de la pensión de jubilación de la recurrente, y en consecuencia:
4.- Se condena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS al pago de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-000347
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.