JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2011-000356
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 0685-11 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA MAGO DE TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.510.827, asistida por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2010, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándosele a la parte apelante que transcurridos los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte hasta el día 5 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso establecido en el auto de fecha 5 de abril, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil once (2011) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; y 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2011 (…)”. [Corchetes de la Corte].
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte dictó la decisión N° 2011-1523, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la causa, así como la nulidad de todas la actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Marina Mago de Terán, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Marina Mago de Terán y los oficios números CSCA-2011-007965, CSCA-2011-007966 y CSCA-2011-007967, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió oficio oficio N° 095-2012 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, remitidas a través del oficio N° 095-2012 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 9 de abril de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2007, la ciudadana Marina Mago de Terán, asistida por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló la querellante que “[en] fecha 13 de marzo de 1.980 [comenzó] a laborar para la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, llegando a ocupar el cargo de TÉCNICO EN TRABAJO SOCIAL hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando [fue] retirada por Jubilación, con un tiempo de servicios de 26 años y 11 meses (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que recibió “(…) el pago de [sus] prestaciones sociales procesadas el día 15 de febrero de 2.007, y se [le] pagó la cantidad de Bs. 18.061.652,94 cuando en realidad [le] correspondían (sic) la cantidad de Bs. 25.329.408,84, por 26 años y 11 meses de servicios, así como tampoco se [le] pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) nunca abrió el fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco pagó los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).
Agregó que “(…) por cuanto no se realizó el cálculo de [su] antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, [procedió] a calcularlo así como [los] intereses sobre la antigüedad calculadas (sic) según las tasas del Banco Central de Venezuela mes a mes a este tenor se tiene [un] (…) TOTAL ADEUDADO POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: OCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENT (sic) Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.713.767,81) (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó la querellante que “(…) [fue] jubilada a partir del día 15 de febrero de 2.007, según al (sic) Resolución No. 038-07 emanada del ciudadano Gobernador del Estado Zulia (…) con el 100% de [su] último salario a razón del salario de Bs. 623.825,oo, de conformidad con el artículo 34 del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales de [su] patrono, cuando [ella] es una Técnico Superior Universitario, y existe un Tabulador a Nivel Nacional que debe ser aplicado por todos los órganos de la Administración Pública, desde el año 2.005, y la Gobernación del Estado Zulia al mismo tiempo desde el año 2.005, ha aplicado ese Tabulador en todos los organismos menos en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, porque estaba en etapa de supresión y supuesto déficit presupuestario pero estaba en la obligación de aplicar ese Tabulador el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 38.377 de fecha viernes 10 de febrero de 2.006 de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo en aplicación de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que regía a todos los Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, expuso que “[en] dicho Tabulador que se estableció en dicha Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional y que viene siendo aplicado en la misma forma en la Gobernación del Estado Zulia y la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, en todas sus dependencias, pero que inexplicablemente no se venía aplicando en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, [le] corresponde el grado 15, paso 13, por tener 26 años y 11 meses de servicios, y cada paso son 2 años de antigüedad, y paso 13 corresponde al Técnico Superior Universitario, por lo cual se debía pagar la cantidad de Bs. 1.316.538,oo, monto en el cual se debió pagar [su] jubilación a partir del día 16 de febrero de 2.006, y no en base al salario que irregularmente venía recibiendo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, como fundamento legal del recurso interpuesto invocó el contenido del numeral 2 del artículo 89 y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en todo lo anterior, la querellante indicó que “(…) [demanda] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: (…) [cancelarle] la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.713.767,81), por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (…) [se] ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108º (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…) [se] ordene el Reajuste de [su] Jubilación del cargo de TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN TRABAJO SOCIAL DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (sic) DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), en la cantidad de Bs. 1.316.358,oo, equivalente al 100% del cargo de Grado 15, paso 13, del Tabulador de Sueldos y Salarios de los Técnicos y Profesionales Universitarios que laboran para la Administración Pública Nacional y para los Estados y que ha venido siendo aplicado igualmente en todas las dependencias de la Gobernación del Estado Zulia (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana MARINA MAGO DE TERÁN prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia Estado (sic) Zulia desde el día 13/03/1.980 al día 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Técnico en Trabajo Social de esa institución.
Así las cosas, quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de veintiséis (26) años y once (11) meses de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, el pago recibido en fecha 15 de febrero de 2.007 por la quejosa no comprendió los intereses sobre prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como consta en la prueba c) antes analizada.
Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la quejosa reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo más los intereses (moratorios) causados desde el 16 de febrero de 2.007 y que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado. En ese sentido la parte querellada no alegó ni probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena igualmente a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 16 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente se observa que la parte querellante reclama un ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo al Tabulador de sueldos establecido en el Decreto Nº 4.270 que estableció la escala de sueldos para funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional a partir del 1° de febrero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2.006 y en tal sentido se observa que la Cláusula 18 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales existentes entre la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y sus empleados, establece que 'cualquier aumento que por vía distinta a esta otorgare alguna de las ramas del poder público, se aplicaría si existe diferencia a favor del trabajador'. En el mismo sentido se observa que el último cargo desempeñado por la querellante era de Técnico Superior Universitario en Trabajo Social y que mantuvo una antigüedad que superaba los 26 años de servicios prestados, cumpliendo así los requisitos para ser ubicada en el grado 15, paso 13 del referido Tabulador establecido en el Decreto Presidencial 4.270 y por ende, beneficiada con el aumento en la escala de sueldos decretado en febrero de 2.006.
Por cuanto la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia acordó la jubilación de la querellante en base al 100% de su último sueldo devengado, pero sin que dicho salario fuese ajustado a la nueva escala de sueldos decretado por el Ejecutivo Nacional desde el mes de febrero de 2.006, y tampoco se demostró en las actas procesales que con posterioridad a su jubilación el Ejecutivo del Estado Zulia hubiese revisado y ajustado la pensión de jubilación devengada por la ciudadana MARINA MAGO DE TERÁN, éste Tribunal ordena efectuar su reajuste tomando en cuenta la escala de sueldos antes identificada, así como también el grado y paso señalado. En concordancia con lo anterior, se ordena a la parte querellada el pago de las diferencias que por éste concepto le correspondan a la querellante desde el día en que se presentó la demanda, esto es, desde el día 15 de mayo de 2.007; diferencias éstas que serán determinadas por experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2012, la abogada Ana Ferrer , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, en su carácter de sustituta de la Procuradora del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que el iudex a quo indicó que “(…) en las actas que conforman el expediente se observaron elementos de convicción que fueron valorados como instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considerando que quedo (sic) suficientemente demostrado que la recurrente presto (sic) su (sic) servicios para la Renta de Benefiencia Pública, desempeñando como último cargo el de Técnico en Trabajo Social de dicha Institución en fecha 13 de marzo de 1980 donde comenzó a laborar, hasta el día 15 de febrero de 2007 cuando fue retirada por jubilación con un tiempo de servicios 26 años y 11 meses, pero es el caso donde alega la recurrente no se le cancelaron los respectivos intereses sobre las prestaciones sociales que por derecho le correspondía, así como lo establece el artículo 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Indicó que “(…) el principio de control y contradicción de las pruebas, del proceso constituyen una garantía fundamental del derecho a la defensa; son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del derecho a la defensa amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó que “(…) del expediente administrativo, se demuestra que la recurrente tuvo acceso y control pleno para contradecir las pruebas, en el lapso establecido por la Ley; queda claro que este derecho nunca fue violentado por la administración (sic) pública (sic), ya que se le permitió el descargo de los hechos en el tiempo correspondiente (…)”.
Por las razones anteriores, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, evidencia esta Corte del escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, que la parte querellada no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que no deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual se evidencia el descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
A tal efecto, del impreciso escrito de fundamentación a la apelación observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada “(…) [alegó] (…) que en las actas que conforman el expediente se observaron elementos de convicción que fueron valorados como instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considerando que quedo (sic) suficientemente demostrado que la recurrente presto (sic) su (sic) servicios para la Renta de Beneficencia Pública, desempeñando como último cargo el de Técnico en Trabajo Social de dicha Institución en fecha 13 de marzo de 1980 donde comenzó a laborar, hasta el día 15 de febrero de 2007 cuando fue retirada por jubilación con un tiempo de servicios 26 años y 11 meses, pero es el caso donde alega la recurrente no se le cancelaron los respectivos intereses sobre las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, así como lo establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Igualmente se observa que la representación judicial del ente querellado en su escrito de fundamentación a la apelación señalo que “(…) debe demostrar la parte que afirma la existencia de un hecho y no quien la niegue (…) las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho (…)”.
Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se pronunció exponiendo que “(…) quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de veintiséis (26) años y once (11) meses de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De igual manera, ordenó efectuar el reajuste de la pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, tomando en cuenta el tabulador de sueldos previsto en el Decreto N° 4.270 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377 del 10 de febrero de 2006, mediante el cual se estableció la escala de sueldos para funcionarios y funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional a partir del 1° de febrero de 2006.
En virtud de lo anterior, para la Corte emerge la imperiosa necesidad de traer a colación el Decreto Presidencial Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, el cual prevé en los artículos 1 y 9 su ámbito de aplicación, de la siguiente manera:
“Artículo 1. El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1 de febrero de 2006.
Artículo 9. Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2º y 3º de este Decreto, no son aplicables a los funcionarios y funcionarias al servicio de los Estados y de los Municipios, ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a éstos; sólo podrán servir de referencia para la determinación de los mismos” (Negrillas de la Corte).
Los artículos anteriormente transcritos, ponen en evidencia que la aplicación del referido Decreto se limita a los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional; inclusive, expresamente señala que las escalas de sueldos ahí establecidas “(…) no son aplicables a los funcionarios y funcionarias al servicio de los Estados y de los Municipios, ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a éstos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Determinado el ámbito de aplicación del Decreto Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte debe verificar si a la querellante le resultaba aplicable el mencionado Decreto Presidencial, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Riela al folio nueve (9) del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Marina Mago de Terán, emanada de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia -a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto el Organismo querellado no ejerció la impugnación sobre el mencionado documento - del cual se desprende que el ingreso de la referida ciudadana al Organismo fue en fecha 13 de marzo de 1980 y su egreso el 15 de febrero de 2007.
Igualmente, evidencia la Corte que consta al folio siete (7) del expediente judicial, oficio de fecha 15 de febrero de 2007, dirigido a la ciudadana Marina Mago de Terán y suscrito por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia del estado Zulia, mediante el cual se le notifica que “(...) por Resolución No. 038-07, emanada del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia en fecha 15 de febrero de 2007, se ha acordado su jubilación (…)” (Negrillas del original).
De lo anterior se desprende, que la ciudadana Marina Mago de Terán, trabajó efectivamente para la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia durante 26 años y 11 meses.
Ello así, la querellante para el momento de dictarse el Decreto Presidencial Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, se encontraba prestando servicios en la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, sin embargo esta entidad no le resulta aplicable el referido Decreto, por prohibición expresa prevista en el artículo 9 del mencionado Decreto.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la querellante no estaba favorecida por el aumento previsto en el Decreto Presidencial Nº 4.270 de fecha 6 de febrero de 2006, siendo ello así, esta Corte observa que el iudex a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma, al aplicar una norma que no se adecua al caso de autos, motivo por el cual la Corte debe forzosamente Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en fecha 13 de diciembre de 2010 por la sustituta del Procurador del estado Zulia. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el fondo del presente asunto, para lo cual observa que:
-De la diferencia en las prestaciones sociales
En el escrito recursivo, la querellante expuso que recibió “(…) el pago de [sus] prestaciones sociales procesadas el día 15 de febrero de 2.007, y se [le] pagó la cantidad de Bs. 18.061.652,94 cuando en realidad [le] correspondían (sic) la cantidad de Bs. 25.329.408,84, por 26 años y 11 meses de servicios (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este punto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, de la norma ut supra citada se hace palmario el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales, no obstante, en el caso de marras la querellante pretende el pago de una diferencia en las prestaciones sociales pagadas por la Gobernación del estado Zulia, por lo que esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Marina Mago de Terán, emanada de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, la cual pone en evidencia el desglose realizado por el Organismo referente a los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la querellante.
En este orden, esta Corte aprecia que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, “RESUMEN GENERAL” de los cálculos traídos a autos por la parte querellante, evidencia esta Corte que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 13 de marzo de 1980 -fecha en la cual ingresó al Organismo- y el 19 de junio de 1997 -fecha de Reforma del Régimen Prestacional-, esto es, antiguo régimen, se computó un total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.555.535,70), monto que se corresponde con exactitud con la planilla de liquidación de prestaciones elaborada por el ente querellado , la cual riela al folio nueve (9), evidenciando esta Alzada que con relación al monto en cuestión no existe diferencia alguna.
De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional que en los cálculos realizados por la querellante, específicamente el relativo al “Bono o compensación por transferencia” expuso un monto total de Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 613.431,00) del anterior cono monetario, evidenciando esta Alzada que el mismo no presenta diferencia alguna con respecto al monto calculado por el Organismo querellado en cuanto a ese concepto se refiere.
Ahora bien, en el comentado “RESUMEN GENERAL” presentado por la querellante se aprecia que con relación a las prestaciones sociales calculadas en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 –fecha de Reforma del Régimen Prestacional- y el 15 de febrero de 2007 -fecha en la cual cesó la prestación de servicios de la querellada-, esto es, nuevo régimen, el mismo arroja un monto total de Catorce Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 14.446.674,33) del anterior cono monetario, siendo que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia el monto correspondiente a ese período arrojó un total de Dieciseis Millones Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con Veintidós Céntimos (Bs. 16.136.864,22) del anterior cono monetario, evidenciando esta Alzada que el cálculo realizado traído a los autos por la parte querellante demuestra un monto menor al calculado por el Organismo querellado, motivo por el cual esta Corte no evidencia diferencia alguna a favor de la querellante.
Por otra parte, por cuanto la querellante manifestó su inconformidad con la forma en que fue calculada su prestación de antigüedad, merece por parte de este Órgano Jurisdiccional la verificación de la forma en que debe calcularse, y los conceptos que deben pagársele a la referida ciudadana, los cuales deberán ser realizados conforme a lo establecido en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto se debe señalar lo siguiente:
La ciudadana Marina Mago de Terán, ingresó a la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia en fecha 13 de marzo de 1980, según se evidencia de constancia de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de dicha entidad (Vid. folio 26 del expediente judicial), siendo su fecha de egreso el 15 de febrero de 2007, ello en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según se desprende del oficio de fecha 15 de febrero de 2007, la cual consta al folio siete (7) del presente expediente, motivo por el cual esta Corte debe determinar el cálculo de la prestación de antigüedad, lo cual deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
a) Del régimen anterior a la promulgación de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997
a.1.- Indemnización de antigüedad (viejo régimen): de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la querellante le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al sueldo normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley , esto es 19 de junio de 1997, es decir, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el sueldo normal del mes de mayo de 1997.
Desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 19 de junio de 1997, la recurrente generó una antigüedad de diecisiete (17) años y tres (3) meses, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de quinientos diez (510) días de antigüedad, que deben ser multiplicados por el sueldo normal que devengaba la ciudadana Marina Mago de Terán, en el mes de mayo de 1997 y visto que de la planilla de liquidación se pagaron 510 días, no existe diferencia alguna. Así se decide.
a.2.- Compensación por transferencia: con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 30 (treinta) días de sueldo por cada año de servicio, cuya antigüedad no puede exceder de trece (13) años por tratarse del sector público, calculados con base en el sueldo normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Así tenemos, que por los 17 años le corresponden a la querellante trescientos noventa días (390) días, los cuales deben ser calculados conforme al sueldo que devengaba la recurrente al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.
Enfatizado lo anterior esta Corte debe señalar que los cálculos realizados por el ente querellado, fueron realizados de manera adecuada según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio nueve (9) del expediente judicial.
b) Del régimen posterior a la promulgación de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997
b.1.- Prestación de antigüedad (nuevo régimen): el artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé la manera en que se van generando las prestaciones sociales, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la querellante cinco (5) días de sueldo por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual integral -incluida la alícuota de utilidades (aguinaldos) y bono vacacional- por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de febrero de 2007 (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, caso: Ronald Guillermo Arjona Zapata contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)). Así se decide.
Señalado lo anterior esta Corte debe señalar que los cálculos realizados por el ente querellado, fueron realizados de manera adecuada según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 9 del expediente judicial.
De lo anteriormente señalado se desprende de manera palmaria que la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la querellante es improcedente, por cuanto el ente querellado realizo de manera adecuada los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte querellante. Así se decide.
-De los intereses sobre las prestaciones sociales
Ahora bien, observa quien decide que la querellante adicionalmente a la diferencia de prestaciones sociales reclama el cobro de los intereses que éstas generaron, cuando expone que “(…) tampoco se [le] pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de la Corte].
En relación con lo anterior, aprecia la Corte que éste es un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden y dirección, se encuentra el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.” (Negrillas de la Corte).
De las normas citadas se desprende que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales y los intereses que de ella se generen, beneficios éstos que recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Realizadas las consideraciones anteriores, la Corte observa que riela al folio nueve (9) del expediente judicial planilla de pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Marina Mago de Terán, de fecha 15 de febrero de 2007, de donde se desprende que “(…) la Lotería del Zulia ha cumplido las obligaciones establecidas en la Ley, quedando pendiente sólo el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108) (…)”, y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente aprecia esta Alzada que durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial de la Gobernación del estado Zulia, no acreditó a los autos constancia de pago alguna dirigida a la ciudadana Marina Mago de Terán por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena a la Gobernación del estado Zulia cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales a favor de la querellante, generados desde la fecha de su ingreso al Organismo recurrido, esto es, desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 15 de febrero de 2007, día en que le fue otorgada la jubilación. Así se decide.
-De los intereses moratorios
Observa este Órgano que la querellante en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo “PEDIMENTO”, solicitó que “[se] ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108º (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de la Corte].
En relación con lo anterior, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional mencionada anteriormente, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige este Órgano Jurisdiccional que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, razón por la cual los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración y ésta no le cancela las prestaciones sociales de manera inmediata.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que si bien es cierto que la querellante recibió parte de sus prestaciones sociales el día en que fue jubilada, no obstante, como quedo expuesto en el punto anterior, no se evidencia de autos que se haya efectuado el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, concepto que forma parte del pago de la prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en el presente caso lo interesados generados por las prestaciones sociales, concepto que conforma las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De la norma constitucional mencionada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ente querellado, en fecha 15 de febrero de 2007 y en esa misma fecha, recibió el parcial pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio nueve (9) del expediente judicial, no obstante, no consta en autos que se haya pagado el concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, y por cuanto el mismo forma parte de las prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales de la querellante, esta Corte debe aclara que los Intereses de Mora a cancelar por la Administración, solo se generaran sobre el monto que adeuda por concepto de Interés sobre Prestaciones Sociales, concepto que conforma las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento de su egreso, es decir el 15 de febrero de 2007, hasta el pago efectivo , para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
- De la Corrección Monetaria
Se debe señalar que la parte querellante solicitó la corrección monetaria. En este sentido, cabe destacar que las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional son deudas de valor, de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Por otra parte, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la improcedencia de la corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, la precitada Sala estimó que:
“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). (Negritas y destacado de este órgano Jurisdiccional)
Asimismo tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 78 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció que:
“Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:
(…)
Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara. (Negritas y destacado de esta Corte)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencial antes esbozado, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante y en consecuencia se desestima tal alegato. Así se establece.-
-Del ajuste de la jubilación
Aprecia esta Corte que la recurrente solicitó que “(…) [fue] jubilada a partir del día 15 de febrero de 2.007, según al (sic) Resolución No. 038-07 emanada del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia (…) con el 100% de [su] último salario a razón del salario de Bs. 623.825,oo, de conformidad con el artículo 34 del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales de [su] patrono, cuando [ella] es una Técnico Superior Universitario, y existe un Tabulador a Nivel Nacional que debe ser aplicado por todos los órganos de la Administración Pública, desde el año 2.005, y la Gobernación del Estado (sic) Zulia al mismo tiempo desde el año 2.005, ha aplicado ese Tabulador en todos los organismos menos en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, porque estaba en etapa de supresión y supuesto déficit presupuestario pero estaba en la obligación de aplicar ese Tabulador el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 38.377 de fecha viernes 10 de febrero de 2.006 de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo en aplicación de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que regía a todos los Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Como ya fue analizado anteriormente, la querellante no le era aplicable el mencionado Decreto, motivo por el cual, mal podría esta Corte ajustar el monto de la jubilación de acuerdo a un decreto que no le podía ser adjudicado, siendo ello así, esta Corte se ve forzada a desestimar la solicitud de reajuste de jubilación interpuesta por la ciudadana Marina Mago de Terán. Así se decide.
Vista las declaraciones anteriores, para la determinación de los montos de los conceptos anteriormente señalados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Mago de Terán, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010 por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA MAGO DE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.827, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- REVOCA la sentencia apelada.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- ORDENA a la Gobernación del estado Zulia cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales a favor de la querellante, generados desde la fecha de su ingreso al Organismo recurrido, esto es, desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 15 de febrero de 2007, día en que le fue otorgada la jubilación.
4.2-.- ORDENA el pago de interés de mora, única y exclusivamente sobre el monto de los intereses sobre prestaciones sociales que se le adeuda, desde el 15 de febrero de 2007, hasta el pago efectivo.
5.- ORDENA una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000356
ERG/20
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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