JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000885
El 22 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 11/0752 de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLOTILDE MATOS DE INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.524 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2011, por la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, emanada del referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al percatarse de la omisión en cuanto al pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la parte actora en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2011 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dándose cuenta en misma fecha al Juez.
En fecha 24 de octubre de 2011, el referido Juzgado revocó por contrario imperio, el auto de fecha 9 de junio de 2011, oyendo los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, remitiendo en consecuencia el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo a los fines pertinentes.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes en lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y dejándose constancia igualmente de la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2012, por auto de esta Corte, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia pertinente, ordenándose por tanto la notificación de la ciudadana Clotilde Matos de Inojosa, parte actora en la presente causa, del Ministerio Para el Poder Popular para la Educación y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de boleta dirigida a la ciudadana Clotilde Matos de Inojosa, debidamente firmado en fecha 3 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debidamente firmado y sellado en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, mediante auto de misma fecha, esta corte fijó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, realizándose el mismo mediante nota de Secretaría de misma fecha, mediante la cual se certifica el transcurso íntegro del lapso, ordenándose consecuentemente, el pase del expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, mediante nota de secretaría, se dejó constancia del pase del expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clotilde Matos de Inojosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) el ministerio considera que la tasa que publica el BCV es equivalente o efectiva, cuando en realidad se trata de una tasa nominal (…)”. (Subrayado del original).
Que “(…) para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual y con esa tasa de interés se realizan las doce composiciones (…)”.
Sostuvo que “(…) la administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (…) al respecto, la objeción que [tienen] con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no [cuestionan] la causa del descuento por concepto de anticipo, [su] objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble.” (Resaltados en el original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de doce mil ciento setenta bolívares con cero siete céntimos (Bs. 12.170,07)”. (Resaltados en el original).
Que “(…) con relación al cálculo del régimen vigente, el ministerio determinó que (…) el interés acumulado era de tres mil quinientos treinta bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 3.530,42), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el interés acumulado es de cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.947,44), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 2.417,02) (…)”. (Resaltados en el original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…), un descuento de cuatrocientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 411,85) por concepto de anticipo de fideicomiso.” Siendo el caso “(…) que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descuentan] dicho valor y [proceden] a incluirlos en [sus] cálculos” (resaltados en el original) [corchetes de esta Corte].
Que “con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 1-10-2004 al 12-11-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 31.453,04). (Resaltados en el original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, solicitan “(…) que se ordene pagar a la ciudadana Clotilde matos de Inojosa, (…) la cantidad de catorce mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (BsF. 14.999,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cero cuatro céntimos (BsF. 31.453,04), por concepto de interés de mora (…), se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltados en el original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 10 al 21 del expediente del expediente judicial, riela Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, y del contenido del folio veinte se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, en el item correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor. Así se declara.
[Omissis]
Arguyó la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs. 411,85 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto [...].
En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, debe señalar este Juzgado que dicho cómputo deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral, y siendo que en este sentido no aportó el querellante ningún elemento de convicción que demuestre algún error aritmético en que presuntamente podría haber incurrido el órgano querellado y siendo que los cómputos fueron realizados de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se encuentran ajustados a derecho, debiendo este Juzgado desestimar el pedimento de recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes [...].
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 12 de noviembre de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso [...].
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de octubre de 2004, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [...].
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia [...].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tienen los apelantes de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene las partes apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, debe esta Corte constatar el cumplimiento de por las partes apelantes de las cargas legalmente impuestas en virtud del ejercicio del recurso de apelación
En este sentido, observa esta Corte que riela en el folio noventa y cinco (95) del expediente, diligencia mediante la cual la parte querellante apela de la decisión definitiva proferida por el Juzgado de primera instancia. Igualmente riela en el folio ciento treinta y seis (136) auto mediante el cual se otorgan diez (10) días de despacho a los fines de presentar escrito de fundamentación a la apelación y posteriormente, en el folio ciento treinta y siete (137) se encuentra nota de secretaría mediante la cual se deja constancia del transcurso de los diez (10) días de despacho previstos para la fundamentación de la apelación. De esta forma, es necesario señalar que no consta en el expediente escrito alguno en el cual se formulen las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida por la parte recurrente, razón por la cual resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa en fecha 7 de julio de 2010 contra la sentencia de mérito dictada por el a quo en fecha 30 de junio de 2010. Así se declara.
De igual forma, al efectuar el examen correspondiente a la actuación de la parte querellada, observa esta Corte que en fecha 3 de junio de 2011, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión definitiva emitida por el a quo, la cual riela en el folio ciento dos (102). Igualmente, de una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, no se encuentra escrito de fundamentación a la apelación. Por lo tanto, al haber incumplido con dicha carga procesal en el lapso previsto por el auto de fecha 28 de mayo de 2012 que cursa en el folio ciento treinta y seis (136) que, como anteriormente se indicara, otorgaba los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte necesariamente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 93 ejusdem, en virtud de lo cual queda desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se declara.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante. En este sentido, es menester para esta Alzada aclarar que los Órganos de la Administración Pública Central carecen de personalidad jurídica, por lo cual la defensa de ellos le corresponde a la República a través de la Procuraduría General de la República y sus actuaciones se imputan igualmente a la República. Así pues, la prerrogativa procesal contenida en el artículo referido, resulta aplicable al caso de autos; por lo tanto resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Thema decidendum
Debe señalar esta Corte que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la República. En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 30 de junio de 2010, ordenó el pago de cuatrocientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 411,85), por haber sido descontado indebidamente, así como el pago de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2008, debiendo realizarse el mismo de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando igualmente que se practicara una experticia complementaria con la designación de un (1) solo experto de conformidad con lo establecido en dicho fallo.
De los intereses moratorios
Esta Alzada advierte, respecto a los intereses moratorios, que el Juzgado a quo: “(…) orden[ó] el pago a la parte querellante de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el día 12 de noviembre de 2008. A los fines de su determinación se orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del (…) fallo (…)”.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2004 (fecha en la cual egresó la querellante), hasta el 12 de noviembre de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 2004 y no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2008 que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del recibo cursante al folio nueve (9) del expediente judicial y, según consta de copia simple del cheque de pago, cursante al mismo folio los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la representación del Ministerio querellado.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió ponerse a su disposición de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de su egreso, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual le fue cancelada de manera efectiva sus prestaciones sociales, debiéndose practicar, a los fines de cuantificar de manera precisa los mismos, experticia complementaria del fallo, tal y como estableciera el a quo en su sentencia. Así se decide.
Del descuento indebido por anticipos de fideicomiso
De igual forma debe esta corte pronunciarse respecto a la orden de reintegro del anticipo no efectuado. En efecto, el a quo ordenó “el pago de Bs. 411,85., monto descontado indebidamente por concepto de anticipo de fideicomiso el cual no fue solicitado por la ciudadana CLOTILDE MATOS DE INOJOSA” (Resaltados en el original).
Al respecto resulta necesario resaltar que, efectivamente, de una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se encuentra que, si bien tal alegato fue contradicho por la representación judicial de la recurrida, no fue consignado al expediente documento alguno que demuestre que la ciudadana Clotilde Matos de Inojosa hiciera solicitud de Anticipo de Fideicomiso, o recibiera pago alguno por tal concepto. En consecuencia resulta forzoso para esta Corte ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto al reintegro del monto de Bs. 411,85., por haber sido descontados indebidamente. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las partes apelantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2010, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de abogado de la parte actora en la presente causa y el interpuesto el 3 de junio de 2011 por la abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLOTILDE MATOS DE INOJOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.524 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente;
3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el órgano recurrido;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17
Exp. Nº AP42-R-2011-000885
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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