JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000061
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0030 de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada IRMA HUERTA SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.812, actuando en su nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felix R. Trigo De Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, en fecha 20 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 24 de octubre de 2011, y su posterior aclaratoria de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de enero de 2012, dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la representación judicial de la parte recurrida escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 14 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que en esta fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Irma Huerta Sanabria, quien actúa en su nombre y representación.
El 28 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1º de marzo de 2011, la abogada Irma Huerta Sanabria, actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue remitido posteriormente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por corrección y ajuste de pensión de jubilación otorgada mediante el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 003595 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(...) Es el caso ciudadano Juez, que desde el 14 de Julio de 1978, comencé a prestar mis servicios en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, permaneciendo como funcionaria de carrera durante treinta y dos (32) años 5 meses y 17 días de servicio, siendo mi último cargo desempeñado el de Abogado III, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (...) cargo en el cual permanecí hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud a que en fecha (...) 29 del mes de Octubre (sic) de 2010 (...) solicite (sic) la Jubilación Reglamentaria (...) la cual me fue aprobada en el Acto Administrativo N° 003595 de fecha 15 de Diciembre de 2010, para entrar en vigencia a partir del día 2 de enero de 2010 (...).”
Afirmó, que “(...) previo al ejercicio del (sic) este Recurso (sic), presente (sic) ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto las siguientes diligencias: 1°) Solicitud de revisión de mi expediente de fecha 30 de Diciembre de 2010 (...) a los fines de obtener copia del documento de Hoja de Calculo (sic) de la Pensión de Jubilación, la cual no me fue suministrada conjuntamente con el Acto Administrativo que me otorgó la Jubilación, siendo en fecha 7 de enero cuando se me entregó copia simple. 2°) En fecha 21 de Enero (sic) consigné escrito (...) solicitando la reconsideración y corrección del monto de la pensión jubilatoria con inclusión de los Bonos (sic) que me fueron pagados por concepto de Evaluación (sic), en el cual expuse que estos (sic) Bonos (sic) responden a un mismo concepto, (sic) virtud a que se originan y tienen su fundamento en los Resultados de la Metodología de Evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI).” (Resaltado del texto). (Resaltado del texto).
Añadió, que “ 3°) En fecha 11 de febrero de 2011 acudí a la Dirección de Recursos Humanos, donde se me dio respuesta verbal en la Unidad de Relaciones Laborales, ‘que el (sic) mi recurso se iba a enviar para oír opinión a la Consultoría Jurídica del Hospital’. Y, 4° En fecha 22 de Febrero de 2011, nuevamente acudo a la sede con el objeto de obtener respuesta a mi solicitud, ya vía institucional (...) donde se me informa verbalmente que la Dirección va a consultar a la Consultoría Jurídica del Ministerio del PP (sic) para la Salud sobre el asunto solicitado.”
Arguyó, que “(...) Es precisamente esa omisión (...) como lo es, la no contestación de mi solicitud en el tiempo debido, la que da origen al presente Recurso contra el Acto Administrativo, N° 003595, que me otorgó la Jubilación en tanto y en cuanto en lo que se refiere al monto establecido como Pensión Jubilatoria, en razón a que no es justo, luego de todos los años de servicios prestados, que al cambiar mi condición y cuando es donde más necesito contar con una pensión justa y digna, como bien esta (sic) establecido en el artículo 80 Constitucional que me asegure y garantice una atención integra (sic), que eleve y asegure mi calidad de vida y no por el contrario, tener o llegar a carecer de las condiciones necesarias que me permita (sic) tener esa calidad de vida que garantiza la Carta Magna (...) evidencié en el Acto Administrativo citado, una desmejora en la remuneración a devengar como jubilada, por cuanto este (sic) fue fijado en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON 05/1 00 CENTIMOS (sic) (Bs. 2.315,05), en la cual la administración (sic) establece que dicho monto es equivalente al 80% del (sic) mis sueldos (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Subrayó, que “(...) en la hoja de Cálculo de Jubilación, (la cual recibí en enero 2011) (...) la administración (sic) al realizar dichos cálculos para determinar el monto de la Pensión de Jubilación, solo (sic) considero (sic) o tomo (sic) en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico del Cargo, Compensaciones por evaluación, Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización y el Bono de Responsabilidad. No tomando en cuenta para realizar los cálculos de dicha pensión de jubilación los siguientes rubros. a.1) BONO POR EVALUACION (sic) pagado según recibo de fecha 12-02-2009 por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 3.200,00) (...) y, a.2) BONO POR EVALUACION (sic), pagado según recibo de fecha 26-02-2010 por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) pagados bajo el concepto de BONO POR EVALUACION (sic) (...) cada proceso de Evaluación en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas se realiza dos (2) veces por año, es decir: 1ra evaluación: enero-junio y 2da evaluación: julio-diciembre (...) beneficios que una vez causados, lo cancela la Administración a principios del año siguiente, como bien se refleja en los recibos up (sic)-supra citados y pagados bajo el concepto de BONOS POR EVALUACIÓN (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) no obstante, estos (sic) no fueron considerados en el momento de realizar los Cálculos para determinar la Pensión de Jubilación, cuando lo cierto es que estos bonos por evaluación de desempeño tienen su fundamento, su origen, en los resultados obtenidos luego de aplicados (sic) la metodología de evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) regulado en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública, del Ministerio del PP (sic) de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Desarrollo), utilizando como base de cálculo la escala que otorga un valor al rango de actuación obtenido, dándose el caso que la Administración una parte la imputa como Bonos (sic) por Evaluación y otra pequeña parte la imputa como Compensación por Evaluación, cuando de cierto es, que estos beneficios percibidos bajo la forma de Bonos (sic) responden en su totalidad a Compensaciones por Evaluación, por lo que, una vez concedida mi jubilación, estos bonos debieron ser incluidos en el calculo (sic) de la pensión Jubilatoria por responder con los conceptos establecidos en los Artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento respectivamente.” (Subrayado y mayúsculas del texto).
Denunció, que “(...) el espíritu, propósito y razón de los redactores del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Empleados de la Administración Pública, esta orientado a que dichas Acciones Salariales, devenidas del proceso de evaluación, constituyan incrementos salariales, es decir beneficios económicos, tales son las ‘compensaciones’, por lo que resulta incomprensible que la Administración conociendo que tanto las compensaciones como los Bonos por Evaluación, tienen un vinculo inseparable y único en forma directa con el mismo hecho del cual se desprenden, que no es otro que la Evaluación del Desempeño Individual (CDI) no haya considerado la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la Pensión Jubilatoria (...).” (Subrayado y mayúsculas del texto).
Explicó, que “(...) solo (sic) existe una única situación causante de ambos pagos la cual tiene su origen, en el Sistema de Evaluación del Desempeño de los Empleados de la Administración Pública o Evaluación de Desempeño Individual (ODI) de la cual es, de donde se originan las denominadas ‘Compensaciones por Evaluación’ descritas en las Normativas Contractuales mencionadas, y los Bonos por Evaluación, no existiendo una u otra situación, hecho o causa distinta o desigual con la que pueda identificarse uno u otro pago, que permita verlos en forma separada e indistinta, es decir no existen dos conceptos individuales y por ello es que la administración (sic) debió considerar e incluir los Bonos por Evaluación en el momento de realizar los cálculos para determinar la remuneración total a devengar una vez Jubilada.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aclaró, que “(...) la Administración al pagar como Bono pretende desvirtuar el carácter de ‘Acciones Salariales’ que le confiere el Sistema de Evaluación del Desempeño, cuando ambos pagos tienen su origen (sic) el Sistema de Evaluación, siendo que tales bonos debieron ser considerados para determinar la Pensión Jubilatoria.” (Subrayado del texto).
Reseñó, que “(...) al habérseme otorgado el beneficio de Jubilación a partir de enero de 2011, la administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, no valoró en (sic) contenido integro (sic) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco valoró la disposición contenida en el Artículo 54 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (...).”
Adujo, que “(...) los Bonos por Evaluación debieron ser considerados y valorados de manera integral de acuerdo con la disposiciones (...) contenidas en las antes citada Leyes para el cálculo de la Pensión de Jubilación y dentro de (sic) concepto del servicio eficiente (...) debió aplicar la progresividad del derecho y el sentido de la seguridad social establecida en el Artículo 80 Constitucional (...).”
Aseguró, que “Los conceptos reclamados(...) denominados ‘Bonos por Evaluación’ provienen de la prestación efectiva de mis servicios a la Institución, en la cual, durante mi permanencia hice esfuerzos para aumentar, optimizar y consolidar conocimientos en mi área de trabajo, que me permitieran alcanzar resultados satisfactorios en las asignaciones que me fueron encargadas, estos beneficios por provenir del proceso de Evaluación establecido, regulado y supervisado por órgano de la Administración Centralizada, denominado Objetivos de Desempeño Individual (ODI) y percibidos bajo la forma de ‘Bono por Evaluación’, me corresponden como derechos sociales (...).” (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) la Administración debió considerarlos en el cálculo a los fines de que pueda contar con una Pensión de Jubilación digna y justa, tal es el objeto contenido nuestra Carta Magna, el no haberlos considerados es discriminatorio y violatorio de mis derechos, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión por jubilación que me fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente me corresponde, en razón a que los mismos son productos de los procesos de Evaluaciones llevados a cabo por la administración (sic), los cuales permiten medir el desempeño de la actividad que realiza y ejecuta el funcionario, es decir de la persona per-se (sic), (no del cargo) y la eficiencia en el desempeño del ejercicio del cargo ocupado, (...) por cuanto estos bonos están íntimamente vinculados a mi desempeño personal como funcionario, la administración (sic) debió tomarlos en consideración en virtud de que los mismos me fueron pagados por resultados obtenidos en mi productividad y eficiencia en el desempeño de funciones y servicios (...) con el presente Recurso, quiero pedir a la Administración la revisión y ajuste que por derecho me corresponde del monto de la Jubilación concedida, sin discriminación en cuanto a la inclusión de los beneficios reclamados.” (Subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en el cual pidió que se le incluyera, en el cálculo de la jubilación, los “Bonos por Evaluación del Desempeño”; solicitando, asimismo, que en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, se le incluyeran los “Bonos por Evaluación del Desempeño” para el ajuste del monto de la jubilación otorgada y se acordara el nuevo monto de la Pensión Ajustada; así como, el pago de las diferencias generadas por concepto de jubilación desde la fecha de su otorgamiento desde el mes de enero de 2011.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de mayo de 2011, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante su representante judicial, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizando las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(...) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente querella funcionarial (...).”
Arguyó, que “A la querellante en su jubilación le han sido tomados en cuenta todos los conceptos que legalmente le corresponden, es decir, los establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, así como el 15 del Reglamento de dicha ley y es lo que corresponde de acuerdo a las directrices que en materia de jubilación, dicta el órgano competente como lo es el Ministerio de Planificación del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Finanzas), pues así aparece reflejado en cálculo de jubilación de la querellante (...).”
Alegó, que “En los artículos 7 y 8 de la ya mencionada ley, así como en el 15 de su Reglamento, de ninguna manera se hace referencia a que los bonos de evaluación por desempeño tengan que ser tomados en cuenta a efectos de jubilación.”
Aclaró, que “Los bonos de Evaluación por desempeño reclamados por la querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), requisito que es indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes, de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano a quien le corresponde establecer las directrices respecto de la remuneración de los cargos, así como aprobar informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración Pública, previa presentación al Presidente de la República.”
Apuntó, que “Dichos bonos, como bien es cierto, lo señala la querellante en su escrito libelar le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha 12- 02-2009 y 26-02-2010, siendo los mismos otorgados en calidad de estimulo al rendimiento demostrado en su actividad funcionarial. Tales bonificaciones, son canceladas en una única oportunidad, por lo cual, no forman parte del salario como arguye la querellante, pues no son percibidos en forma regular y permanente, hecho por el cual no pueden ser considerado salario.”
Refirió, que “Dicho lo anterior, no es posible aplicar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido a los ‘Bonos de Evaluación por Desempeño’ por cuanto como ya se expreso (sic), estos bonos no son cancelados en forma regular y permanente a los funcionarios, es decir, no son percibidos en forma periódica y regular, sino como incentivo o estimulo al rendimiento, previa aplicación de la evaluación de desempeño (...) dichos bonos se causan en una oportunidad determinada y son cancelados en esa oportunidad, por lo cual, aparte de lo ya señalado, mi representado no puede nuevamente cancelar a la querellante algo que ya se le pago (sic), como bien ella lo reconoce en su escrito libelar (...).”
Argumentó, que “La Querellante confunde los bonos por evaluación de desempeño con las compensaciones por servicio eficiente a las que se refieren el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del artículo 15 del Reglamento de dicha ley. Como ya se expreso (sic) los bonos por evaluación son un incentivo a la eficiencia y rendimiento demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, estos se cancelan en la oportunidad correspondiente, es decir en un momento determinado, se cobran una sola vez y por tal motivo es que no forman parte del salario, pues para que esto fuese así y pudiera incluirse en el cálculo de jubilación de que se trate, tendría que ser pagado al funcionario de manera regular y permanente, lo cual no es el caso.”
Aseveró, que “Tampoco es cierto, que como señala la querellante en su demanda que mi representado no haya dado respuesta al tramite (sic) administrativo previo que ella efectuara por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, con el objeto de que se le corrigiese y ajustara su pensión de jubilación, pues como previamente se señaló, la inclusión de los ‘bonos de desempeño por evaluación’ no están aprobados por el órgano rector en materia de jubilación, razón por la cual debe entenderse que en dicho caso operó el silencio administrativo negativo (...) y esto es algo que la querellante conoce, pues como manifiesta (...) cuando acudió de nuevo a la sede del Instituto, para ver si obtenía alguna respuesta de este (sic), respecto al caso, el lapso legal ya estaba agotado.” (Resaltado y subrayado del texto).
Enfatizó, que “(...) la determinación de los conceptos a incluir como percepciones integrantes del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad y siendo que los pagos efectuados por concepto de evaluación de desempeño, son pagos únicos no puede aseverarse que dichas percepciones disfruten de la cualidad de regularidad y permanencia, en consecuencia se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación.” (Subrayado del texto).
Resaltó, que “(...) la no inclusión de los ya mencionados bonos por evaluación de desempeño en el cálculo de su pensión de jubilación, ‘no valoren el salario integral tal y como lo contempla la Ley del Trabajo’ (...).”
Solicitó, finalmente que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Irma Huerta Sanabria, por ajuste y corrección de pensión de jubilación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) A los fines de decidir el fondo del asunto, este Juzgado observa que el tema (sic) decidendum de la presente querella, es el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al no incluir en el monto de dicha pensión, los Bonos por Evaluación de Desempeño.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Ahora bien, debe advertir este Tribunal, con respecto al alegato hecho por la representación judicial del órgano querellado, donde aseguró que los bonos reclamados por la hoy querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), requisito que es indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, pues alega que es a dicho órgano a quien le corresponde establecer las directrices respecto de la remuneración de los cargos, así como aprobar informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración Pública, previa presentación al Presidente de la República; que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el órgano rector, su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15 de su Reglamento.
Así pues, conforme lo anterior, señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
(...Omissis...)
De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador sin duda alguna ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que riela al folio diez (10) del expediente, oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió otorgar a partir del 2º de enero de 2011, el beneficio de jubilación a la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, por un monto mensual de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.315,05), equivalente al 80% de su sueldo, por lo que a los efectos de verificar si los conceptos solicitados por la hoy querellante debieron o no tenerse en cuenta para el cálculo, debe analizarse la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados ya previamente anunciados y determinarse si están encuadrados los mismos en alguna de las dos categorías señaladas anteriormente, vale decir ‘antigüedad’ y ‘servicio eficiente’, cuestión que se hace de seguidas:
En cuanto a lo reclamado por la parte querellante, en el sentido que se tome en consideración para el recálculo solicitado, los bonos por evaluación de desempeño observa quien decide, que riela a los folios (28 al 30) del expediente, Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, mediante el cual se establece en su norma No 6, punto 10 lo siguiente:
‘(…) De acuerdo con el rango de actuación alcanzado por el evaluado (empleado-funcionario) se producirán las siguientes acciones administrativas:
Acciones salariales: orientadas al reconocimieto (sic) de la productividad y la eficiencia. Le corresponden únicamente a los rangos de: actuación dentro de lo esperado, actuación sobre lo esperado y desempeño excepcional. Bajo estas directrices cada organismo fijará su política de aumento salarial, dependiendo de su disponibilidad presupuestaria, previa consideración de la OCP. (…)’
Asimismo, cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, IV Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se establece en su Cláusula Nº 88 lo siguiente:
‘(…) COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: El ‘MINISTERIO’ e ‘INSTITUTOS’, acuerdan una compensación por eficiencia y productividad, previa evaluación del desempeño del empleado público, en función de los programas operativos anuales y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación del desempeño individual, el Ministerio e Institutos garantizarán, a partir del 01-01-2001, las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación los cuales deben ser publicados. De conformidad con lo acordado en el Contrato Marco III celebrado entre el Ejecutivo Nacional, FEDE- UNEP y otras Organizaciones en fecha 01-12-2000 (…)’
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que obra inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente, Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, donde se establece en su cláusula 40:
‘COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD: El EMPLEADOR acuerda una compensación por concepto de eficiencia y productividad a los funcionarios activos, ajustándose a lo establecido en el Sistema de Evaluación de Desempeño de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. (…)’.
De igual forma se observa en el folio veinticinco (25) del expediente, cálculo de jubilación donde se expresan los conceptos cancelados a la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA como pensión de jubilación en donde no aparecen reflejados los montos exigidos por la misma.
Igualmente, se observa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, recibos de pago, mediante los cuales se observa que la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, percibía entre otros conceptos: Bono (sic) por evaluación por el monto de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200) de fecha 12 de diciembre de 2009 y otro bono por un monto de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) de fecha 26 de febrero de 2010. Por lo que se evidencia el reconocimiento del pago de los bonos por evaluación del desempeño.
Ahora bien, a los solos efectos pedagógicos resulta importante indicar que la evaluación del desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario, de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato proferido por la parte querellada en lo que se refiere a la no percepción permanente del beneficio cuestionado, los cuales deben ser considerados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en virtud de haber sido percibido durante los dos (2) últimos años de servicio.
Por lo tanto, es claro que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto es otorgado en base del principio del ‘servicio eficiente’, en consecuencia este Juzgado considera procedente su inclusión en el cálculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, es forzoso para este Sentenciador reconocer que incurrió la Administración en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, plenamente identificada, al omitir incluir en el salario base, los bonos por evaluación de desempeño percibidos durante sus últimos años como personal activa, circunstancia ésta que produce una afectación directa de la esfera jurídica de la hoy queellante (sic) lesionando su derecho a percibir el monto fijado por Ley a tales efectos, y así se declara.-
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir mes a mes, y considerando que de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe un lapso de caducidad de las acciones a ejercer en contra de las actuaciones de la Administración en materia funcionarial, el cual es de tres meses, este Tribunal como órgano de control de la actividad administrativa, ordena subsanar el error incurrido por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a través de la práctica de una experticia que determine con exactitud el monto de la jubilación de la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, las cantidades causadas y no pagadas desde el día 02 de enero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Por otra parte, con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al Órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilado, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso
(...Omissis...)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada IRMA HUERTA SANABRIA (...) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia (...) ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda al recálculo del monto de la jubilación correspondiente a la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA (...) debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico los bonos por evaluación de desempeño, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo (...) SE ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación a la querellante, debe ser calculada desde el día 2 de enero de 2011, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.”•
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2012, la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “El Juzgado Superior valoró erróneamente los hechos presentados por la querellante, por lo que el presente fallo adolece del vicio de errónea interpretación de los hechos consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (...).”
Aclaró, que “La errónea interpretación esta (sic) en que el Tribunal de la causa, consideró que los bonos de evaluación por desempeño que mi representado pagó a la querellante (...) durante los dos últimos años formaban parte del sueldo que normalmente recibía, como consta de la sentencia apelada (...).”
Afianzó, que “(...) pareciera, de acuerdo a como el tribunal interpretó el pago hecho a la querellante de los bonos de evaluación de desempeño, que estos (sic) se le hubiesen cancelado en forma continua o periódica, pues señala que ‘percibía entre otros conceptos’ por lo lo (sic) que trajo como consecuencia, que el Tribunal ordenara a mi representado (...) recalcular e incluir en la pensión de la ciudadana Irma Huerta Sanabria, los bonos de evaluación por desempeño que aparecen reflejados en los recibos de pago de fecha 12 de Febrero (sic) de 2009 y 26 de febrero de 2010, conceptos que según el Tribunal, obedecen a los pautados en el articulo (sic) 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones (...).” (Subrayado del texto).
Acreditó, que “(...) el pago de dicho concepto no se identifica con los (sic) características de permanencia y regularidad, requisitos que exige tanto el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Publica (sic) Nacional, los Estados y los Municipios, como el artículo 15 de dicha ley, pues de tales recibos se desprende claramente que existe una diferencia de tiempo en que el pago de dichos conceptos (sic) de más de un (1) año, lo cual evidentemente denota, que se trata de un pago que no se le efectuó de forma regular o permanente, pues una cosa es hacerle la evaluación al funcionario y otra el pago del bono por la evaluación realizada, el cual se efectúa, cuando el organismo cuenta con los recursos para hacerla efectiva (...).”
Aseguró, que “(...) la evaluación que se le efectuó en el 2008, se le pagó en 2009 como se desprende del recibo que riela al folio veintiséis (26), y la correspondiente al 2009, le fue cancelada en 2010 como se evidencia en el recibo del folio veintisiete (27), por lo cual de ninguna manera dichos pagos, como erróneamente lo interpretó el Tribunal en su sentencia, son realizados de forma regular o permanentemente y mucho menos aún deben considerarse que hayan formado parte del salario mensual de la querellante, pues consta de la fecha de ambas documentales que tales pagos fueron percibidos por ella tan solo en dos (2) oportunidades durante los dos (2) últimos años en que prestó sus servicios y es que, aunque dichos bonos puedan estar comprendidos dentro de las llamadas ‘compensaciones por servicio eficiente’ a las que se refieren el artículo 7 de la ley y el 15 del reglamento, lo cierto es, que para que deban ser incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación tienen que haber sido percibidos en forma periódica y regular y en la interpretación del hecho que el Tribunal hizo, éste los reconoce como percepciones que formaban parte del salario de la querellante, cuando es todo lo contrario pues se evidencia de tales recibos que estos bonos no eran percibidos de manera mensual, por lo que mal pudo considerarlas como integrantes del salario de la querellante (...).”
Apuntaló, que “(...) los bonos por evaluación de desempeño, constituyen pagos únicos, tal evaluación se efectúa conforme a (sic) previsto en el articulo (sic) 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la finalidad de reconocer el desempeño obtenido por el funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, demostrado en determinado plazo de tiempo (...) que ésta (sic) comprendido dentro de dicha evaluación que se efectúa en un único o determinado momento del año, es decir, que no se realiza todos los meses, sino a lo más una vez al año y por tal motivo es que se paga una sola vez, incluso en la mayoría de los casos y como ocurre en el de marras, no son cancelados en el mismo año en que dicha evaluación es realizada, sino en la oportunidad fijada por el organismo obligado a su pago (...).”
Acentuó, que “(...) existe una errónea interpretación de los hechos, pues es evidente que los bonos demandados por la querellante y que constan en los recibos de pago por ella consignados que rielan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, se evidencia la falta de regularidad y permanencia en el pago de los mismos, por lo cual, el tener que incluirlos en la jubilación de la querellante, como se expresa en la sentencia recurrida, resulta a todas luces improcedente, pues como se ha señalado ya de dichos recibos resulta claro y evidente que no se pagaban de forma periódica, ni regular, por lo que mal pueden tomarse o considerase (sic) como parte del salario que la funcionaria percibía.”
Aseveró, que “(...) los bonos por evaluación de desempeño efectuado a la querellante no comparte las características de regularidad y permanencia que permite identificar un ingreso como parte integrante del salario mensual; por el contrario constituye una percepción de carácter accidental y constituye un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional por parte del órgano querellado, el cual a su vez depende de la disponibilidad presupuestaria del organismo, pues en el mismo sentido tal como se señaló precedentemente y como lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) la determinación de los conceptos a incluir como percepciones integrantes del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad y siendo que los pagos efectuados por concepto de evaluación de desempeño, son pagos únicos según quedó demostrado en el proceso, no puede aseverarse que dichas percepciones disfruten de la cualidad de regularidad y permanencia, en consecuencia, resulta errada la inclusión de los mismos, por cuanto tienen carácter enteramente temporal, no regular, pues de las pruebas que rielan en el expediente, consta que la querellante lo recibió únicamente en dos (2) oportunidades (...).”
Acotó, que “ (...) al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, ha concluido que para los fines del cálculo de la jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos, siempre y cuando sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos que deben ser concurrentes, para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.” (Subrayado del texto).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2012, la recurrente abogada Irma Huerta Sanabria, actuando en su nombre, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto recurrido, basándose en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(...) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de formalización de la Apelación (...).”
Expuso, que “(...) dichos Bonos por Evaluación tengan en principio (...) carácter salarial y que su base o asiento legal se encuentra en el Manual del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional (...) carácter este (sic) asentado en la página 50, Número 6. Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, Página 52, Número 10, donde textualmente dice que: De (sic) acuerdo con el rango de actuación alcanzado por el evaluado (empleado-funcionario) se producirán las siguientes acciones administrativas: Acciones Salariales: orientadas al reconocimiento de la productividad y eficiencia (...) Estas evaluaciones practicadas en los años 2009 y 2010 (...) sus resultados están valorados dentro de los rangos de actuación: Excepcional y Sobre lo esperado, las cuales me fueron pagadas bajo la forma de Bonos por Evaluación de Desempeño, las que, para que el evento del pago bajo el modo de Bonos (sic) haya ocurrido, debía haber cumplido con lo siguiente: a) haber estado activa en el cargo, b) tener al menos cuatro (4) meses continuos desempeñando las funciones asignadas y correspondientes al cargo y c) haber sido evaluada (...).” (Subrayado del texto).
Arguyó, que “(...) en razón a los resultados alcanzados por aplicación de la evaluación regulada en el citado instrumento, como son: Rango de Actuación Excepcional y Sobre lo Esperado, de allí que la Administración al momento de hacer los cálculos de la pensión de jubilación debió considerar dichos Bonos (sic) e incluirlos en los cálculos para determinar el monto justo de la pensión jubilatoria por constituir estos Bonos por Evaluación del Desempeño un beneficio laboral percibido por causa y hecho del trabajo por lo que no puede vérseles como una potestad unipersonal y/o discrecional de quien decide la forma y modo del pago, por que dichos Bonos (sic) no son una ‘propina’, los Bonos (sic) se cancelan, luego de un proceso de Evaluación que produce resultados que como bien se establece en dicho instrumento producirán Acciones Salariales orientadas al reconocimiento de la productividad y eficiencia, justamente para reconocer dichos valores: productividad y eficiencia correspondiendo estas (sic) a los rangos de actuación Sobre lo esperado (sic) y Desempeño Excepcional, siendo este instrumento el que regula el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional y que además emana del órgano rector de la Administración Pública Centralizada como lo es el Ministerio de PP (sic) de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Desarrollo).” (Resaltado y subrayado del texto).
Manifestó, que “(...) la representación judicial obvia, desconoce y omite, la jurisprudencia patria que en la materia es abundante y de las que solo (sic) enuncio de (sic) entre otras las siguientes (...) Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, TSJ (Sic), del 23 de Marzo (sic) de 2010, R.C. Nº AA60-S-2008-001156 (...) sentencia pronunciada en SALA CONSTITUCIONAL (...) de fecha 01 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011) LUIS MANUEL OCANTO PRADO / BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD) (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(...) De acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de ambas Salas, los Bonos por Evaluación de Desempeño revisten carácter salarial, pues de los criterios explanados en sendas Decisiones (sic), donde se observan que operan las mismas circunstancias como lo es entre otros puntos: a) bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, b) calculado con base en la evaluación c) compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, criterios estos (sic) por los que la Administración, por órgano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas igualmente cancela los Bonos por Evaluación de Eficiencia por lo cual debió considerar el Bono por Evaluación del Desempeño para la realización de los cálculos del monto a devengar como pensión de jubilación.”
Aseguró, que “(...) pretende establecer nuevos hechos nunca discutidos, que a su vez, constituye una denuncia interesada, temeraria y maliciosa contra la Institución, por cuanto la hace sin proporcionar a esta Corte razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decir conjuntamente con las pruebas que la sustenten y de las que se puedan desprender verdaderas pruebas de su dicho, de acuerdo a como lo establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (...) ello coloca al Instituto, como un infractor del mandato legal regulado en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) lo expresado así por el Representante (sic) Judicial (sic) del Instituto no está ajustado a la verdad, en razón a que durante el tiempo, desde que se implemento (sic) el Sistema de Evaluaciones para la Administración Pública, incluido el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, he sido evaluada dos veces (2) por año, es decir semestral, en prueba de ello anexo copia de documentos de Notificación de Resultados de algunos períodos semestrales (...) en los cuales se puede observar y apreciar que corresponden a períodos semestrales y a los fines de que sirvan estas (sic) para constatar el falso Supuesto de hecho contenido en la denuncia realizada por el Representante (sic) judicial (sic) de la Institución.” (Subrayado del texto).
Negó, que “(...) dichos Bonos por Evaluación tengan el carácter de ‘percepción accidental’, lo cual la Representación (sic) Judicial (sic) no probó ni demostró en el A-quo, la Evaluación del Desempeño tiene su base legal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Capítulo IV Evaluación de Desempeño, proceso el cual se ejecuta a través del órgano (sic) rector Centralizado de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de PP (sic) de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Desarrollo) de allí que es de aplicación obligatoria en el ámbito de la Administración Pública, Central y Descentralizada, que denominado ‘Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional’, es (sic) el documento regulador de las Evaluaciones, es emanado y editado por el Ministerio de Planificación y Finanzas, en el cual se precisa, en las página 50 a la 52 las ‘(sic) Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, a la página 52, número 10 de manera clara e inequívoca, establece la aplicación de Acciones Salariales orientadas al reconocimiento de la productividad y eficiencia, para los rangos de actuación dentro de lo esperado, actuación sobre lo esperado y actuación excepcional (...) los valores sobre los que inciden dichas acciones salariales, pagadas bajo la denominación de Bonos por Evaluación, son precisamente la productividad y la eficiencia, siendo entonces, por lo que estos Bonos (sic), son concurrentes con los postulados del articulado de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que al ser beneficios laborales, a su vez están amparados por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Añadió, que “(...) por lo que la administración (sic) debió considerar dichos Bonos (sic) a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación (...) la evaluación se concibe como un proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el rendimiento del funcionario en un área de trabajo determinado, que si bien es de aplicación a los individuos que prestan servicios en los órganos del Estado, también esta (sic) concebido como un instrumento para medir la eficiencia de dichos organismos, siendo su objetivo y fin último, aumentar la productividad del órgano público y la calidad de los servicios que presta, requiriendo para ello la participación activa de sus trabajadores.”
Explicó, que los “(...) Bonos por Evaluación de Desempeño no se cancelan, en modo alguno a manera de reconocimiento, gratificación o percepción accidental a decir de la Representación (sic) Judicial (sic) del Instituto, sino de acuerdo con los resultados obtenidos en las Evaluaciones que se realizan dos veces al año con ocasión del trabajo, por lo que tienen incidencia en la productividad y eficiencia en las tareas asignadas, desempeñadas y ejecutadas en forma individual, los Bonos (sic) percibidos con ocasión de mi actividad laboral, se vinculan al hecho de mi productividad y eficiencia, de quien ejecuta la tarea, en este caso, mi persona en mi condición de funcionario, por lo que los Bonos por Evaluación de Desempeño me (sic) son intrínsecos e inseparables, con las funciones por mi (sic) ejecutadas, que no son otras que las tareas de desempeño que con ocasión de mi trabajo me fueron asignadas, por lo que, cada una de estas tareas u objetivos -hayan sido estas (sic)- programadas, urgentes e inmediatas y/o eventuales, constituyeron un hecho inseparable con el trabajo diario que me correspondió ejecutar y de ninguna forma distintas a las del propio cargo asignado (...).”(Resaltado y subrayado del texto).
Subrayó, que “(...) los Bonos por Evaluación del Desempeño mal pueden y de ninguna manera, considerarse como una ‘percepción accidental’ o ‘percepción de carácter accidental’ graciosa patronal, en razón a que dichos Bonos por Evaluación de Eficiencia constituyen beneficios laborales que responden a factores de: Productividad y Eficiencia con ocasión y hecho del trabajo realizado puesto de manifiesto como funcionario durante el desempeño de las labores funcionariales que me correspondió llevar a cabo. Los Bonos (sic) se derivaron de mi actividad laboral efectivamente realizada y desarrollada en el ejercicio del cargo, siendo la productividad y la eficiencia en definitiva los elementos que definen los resultados del proceso de evaluación y los que a su vez, dan origen al pago de los Bonos por Evaluación, por lo cual la administración (sic) debió considerarlos al momento de hacer cálculos de la pensión de jubilación, en virtud de que los mismos me fueron pagados con ocasión del trabajo por resultados obtenidos durante el ejercicio del cargo desempeñado en servicio (...).” (Subrayado del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2011, por el representante judicial del Instituto recurrido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
-.De la solicitud de corrección de la base de cálculo y del reajuste de la pensión de jubilación:
En primer lugar, se observa que la recurrente alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas el 14 de julio de 1978, hasta el 31 de diciembre de 2010, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2010, le fue aprobada la jubilación mediante acto administrativo Nº 003595, emanado por el referido Instituto Autónomo, el cual entró en vigencia el 2 de enero de 2011, para un total de 32 años, 5 meses y 17 días de servicio.
Alegó asimismo, en su escrito libelar la recurrente que el Instituto recurrido no tomó en cuenta a los fines de calcular el monto de su jubilación “(...) los siguientes rubros. a.1) BONO POR EVALUACION (sic) pagado según recibo de fecha 12-02-2009 por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 3.200,00) (...) y, a.2) BONO POR EVALUACION (sic), pagado según recibo de fecha 26-02-2010 por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) pagados bajo el concepto de BONO POR EVALUACION (sic) (...) cada proceso de Evaluación en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas se realiza dos (2) veces por año, es decir: 1ra evaluación: enero-junio y 2da evaluación: julio-diciembre (...) beneficios que una vez causados, lo cancela la Administración a principios del año siguiente, como bien se refleja en los recibos up (sic)-supra citados y pagados bajo el concepto de BONOS POR EVALUACIÓN (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En referencia a lo anterior, el Instituto recurrido a través de su representación judicial alegó en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que “A la querellante en su jubilación le han sido tomados en cuenta todos los conceptos que legalmente le corresponden, es decir, los establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, así como el 15 del Reglamento de dicha ley y es lo que corresponde de acuerdo a las directrices que en materia de jubilación, dicta el órgano competente como lo es el Ministerio de Planificación del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Finanzas), pues así aparece reflejado en cálculo de jubilación de la querellante (...) En los artículos 7 y 8 de la ya mencionada ley, así como en el 15 de su Reglamento, de ninguna manera se hace referencia a que los bonos de evaluación por desempeño tengan que ser tomados en cuenta a efectos de jubilación.”
Ahora bien, en la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, expresando, que:
“(...) la evaluación del desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario, de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato proferido por la parte querellada en lo que se refiere a la no percepción permanente del beneficio cuestionado, los cuales deben ser considerados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en virtud de haber sido percibido durante los dos (2) últimos años de servicio.
Por lo tanto, es claro que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto es otorgado en base del principio del ‘servicio eficiente’, en consecuencia este Juzgado considera procedente su inclusión en el cálculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se decide.”
Por lo tanto, consideró la sentencia recurrida que los Bonos por Evaluación reclamados debían ser estimados para determinar el monto de la jubilación; ya que son pagados, con base al principio del ‘servicio eficiente’ prestado por la recurrente; en consecuencia, declaró el Juzgado a quo procedente su inclusión en el cálculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la jubilación.
Así las cosas, en la fundamentación de la apelación interpuesta la representación judicial del Instituto recurrido atribuyó a la sentencia proferida el vicio de “(...) Errónea interpretación de los hechos consagrado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (...)”, por cuanto consideró, que
“(...) El Juzgado Superior valoró erróneamente los hechos presentados por la querellante, por lo que el presente fallo adolece del vicio de errónea interpretación de los hechos consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (...) La errónea interpretación esta (sic) en que el Tribunal de la causa, consideró que los bonos de evaluación por desempeño que mi representado pagó a la querellante durante los dos últimos años formaban parte del sueldo que normalmente recibía (...) existe una errónea interpretación de los hechos, pues es evidente que los bonos demandados por la querellante y que constan en los recibos de pago por ella consignados que rielan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, se evidencia la falta de regularidad y permanencia en el pago de los mismos, por lo cual, el tener que incluirlos en la jubilación de la querellante, como se expresa en la sentencia recurrida, resulta a todas luces improcedente, pues como se ha señalado ya de dichos recibos resulta claro y evidente que no se pagaban de forma periódica, ni regular, por lo que mal pueden tomarse o considerase como parte del salario que la funcionaria percibía.”
De acuerdo a lo denunciado por el apelante, el a quo en su fallo incurrió en el supuesto a que se refiere el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, pues entiende dicha representación judicial que el Juzgado a quo interpretó erróneamente los hechos que caracterizaron el pago de los bonos sobre los cuales gira el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte haciendo abstracción de la particular circunstancia evidenciada respecto a la inadecuada técnica empleada por el representante del Instituto recurrido, quien fundamentó su apelación en los términos de un recurso extraordinario de casación, invocando el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem; no obstante, visto que los argumentos de la parte apelante se refieren a que el presente fallo adolece del vicio de errónea interpretación de los hechos; aduciendo, en este sentido, que la errónea interpretación radica en que el Tribunal de la causa, consideró que los Bonos de Evaluación por Desempeño que el Órgano recurrido pagó a la recurrente durante los dos últimos años formaban parte del sueldo que normalmente recibía.
De los anteriores alegatos infiere esta Alzada que lo que pretende denunciar la aparte apelante es la suposición falsa que según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia Nº 01304 de fecha 18 de octubre de 2011, caso: P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., anteriormente denominada Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, ratificado por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, las identificadas con los números 01507, 01884 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, consiste en:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de marras el Juzgado a quo incurrió o no en el vicio denunciado, debiéndose atender también a que en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación la parte recurrente esgrimió que los Bonos por Evaluación debían ser computados a los fines de determinar el monto de la jubilación ya que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo habían, a su decir, decidido de esta manera; alegando, en este sentido que:
“(...) De acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de ambas Salas, los Bonos por Evaluación de Desempeño revisten carácter salarial, pues de los criterios explanados en sendas Decisiones (sic), donde se observan que operan las mismas circunstancias como lo es entre otros puntos: a) bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, b) calculado con base en la evaluación c) compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, criterios estos (sic) por los que la Administración, por órgano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas igualmente cancela los Bonos por Evaluación de Eficiencia por lo cual debió considerar el Bono por Evaluación del Desempeño para la realización de los cálculos del monto a devengar como pensión de jubilación.” (Subrayado del texto).
Así las cosas, esta Corte considera pertinente referir que las decisiones a las que hace alusión la recurrente versan sobre demandas por concepto de prestaciones sociales, y en el caso de marras la recurrente pretende sea rectificado y por ende corregido el monto de la pensión de jubilación, por considerar que se ha debido incluir en la base de cálculo la incidencia de los Bonos por Evaluación de Desempeño que le fueron pagados los dos últimos años anteriores a su jubilación por lo que el caso de autos se corresponde a un ajuste de pensión de jubilación derivado de una relación funcionarial, y por tanto debe ser enmarcado en la Ley que rige la materia y a tal efecto precisa trascribir los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, y el artículo 15 de su Reglamento, cuyos textos expresos señalan:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
De las normas trascritas, se deriva que el sueldo que servirá de base para el cálculo de la jubilación es el sueldo mensual integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos.
Siendo ello así, pasa esta Corte a determinar qué conceptos deben incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, a los efectos de establecer si el fallo objeto de la presente apelación estuvo ajustado a derecho.
Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros, en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:
“(…) a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’. Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
(…Omissis…)
(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in commento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular o permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, previó el legislador la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo acordó que se incluyera en el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente el Bono de Evaluación, indicando al respecto que:
“(…) la evaluación del desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario, de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato proferido por la parte querellada en lo que se refiere a la no percepción permanente del beneficio cuestionado, los cuales deben ser considerados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en virtud de haber sido percibido durante los dos (2) últimos años de servicio.”
De lo trascrito, se entiende que el Juzgado a quo consideró que la bonificación recibida por la recurrente bajo la modalidad de Bono por Evaluación era de carácter permanente pues había sido percibida por ésta durante los dos (2) últimos años a consecuencia del servicio eficiente prestado.
Así resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que el aludido bono además de cumplir con el requisito de ser reconocido por servicio eficiente sea también pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
Así lo ha establecido esta Corte, mediante sentencias Números 2007-1556, 2007-1734 y 2008-415, de fechas 14 de agosto de 2007, 17 de octubre de 2007, y 3 de abril de 2008, casos: Carmen Josefina González Hernández contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); caso: Usemia Matilde Leal Márquez contra El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y caso: Reina Pastora Gómez de Valera contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), todo respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de Evaluación in commento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago, no impugnados en la secuela procesal, que cursan a los folios 26 y 27 del expediente principal se evidencia que el denominado “Bono por Evaluación” fue otorgado a la recurrente una (1) vez al año sólo durante los años 2009 y 2010, de manera que le fue pagado únicamente en los meses de febrero de 2009 y febrero de 2010; de lo que claramente se puede concluir, que el concepto aquí estudiado no era percibido por la recurrente de forma mensual, regular o permanente, durante la relación de empleo público mantenida por las partes contendientes; así, como tampoco se desprende tal carácter, de mensualidad, regularidad o permanencia del bono percibido de otro elemento probatorio inserto en los autos del presente expediente.
Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado Bono por Evaluación haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto -tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada- deben ser concurrentes los requisitos mencionados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo acordó el Juzgado a quo, en razón de lo cual esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2011, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2011, por el representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, abogado Felix R. Trigo De Serrano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, actuando en su nombre, contra el mencionado instituto autónomo.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2011.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada IRMA HUERTA SANABRIA, actuando en su nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp N° AP42-R-2012-000061
En fecha_________________ (__) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012_________________.
La Secretaria Acc.
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