JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000181
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0165 de fecha 6 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARLENY PANTALEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.351.025, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de febrero del 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Godofredo Campos actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Marleny Pantaleón de Castillo, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador, en los términos siguientes:
Expuso que “(…) pública e inequívocadamente en diversas oportunidades ha sido reconocida la deuda, creando una gran expectativa de cobro a [su] representada, es decir, cuando un patrono reconoce públicamente de cualquier forma el crédito del trabajador o ex trabajador por concepto de prestaciones sociales, el ex empleado se convierte ciertamente en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, los lapsos comienzan a computarse de nuevo, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con (…)” (Negritas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) El día 03-11-2.011, se recibió cálculo de Prestaciones Sociales a nombre de [su] representada, CARMEN MARLENY PANTALEÓN de CASTILLO, mediante Acta suscrita y sellada por el Director de Recursos Humanos del Consejo [sic] del Municipio Bolivariano Libertador y por la Jefa de la División de Registro y Control de Dicha Dirección (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) A consecuencia de lo aprobado el día jueves 12-05-011, públicamente en sesión Ordinaria celebrada del “CONSEJO [sic] DEL MUNICIPIO AUTÖNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR”, del Distrito Capital, en el Punto de interés PC-2, donde el Cuerpo Edilicio en consideración, DECIDIÓ Y APROBÓ remitirlo a la Dirección de Administración y Personal de este Consejo [sic] Municipal, para que les tramite los Cálculos de manera Individual (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Expresó que “(…) el primero de enero de dos mil uno, ingresó a la Junta Parroquial de San Juan, adscrita al Consejo [sic] Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal (incorporada) por haber sido electa en las Elecciones Municipales celebradas en diciembre del 2000 (…) cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el quince de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal (…)” (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que “(…) por consiguiente, en lo que respecta al pago de sus servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, subordinada, ininterrumpida, constante, regular y probable para la demanda equivalente a cuatro (4) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, período que duró la relación laboral (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) Demand[ó] el Pago de las Diferencias de las Remuneraciones recibidas como Miembra de la Junta Parroquial, la cual en una simple operación matemática resalta, que si suma[n] los (5,97) Salarios Mínimos urbanos (…) más los (3,2) Salarios Mínimos urbanos por la recaudación de ingresos propios del Municipio que excedió del promedio correspondiente a nivel nacional (…) resulta (9,17) Salarios Mínimos, correspondiente, de la Remuneración Mensual que debieron pagarle, que dividido entre las dos quincenas del mes, arroja el pago verdadero quincenal, y a la vez le resta[n] el pago recibido en la quincena correspondiente, arroja un Diferencia quincenal, cuya suma de las Diferencias en los pagos de todos los años da un total de (Bs.F.58.105,88) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) Demand[ó] la cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual laboró, correspondiente a cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, que se traducen en más de (56) meses (…) que corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por los meses mencionados, arroja (280) días de Salario, que multiplicado por la Remuneración Normal Diaria de cada mes que debió pagársele, más la Porción del Bono Vacacional, más la Porción del Bono de Fin de Año, resulta la Remuneración o Salario Integral Diario, que multiplicado por los (05) Días de Salarios Mensual (…) arroja la Prestación de Antigüedad en cada mes, que sumadas todas da el monto de (Bs.F.29.362,33) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) más los (02) Días Adicionales de Salario Acumulativo por cada año (…) que suman (10) Días Adicionales, que multiplicado por el Salario Normal Diario que debió pagársele, más la Porción del Bono Vacacional, más la Porción del Bono de Fin de Año, da la Remuneración o Salario Integral Diario, resultando otro monto de (BS.F.1.167,22) que sumados ambos arroja la cantidad Total de (Bs.F.30.529,55), que le adeudan de Prestaciones de Antigüedad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) demand[ó] la falta de cancelación de las Vacaciones sin disfrutar de los años 2.001-2.002 [sic], 2.002-2.003 [sic], 2.003-2.004 [sic], y 2.004-2.005 [sic] (…) los cuales corresponde a Treinta (30) días hábiles, equivalente a (41) días continuos de Vacaciones por cada período que multiplicado por (04) años, da un total de (164) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria que se debió pagar, da el total a percibir (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) es de acotar, que en caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación, calculados con base en el último salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) demand[ó] la Cancelación de Bonificación por Vacaciones de los años 2.001-2.002 [sic], 2.002-2.003 [sic], 2.003-2.004 [sic] y 2.004-2.005 [sic] (…) los cuales corresponde [sic] a Cuarenta (40) días de Bono Vacacional, por cada período que multiplicado por (04) años, da un total de (160) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria, da el total a percibir (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) demand[ó] la cancelación de Bonificación por Vacaciones Fraccionadas del años 2.005 [sic] (…) la relación de trabajo de la actora cumplió cuatro (04) años y nueve (09) meses de servicio dependientes en el ente (Patrono) demandado, por lo que corresponde el Bono Vacacional Fraccionado 2.005 [sic], de conformidad con lo previsto en la normativa vigente (…) por este concepto (…) se le adeuda (40) Días de Bono Vacacional Fraccionado, por (Bs.F.123,80) Remuneración Normal Diaria = [sic] (Bs.F.4.952,00), calculado de acuerdo a la Remuneración Normal Mensual que debió pagarse de (Bs.3.713.850,00) ó (Bs.F.3.713,85), dividido entre (30) días del mes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “(…) se adueda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2.001 [sic], 2.002 [sic], 2.003 [sic] 2.004 [sic] (…) que corresponde a (04) Meses de Salario por (30) días de cada mes, da (120) días, que multiplicado por los (04) años de servicio, resulta (480) días, que a su vez multiplicados por la última Remuneración Normal Diaria, da el total a percibir (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la prestación de servicios de la actora (dependiente) para el ente (Patrono), durante el período trabajado, hace nacer el Derecho irrenunciable a su favor (…) a que se le cancele su Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2.005 [sic], en proporción a los meses laborados en ese año (…) a la actora se le adeuda la Bonificación de Fin de Año 2.005 [sic] (…) tomando en consideración la Remuneración Diaria que debió pagarse de (Bs.F.123,80), multiplicada por los (120) días, que dividido entre (12) meses del años y a su vez multiplicado por los (09) meses laborados del 2.005 [sic]da (90) días, por (Bs.F.123,80), igual a (Bs.F.11.142,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) demand[ó] lo dejado de cancelar por concepto de Cesta Tickets Alimentación 2.001 [sic], 2.002 [sic], 2.003 [sic], 2.004 [sic] y 2.005 [sic] (…) por cada jornada de trabajo, lo que corresponde a cada año (…) en efecto, si sumamos los días laborales anuales arroja (240) días, que multiplicado por (0,25 U.T), da el monto por cada año de servicio, que sumados los (04) años de servicio, arroja el total, más lo correspondiente a los meses laborado [sic] del año 2.005 [sic] resulta la cantidad total (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la deuda que mantiene [el demandado] a favor de [su] representada (…) referente a los Días de Remuneración Obligatorios, de descanso y feriados (…) así: los domingos, que son (52) al año por (04) años de servicios, desde enero 2.001 [sic] hasta diciembre 2.004 (inclusive), más (34) domingos del año 2.005 [sic], arroja la cantidad de (242) domingos en total. Más los feriados (…) que sumados por cada año da (24) feriados en total da igual a (266) días, que multiplicados por la última Remuneración Diaria de (Bs.F.123.80,80), arroja un total de (Bs.F.32.930,80) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) conviene en cancelar a los (as) funcionarios (as), las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, quedando entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el (la) funcionario (a) tendrá derecho a seguir devengando su sueldo (remuneración), o sea, que a partir del mes de noviembre del año 2.005 [sic] hasta la presente fecha del mes de diciembre del 2.011 (…) han transcurrido más de (28) meses, que multiplicados por la última Remuneración Normal Mensual de (Bs.F.3.713,85) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[el demandado] en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) conviene que para el cálculo de las prestaciones sociales (…) se tomará en consideración el ajuste de la inflación o indexación (…) al incumplir el ente (Patrono) demandado, en cancelar a los (as) funcionarios (as), las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de (30) días hábiles (…) queda entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el (la) funcionario (a) tendrá derecho a la indexación sin más formalidades ni pronunciamiento alguno, a partir del mes de noviembre del año 2.005 [sic] hasta su efectivo pago (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 132 ejusdem, es por lo que procedo a Demandar como en efecto Demand[ó] al ente (Patrono) [parte demandada] para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal que ha de conocer la causa, a cancelarle las cantidades arriba detalladas [estimó] la presente acción, en la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos Fuertes (Bs.F.425.834,99), que llevado a Unidades Tributarias, arroja (5.603,09 U.T.) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha diecinueve (19)de enero de dos mil doce (2012), instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en, declara inadmisible el recurso. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
…omissis…
(…) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.656 apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARLENY PANTALEÓN DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.351.025, contra del CONSEJO [sic] DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y en razón de que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debido a que “(…) instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley (…) sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que (…) declara inadmisible el recurso (…)”, ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
Planteado lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.” (Resaltado de la Corte).
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella (…)”.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que el auto emitido por el iudex aquo en fecha 19 de enero de 2012, se limita a solicitar los recaudos a que alude el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud a la no consignación procedió a inadmitir el recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Pantaleón.
Ahora bien, convalidar la decisión anterior iría en contravención a los postulados constitucionales, especialmente en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que de autos se constata que la parte querellante consignó marcado “I” cuadro de diferencias de las remuneraciones recibidas, lo que demuestra el interés de acompañar a su pretensión los hechos en que se fundamenta.
Ello así, pues el auto para mejor proveer emitido por el iudex a quo no indica de forma expresa y explicita cuales a su criterio se consideran los instrumentos fundamentales de los derechos subjetivos reclamados o bien, aquellos de los cuales se evidencia la tempestividad para el ejercicio de su derecho de acción.
Por tal motivo, visto que el Juzgado de mérito no precisó y tampoco llenó de contenido la expresión “instrumento fundamental” al no indicar a que documentos se refería, considera necesario revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado para que emita una nueva decisión donde expresamente señale cuales son los documentos fundamentales que en el presente caso debe consignar la parte querellante a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso administrativo funcionarial.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Godofredo Campos Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Marleny Pantaleón, antes identificado, en fecha 2 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Capital, en consecuencia se revoca el fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARLENY PANTALEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.351.025, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que emita una nueva decisión donde expresamente señale cuales son los documentos fundamentales que debe consignar a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2012-000181
ERG/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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