JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000258
En fecha 2 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/004 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Carmen Canache y María Castellanos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.407 y 69.133, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANNY JOSÉ MONTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.260, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el referido Tribunal que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Danny José Montero López, en fecha 2 de febrero de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte apelante, escrito contentivo de consideraciones acerca del caso en concreto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), las abogadas Carmen Canache y María Castellanos antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Danny José Montero López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] En fecha 23-12-2010, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, a través del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) DONAIRE RAFAEL, adscrito a [esa] Oficina, […] procedió a levantar ‘ACTA DISCIPLINARIA’ para dejar constancia […] que […] Siendo la misma fecha, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde por instrucciones del COMISIONADO AGREGADO (CPNB) LUIS RODRIGUEZ VIERA, director de esta Oficina, se conformó comisión al mando del suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) HERRERA JOSE [sic], a bordo de la moto M-167, con dirección a la Av. Baralt, esquina de Bucare, ya que presuntamente en el lugar un funcionario de [esa] institución en su moto policial, colisionó con varios ciudadanos al contravenir el flechado en dicha avenida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el lugar [se entrevistaron] con el Supervisor Jefe (CPNB) DOMINGUEZ [sic] JHONNY, Coordinador General del Servicio de Transporte Terrestre de Casco Central, quien [les] informó que en efecto el OFICIAL (CPNB) DANNY MONTERO, adscrito a su Despacho, colisionó con la moto M-445, en la avenida Baralt, a la altura de la esquina de Bucare, frente de Traki, con cuatro (04) personas de las cuales resultaron heridas dos (02) niñas y dos (02) adultos, quienes fueron trasladados al Hospital Periférico de Catia y al Hospital Clínico Universitario […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que en fecha“[…] 23 de diciembre de 2010, el Director de la Oficina, dio inició al procedimiento administrativo de INTERVENCION [sic] TEMPRANA, […] a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que [les] permita el esclarecimiento de los hechos […] [y que] en fecha 23-03-2011, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (Sin identificación), ordenó la apertura y la instrucción del Expediente Disciplinario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el ‘ACTA DISCIPLINARIA [sic], de fecha 23-12-2010, fue levantada siendo las 02:00. de [sic] la tarde, por el funcionario OFICIAL (CPNB) DONAIRE RAFAEL, […] [y] la misma fue suscrita presuntamente por el Director de la Oficina, pues no está expresamente el nombre de este funcionario […] [y que en el] acta de entrevista de fecha 17/03/2011, realizada al ciudadano WILLIAMS EDUARDO ECHEZURIA DIAZ [sic] […] voluntario de defensa civil, no fue promovido como testigo al instante de levantar el ACTA DISCIPLINARIA ni reflejado en el Acta de entrevista, por lo tanto, el juramento está viciado de nulidad y carece de toda validez legal […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la “[…] violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [y] aunado a todas [esas] violaciones incurridas por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, esta procedió a dictar AUTO DE INICIO [sic] DE INTERVENCION [sic] TEMPRANA, omitiendo las pautas que debe contener todo acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] [ese] acto debe considerarse nulo de toda nulidad por haberlo iniciado una autoridad manifiestamente incompetente, como lo fue funcionario OFICIAL (CPNB) RÍOS RAUL, adscrito a [esa] Oficina, quien no tenía la facultad o atribución para iniciar ni la Intervención Temprana o instruir el procedimiento administrativo disciplinario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos debe notificarse a los interesados conteniendo el texto íntegro del acto, en tal sentido, esta notificación no llena las formalidades previstas en la norma antes mencionada, es defectuosa, por lo tanto, no debe producir efecto legal alguno […] [y que en la misma notificación del procedimiento de destitución] aludieron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, ordinal 9 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, normas que no fueron tipificadas en el auto de apertura del procedimiento de destitución. Pese a todas estas anomalías, el funcionario investigado se dio por notificado en fecha 04-02-2011, motivado a que se encontraba de reposo medico por las lesiones causadas en traumatismo de rodilla derecha, traumatismo cervical con síndrome de latigazo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el ciudadano LUIS RODRIGUEZ (sic) VIEIRA, Director (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial, presentó apresuradamente FORMULACION [sic] DE CARGOS contra el funcionario OFICIAL (CPNB) MONTERO LOPEZ DANNY JOSE [sic], alegando que su conducta se encontraba presuntamente subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 02 [sic] del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Numeral 2, arrastrando todas las observaciones esgrimidas desde el inicio del acta disciplinaria, sin motivarlo pues no [existieron] elementos suficientes de hecho y de derecho que [demostraran] que el ciudadano antes mencionado adoptó una conducta constitutiva de falta disciplinaria que diera lugar a la destitución de su cargo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el director de la Oficina, violentó el lapso acordado en el auto de apertura (17-05-2011), para la promoción y evacuación de pruebas. El lapso de los cinco (05) días hábiles concedidos en la norma up supra, precluía exactamente el día 24-05-2011, fecha esta mediante la cual dicho director, dictó auto de cierre. El auto debió dictarlo al día siguiente, es decir, el 25-05-2011 […] [y que la] Directora de la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, designó como defensora a la abogada ELIZABETH MARTINEZ DEL TORO, […] adscrita a la Oficina de Secretaría General de ese cuerpo policial en relación a la averiguación disciplinaria […] dicha designación la efectuó para que lo representará en todas las etapas procesales, no hay una condición especifica que se haya señalado en el memorando donde consta su nombramiento que la representación de esta abogada sería única y exclusivamente para presentar el escrito de descargo. Nuestro representado quedó en estado de indefensión […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que acordó destituir al Oficial (CPNB) MONTERO LOPEZ [sic] DANNY JOSE [sic], presenta vicios incongruentes, de los ANTECEDENTES cuando se refieren a un. [sic] Informe de fecha 26/07/2010” [sic], ya que para esa fecha no laboraba en la Policía Nacional […] [y que] si los hechos presuntamente ocurrieron el día 23-12-2010, porque [sic] el Consejo Disciplinario de Policía Nacional no guardando la misma relación de fechas cuando ocurrieron los hechos. Una vez, mas [sic] incurren en falso supuestos de hechos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a “[…] los artículos siguientes: 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 38 y siguientes, 102 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de esta Ley, 82, 83, 84, 85, 86, 89, de ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, 189, 192 del Código de Procedimiento Civil, 7, 9, 18, 19, 73, 92, y 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, 23, 24, 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Mayúsculas del original).
Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se ordenara la reincorporación del ciudadano Danny José Montero López, al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003 […]
…Omissis…
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó en su querella que solicita la nulidad contra el acto administrativo de Destitución Nº 003139 de fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011).
En virtud de lo anterior, se observa que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto […]”.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en esta Corte de parte de la abogada Carmen Canache, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Danny José Montero López, parte actora en la presente causa, escrito de consideraciones respecto al caso en concreto, argumentando lo siguiente:
Señaló que “[…] la caducidad alegada por TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, no tomó en cuenta la norma positiva establecida en el artículo 93 [de] la ley ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) que señala: ‘la vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distintos al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por la Leyes correspondientes […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] Como en realidad es lo que ha ocurrido en el caso específico, es preciso analizar que se agotó previamente la vía administrativa, como bien se describe en la cronología de los hechos: 1.- En fecha 23 de diciembre de 2011, el órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inicio [sic] un procedimiento administrativo de Intervención temprana Nº A-002-401-10, en contra del Ciudadano aquí accionante, por lo hechos ocurridos […] 2.- En fecha 23 de marzo de 2011, se apertura el procedimiento de Destitución, iniciado por la Oficina de Control Policial, por que [sic] presuntamente [su] defendido adoptó una conducta de falta disciplinaria tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. 3.- En fecha 13 de abril de 2011, se apertura el lapso de promoción de pruebas sin que el accionante realizara promoción alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, expuso que “[…] 4.- En fecha 25 de abril de 2011, se efectuó el cierre de dicho lapso de promoción de pruebas. 5.- En fecha 28 de abril de 2011, se [remitió] el expediente disciplinario al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. 6.- En fecha 24 de mayo de 2011, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [emitió] su DECISIÓN Nº 81 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de esto, continuó su cronología señalando que “[…] 7.- En fecha 17 de junio de 2011, [su] representado […] fue notificado de su DESTITUCIÓN mediante un Acto Administrativo Nº 003139, de fecha 01/06/2011 [sic] […]. En tal sentido el recurrente, consignó ante el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Recurso de Reconsideración de conformidad con el Artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. 8.- En fecha 21 de julio de 2011, se recibió respuesta suscrita por el el [sic] Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, alegando que el Recurrente no aportó los elementos probatorios para demostrar sus alegatos, motivado a que no logró la copia del expediente disciplinario. Sin embargo, con la respuesta no resolutoria, [su] representado ejerció Recurso Jerárquico ante el Ciudadano Ministro del poder [sic] popular [sic] para Interior y Justicia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, expresó que “[…] 9.- En fecha 25 de agosto de 2011, se consignó dicho Recurso Jerárquico, con lo establecido [en] el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), y hasta la fecha no habido [sic] respuesta alguna, operando el silencio administrativo de conformidad con el artículo 4 de la misma ley supra, que refiere los días hábiles contados desde el día siguiente sea 26/08/2011 [sic], el cual se venció dicho lapso el 02/01/2012 [sic]. Por lo que se interpuso el Recurso de nulidad ante el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al Primer día de despacho o sea el 09 [sic] de enero de2012, motivo al receso navideño que disfrutaban los Tribunales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, solicitó “[…] que el presente RECURSO DE APELACIÓN [fuese] declarado con lugar la apelación interpuesta, que [fuese] revocado el fallo emanado del TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DISTRIBUIDOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y que [fuese] declarada con lugar la ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL, todo de acuerdo con nuestra CONNSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2010, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales del ciudadano Danny José Montero López contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia […]”.
A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:
“[…] Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto […]”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:
“[…] La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste […]”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial, la notificación realizada al ciudadano Danny José Montero López de la decisión Nº 81 de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana resolvió destituirlo del cargo de oficial que venía ejerciendo y que igualmente establecía claramente que en caso considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podría interponer el recurso contencioso administrativo, ante el tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación con esto, debe esta Corte señalar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Del artículo in comento, observa esta Corte que los actos administrativos de efectos particulares, como el caso de autos, agotan la vía administrativa, por lo que la próxima actuación que puede realizar la parte afectada, es la interposición por ante la jurisdicción contencioso administrativa en el lapso de tres (3) meses desde el momento de su notificación. Dicho esto, el referido acto de destitución de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, agotó efectivamente la vía administrativa al ser un acto de efectos particulares. Así se establece.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional comprueba que dicha notificación fue recibida y firmada en fecha 17 de junio de 2011 por el ciudadano ya mencionado, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso. (Vid. Folio 117 del expediente judicial).
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Danny José Montero López; en fecha 17 de junio de 2011, interpuso recurso de reconsideración sobre la mencionada decisión, el cual fue decidido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinando que “[…] del análisis de los argumentos explanados en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, [pudieron] observar, que el solicitante no aportó alegatos o elementos probatorios que [lograran] desvirtuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario debidamente sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que sustenta el Acto Administrativo de Destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en la decisión sobre el recurso de reconsideración se le reiteró que “[…] en caso de considerarse lesionado. Se [sic] reitera, que de conformidad con os Artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular de contenido funcionarial agota la vía administrativa, en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo dentro de un lapso de tres meses contados a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, al momento de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito de consideraciones en fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual señaló lo siguiente:
“[…] Como en realidad es lo que ha ocurrido en el caso específico, es preciso analizar que se agotó previamente la vía administrativa, como bien se describe en la cronología de los hechos:
1.- En fecha 23 de diciembre de 2011, el órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inicio [sic] un procedimiento administrativo de Intervención temprana Nº A-002-401-10, en contra del Ciudadano aquí accionante, por lo hechos ocurridos […]
2.- En fecha 23 de marzo de 2011, se apertura el procedimiento de Destitución, iniciado por la Oficina de Control Policial, por que [sic] presuntamente [su] defendido adoptó una conducta de falta disciplinaria tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3.- En fecha 13 de abril de 2011, se apertura el lapso de promoción de pruebas sin que el accionante realizara promoción alguna […]
4.- En fecha 25 de abril de 2011, se efectuó el cierre de dicho lapso de promoción de pruebas.
5.- En fecha 28 de abril de 2011, se [remitió] el expediente disciplinario al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
6.- En fecha 24 de mayo de 2011, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [emitió] su DECISIÓN Nº 81 […]
7.- En fecha 17 de junio de 2011, [su] representado […] fue notificado de su DESTITUCIÓN mediante un Acto Administrativo Nº 003139, de fecha 01/06/2011 [sic] […]. En tal sentido el recurrente, consignó ante el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Recurso de Reconsideración de conformidad con el Artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
8.- En fecha 21 de julio de 2011, se recibió respuesta suscrita por el el [sic] Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, alegando que el Recurrente no aportó los elementos probatorios para demostrar sus alegatos, motivado a que no logró la copia del expediente disciplinario. Sin embargo, con la respuesta no resolutoria, [su] representado ejerció Recurso Jerárquico ante el Ciudadano Ministro del poder [sic] popular [sic] para Interior y Justicia.
9.- En fecha 25 de agosto de 2011, se consignó dicho Recurso Jerárquico, con lo establecido [en] el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), y hasta la fecha no habido [sic] respuesta alguna, operando el silencio administrativo de conformidad con el artículo 4 de la misma ley supra, que refiere los días hábiles contados desde el día siguiente sea 26/08/2011 [sic], el cual se venció dicho lapso el 02/01/2012 [sic]. Por lo que se interpuso el Recurso de nulidad ante el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al Primer día de despacho o sea el 09 [sic] de enero de2012, motivo al receso navideño que disfrutaban los Tribunales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, observa esta Corte que la parte actora realizó el agotamiento de la vía administrativa, al realizar el recurso de reconsideración en fecha 17 de junio de 2011, siendo decidido en fecha 21 de julio de 2011, quien manifestó haber sido recibido en esa misma fecha.
En relación con el recurso jerárquico que, según los dichos de la parte demandante, fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2011, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia, debe esta Corte señalar que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante no estableció la posibilidad de que el funcionario interpusiera este recurso jerárquico, aunado a que no existe disposición legal de contenido funcionarial que lo establezca, si no, por el contrario, debió acudir directamente ante los órganos jurisdiccionales, por lo que no se tomará en cuenta, a los fines de cálculo del lapso de caducidad, dicho recurso jerárquico. Así se establece.
En relación con lo expuesto, y visto que la decisión acerca del recurso de reconsideración reiteró los lapsos establecidos en el acto de destitución de fecha 1º de junio de 2011, notificado a la parte actora en fecha 17 de junio de 2011, el lapso de caducidad deberá contarse a partir de la notificación del recurso de reconsideración, es decir, desde el 21 de julio de 2011.
Dicho esto, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 9 de enero de 2012, según consta de la nota de recepción del libelo inserto al reverso del folio diez (10) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 21 de julio de 2011, fecha en la cual el ciudadano antes identificado se dio por notificado del recurso de reconsideración mediante el cual se confirmó el acto de destitución, hasta el día 9 de enero de 2012, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de todo lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirma la decisión dictada el 24 de enero de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Danny José Montero López. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2012, por las abogadas Carmen Canache y María Castellanos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.407 y 69.133, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANNY JOSÉ MONTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.260, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024/013
Exp. Nº AP42-R-2012-000258
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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