EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000676
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0533-12 de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.550, debidamente asistido por las abogadas Eneida Flores y Aliberth Bello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.214 y 50.561, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2012 por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.252, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la abogada Eneida Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.214, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano Juan Rodríguez Marchan, debidamente asistido por las abogadas Eneida Flores y Aliberth Bello, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el ciudadano Juan Rodríguez Marchan “[ingresó] a la Administración Pública, concretamente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […] en fecha 30/06/2001 desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Prefectura de Caracas, […] luego desde 11/10/2007 y hasta el 19/09/2009 [prestó] [sus] servicios en calidad de COMISION [sic] DE SERVICIOS, en la Secretaría de Desarrollo Social de la referida Alcaldía […]. Paralelamente a esto la Prefectura de Caracas así como las ventidos [sic] (22) Jefaturas Civiles capitalinas fueron traspasadas al Gobierno del Distrito Capital; En [sic] en este mismo orden de ideas en fecha 14/09/2010 según oficio GDC-SGH-201008/0, suscrito por la Ciudadana Elsa Sivira con el carácter de Sub Secretaria de Gestión Humana (E) del Gobierno del Distrito Capital, se [le] designa en ‘COMISION [sic] DE SERVICIO para el Registro Civil de la Parroquia San Agustín ente perteneciente a la Alcaldía del Municipio Libertador para luego y según oficio Nº 8018 de fecha 16/05/2011, suscrito por la Ciudadana Eiling Ruiz Tovar, con el carácter de directora de Registro Civil (E) de la Alcaldía del Municipio Libertador se [le] informa que [DEBE] REGRESAR A [SU] INSTITUCION [sic] DE ORIGEN [sic] LO ANTES POSIBLE”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[e]n fecha 22/06/2011 [recibió] un oficio (Acto Administrativo) S/N de fecha 01/06/2011, suscrito por la Ciudadana Jefa de Gobierno de Distrito Capital, Jacqueline Faria Pineda en donde entre otras cosas manifiesta que con ocasión a la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales y según su decir ‘CUMPLIDAS COMO HAN SIDO LAS GESTIONES REUBICATORIAS Y EN VIRTUD DE QUE LAS MISMAS RESULTARON INFRUCTUOSAS, SE DECIDE RETIRARLO(A) DEL CARGO DE (T1) TECNICO [sic] 1, ASCRITO A LA PREFECTURA’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[…] la administración incurrió en una grosera violación al debido proceso al NO [notificarlo] que por ser un funcionario de carrera [le] corresponde un (1) mes de disponibilidad remunerado, de conformidad con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y es tan así que las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores competentes en lo Contencioso Administrativo has sostenido en forma reiterada que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario público de carrera y en consecuencia todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto administrativo de retiro”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[l]a Administración está en pleno derecho de suprimir y/o liquidar oficinas, divisiones, departamentos, etc. pero deben ser realizados conforme a la Constitución y las Leyes, y la violación de alguno de estos preceptos es sin lugar a dudas violación al debido proceso y al no ser [él] debidamente notificado de que comenzaría [su] mes de disponibilidad a objeto de que la administración procediera a [su] reubicación, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de [su] retiro de la Administración.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, agregó que “[…] para que exista o se materialice una reducción de personal debido a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un ente del estado [sic] como lo es el caso de marras todo lo cual se encuentra consagrado en el articulo 78 [sic] numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe existir previamente un INFORME TECNICO [sic], aprobado por el Ministerio del poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin en el cual el referido ministerio establecerá las bases para evaluar, aprobar y controlar la aplicación de la supresión o liquidación del personal de un ente del estado, [sic] situación que en el caso in comento no se verificó o no se llevó a efecto y no existe constancia que se haya materializado y solo estamos en presencia de un acto unilateral tomado por la administración del distrito Capital en detrimento de un grupo bastante considerable de funcionarios públicos de carrera al servicio del estado entre los cuales [se] encuentra” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente solicitó “[…] se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO S/N de fecha 01 de junio de 2011, […] sea reincorporado a [su] cargo que como Técnico I, [tiene] con la administración del Distrito Capital o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración […] [q]ue [le] sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde [su] legal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, con todas las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, como inclusión de la cesta tickets, bonos y demás beneficios que por Ley [le] correspondan”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, requirió “[…] SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, contra la actitud lesiva de la Ciudadana JACQUELINE FARIA PINEDA, en su carácter de jefa de Gobierno del Distrito Capital, actitud que a todas luces lesiona derechos fundamentales consagrados tanto en [la] Constitución Bolivariana como en la Ley, concretamente en la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya que [su] señora esposa se encuentra actualmente embarazada con ocho (8) meses de gestación, presentando un embarazo de alto riesgo […] por lo cual tanto la Norma fundamental como la ley han establecido la INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE, para contribuir y ayudar a la conyugue en atención al PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE LOS Y LAS INTEGRANTES DE LAS FAMILIAS, situación que ha sido violada por parte de la administración del Distrito Capital […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la Ciudadana Jacqueline Faria Pineda con el carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital violó normas de orden público y de rango Constitucional y supra nacional al pretender remover[lo] de [su] cargo de carrera que como Técnico I con violación al debido proceso y obviando procedimientos legalmente establecidos y lo más grave a normas Constitucionales que consagran la PROTECCIÓN INTEGRAL A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD y es por ello que respetuosamente le solicit[ó] ser protegido por medio de la presente solicitud de AMPARO CAUTELAR.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
En cuanto al fumus bonis iuris, indicó que “[c]omo prueba fundamental señal[ó] el INFORME MEDICO en donde se establece de forma contundente el tiempo de gestación, el estado general de la madre y el bebe y las patologías que ha venido presentando a lo largo del embarazo y por lo tanto se requiere la protección tanto a la madre como al padre”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Con respecto al periculum in mora, alegó que “[…] es determinante la sola verificación del extremo anterior, […] [fue] separado de [su] cargo público de carrera por una supresión de un ente Prefectura de Caracas, con violación al fuero o protección Paternal como mecanismo Constitucional y Legal para apoyar al proceso de gestación y posterior parto de la mujer con la cual se formo la familia” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado Keivert Javier Betancourt Hernández, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano Juan Rodríguez Marchan, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “ […] el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es muy claro cuando dice PODRÁ ser reubicado, y que en caso de no ser posible el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles, la norma es taxativa, ya que de no serlo diría ‘DEBERA SER REUBICADO’, por lo tanto no es una obligación por parte de la administración, reubicar al funcionario, sin embargo […] se deben agotar todas las instancias y las vías posibles para la reubicación del funcionario, en el caso que nos ocupa, en todo momento, se trató por todos los medios reincorporar al demandante, no pudiendo hacerlo en vista de que las reubicaciones que se hicieron, fueron en los pocos cargos que existían en la Sub-secretaria de Educación, dependencia perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias del Gobierno del Distrito Capital, siendo además un Ente de reciente creación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Alegó que “[…] [en] el caso que nos ocupa si bien es cierto que la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 ut supra, será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, está plenamente facultada para tales fines, en vista de lo establecido en el artículo 2 de la ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece que mediante Decreto El Jefe o Jefa de Gobierno, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejercicio, supliendo esta disposición el procedimiento antes mencionado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[n]o es cierto que el acto administrativo antes mencionado, este impregnado de nulidad absoluta, por no estar conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo fue dictado por la autoridad competente para tales fines, es decir por la ciudadana JACQUELINE FARIA PINEDA, plenamente facultada de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital antes mencionada, siendo que, en el mismo se le otorg[ó] al demandante el mes de disponibilidad, encontrándose debidamente motivado y ajustado a derecho. Por los razonamientos de derecho antes expuestos, solicit[ó] a [ese] digno Tribunal, se declare la validez absoluta de este acto administrativo en la definitiva.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, agregó que “[e]n cuanto a la denuncia de violación de la protección del fuero paternal como derecho constitucional, considera esta representación, que el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, y siendo que el presente caso se trata de la supresión y liquidación de un ente de la Administración Pública, la cual acarrea la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en el mismo, en consecuencia, correspondería en principio el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral del querellante por razones de fuero paternal hasta el último día del vencimiento del mismo. No consta efectivamente en el expediente el lazo paternal alegado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[p]or los razonamientos de hecho y de derecho, solicit[ó] a [ese] digno Tribunal, declare SIN LUGAR la demanda incoada por el demandante, y le dé [sic] pleno valor a los actos administrativos objeto de esta nulidad” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] los cuerpos normativos en los que se fundamentó el retiro de la hoy querellante, de forma expresa establecieron que el retiro de los funcionarios adscritos a los entes que serían sometidos a supresión, a los efectos de garantizarle la estabilidad laboral, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que no se ajusta a derecho lo especificado por el representante del ente querellado en su contestación […]


[…Omissis…]

[…] para remover y retirar al querellante, se debió respetar el procedimiento legalmente establecido, esto es una vez removido pasarse a disponibilidad por el lapso de treinta (30) días a fin de realizar los trámites administrativos reubicatorios, el cual no consta en autos que se haya realizado, por cuanto la administración recurrido no trajo a los autos prueba alguna que demostrase que se realizaron los trámites administrativos establecidos en la normativa legal a fin de realizar o tramitar la reubicación del querellante en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que ejercía antes de su remoción, pues tratándose de uno de los supuestos previstos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba obligada la administración a cumplir con dicho trámite, sin embargo, no fue consignado el expediente administrativo del querellante ni consta en el judicial, prueba alguna del cumplimiento de los tramites reubicatorios.

[…Omissis…]

En este orden de ideas tal como se manifestara anteriormente el hecho de que el Legislador haya facultado al Ente querellado a realizar los trámites administrativos referido a la organización del mismo, pudiendo efectuar supresión de ciertas dependencias, estaba obligada a cumplir con el procedimiento legalmente establecido, pues no habiendo el Querellado consignado a los autos documento alguno que probara el cumplimiento de dichos trámites entre ellos el informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, ni ningún otro documento administrativo dentro del lapso legal, lleva consigo la nulidad del acto recurrido, puesto que los documentos consignados como elementos probatorios [fueron realizados] fuera del lapso legalmente previsto, de allí que fueran desechados por este órgano jurisdiccional.

[…Omissis…]

Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se reitera que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, ni tampoco fue consignado expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetado por la parte querellante, por lo que ésta denuncia se tiene como cierta, ante la imposibilidad de constatar la realización del procedimiento administrativo previsto legalmente para procederse al retiro del querellante. En suma, la omisión de no haber consignado el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Administración, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedente la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

Declarada la nulidad del acto de retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostentaba y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Los trámites reubicatorios en vista de la supresión e extinción de la dependencia para la cual prestaba servicio el querellante, se efectuara en cualquier momento de las dependencias que hoy forman parte del ente querellado y así se decide.

[…Omissis…]

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MARCHAN, asistido por las abogadas Eneida Flores y Aliberth Bello, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de retiro que afectó al querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación en alguna de las dependencias y entes que conforman el Ente Político Territorial recurrido, a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostenta y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Dayanna Navarrete antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Distrito Capital, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció la parte recurrida que “[…] A quo incurrió en un suposición falsa, toda vez que el Gobierno del Distrito Capital, al no haber consignado el expediente administrativo del querellante y el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración, le resulta imposible verificar la existencia o no del cumplimiento por parte de la Administración, por lo que debe tomar válidas las afirmaciones formuladas por el recurrente, de allí se dedujo que tal omisión obró en contra de la Administración, aún cuando ésta haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el administrado alega la violación del procedimiento, debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar las circunstancias, existiendo duda razonable y favorable a favor de la querellante, pudiendo ser una violación de derecho” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Apuntó que “[…] el vicio de suposición falsa, se evidencia cuando el juez en su decisión, erró en la percepción de las normas aplicadas para la supresión y liquidación de las Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales, y como consecuencia de ello, la consiguiente remoción y retiro de los funcionarios al Gobierno del Distrito Capital.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el aspecto político-territorial, lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, lo cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, tal y como lo señala su artículo 2”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se debe resaltar que el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles políticos-territoriales en los que se divide el país”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda; asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, las cuales en el caso en concreto, [se tiene] la prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] mediante Decreto Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales, y mediante el Decreto Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena la Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, el cual establece en el artículo 2”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron trasferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Resaltó “[…] que en el presente caso no [se está] ante una figura jurídica que vulnere el derecho del hoy recurrente, sino que [se está] ante la supresión o liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el juez a quo, en la sentencia recurrida manifestó que era determinante verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros, observando que no fue consignado el expediente, se hace la salvedad que el a quo erró en un falso supuesto, toda vez que, ya como se ha dicho en reiteradas veces en el presente escrito, no se trata de un proceso de reestructuración sino de un proceso de supresión y liquidación que no ameritaba la aprobación en Consejo de Ministro, para la supresión de las prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, sino que de conformidad al artículo 3 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital y el artículo 2 de la Ley de Transferencia de los Bienes y recursos Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, otorga la competencia a la Jefa de Gobierno para suprimir dicho entes” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que el hoy recurrente se desempeño [sic] en el cargo de Técnico I, pretendiendo éste ser ubicado en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicado debiendo ser retirado del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Demostró que “[…] se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido, y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa ‘(…) LE NOTIFICO [sic] que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (TI) TÉCNICO I, adscrito a la PREFECTURA’, dando de esta manera cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la parte actora.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] mal pude alegar el actor que se le vulnero [sic] su derecho a la estabilidad, señalando que su esposa se encontraba en estado de gravidez, cuando se observa de autos que el acto administrativo s/n de fecha 1º de junio de 2011, debidamente notificado al recurrente en fecha 22 de junio de 2011, fecha esta [sic] en que debió poner en conocimiento a la Administración de su situación, puesto que era un hecho notorio la situación jurídica (supresión y liquidación) de las veintidós (22) Prefecturas Civiles, y del cual fue retirado de la Administración Pública, en razón de un objeto de supresión y liquidación del ente donde prestó servicios, en virtud [de] que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas al cargo que desempeñaba o de similar jerarquía, no obstante, […] el querellante no presentó documentos que avalaran su información dentro de la oportunidad procesal, por lo que la Administración actúo conforme a lo establecido en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN REDRÍGUEZ MARCHAN, contra el DISTRITO CAPITAL.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] ANULE, la sentencia antes identificada, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales” y además solicitó “[…] que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió de la abogada Eneida Flores, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Rodríguez Marchan, escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] considera ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado A-quo es decir el Juzgado Superior 5to de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] ya que en primer termino [sic] [deben] tener en cuenta que la carga principal de la administración es la consignación del expediente administrativo del funcionario y en el caso de marras debieron consignar el EXPEDIENTE DONDE ESTE [sic] CONTENIDO EL INFORME TECNICO [sic] PARA PODER SUPRIMIR UN ENTE PUBLICO [sic] situación que fue omitida por la Administración”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Jefe de Gobierno del Distrito Capital tenia las mas [sic] amplias facultades que les fueron delegadas por Ley, y las cuales en ningún momento se han puesto en duda, lo que si se debe tener en cuenta es que todo el accionar de la Jefe de Gobierno del Distrito Capital debió ser ajustado al ordenamiento jurídico es decir ajustado a Derecho; es decir que el hecho de que el legislador haya facultado al ente querellado a realizar los tramites [sic] administrativos referidos a la organización del mismo, pudiendo efectuar la Supresión de ciertas dependencias, estaba OBLIGADA a cumplir con el procedimiento legalmente establecido, pues al no haber [el] ente querellado consignado en los autos documento alguno que probara el cumplimiento de dichos tramites [sic] entre los que se encuentran EL INFORME TECNICO [sic] que justifique la medida y la OPINION [sic] DE LA OFICINA TECNICA, [sic] ni ningún otro documento administrativo dentro del lapso legal, conlleva forzosamente a declarar la nulidad del acto como acertadamente lo determinó el Juzgado Superior 5to Contencioso Administrativo; por lo anteriormente planteado [pidió] que las argumentaciones explanadas por el Distrito Capital sean desechadas […] ya que el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, no cumplió con el proceso legalmente establecido para tal fin ya que no fue consignado en los autos el expediente administrativo del funcionario ni tampoco el expediente contentivo del procedimiento de resstructuración que debió realizar el Gobierno del Distrito Capital como acertadamente lo hizo saber el Juzgado de Instancia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió la representación judicial de la parte querellada que “[s]i se habla de FALSO SUPUESTO, ésta conducta fue la que realizó inequívocamente la Administración del Distrito Capital, cuando en fecha 30/12/2009, emitió el Decreto Nro. 041, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 024 de fecha 31/12/2009, en donde se lee claramente que el proceso de Supresión de la Prefectura de Caracas así como de las ventidos [sic] (22) parroquias capitalinas se realizaría de conformidad con el articulo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (parcialmente vigente) que nos habla de que para la supresión debe realizarse un informe técnico que justifique la medida, situación que no realizó la administración así como tampoco le otorgó (en caso de haber realizado correcto el protocolo) el mes de disponibilidad que también consagra el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto si se va a hablar de falso supuesto es la propia administración del Distrito Capital quien incurrió en FALSO SUPUESTO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso la querellada que “[…] en cuanto a que [su] mandante se le vulneró el derecho a la estabilidad laboral, ya que su esposa se encontraba en estado de gravidez al momento de la entrega del acto administrativo que puso fin a su relación de empleo público, situación que fue cierta en virtud de que [su] patrocinado en su oportunidad se lo hizo saber a la administración del Distrito Capital e inclusive utilizó el seguro de HCM del Distrito Capital para entender el estado de gravidez de su esposa por lo tanto el Ciudadano Juan Rodríguez gozaba de INAMOBILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, situación que también fue vulnerada por la administración Distrital […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] las Gacetas Oficiales que dan cuenta de la Supresión de la Prefectura de Caracas así como de las veintidós (22) parroquias capitalinas y es que la primera Gaceta Oficial (024) tiene una fecha de publicación de 31/12/2009, y ordenaba la Supresión in comento en un lapso de sesenta (60) días para la ejecución de la misma y para garantizar la estabilidad laboral del personal y seria ejecutada por la Secretaría General de Gobierno y otros funcionarios designados […] es publicada otra Gaceta Oficial la 063 de fecha 21/01/2011 donde se reforma el decreto Nro. 0471, Gaceta 024 y dice que se prorroga el lapso de Supresión hasta el 31/05/2011 es decir UN (1) AÑO DESPUES DE PUBLICADA LA PRIMERA GACETA, es decir que la administración del Distrito Capital en un año no pudo suprimir los entes en cuestión y súbitamente procede a retirar a todo un grupo calificado de trabajadores sin observar los procedimientos legalmente establecido, de allí lo irregular de dicho procedimiento.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que fuera “reafirmada la acertada Sentencia tomada por el Juzgado Superior 5to de lo Contencioso Administrativo de la región capital en el caso Juan Rodríguez contra Jefatura de Gobierno del Distrito Capital”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, antes identificada, en su carácter apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del Distrito Capital, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa, que denuncio el vicios de suposición falsa, toda vez que a su juicio el a quo le aplicó un proceso de reestructuración cuando lo que realmente había era una supresión y que los requisitos para uno y para otro son diferentes.
-Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la parte apelante en su fundamentación apuntó que “[…] el vicio de suposición falsa, se evidencia cuando el juez en su decisión, erró en la percepción de las normas aplicadas para la supresión y liquidación de las Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales, y como consecuencia de ello, la consiguiente remoción y retiro de los funcionarios al Gobierno del Distrito Capital.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el juez a quo, en la sentencia recurrida manifestó que era determinante verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros, observando que no fue consignado el expediente, se hace la salvedad que el a quo erró en un falso supuesto, toda vez que, ya como se ha dicho en reiteradas veces en el presente escrito, no se trata de un proceso de reestructuración sino de un proceso de supresión y liquidación que no ameritaba la aprobación en Consejo de Ministro, para la supresión de las prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, sino que de conformidad al artículo 3 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital y el artículo 2 de la Ley de Transferencia de los Bienes y recursos Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, otorga la competencia a la Jefa de Gobierno para suprimir dicho entes” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que el hoy recurrente se desempeño [sic] en el cargo de Técnico I, pretendiendo éste ser ubicado en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicado debiendo ser retirado del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad.” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, el recurrente en la contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “[…] la Jefe de Gobierno del Distrito Capital tenia las mas [sic] amplias facultades que les fueron delegadas por Ley, y las cuales en ningún momento se han puesto en duda, lo que si se debe tener en cuenta es que todo el accionar de la Jefe de Gobierno del Distrito Capital debió ser ajustado al ordenamiento jurídico es decir ajustado a Derecho; es decir que el hecho de que el legislador haya facultado al ente querellado a realizar los tramites [sic] administrativos referidos a la organización del mismo, pudiendo efectuar la Supresión de ciertas dependencias, estaba OBLIGADA a cumplir con el procedimiento legalmente establecido, pues al no haber [el] ente querellado consignado en los autos documento alguno que probara el cumplimiento de dichos tramites [sic] entre los que se encuentran EL INFORME TECNICO [sic] que justifique la medida y la OPINION [sic] DE LA OFICINA TECNICA, [sic] ni ningún otro documento administrativo dentro del lapso legal, conlleva forzosamente a declarar la nulidad del acto como acertadamente lo determinó el Juzgado Superior 5to Contencioso Administrativo; por lo anteriormente planteado [pidió] que las argumentaciones explanadas por el Distrito Capital sean desechadas […] ya que el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, no cumplió con el proceso legalmente establecido para tal fin ya que no fue consignado en los autos el expediente administrativo del funcionario ni tampoco el expediente contentivo del procedimiento de resstructuración que debió realizar el Gobierno del Distrito Capital como acertadamente lo hizo saber el Juzgado de Instancia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso plantea varios argumentos que en definitiva se encuentran relacionados con el vicio de falsa suposición, en el que a su decir, incurrió el a quo al analizar la normativa y establecer que lo que se había llevado a cabo era un proceso de reestructuración cuando en realidad lo que se realizó fue una supresión o liquidación, y de este modo establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Ahora bien, explanados como han sido los argumentos de las partes en esta instancia, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.
Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas entre éstas, la supresión de algunas Instituciones a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.
Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, hizo uso de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tas competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los. servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.” [Resaltado de esta Corte].
Basada en la norma antes transcrita donde se le dan facultades a la Jefa de Gobierno para suprimir o liquidar dependencias o entes que le hayan sido transferidos como es el caso de la prefectura y de las jefaturas civiles, en atención a ello fue dictado el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:
“Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, […] originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.
No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital nuevamente dictó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.
Con relación al caso de marras comprende esta Corte hacer mención a lo que manifestó el tribunal de Instancia en la sentencia apelada:
“[…] la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es un acto dictado por la Asamblea Nacional en forma de Ley y no por el presidente de la república en Consejo de Ministros, de manera pues que si bien es cierto que el legislador autorizó a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, que mediante Decreto podía acordar la reorganización o liquidación (supresión) de dependencias, servicios autónomos transferidos, también es cierto que pare ello debía la Jefe de Gobierno cumplir con el procedimiento legal, es decir, dictar el decreto tal como lo hizo, pero además de ello cumplir con los trámites administrativos correspondientes, pues la Ley de Transferencia no lleva consigo la autorización del Consejo de Ministros, tal es así, que la propia autoridad del Distrito Capital, en el Decreto Nº 041 consagró de forma expresa que había que seguirse el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo consagrado en los artículos 84 al 89, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues si bien no estaba obligado a realizar el trámite establecido en el artículo 119 ibídem, si debía cumplir con lo consagrado en el artículo 118 del citado Reglamento General, ya que si bien es cierto a través de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la actual jefe de Gobierno en atención a lo previsto en el artículo 2 de dicho cuerpo normativa está facultada para acordar la organización o liquidación de las dependencias, entes administrativos, servicios autónomos o institutos que le sean transferidas, más es cierto que para la ejecución de esa potestad ha de cumplir con los trámites administrativos establecidos de forma expresa por la Legislación Nacional.
[…Omissis…]

En este orden de ideas tal como se manifestara anteriormente el hecho de que el Legislador haya facultado al Ente querellado a realizar los trámites administrativos referido a la organización del mismo, pudiendo efectuar supresión de ciertas dependencias, estaba obligada a cumplir con el procedimiento legalmente establecido, pues no habiendo el Querellado consignado a los autos documento alguno que probara el cumplimiento de dichos trámites entre ellos el informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, ni ningún otro documento administrativo dentro del lapso legal, lleva consigo la nulidad del acto recurrido, puesto que los documentos consignados como elementos probatorios fue realizado fuera del lapso legalmente previsto, de allí que fueran desechados por este órgano jurisdiccional.

[…Omissis…]

Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se reitera que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, ni tampoco fue consignado expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetado por la parte querellante, por lo que ésta denuncia se tiene como cierta, ante la imposibilidad de constatar la realización del procedimiento administrativo previsto legalmente para procederse al retiro del querellante. En suma, la omisión de no haber consignado el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Administración, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedente la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

Declarada la nulidad del acto de retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostentaba y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Los trámites reubicatorios en vista de la supresión e extinción de la dependencia para la cual prestaba servicio el querellante, se efectuara en cualquier momento de las dependencias que hoy forman parte del ente querellado y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, esta Corte puede entender que el tribunal a quo afirma que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativo a la medida de reducción de personal.
Sin embargo, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo -78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Resaltado de esta Corte].

De igual modo, se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas es al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de un informe técnico y de una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.
En otro sentido debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como erróneamente lo acordó el a quo, en razón de todo lo expresado anteriormente por este Órgano Jurisdiccional en donde la Jefa de Gobierno del Distrito Capital llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en virtud de una estructura organizativa del Estado, que ha obligado a la Gobernación a tomar medidas en cuanto a la utilización de los recursos.
Hechas las consideraciones que anteceden y circunscritos al caso de marras, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la representación judicial de la recurrente, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis en vista de que lo que se llevo a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias que le son atribuidas a la Jefa de Gobierno en donde no se requiere de ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada en atención a las competencias administrativas que le confiere la ley especial a la Jefa de Gobierno, por lo que no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante de reestructuración, en virtud de que lo que hay en el caso bajo estudio es una supresión que como ya se dijo tiene consecuencias diferentes y por tanto un trato especial. Y así se decide.
Además, cabe destacar que el a quo, declaro la nulidad el acto de retiro, por lo que ordenó la reincorporación del funcionario en alguna de las dependencias y entes que conforman el Ente Político Territorial, al igual que ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sin embargo, tal reincorporación no era procedente en vista de que como ya se dijo anteriormente no se tenía que realizar el Informe Técnico por tratarse de una situación especial que se llevo a cabo por la política de optimización de estructura organizativa del Estado, y que resultaba necesaria dicha supresión para la estructura y desarrollo de la Gobernación del Distrito Capital. Además de todo lo anteriormente expresado igual el a quo actuó contrario al criterio que ha establecido esta Corte donde señala que cuando aquellos entes querellados estén en procesos de liquidación, aun y cuando los actos de remoción y retiro hayan sido declarado nulos, que existe una imposibilidad material de reincorporar al recurrente.
A mayor abundamiento, conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.685, de fecha 8 de octubre de 2003, caso: FENATRIADE, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
Además, es un hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c).”

De lo expuesto se puede concluir que no existe obligación por parte de la Administración a reincorporar a un funcionario “en alguna de las dependencias o entes que conforman el Ente Político Territorial”, como erradamente lo manifestó el a quo.
Siendo esto así, esta Corte disiente del fallo dictado por el Tribunal de Instancia en lo referente a la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba o a uno similar al que desempeñaba en el mencionado ente, por cuanto existe la imposibilidad de ordenar una reincorporación a una Oficina que ya no existe, además que utilizó como fundamento para la reincorporación el hecho de que no se había realizado ni el informe técnico ni la opinión técnica y que por lo tanto se había violado el procedimiento establecido, sin embargo, como ya se ha manifestado en los capítulos anteriores, no se debía realizar el procedimiento indicado por el a quo en vista de que la figura a la que se hace mención es la supresión y la misma se sigue por otro procedimiento, en el cual lo necesario es dictar un Decreto en donde se ordene la medida de supresión, por lo cual el Tribunal de Instancia incurrió en un error al momento de apreciar los hechos, lo que ocasiona la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 2007-1282, de fecha 16 de julio de 2007, caso Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela).
En razón de lo anterior, esta Corte puede constatar que efectivamente existe una suposición falsa en cuanto a los hechos que aprecio el Tribunal de Instancia, en vista de que no se debe realizar el Informe Técnico ni tampoco la Opinión Técnica. Así pues, se debe concluir que si se presenta el vicio analizado, por lo que se REVOCA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En vista de que esta Corte declaró Revocada la sentencia apelada por el vicio de suposición falsa, resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y por tanto pasa a conocer el fondo del presente asunto, en la forma siguiente:
Del fondo del asunto.
Resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto en donde se procederá a analizarlos vicios denunciados por el querellante, los cuales son: 1) la presunta ausencia de procedimiento establecido; y 2) la presunta violación al debido proceso; por lo que esta Corte pasa seguidamente a realizar las siguientes consideraciones:
1) De la ausencia de procedimiento establecido.
En este sentido, observa esta Corte que el querellante en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial expresó que “[…] para que exista o se materialice una reducción de personal debido a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de un ente del estado [sic] como lo es el caso de marras todo lo cual se encuentra consagrado en el articulo 78 [sic] numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe existir previamente un INFORME TECNICO [sic], aprobado por el Ministerio del poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin en el cual el referido ministerio establecerá las bases para evaluar, aprobar y controlar la aplicación de la supresión o liquidación del personal de un ente del estado, [sic] situación que en el caso in comento no se verificó o no se llevó a efecto y no existe constancia que se haya materializado y solo estamos en presencia de un acto unilateral tomado por la administración del distrito Capital en detrimento de un grupo bastante considerable de funcionarios públicos de carrera al servicio del estado entre los cuales [se] encuentra” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
De todo lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denuncia la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que la Gobernación del Distrito Capital no realizó el informe técnico que debía presentar para que el mismo fuera aprobado, ni tampoco la opinión técnica en donde se estableciera que era necesario realizar la reducción de personal, sino que por el contrario el querellante manifiesta que fue un “acto unilateral” de la Administración.
Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
“En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable […]”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001). [Corchetes de esta Corte].
Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.
En cuanto a este aspecto, esta Corte en el capitulo anterior ya se pronuncio y manifestó que en el caso bajo estudio no existe una prescindencia del procedimiento como lo manifiesta el recurrente, en vista de que el procedimiento que el mismo alega no es el aplicable al caso, ya que lo que hay es una supresión de una Oficina y que para la realización de la supresión en necesario que por un instrumento de rango legal se le permita llevar a cabo la liquidación, todo esto atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.
En este sentido, en el caso se evidencia que efectivamente se dictó el Decreto Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, el cual es un Decreto de la Gobernación y en el que se estableció la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
Por lo que de acuerdo a todo lo antes expresado en el capitulo anterior esta Corte debe desechar el alegato formulado por la parte actora, toda vez que el procedimiento que le correspondía fue llevado a cabo y en estricto apego a la normativa especial. Así se establece.
2) De la violación al debido proceso.
El recurrente en su recurso denuncio el vicio de violación del debido proceso señalando que “[…] la administración incurrió en una grosera violación al debido proceso al NO [notificarlo] que por ser un funcionario de carrera [le] corresponde un (1) mes de disponibilidad remunerado, de conformidad con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y es tan así que las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores competentes en lo Contencioso Administrativo has sostenido en forma reiterada que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario público de carrera y en consecuencia todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto administrativo de retiro”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En razón de lo anterior, esta Corte entiende que lo que se denuncio fue que no se le notificó al funcionario que se encontraba en un mes de disponibilidad, lapso en el cual se debieron llevar a cabo las gestiones reubicatorias, las cuales según el querellante no se realizaron violándosele así su debido proceso.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y estableció que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que estableció como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte puede entender que el recurrente manifestó que se le violó el debido proceso en cuanto a que no se le notificó que estaría en un mes de disponibilidad mientras se realizaban las gestiones reubicatorias, además expone que estas no fueron realizadas y que por tanto se le vulnero el citado derecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las gestiones reubicatorias:
- Gestiones Reubicatorias.
En este sentido existe el criterio que se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:
“[…] El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución. […]
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”. [Corchetes de esta Corte].
Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.
Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario, y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. [Resaltado de esta Corte].
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló:
“[…] resulta claro que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. […] Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.” [Corchetes de esta Corte].

En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema: “[…] la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) […]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con un simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación
A los efectos de verificar las gestiones reubicatorias debemos analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observó:
-Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Corporación de Servicios del Distrito Capital, de fecha 26 de abril de 2011, folios (26 al 29) del expediente judicial -segunda pieza-, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan.” [Corchetes de esta Corte].
-Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Servicio Autónomo Lotería de Caracas, de fecha 26 de abril de 2011, folios (32 al 37) del expediente judicial -segunda pieza-, en donde se le manifestó si tenía cargos disponibles para los funcionarios que se encontraban en la lista y que además se le anexaba el curriculum vitae.
-Gerente General del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2011, folio (31) del expediente judicial -segunda pieza-, en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “[disponen] en [su] estructura de cargos administrativos (como vacante), el cargo de Bachiller I (BI) y que [proceden] a reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicios en esta Institución, señalada Nº 50 en el listado recibido […]” [Corchetes de esta Corte].
- Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Comandante General (B) del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital, de fecha 25 de abril de 2011, folios (39 al 41) del expediente judicial -segunda pieza-, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, visto los oficios anteriormente transcritos se puede comprobar que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y que por tanto se procedió al retiro del querellante en fecha 1 de junio de 2011, en vista de que paso el mes que establece la ley para que se realicen los trámites para la reubicación de dicho ex funcionario, por tanto aun y cuando el querellante adujo que no le notificaron, ni le practicaron las gestiones reubicatorias, tal argumento carece de fundamento, de modo que se puede constatar de los autos que cursan en el expediente que el mes fue dado y que en el mismo fueron debidamente practicadas las gestiones reubicatorias tal como se evidencio de los oficios antes transcritos.
Siendo esto así, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración en atención al respeto del derecho a la estabilidad y su obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera efectivamente las practicó por ante los órganos a los cuales se les solicitó la verificación de las vacantes para la reubicación del mismo quienes respondieron en su oportunidad.
Entonces al observarse la existencia de elementos probatorios que demostrasen que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar al funcionario Juan Rodríguez Marchan, hoy querellante a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, debe concluirse que la Administración realizó las gestiones reubicatorias necesarias y adecuadas al procedimiento que se ha establecido y por lo tanto no se configura el vicio denunciado, en consecuencia, se desestiman la denuncia planteada. Así se establece.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias fueron llevadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Rodríguez Marchan contra el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MARCHAN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Rodríguez Marchan contra la Gobernación del Distrito Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/48
Exp. Nº AP42-R-2012-000676

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental