JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000701
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 435-12, de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones procesales relacionadas con la incidencia presentada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tasmania Betsabé Ruíz Mollegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual el mencionado Juzgado admitió la prueba de exhibición de documentos del Registro de Información de Cargos del Ministerio Público y de las nóminas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, del cargo de Jefe de la División Técnica y de Desarrollo del mencionado Ministerio, promovidas por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.155, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 18 de Junio de 2012, la abogada TASMANIA BETSABE RUÍZ MOLLEGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó poder que acredita su representación, y escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 26 de junio de 2012, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 28 de junio 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte recurrente, promovió la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:
Indicó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Ministerio Público la exhibición de:
1) La exhibición del Registro de Información del Cargo (R.I.C.)
Pertinencia: Con el R.I.C.; se demostrará que las funciones ejercidas por mi mandante, en modo alguno se deben considerar de confianza, pues ya que no coordina, no planifica y no decide.
2) La exhibición de la nómina de pago del cargo de: Jefe de la División Tecnica (sic) y de Desarrollo; donde se desempeñaba mi mandante; de los meses de enero, febrero y marzo de 2011.
Pertinencia: En dichas nóminas de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, se evidencia que mi mandante no recibía pagos de primas de responsabilidad, jerarquía o de jefatura (…) y pueda considerarse como de confianza”.
Agregó, que solicitaba la exhibición de los mencionados documentos, en virtud de que “son documentos propios de la Administración y es imposible que pueda tener fotostatos en mi poder”.
II
DEL AUTO APELADO
El 27 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas con letras y números ‘A’, ‘B’, ‘C’, 1, 2, 3 y 4, referidas a los actos de remoción y retiro, antecedentes de servicios e informes médicos, todos ellos relacionados con la actora; una vez examinadas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental no esta (sic) prohibida de manera expresa por la Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
En cuanto a las exhibiciones contenidas en el Capítulo ‘De la Exhibición de Documentos’, relativas al Registro de Información de Cargos y las nóminas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011, donde aparece reflejado el cargo de Jefe de la División Técnica y de Desarrollo, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha prueba no esta (sic) prohibida de manera expresa por la Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido de los, documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducente visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba y notificar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se proceda a la exhibición de la documentación indicada por el promovente (…)”.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada TASMANIA BETSABE RUÍZ, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito mediante el cual señaló que se oponía a la admisión “de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante (…)”; concluyendo su escrito indicando, que “A todo evento apelo del auto de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual se admite la prueba de exhibición de documentos”, en los términos que a continuación se refieren:
Señaló, que “La mencionada prueba resulta IMPROCEDENTE y por tal razón debió ser desechada por este Tribunal, por impertinente, toda vez que, no está en duda que el cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO que ostentaba la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AMARISTA es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se evidencia en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, instrumento normativo que fue consignado en autos, y en cuyo artículo 3 taxativamente se establece que ‘se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: (...) Jefes de División’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “De este modo, el Ministerio Publico debe señalar que se configura como una prueba fehaciente y suficiente la documental que cursa en autos, constituida por la Resolución N° 60 de fecha 04 de marzo de 1999, a través de la cual el Fiscal General de la República para ese período, dictó el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual funge como Reglamento Interno, en lo que atañe a la condición laboral de los funcionarios y empleados”.
Agregó, que “(…) la clasificación del cargo como de libre nombramiento y remoción tanto para este tribunal como para la parte querellante, constituye un asunto de derecho, debiendo ésta última hacer uso de medios pertinentes para procurar sostener el argumento de violación del derecho a la estabilidad, conforme al cual solicita la nulidad de los actos administrativos dictados por la ciudadana Fiscal General de la República”.
Alegó, que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición; no obstante, en el presente caso, el documento que constituye prueba fehaciente y suficiente en cuanto a la clasificación del cargo de Jefe de División, como de libre nombramiento y remoción, lo constituye el Estatuto de Personal del Ministerio Público, al cual no hace referencia la parte recurrente en su escrito libelar, documento éste que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, lo que demuestra que no se encuentra únicamente en poder del Ministerio Público”.
Puntualizando así, que “la prueba de exhibición de documentos admitida por este Tribunal, resulta IMPROCEDENTE por cuanto no se configura en el presente caso, el supuesto previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría admitirse la referida prueba (…)”. (Mayúsculas del escrito).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de junio de 2012, la abogada TASMANIA BETSABE RUÍZ, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que “En 1a oportunidad de promover pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AMARISTA, el apoderado judicial. FRANCISCO LEPORE ya identificado, presentó manuscrito mediante el cual promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición de los siguientes documentos: Registro de Información de Cargo (R.I.C); y nómina de pago del cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, en cuanto a la pertinencia de la prueba promovida por la parte recurrente que “(…) Sobre la exhibición del Registro de Información de Cargo (R.I.C.): (…) se mostrará que las funciones ejercidas por mi mandante, en modo alguno se deben considerar de confianza, pues no coordina, no planifica y no decide (…)” y “(…) En relación a la exhibición de la nómina de pago del cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011: En dichas nóminas de pago se evidenciará que mi mandante no recibía pago de Primas de Responsabilidad, Jerarquía o de Jefatura, para que pueda el cargo considerarse como de confianza”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que “destacó el promovente: ‘La prueba de exhibición la solicito toda vez que, son documentos propios de la Administración y es imposible que pueda tener fotostatos en mi poder’”.
Afirmó, que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436 se encuentra regulado la prueba de exhibición de documentos, señalando así los supuestos de procedencia para la admisión de la misma, a lo cual puntualizó que el promovente debe “1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Infirió, que “Lo anterior implica necesariamente, que el promovente, deba cumplir con los presupuestos establecidos en la norma, para que ésta pueda ser admitida, sin embargo, en el presente caso, quien promueve, no consignó copia de ninguno de los documentos cuya exhibición solicitó, ni justificó debidamente ante el órgano jurisdiccional, que éstos se hallaban exclusivamente en poder del órgano querellado, ello en razón, que no son de tenencia exclusiva del Ministerio Público”. (Negrillas del escrito).
A lo cual agregó, que “(…) que la nómina de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cuya exhibición solicitó el apoderado judicial de la parte querellante, refleja idéntica Información que la registrada en los respectivos ‘Recibos de Pago’ que emite el Ministerio Público a cada trabajador y a los cuales se tiene acceso incluso a través de la intranet. En efecto, en los respectivos recibos constan el total de asignaciones y deducciones correspondientes a cada quincena causada, encontrándose dentro de éste (sic) rubro las primas por cargo y/o responsabilidad, que en el caso de la parte querellante, ascendía al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo, por tratarse de un cargo de JEFE DE DIVISION (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió nuevamente, que “(…) no solo es necesario que se cumplan los requisitos concurrentes que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 436 antes citado, para que pueda admitirse la prueba de exhibición de documentos, es preciso además atender el objeto de la misma, es decir, lo que se pretende demostrar con su evacuación. En tal sentido expuso el apoderado judicial de la parte querellante, que de las aludidas pruebas se evidenciaría que el cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO no es de libre nombramiento y remoción, en razón que su mandante no recibía pago de Primas de Responsabilidad, Jerarquía o de Jefatura, para que pueda el cargo considerarse como de confianza”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “es pertinente destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, que el promovente demuestre que el documento del cual deba servirse se halle en poder de su adversario, lo que en tal caso significaría, en poder del Ministerio público; no obstante, el documento que constituye prueba fehaciente y suficiente en cuanto a la clasificación del cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción, lo constituye El Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 60 de fecha 04 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, en el cual se regulan las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos dentro de la Institución resolución que funge como Reglamento Interno, en lo que atañe a la condición laboral de los funcionarios y empleados”. (Negrillas del escrito)
Alegó, que “El referido instrumento normativo, dictado nueve (9) años antes del ingreso ciudadana Iraida Josefina Amarista al Ministerio Público, en su artículo 3 dispones ‘Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República; Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento. Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios de Reproducción, Operadores de Maquinas (sic) de reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público’ (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) la clasificación del cargo como de libre nombramiento y remoción constituye un asunto de derecho, por estar contemplado tanto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público antes citado, como en la Resolución N° 383 de fecha 08 de mayo de 2008, a través de la cual la Fiscal General de la República ciudadana Luisa Ortega Díaz, designó a la Licenciada Iraida Josefina Amarista como JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO y en ese mismo acto administrativo hizo referencia a la categorización del mismo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 3 del referido Estatuto, todos estos, documentos que rielan en el expediente respecto al cual se apela de la admisión de la prueba de exhibición acordada por el Tribunal de la causa”
Indicó, que “(…) en relación a la naturaleza de a la naturaleza de libre nombramiento y remoción, del cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO, que la citada ciudadana desde el momento a partir del cual entró en ejercicio del mismo, comenzó a percibir la correspondiente prima por cargo, cuyo porcentaje ascendía al 50% de su sueldo, en razón de que indudablemente se trataba de una jefatura que implicaba responsabilidad y labores de confianza. Así, entre otros, constan en los folios 21, 24 y 26 del expediente administrativo, los correspondientes pagos de la prima en referencia folios que se adjuntan en copia certificada a objeto de ilustrar a esta Corte respecto a que se encontraban al alcance del Juzgador de instancia al momento de acordar la admisión que se recurre”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveró, que “No obstante el acervo probatorio a disposición del Tribunal de la causa, en relación a la naturaleza del cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO que desempeñó en el Ministerio Público la ciudadana Iraida Josefina Amarista (…) ese juzgado acordó la exhibición de documentos promovidos por la parte querellante. Debido a ello es preciso señalar, que si bien en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad probatoria, éstas a su vez están sometidas a determinados requisitos de procedencia, que deben ser analizados previamente por el juzgador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, la representación del Ministerio Público que “En el presente caso, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el juez debió considerar el acervo probatorio que constaba en autos, del cual se evidencia la naturaleza del cargo tantas veces referido, y en atención a ello advertir la impertinencia e improcedencia de la prueba de exhibición promovida, como son la del Registro de Información de Cargo (R.I.C.) y las nóminas de pago del cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, con lo cual según argumentó el apoderado judicial de la parte querellante, demostraría que su representada no devengaba pago de Primas de Responsabilidad, Jerarquía o de Jefatura, siendo que consta en el expediente administrativo, todo lo contrario de lo afirmado en ese sentido”. (Mayúsculas del escrito).
Reiteró, que “(…) se trata de una resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la que establece previo a la designación en los respectivos cargos, cuales están comprendidos dentro de la categoría del libre nombramiento y remoción, de tal manera que, la prueba de exhibición del registro de información de cargos de la cual se apela en esta oportunidad, no era admisible por el Tribunal de la causa, y al respecto en ningún momento tuvo duda quien ahora apela de la referida decisión, no solo (sic) porque resultaba impertinente al tratarse de un asunto de derecho suficientemente documentado en autos lo relacionado con la naturaleza del cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) TECNICA (sic) Y DE DESARROLLO, sino porque, además, tal clasificación, al estar descrita en El Estatuto de Personal del Ministerio Público (del cual se anexa copia marcada ‘B’), contenido en la Resolución N° 60 de fecha 04 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, indicaba que no se encontraba únicamente en poder del adversario, sino al alcance de quien requiera servirse de ella, lo que determina la inadmisibilidad de la misma”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) en relación a las nóminas de pago promovidas, es inadmisible igualmente su exhibición, en razón que no constituyen documentos que se encuentren en poder del adversario, toda vez que los recibos de pago que emite el Ministerio Público de cada nómina cancelada, discriminan tanto las asignaciones como la deducciones del sueldo mensual de cada trabajador y ese documento no solo está al alcance, sino que pertenece respectivamente a cada uno de los funcionarios y empleados que laboran en el Ministerio Publico, por lo que perfectamente pudo y puede consignarlos en autos la parte que los promovió, debido a que no se hallan únicamente en poder del Ministerio público, lo anterior hace que la prueba de exhibición solicitada no reúna los requisitos legales para su promoción, en razón de lo cual no debió ser admitida, fundamento conforme al cual se recurre la referida decisión través del presente recurso de apelación”.
Solicitando, así “(…) en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció Admitiendo las pruebas de exhibición de documentos promovidas por el abogado Francisco Lepore, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AMARISTA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la apelación
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tasmania Betsabe Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público parte recurrida en el presente caso, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual declaró, entre otras cosas, la admisión de las “(…) exhibiciones contenidas en el Capítulo ‘De la Exhibición de Documentos’, relativas al Registro de Información de Cargos y las nóminas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011(…)” promovida por la representación judicial de la ciudadana Iraida Josefina Amarista, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto ante en ese Juzgado Superior.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente señaló que el objeto de la exhibición del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), era la de demostrar que la ciudadana Iraida Josefina Amarista, en el cargo de Jefe de la División Técnica y de Desarrollo del Ministerio Público “no coordina, no planifica y no decide”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida indicó, que la parte promovente no acompañó copia del mencionado documento, así como tampoco trajo a los autos medio de prueba que constituyera presunción grave de que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder del Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición de documentos, es de resaltar que la misma se encuentra regulada por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En este mismo sentido, se destaca que la exhibición de documentos, ha sido desarrollada por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, así:
“1) (…) La exhibición de documentos en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede servir a una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario (…)
2) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.
3) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa.
4) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 CPC, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, como se verá seguidamente, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la nueva regulación de la exhibición en el nuevo código.
5) La intimación al adversario, de la exhibición o entrega del documento, la hará el Tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.
6) Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
(…omissis…)
7) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”. (Ob. cit. Tomo IV, págs. 278 a 281).

Concordando la disposición legal supra citada, con el estudio doctrinal realizado, considera este Órgano Jurisdiccional que para que sea procedente la solicitud de exhibición de documentos, deben darse los siguientes requisitos:
1.- Que el solicitante de la exhibición acompañe una copia del documento del cual quiera servirse; o, en su defecto:
2.- La afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En cuanto a este último requisito, entiende este Órgano Jurisdiccional que, en caso de que la parte promovente no cuente con una copia del documento, para que sea procedente la exhibición, debe aportar los datos que conozca acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ello ha sido corroborado a través de jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, citada por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual pueda ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio tal presunción (…)”. (Ob. cit. pág. 919).


De la exhibición del Registro de Información de Cargos.-
En el caso que nos ocupa, con respecto a la exhibición del Registro de Información de Cargos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no acompañó copia del mencionado instrumento, ni tampoco un medio de prueba que pudiera dar la certeza a este Órgano Jurisdiccional sobre si el mismo se halla o se ha hallado en poder del Ministerio Público, pues la representación judicial del referido organismo argumentó que la prueba pertinente para demostrar la naturaleza del cargo ocupado por la recurrente era el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
En este sentido cabe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”.
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, dada la situación planteada en el presente caso, en el que no se cuenta con una copia del Registro de Información de Cargos, pues la parte recurrente no la aportó, así como tampoco se tiene la certeza de que el mismo se halla o se ha hallado en poder del Ministerio Público, en virtud de que éste tampoco desvirtuó tal circunstancia, considera este Órgano Jurisdiccional que debe llevarse a cabo la exhibición solicitada. Ello con el fin de que una vez apreciados y concordados todos los elementos probatorios aportados por las partes tanto en esta incidencia como en su trámite principal, conjuntamente con la normativa legal aplicable al caso concreto, permita dirimir el hecho debatido en la primera instancia relativo a la naturaleza del cargo ocupado por la ciudadana Iraida Josefina Amarista.
Motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima en este aspecto la apelación formulada por la parte recurrida y confirma sobre este particular la decisión apelada. En consecuencia, debe intimarse al Ministerio Público para la exhibición del Registro de Información de Cargos solicitada, tal como los dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la exhibición de la nómina de pago del cargo de Jefe de la División Técnica y de Desarrollo.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el siguiente aspecto de la apelación formulada, relativa a la exhibición de la nómina de pago de los Jefes de División Técnica y de Desarrollo del Ministerio Público, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011.
Así, se observa que la parte promovente indicó que la pertinencia de dicha prueba derivaba en el hecho de que su representada no percibía “pagos de primas por responsabilidad, jerarquía o de jefatura”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida fundamentó la apelación con respecto a la admisión de la misma, indicando que “la nómina de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cuya exhibición solicitó la parte querellante, refleja idéntica información que la registrada en los respectivos ‘Recibos de Pago’ que emite el Ministerio Público a cada trabajador (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, según las exposiciones realizadas por las partes, el tema debatido en la causa principal es la naturaleza del cargo que ocupaba la ciudadana Iraida Josefina Amarista dentro del Ministerio Público, a los efectos de verificar si era o no procedente su remoción y retiro del referido organismo.
Ello así, no verifica este Órgano Jurisdiccional que los hechos que pretende demostrar el apoderado judicial de la recurrente a través de la exhibición de la nómina solicitada, guarde la debida pertinencia con el asunto debatido, pues como lo señaló la recurrida en su escrito de fundamentación, tal información necesariamente está contenida en los recibos de pago de dicha funcionaria; por lo cual carece de toda relación con el tema debatido en la presente causa, los sueldos recibidos por otros funcionarios dentro de la misma escala jerárquica de la ciudadana Iraida Josefina Amarista, pues cada caso es individual y tiene su particularidad, en consecuencia su examen o apreciación no es objeto de debate alguno en el presente procedimiento, y no debe incidir en el fondo del presente asunto, en el cual es suficiente medio demostrativo de la remuneración percibida, los recibos de pago que ésta tenga a bien incorporar al proceso.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desecha por impertinente la exhibición de las “nóminas de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2011”, promovida por la parte recurrente a los fines antes descritos, pues no forma parte del fondo del asunto la remuneración que perciban otros funcionarios de la misma categoría dentro del organismo, por tal motivo se revoca en este aspecto el fallo objetado. Así se decide.
De acuerdo con lo anteriormente desarrollado, dado que esta Corte revocó parcialmente el fallo apelado, al considerar que debe llevarse a cabo la prueba de exhibición del Registro de Información de Cargos; e inadmisible por impertinente la exhibición de la nómina de pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, de los cargos de Jefe de la División Técnica y de Desarrollo del Ministerio Público, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, y ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a llevar a cabo la exhibición del Registro de Información de Cargos del Ministerio Público, en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2012 por la abogada Tasmania Betsabet Ruíz Mollegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.689, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AMARISTA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2012, por lo que respecta a la admisión de la exhibición del Registro de Información de Cargos del Ministerio Público promovida por la parte recurrente. En consecuencia:
4.- Declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de la nómina de pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2011, del cargo de Jefe de la División Técnica y de Desarrollo del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13/20
Exp. Nº AP42-R-2012-000701

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,