JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000749

En fecha 1 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 12-673 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la abogada MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100-291, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 21 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2012, a través del cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele a la parte apelante cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que presentara por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaría la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso, a los fines de dictar decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7 y 8 de junio de 2012 (…)”.

En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2010, la abogada Mirian Josefina López Pérez, actuando en su propio nombre y representación, supra identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló la querellante que “[poseía] la cualidad de funcionaria pública de carrera, por cuanto [ingresó] al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui [sic] (IAPANZ), como Sub-Comisario, desde el dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Cuatro [sic] (2004) […]” [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].

Que “[…] posteriormente en fecha primero (01) [sic] de Agosto [sic] del año Dos Mil Ocho (2008) [fue] reclasificada como Abogado I, grado 17 profesional, siendo este el mínimo grado dentro de la categoría de abogados; […] cargo que [desempeñó] hasta la ilegitima [sic] e injustificada remoción y retiro que se produjo en fecha 24 de Diciembre [sic] de 2009, fecha esta ultima [sic] que se efectuó el corte de la relación laboral ya que [fue] formalmente notificada en esta fecha, sin tener conocimiento previo alguno conforme a la ley, que había sido retirada por reestructuración […]” [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].

Adujo que devengaba “[…] condición de funcionaria pública de carrera con derecho a la estabilidad en el cargo para la mencionada Institución Policial, [que percibía] […] una remuneración fija, la cual [le] era asignada por el Instituto Policial en referencia conforme a un tabulador de sueldos y salarios que estaba vigente para el cargo de abogado I, y [actuaba] bajo las órdenes de un superior […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[c]omo funcionaria pública perteneciente al Instituto Autónomo Policía Estado [sic] Anzoátegui y superado el periodo de pruebas, [prestó sus] servicios para el mencionado ente policial, durante cinco (05) años un mes y ocho (08) días, [desempeñándose] en diversos cargos de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida, bajo subordinación y supervisión de [sus] superiores y devengando un salario […]” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] el Instituto Policial, [le] reconoció derechos propios de los funcionarios de carrera, tales como el derecho al ascenso, derecho a la sindicalización, Seguro Social, Política Habitacional y Paro forzoso, por lo que [debe] ser considerada como funcionaria pública de carrera, tanto así, que el mismo ente querellado [le] reconoció tal condición, mediante el acto administrativo de retiro que aquí [recurrió] e [impugnó], estableciendo que había sido retirada por reestructuración y reducción de personal, la cual solo [sic] es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, al ser una de las causales de retiro de la administración [sic] para este tipo de funcionarios […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] cargo de Abogado I, es el mínimo grado dentro de la categoría de abogados y está clasificado en el Registro de Asignación de Cargos del ente policial, como un cargo de carrera […]” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] después de cinco 05 [sic] años, no puede la administración [sic] desconocer [su] nombramiento de Abogado I, ya que [su] desempeño funcionarial [estuvo] investido de legalidad al cumplir los requisitos de Ley, pues [su] tiempo de servicio fue más que suficiente para que la Oficina de Personal del ente policial, llamara a concurso público para proveer [su] cargo de Abogado I, y dar[le] la oportunidad de participar en igualdad de condiciones con el resto de los participantes, sin embargo por negligencia no lo hizo, por lo que mal puede [cargarle] su inactividad e irresponsabilidad, para [egresarla] de la Institución […]” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que se “[…] [declarara] la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de retiro de Abogado I emitido por el ente querellado, contenido en la notificación s/n de fecha 01 de Diciembre [sic] de 2009 y recibida por [ella] el 24 de Diciembre [sic] de 2009 y la Resolución 001 de fecha 01 de Diciembre [sic] de 2009 […] por medio del cual [fue] egresada del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Anzoátegui (IAPANZ) […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha: 01/12/2009) su fundamento legal lo constituye el Decreto N° 95 publicado en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Anzoátegui N° 285, Extraordinario, de fecha 28 de Agosto [sic] de 2009; […] el decreto es un instrumento legal emanado del Gobernador del Estado [sic], lo cual […] lleva a concluir que en tal caso existe una usurpación de poderes, que se produce cuando un órgano con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas, pero atribuidas a otro poder del Estado […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] es evidente que el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal, viciando de nulidad absoluta el acto, de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, cuyo defecto no podría ser convalidado por este último órgano, ya que en el Artículo 1 del referido Decreto, el Ejecutivo Regional, ordena imperativamente la Reestructuración y Reducción de Personal, sin que haya sido aprobada por el Poder Legislativo Estadal basado en un Diagnosticó que emitió […]” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] no consta en el acto administrativo de [su] Retiro, ni la elaboración de informes que justifiquen la presente medida, donde se refleje un estudio individual del porque [sic] se debe eliminar [su] cargo de ABOGADO I y no otro, ni que el mismo va a ser eliminado en la nueva estructura administrativa del ente querellado, pues sencillamente no existe esa nueva estructura, ya que es una farsa la supuesta reducción de personal […]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] se han producido nuevos ingresos, según las declaraciones del propio Gobernador del Estado [sic], rendidas al diario El Norte, en fecha: 20 de Diciembre [sic] de 2009, Sección: Sucesos, pagina [sic] 30, de la misma manera, a pocos días de que se [le] entregara la notificación, fueron ingresados varios funcionarios con el cargo de Abogado I y Abogado II y más aun, muchos funcionarios con cargo de Abogado I, no fueron incluidos en la supuesta reducción de personal, lo cual también constituye una discriminación contra [su] persona […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] antes de la notificación del írrito acto no se [le] indicó que pasaría durante un mes a disponibilidad, con [su] respectivo sueldo y otros beneficios, así como tampoco que se realizaron y agotaron las gestiones de reubicación, durante esos treinta [30] días de disponibilidad que establece la Ley, igualmente, no consta [su] ingreso al Registro de Elegibles […]” [Corchetes de esta Corte].

Consideró que el acto recurrido “[…] carece absolutamente de MOTIVACION [sic], por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la Notificación [sic] S/N, de fecha: 01 de diciembre de 2009, que me fuera entregada en fecha: 24 de Diciembre [sic] de 2009, por una parte señala que [su] retiro de [sic] debe a la causal de REESTRUCTURACIÓN, lo cual no está señalado en la Ley como causal de egreso de un funcionario público […]” [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].

Que “[…] [su] egreso se produjo en fecha: 28 de Agosto [sic] de 2009, fecha en que se dictó la Resolución N°: 001, según se especifica en la Notificación, mientras que la mencionada Resolución tiene fecha del 01 de Diciembre [sic] de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] se [le] ha creado la duda si la fecha real de [su] RETIRO fue (el 01 de Diciembre [sic] de 2009 como dice la Resolución N°: 001 ó el 28 de Agosto [sic] de 2009, como dice la Notificación) […]” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo funcionarial de efectos particulares s/n, de fecha 01 de Diciembre [sic] de 2009, dictado en [su] contra, el cual [ha] recurrido, así mismo [solicitó] se acuerde [su] reincorporación al cargo y el pago de todos lo [sic] salarios caídos y demás beneficios que [le] corresponden por ley hasta [su] efectiva reincorporación al cargo que venia [sic] desempeñando […]” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[…] El Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencia elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado [sic] Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina [sic] que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración [sic] mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto N° 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado [sic] Anzoátegui N° 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado [sic], por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico [sic] sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto N° 43, publicado en Gaceta Oficial N° 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico [sic], que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado [sic] Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios [sic], por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguenses, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho [sic], es evidente pensar que el Gobernador del Estado [sic] tiene la facultad para dictar dichos decretos.

De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral [sic] 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

Es de la competencia exclusiva de los Estados:

Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Asimismo, resuelta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado [sic] Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado [sic], lo faculta para ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad’ [sic].

Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo [sic] fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado [sic] Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Gobernador del Estado [sic] Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto N° 95. Y así se decide.

Ahora bien, en referencia a lo señalado por la parte recurrente de que existe también un falso supuesto en el acto recurrido por que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano [sic] jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado y en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al vicio de falta de inmotivación [sic] denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1° de Diciembre [sic] de 2009, en la que se le notifica a la hoy recurrente, que se dictó Resolución N° 001, mediante la cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto N° 95, publicado en gaceta [sic] Oficial del Estado [sic] Anzoátegui bajo el N° 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto [sic] de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro de la referida ciudadana fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyada sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado está suficientemente motivado. Y así se decide.

(…Omisssis…)

V
DECISÍON [sic]

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la ciudadana Minan Josefina López Pérez, ya identificada, actuando en su propio nombre contra el Instituto Autónomo Policía del Estado [sic] Anzoátegui.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular […]” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia de fecha 30 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En este sentido, corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, ante la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 4 de junio de 2012 se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que en el folio ciento veintitrés (123) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “[…]desde el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012),fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7 y 8 de junio de 2012 […]”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio del 2003, signada con el número 1.542, caso Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual señaló:

“[…] Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público. […]”.

Tal como se observa de la decisión parcialmente transcrita ut retro, la referida Sala estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativo, entre ellos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional considera que necesariamente se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2012 por la abogada Mirian Josefina López Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de abril de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada Mirian Josefina López Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 30 de abril de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 30 de abril de 2012.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______ (__) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). A los 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2012-000749
ERG/26

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.