JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000753

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0078 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Jesús Rafael León, Héctor Azuaje y Zuleima Parra Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.276, 67.467 y 72.152, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON FERNANDO JURADO, EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, MÓNICA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, OSCAR EDUARDO SALAZAR REYES, MILAGRO COROMOTO LEÓN POLEO, OCTAVIO RAMÓN LIRA RODRÍGUEZ, YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, LOLIMAR GREGORIA BORGES CORRALES, MILAGRO ASENCIÓN CARDONA IRAOLA, TILSA MARGARITA MARTÍNEZ WUINTH, ARSENIA ANTONIA ROMERO GRATEROL, ARELIS LUCIA RUIZ COLMENARES, ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, LERMIS RAFAEL RAMIREZ PEROZO, KAROLINA GUEVARA RAMIREZ, ANDREINA MILAGRO CUEVA SANCHEZ, ELSY BEATRIZ ALVAREZ MOYETONES, ÁNGEL OSWALDO DELGADO ICIARTE, STIVER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLORZANO, SELSO GUILLERMO MIJARES, HEILIN MAIBET ARRIECHI VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.442.426, V-11.751.529, V-8.611.683, V-11.750.939, V-8.602.742, V-8.599.844, V-17.248299, V-12.742.362, V-10.254.851, V-3.603.341, V-10.250.945, V-11.102.768, V-8.608.706, V-8.614.024, V-17.744237, V-12.744.237, V-12.742.102, V-7.151.746, V-8.603.557, V-7.190.157 y V-17.025.769 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012, por los apoderados judiciales anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha16 de abril de 2012 por el mencionado Tribunal, que declaró inadmisible in limine litis por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de los querellantes presentó escrito de “fundamentación de la apelación”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Nelson Fernando Jurado, Edeglis Coromoto Indriago Marval, Mónica Josefina Rodríguez Guevara, Oscar Eduardo Salazar Reyes, Milagro Coromoto León Poleo, Octavio Ramón Lira Rodríguez, Yeneisi del Valle Weffer Frontado, Lolimar Gregoria Borges Corrales, Milagro Asención Cardona Iraola, Tilsa Margarita Martínez Wuinth, Arsenia Antonia Romero Graterol, Arelis Lucia Ruiz Colmenares, Erasmo Antonio Quiñones Castillo, Lermis Rafael Ramirez Perozo, Karolina Guevara Ramírez, Andreina Milagro Cueva Sánchez, Elsy Beatriz Álvarez Moyetones, Angel Oswaldo Delgado Iriciarte, Stiver José Rodríguez Solórzano, Selso Guillermo Mijares y Heilin Maibet Arriechi Vargas, previamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales de los querellantes solicitaron la nulidad absoluta de las resoluciones de remoción números 140/2011, 155/2011, 149/2011, 136/2011, 166/2011, 141/2011, 141/2011, 132/2011, 144/2011, 162/2011, 118/2011, 165/2011, 146/2011, 157/2011, 119/2011, 143/2011, 148/2011, 126/2011 y 159/2011 de fecha 18 de octubre de 2011 y 120/2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, así como la nulidad de las resoluciones de retiro números 202/2011, 116/2011, 214/2011, 209/2011, 222/2011, 247/2011, 207/2011, 211/2011, 266/2011, 200/2011, 221/2011, 217/2011, 201/2011, 210/2011, 213/2011, 205/2011, 219/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, 267/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011 y 248/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, dictados por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Indicaron que sus representados “(…) ingresaron a prestar sus servicio en calidad de Funcionarios Públicos de Carrera, para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (…)”.

Continuaron señalando que “(…) [su] mandante OSWALDO DELGADO IRICIARTE, quien a pesar de ser Funcionario Coordinador de la Cámara Municipal, adscrito a la Secretaría Municipal, tal como así lo reconoce Acto Administrativo de su retiro, fue separado de su cargo por un ente ajeno a la Cámara Municipal, por lo que en este caso concreto, el ciudadano Alcalde invadió la competencia del Consejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, infringiendo con ello en principio el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia el artículo 88, ordinal 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (….)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) [sus] prenombrados mandantes fueron removidos y posteriormente retirados de sus cargos con fundamento a una presunta Reorganización Administrativa ordenada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, RAFAEL ALEJANDRO EVANGELISTA LACAVA, según se evidencia del Decreto Nº 013/2011, de fecha 17 de octubre de 2.011, emitido en forma por demás ilegal, en virtud de que dicho Decreto al igual que las resoluciones subsiguientes de remoción y retiro, fueron dictados sin que se observara el procedimiento administrativo legalmente establecido tanto en los artículos 118 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que los referidos actos de Remoción y Retiro “(…) no solo adolecen de Nulidad en los términos antes expuestos, esto es, por infringir los artículos 118 y 119, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haberse observado el procedimiento legalmente establecido en dichas normas para la reducción de personal, sino que además infringen lo dispuesto en los artículos 12 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), por adolecer de las razones de hecho y de derecho en la formación de los actos administrativos en cuestión. (…)”

Fundamentaron su solicitud en “(…) los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso en sede administrativa, y el cual fue inobservado en la emisión de los actos administrativos en cuestión; y el derecho a la estabilidad laboral de que gozan nuestros prenombrados representados, en concordancia con los artículos 30, referido a la estabilidad laboral; Art. 78, numeral 5, Artículos 92,93,94,95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también fundamenta[ron] la presente acción en cuanto a la nulidad del acto administrativo en cuestión en lo establecido en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para la remoción y retiro de los querellantes, el Alcalde prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)” [Corchetes de esta Corte]

Por último, solicitaron como medida cautelar “(…) se acuerde la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, como única vía para impedir que dichos actos viciados de nulidad agoten su eficacia antes de la decisión del presente recurso, habida consideración de que están llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) El Presente caso se trata de la terminación de una relación laboral entre los ciudadanos NELSON FERNANDO JURADO, EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, MÓNICA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, OSCAR EDUARDO SALAZAR REYES, MILAGRO COROMOTO LEÓN POLEO, OCTAVIO RAMÓN LIRA RODRÍGUEZ, YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, LOLIMAR GREGORIA BORGES CORRALES, MILAGRO ASCENCIÓN CARDONA IRAOLA, TILSA MARGARITA MARTÍNEZ WUINTH, ARSENIA ANTONIA ROMERO GRATEROL, ARELIS LUCIA RUIZ COLMENARES, ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, LERMIS RAFAEL RAMIREZ PEROZO, KAROLINA GUEVARA RAMIREZ, ANDREINA MILAGRO CUEVA SANCHEZ, ELSY BEATRIZ ALVAREZ MONYETONES, ÁNGEL OSWALDO DELGADO ICIARTE, STIVER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLORZANO, SELSO GUILLERMO MIJARES, HEILIN MAIBETH ARRIECHI VARGAS; contra las resoluciones de Remoción y Retiro dictadas por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo.

En este Sentido, cabe señalar, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y las resuelva todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la acumulación de pretensiones en los siguientes casos:

(…omissis…)

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre si, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

Sobre este particular, la Doctrina ha señalado que la inepta acumulación puede ser ‘objetiva’, cuando por la naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a distintos tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser ‘subjetiva’ y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos que intervienen en el proceso, como es el caso de autos.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias del 17 de junio de 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 de agosto de 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 esjudem.

Ahora bien, en virtud de de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen dos supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones se hace inadmisible la demanda, específicamente la Ley señala en su artículo 35 numeral 2, lo siguiente:

(...omissis...)

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado sus respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.





III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 35 numeral 2, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , Nro.39.447 de junio de 2010 y su reforma Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por los JESÚS RAFAEL LEÓN, HECTOR AZUAJE Y ZULEIMA PARRA SALCEDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276, 67.467 y 72.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON FERNANDO JURADO, EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL MONICA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, OSCAR EDUARDO SALAZAR REYES, MILAGGRO COROMOTO LEÓN POLEO, OCTAVIO RAMON LIRA RODRÍGUEZ, YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, LOLIMAR GREGORIA BORGES CORRALES, MILAGRO ASENCIÓN CARDONA IRAOLA, TILSA MARGARITA MARTINEZ WUINTH, ARSENIA ANTONIA ROMERO GRATEROL, ARELIS LUCIA RUIZ COLMENAREZ, ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, LERMIS RAFAEL RAMIREZ PEROZO, KAROLINA GUEVARA RAMIREZ, ANDREINA MILAGRO CUEVA SANCHEZ, ELSY BEATRIZ ALVAREZ MOYETONES, ANGEL OSWALDO DELGADO ICIARTE, STIVER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLORZANO, SELSO GUILLERMO MIJARES, HEILIN MAIBET ARRIECHI VARGAS; contra las resoluciones de Remoción y Retiro, antes indicadas, dictados (sic) por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo.” (Resaltado del original)


III
ESCRITO DE CONSIDERACIONES

El apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Fernando Jurado, Edeglis Coromoto Indriago Marval, y otros antes identificados fundamentó la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012 mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012 en los siguientes términos:

Señaló que “(…) la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no existe inepta acumulación subjetiva en la querella funcionarial de nulidad incoada por [sus] poderdantes. En efecto, en el presente caso el Juez aún cuando inadmitió la demanda por inepta acumulación subjetiva no explicó las razones de hecho por las cuales entendió que en la pretensión de nulidad incoada Existe acumulación subjetiva. En todo caso debemos señalar que tal como se alego (sic) en el escrito recursivo ratifica[n] nuevamente que los querellantes se encuentran en una situación de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa que lo es la acción de nulidad intentada, y que en todos y cada uno de los querellantes resultaron perjudicados por el Decreto del Alcalde (…)” [Corchetes de esta Corte]

Expuso que “(…) las circunstancias de que los querellados hayan señalados (sic) distintas fechas de ingresos, cargos desempeñados y como es lógico las particulares resoluciones de remoción y retiro, ello no significa que la querella de nulidad interpuesta implique acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles por cuanto la presente querella no es de contenido patrimonial, sino que persigue la nulidad absoluta de los actos administrativos en mención siendo que además por el hecho de que se haya reclamado el pago de salarios caídos, tampoco implica una pretensión distinta a la incoada, toda vez que el pago de los salarios caídos es una consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto (…)”

En ese mismo orden de ideas arguyó “[Por] lo antes expuestos (sic) p[idieron] al Tribunal de Alzada competente que revoque la sentencia recurrida, previa declaratoria con lugar de la presente apelación, y le ordene al juzgado a quo se sirva admitir la querella funcionarial de nulidad deducida, todo ello con la finalidad de rescatar la Justicia y los Derechos infringidos por tan errónea decisión, debiendo señalar que el vicio denunciado fue determinante de los dispositivos del fallo al extremo de haber declarado inadmisible in limine litis, el presente recurso de nulidad (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de abril de 2012, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Se observa que, la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que existía una inepta acumulación de acciones y pretensiones según lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentando que las circunstancias de que los querellados hayan señalado distintas fechas de ingresos, cargos desempeñados y como es lógico las particulares resoluciones de remoción y retiro, ello no significa que la querella de nulidad interpuesta implique acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.

En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.
2.Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4.No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.Existencia de cosa juzgada.
6.Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.” (Resaltado de esta Corte)

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En tal sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,según la cual:

“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos Edeglis Coromoto Indriago Marval y otros antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo solicitando la nulidad absoluta de los diferentes actos de remoción y retiro antes señalados, en consecuencia es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

En el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por constituir relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.

En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante, en consecuencia los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo acto, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables.

Asimismo, no hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.

Igualmente se observa, que los actos cuya nulidad se solicita fueron dictados en diferentes fechas, recayendo sobre sujetos distintos con los cuales la querellada sostenía relaciones de empleo público personales, desempeñándose dichos sujetos en cargos distintos, por lapsos de tiempo también diferentes.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. Sentencia Nº 2012-127, dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, recaída en el caso Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional declarar la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, no obstante por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al “trabajo” este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se declara.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma en los términos antes expuestos la referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012, por los abogados Jesús Rafael León, Héctor Azuaje y Zuleima Parra Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.276, 67.467 y 72.152, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON FERNANDO JURADO, EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, MÓNICA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, OSCAR EDUARDO SALAZAR REYES, MILAGRO COROMOTO LEÓN POLEO, OCTAVIO RAMÓN LIRA RODRÍGUEZ, YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, LOLIMAR GREGORIA BORGES CORRALES, MILAGRO ASENCIÓN CARDONA IRAOLA, TILSA MARGARITA MARTÍNEZ WUINTH, ARSENIA ANTONIA ROMERO GRATEROL, ARELIS LUCIA RUIZ COLMENAREZ, ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, LERMIS RAFAEL RAMIREZ PEROZO, KAROLINA GUEVARA RAMIREZ, ANDREINA MILAGRO CUEVA SANCHEZ, ELSY BEATRIZ ALVAREZ MOYETONES, ÁNGEL OSWALDO DELGADO ICIARTE, STIVER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLORZANO, SELSO GUILLERMO MIJARES, HEILIN MAIBETH ARRIECHI VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.442.426, V-11.751.529, V-8.611.683, V-11.750.939, V-8.602.742, V-8.599.844, V-17.248299, V-12.742.362, V-10.254.851, V-3.603.341, V-10.250.945, V-11.102.768, V-8.608.706, V-8.614.024, v-17.744237, V-12.744.237, V-12.742.102, V-7.151.746, V-8.603.557, V-7.190.157 y V-17.025.769 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012 Por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos antes expuestos la decisión dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/19
Exp. N° AP42-R-2012-000753

En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental.