JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000763
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/0624 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CORONA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.032, asistido por la abogada Lenor Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.227, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, por la abogada Omaira Torres de Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Corona Carrasco, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo 2012, a través del cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 7 de junio 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto supra mencionado a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2012”.
El 28 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano Luis Eduardo Corona Carrasco, asistido por la abogada Lenor Rivas, interpuso ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio del Poder Popular Para La Salud y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 01 de noviembre de 2006 comencé a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (en lo adelante EL INSTITUTO), en el cargo de Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, adscrito a la Dirección de Administración, cargo este que me fue asignado según providencia Administrativa No. 715 de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada la Directora Ejecutiva del Instituto (…) de la cual me notificaron en fecha 13 de noviembre de 2006 por la Dirección de Personal, según Oficio No. 613 de esa misma fecha (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Estando en el ejercicio de mi cargo, en fecha 01 de abril de 2007, suscribí contrato de trabajo a tiempo determinado con el Instituto (…) con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siendo el servicio prestado el de APOYO ADMINISTRATIVO a tiempo completo (…). Al vencimiento de este contrato suscribí uno nuevo, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2008, en las mismas condiciones que el anterior (…), cuya vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este contrato continúe prestando mis servicios, sin suscribir contrato alguno y ejerciendo las mismas funciones”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Encontrándome en el cumplimiento de mis labores, en fecha 30 de mayo de 2009 fui notificado por la Dirección de Personal del Instituto, según Oficio No. 147 de fecha 04 de mayo de 2009 del contenido de la Providencia Administrativa No. 053 de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto, (…) mediante la cual se procede a revocar la Providencia Administrativa No. 715 de fecha 10 de noviembre de 2006 (…)”.
Alegó, que “(…) como se evidencia el Instituto procede a destituirme revocando la Providencia Administrativa donde me hacen el nombramiento como funcionario de la Administración Pública, sin especificar en la citada Providencia las razones que tienen para proceder a revocarla y no se desprende que se haya realizado el procedimiento administrativo respectivo, a los fines de determinar que incurrí en alguna de las causales establecidas en la Ley para retirarme del cargo, todo lo cual lesiona mis intereses”.
Arguyó, que “(…) si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tiene entre sus potestades, la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas, también es cierto que esta potestad de auto tutela se puede desdoblar en tres potestades la revocatoria, la convalidatoria y la correctiva. En mi caso se evidencia que el Instituto haciendo uso de esta facultad revoca de hecho la Providencia Administrativa para destituirme, lo que me origina una lesión en mi esfera por cuanto ya había adquirido un derecho por ese ente administrativo como es el carácter de funcionario (…), lo que evidencia que soy beneficiario (sic) derechos subjetivos y mal podría el ente administrativo ejercer su potestad revocatoria en el presente caso, por lo cual la Providencia Administrativa No. 053 de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto (…), mediante la cual se procede a revocar la Providencia Administrativa No 715 de fecha 10 de noviembre de 2006 está viciada de nulidad absoluta”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “Es cierto que la mas (sic) importante de las manifestaciones de la auto tutela (sic), es la potestad revocatoria de la Administración a través de la cual extingue sus propios actos administrativos en vía administrativa, pero es el caso que tal potestad se encuentra regulada por el Articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, sea por el Superior Jerárquico, siempre que no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”. (Negrillas del escrito).
Alegó que, “(…) como se puede observar, la Ley prohibió en forma absoluta la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particu1ares (…) por lo tanto solicito de este tribunal que declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Providencia Administrativa No. 053 de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto, (…), mediante la cual se procede a revocar la Providencia Administrativa No. 715 de fecha 10 de noviembre de 2006, por constituir una vía de hecho revocatoria de acto de nombramiento como funcionario del Instituto, toda vez que dicho acto lesiona mi derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó, que “(…) el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 715 de fecha 10 de noviembre de 2006 donde me designan como funcionario, produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales, como lo es, entre otros, la titularidad de un cargo y el percibir un salario, por lo que resulta que dicho acto no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, siendo solo (sic) procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, lo que significa (…), que el acto contra el cual se recurre está viciado, repito, de nulidad absoluta”.
Señaló, que “(…) en virtud del nombramiento que me hiciera el Instituto mediante la citada Providencia Administrativa No. 715 de fecha 10 de noviembre de 2006, es evidente que me coloca en condición de funcionario público, por lo tanto, insisto, no me podían retirar sin haber abierto un procedimiento administrativo previo, por lo que es evidente que el proceder del citado Organismo viola el contenido de las normas constitucionales y legales vigentes Inherentes al debido proceso, al habérseme violado el derecho a la defensa en mi condición de funcionario de carrera, toda vez que fui removido del cargo que ocupaba, sin haber incurrido en falta alguna, lo que evidencia que violaron y menoscabaron mis derechos garantizados en nuestra Carta Magna, de conformidad con su artículo 25, el cual también señala que los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten dichos actos contrarios a la Constitución, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, todo lo cual se concuerdan con lo previsto en el artículo 139 de la misma Constitución”.
Manifestó, que “(…) es evidente que el proceder del Instituto al destituirme, viola el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido proceso, por cuanto me destituyen mediante un acto nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes numerales: 1, 3 y 4, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la misma Ley, por contravenir el principio de estabilidad de que disfrutaba como funcionario de carrera y haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido referido en el acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fui destituido, sin haber incurrido en falta alguna, lo que evidencia que violaron y menoscabaron mis derechos garantizados en nuestra Carta Magna, de conformidad con su artículo 25”.
Mantuvo, que “(…) el acto administrativo que decide mi destitución es totalmente nulo, por cuanto fue dictado sin considerar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo cual es un acto inmotivado, e igualmente, es nulo por que ha sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Refirió, que “Estos hechos de las autoridades administrativas violan flagrantemente los artículos 49, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Asimismo viola el procedimiento 1egalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Por último solicitó, que “(…) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Providencia Administrativa No. 053 de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto (…) mediante la cual se procede a revocar la Providencia Administrativa No. 715 de fecha 10 de noviembre de 2006. 2) Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL mi reincorporación al cargo de Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, adscrito a la Dirección de Administración de ese Instituto con las mismas condiciones que tenía para el momento de la ilegal destitución y me paguen los salarios dejados percibir desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Eduardo Corona Carrasco, asistido por el abogado Lenor Rivas, contra el Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
Primero, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que el recurrente interpone la presente querella en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 053, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se revoca su nombramiento como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, cargo éste que la parte querellada considera como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
Determinado lo precedente, este Tribunal pasa al análisis del hecho concerniente a que el ente querellado afirma que el cargo en cuestión es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, este Juzgado, observa que tanto en el expediente judicial como en el administrativo, tal y como lo alega el recurrente, no consta el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), lo cual a su decir le violentó el debido proceso. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserta en ambos expedientes la Providencia Administrativa Nº 715, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se procedió a nombrar al ciudadano LUÍS EDUARDO CORONA CARRASCO, como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad (…).
(…omissis…)
Visto el acto administrativo mediante el cual fue nombrado el hoy querellante, para quien aquí decide, no cabe la menor duda que desde la fecha indicada en la Providencia Administrativa, el recurrente estaba en conocimiento de que el cargo que iba a desempeñar era de libre nombramiento y remoción, por cuanto, tal y como fue indicado en el acto, el mismo estaba calificado dentro de la categoría de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera oportuno indicar que indistintamente de que exista o no un instrumento en el cual se indiquen cuáles son las funciones a desempeñar por quienes ejerzan la función pública, el cargo bajo análisis es de libre nombramiento y remoción por la naturaleza propia del mismo, toda vez que por tratarse de un cargo cuyas funciones son concernientes a la coordinación del área administrativa, de bienes nacionales y de seguridad, implica imperiosamente el manejo de información confidencial, razón por la cual, fue acertada la calificación de alto grado de confidencialidad que hiciera la Administración en torno al mismo y, en consecuencia que sea considerado un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte, alegó el querellante que la Administración no podía retirarlo sin haberle iniciado un procedimiento administrativo previo, por lo cual considera que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa.
En torno a la violación del debido proceso, advierte este Juzgado que en el caso de autos por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el ente querellado ostenta la potestad de nombrarlo y removerlo libremente, sin ningún procedimiento previo, sólo salvaguardando el relativo a la notificación de los actos administrativos, tal y como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente administrativo, en el cual se le indica al hoy querellante los recursos que podría ejercer en contra del referido acto administrativo de conformidad con la legislación aplicable. De modo que, la Administración le respetó y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al accionante, lo cual además se evidencia con la interposición del presente recurso tempestivamente, razón por la cual conduce forzosamente a este órgano Jurisdiccional a considerar infundado el alegato relativo a la violación del debido proceso. Así se decide.
Por último, alegó el querellante que la Administración le violó el derecho a estabilidad del funcionario de carrera contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este respecto, debe indicar este Juzgado que el aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la referida Ley. Siendo ello así, y determinado como ha sido que el cargo desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, no le asiste el pretendido derecho a la estabilidad, toda vez que éste es propio de (…) quienes se desempeñen en cargos de carrera, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la violación del derecho a la estabilidad. Así se decide.
Con fundamento en lo antes indicado, se concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 053, de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se procedió a revocar la Providencia Administrativa Nº 715, de fecha 10 de noviembre de 2006, a través de la cual fue nombrado el hoy querellante como Coordinador de las Unidades de la División de Servicios Administrativos, Bienes Nacionales y Departamento de Seguridad, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Omaira Torres Betancourt, apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Corona Carrasco, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Articulo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 91 del presente expediente, que el día 7 de junio de 2011, se fijo el inició del lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2012, siendo que, desde el 11 de junio de 2012 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 26 de junio de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno a través del cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juzgado a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Omaira Torres De Betancourt actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CORONA CARRASCO, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Omaira Torres de Betancourt actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- FIRME la sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Corona Carrasco.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2012-000763
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental.,