JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000806

En fecha 12 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 12-074 de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad número 8.317.640, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIOS PÚBLICOS, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.405, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente en fecha 10 de mayo de 2012,contra el auto de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado negó la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2011, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC).

En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de junio de 2012, el abogado Oswaldo Cali Hernández solicitó pronunciamiento sobre el recurso ejercido.

En fecha 25 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de junio de 2012, pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO DE HECHO

El 10 de mayo de 2012, se recibió del abogado de la parte accionante, antes identificado, escrito contentivo del Recurso de Hecho contra el auto de fecha 7 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señalando al efecto lo siguiente:

Expresó que “(…) anunci[ó] RECURSO DE HECHO contra auto de fecha siete (7) de mayo de 2012, en la cual se declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de 2012. No es cierto que haya transcurrido el lapso que tenía para apelar por cuanto este lapso comenzaba a correr a partir de la notificación de la sentencia, la cual nunca fue practicada y [se] di[ó] por notificado de la misma el mismo día que anunci[ó] la apelación. Solicit[ó] por tanto que se escuch[ara] el presente recurso que anunci[ó] y que se [enviara] este expediente al Tribunal de Alzada correspondiente (…)” (Mayúsculas y resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida en los siguientes términos

“(…) La suscrita Secretaria (sic) del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, HACE CONSTAR que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, transcurrierón (sic) siete (7) días (sic) de despacho (…).

Visto el computo (sic) realizado por este Tribunal en esta misma fecha, se puede observar; que desde la fecha en que fue dictada la referida sentencia hasta la fecha en que la parte ejerció su recurso de apelación transcurrió sobradamente el lapso para apelar, siendo esta extemporánea; razón por la cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide (…)”.(Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Correa Barros contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaro Inadmisible la acción de amparo ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado y subrayado de esta Corte)

Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación planteada por la parte accionante, fue dictado el 7 de mayo de 2012 y el recurso de hecho fue ejercido en fecha 10 de mayo de 2012. Por lo tanto, al tercer día (3er) día de haber7se negado la apelación, esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

De la procedencia del recurso de hecho interpuesto

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).

Establecido lo anterior, esta Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 7 de mayo de 2012, de oír la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2012 contra la sentencia dictada de fecha 29 de marzo de 2012.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual declaró “que desde la fecha en que fue dictada la referida sentencia hasta la fecha en que la parte ejerció su recurso de apelación transcurrió sobradamente el lapso para apelar, siendo esta extemporánea; razón por la cual se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora.”.

Así pues, debe esta Corte pasar a verificar si en efecto las decisiones que se recurren de hecho son susceptibles de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de las sentencias interlocutorias que causan gravamen.

Cabe señalar que las decisiones interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir, son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contraloría General del Estado Anzóategui).

Así pues, cabe precisar el contenido de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:

“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

En efecto, del artículo anteriormente trascrito, esto es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. En este sentido, para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-850, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Nohelia Hernández Plaza contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008).

Aunado a lo anterior, es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la “concentración procesal”, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid. Sentencia Nº 2008-00565, dictada por esta Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).

En este orden de ideas, observa la Corte que mediante el auto de fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que desde el día 29 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2012, inclusive, transcurrieron 7 días de despacho. Por lo que el mencionado Tribunal en esta misma fecha, observó; que desde la fecha en que fue dictada la referida sentencia hasta la fecha en que la parte ejerció su recurso de apelación transcurrió sobradamente el lapso para apelar, siendo esta extemporánea; razón por la cual negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior negó la apelación de la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo ejercida, en virtud de la extemporaneidad del ejercicio de dicho recurso, esta Corte evidencia que la decisión fue dictada el 29 de marzo de 2012, el recurso de apelación fue ejercido el 18 de abril de 2012, y visto el cómputo de la Secretaria del referido Juzgado Superior arrojó que el recurso de apelación fue interpuesto habiendo transcurrido 7 días de despacho, una vez dictada la sentencia.

Ello así, resulta pertinente para esta Corte resaltar que la parte apelante en su recurso de hecho alegó que “(…) No es cierto que haya transcurrido el lapso que tenía para apelar por cuanto este lapso comenzaba a correr a partir de la notificación de la sentencia, la cual nunca fue practicada (…)”.

Al respecto, cabe traer a colación lo ordenado por el mencionado Juzgado en su dispositivo:“(…) Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) (….)”. De lo que antecede, observa esta Corte que no consta inserto en autos el cumplimiento de lo ordenado por el iudex a quo, en lo referente a la respectiva notificación de la decisión tomada en fecha 29 de marzo de 2012¸ declarando así inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que esta Alzada concluye que en aras de salvaguardar el estado de derecho de las partes, la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 29 de marzo de 2012 debió ser notificada. Razón por la cual esta Corte no comparte criterio con el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual se niega la apelación por extemporáneo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos José Correa Barros, antes identificado, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a oir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.405, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.317.640, contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual negó la apelación interpuesta.

2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto;

3.- ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a oir el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/05
EXP. N° AP42-R-2012-000806

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.