JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2012-000034

El 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12, de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BETZABÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número 10.573.004, representada por los abogados Antonio José Portillo Parra, Carlos Luis Sánchez, Alcides Bartolozzi Garrido, Pedro José Vallée Rondón y Velia Sambrano Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.103, 20.284, 23.089, 27.484 y 39.277, respectivamente, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abogada Betti Ovalles Lobo, actuando en su condición de Jueza del referido Tribunal.

En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de se pronunciara sobre la inhibición formulada en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 13 de junio de 2012, que cursa en el presente cuaderno separado, la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) 1. En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, dict[ó] sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras contra el Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR) y se le ordenó al Ejecutivo del Estado Bolívar cancelar las prestaciones sociales a la recurrente y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar reincorporar a la querellante a fin que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio (…) 2. Ejercido recurso de apelación por las partes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el nueve (09) de abril de 2012, mediante la cual anuló por razones de orden público la sentencia dictada por e[s]e Juzgado el veintitrés (23) de julio de 2003 y ordenó la reposición de la causa para dar inicio al trámite previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) [e]s por ello que habiendo dictado sentencia en la presente causa, es decir, emi[tió] opinión en dicho acto jurisdiccional, [se] encuentr[a] inhabilitada para continuar conociendo del presente proceso, en consecuencia, proced[ió] a plantear [su] inhibición de conformidad con el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Articulo 89 En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacados de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“Articulo 48 La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, se advierte que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

En ese sentido es oportuno indicar, que la inhibición es un deber jurídico que impone la Ley al funcionario judicial, que consiste en que éste debe separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a todo funcionario judicial al cual le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el referido artículo, debe inhibirse del conocimiento del asunto; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé una serie de causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Betti Ovalles Lobo, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…)[e]s por ello que habiendo dictado sentencia en la presente causa, es decir, emi[tió] opinión en dicho acto jurisdiccional, [se] encuentr[a] inhabilitada para continuar conociendo del presente proceso, en consecuencia, proced[ió] a plantear [su] inhibición de conformidad con el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [Corchetes de esta Corte].

Señalado lo anterior, debe esta Corte verificar si las razones por las cuales se inhibió la referida Jueza, configura en efecto, la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 42: Causales de inhibición y de recusación
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes

(Omissis)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, se observa del artículo parcialmente transcrito ut supra, que la Ley contempla como causal de inhibición y al mismo tiempo como causal de recusación, aquella situación en la cual el Juez ha emitido opinión sobre el asunto principal de la controversia.

Ello así, observa esta Corte luego de una revisión de las actas que componen el presente cuaderno separado, que riela desde el folio uno (1) hasta el folio trece (13), decisión de fecha 23 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos por la parte actora, y en consecuencia se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar reincorporar a la querellante a fin que la Administración diera cumplimiento a los trámites reubicatorios, y en caso de que tal reubicación no fuere posible, se ordenó que se le retirara del servicio.

De lo anterior se desprende fehacientemente, que la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en efecto, emitió opinión sobre lo principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Betti Ovalles Lobo. Así se decide.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la decisión de autos. Así se declara.







II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.- CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nro. AP42-X-2012-000034
ERG/26


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.