JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000035
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-1342 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del referido Juzgado, en el marco de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosa María Graterol de González, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.267, en su condición de socia fundadora de la UNIDAD EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, S.R.L., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de julio de 1992, Libro de Comercio Nº 329, bajo el Nº 19, folios vuelto del 84 al 88, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.820, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta en fecha 19 de junio de 2012, por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2012, que cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, la Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosa María Graterol de González, en su condición de socia fundadora de la Unidad Educativa Tomás de Heres, S.R.L, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, contra la Zona Educativa del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“Yo, BETTI OVALLES LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.579, en mi carácter de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedo a plantear mi inhibición en la presente causa, conforme a la siguiente fundamentación:
(…omissis…)
3) En relación a las causales de inhabilidad subjetiva el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren al Tribunal competente; asimismo, los artículos 42.3 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que los funcionarios judiciales deben inhibirse del conocimiento del asunto en caso de tener con alguno de las partes amistad íntima o enemistas manifiesta.
4) En virtud que el abogado Leonel Jiménez, Inpreabogado Nº 10.820, asiste a la ciudadana Rosa María Graterol de González, en su carácter de socia fundadora de la Unidad Educativa Tomás de Heres, S.R.L., parte accionante, asistencia judicial que se mantuvo en el proceso seguido ante el Juez de la localidad, siendo que con el referido abogado me unen lazos de amistad, considero que se subsume en el supuesto de hecho de la norma antes señalada como causal de inhibición, en consecuencia, procedo a plantear mi inhibición de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Conste”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este contexto, debe observarse que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por lo tanto corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto de la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en la referida Ley Orgánica. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente inhibición, pasa a realizar el siguiente análisis.
En el caso de autos la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosa María Graterol de González, en su condición de socia fundadora de la Unidad Educativa Tomás de Heres, S.R.L, asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, contra la Zona Educativa del Estado Bolívar, por considerarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
En este mismo sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal del inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció en el marco de una acción de amparo constitucional, que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Indicado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló en su diligencia de inhibición que “(…) siendo que con el referido abogado me unen lazos de amistad”.
En este contexto, la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió para conocer de la presente causa por cuanto -a su decir- considera tener amistad con el abogado Leonel Jiménez Carupe, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa para conocer la causa contentiva de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosa María Graterol de González, en su condición de socia fundadora de la Unidad Educativa Tomás de Heres, S.R.L, en la cual el prenombrado asiste a la referida ciudadana.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, reiteramos, que la declaración de la funcionaria inhibida, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, esta Corte considera que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosa María Graterol de González, en su condición de socia fundadora de la UNIDAD EDUCATIVA TOMÁS DE HERES, S.R.L., asistida por el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.820, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-X-2012-000035
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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