JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: N° AW42-X-2012-000035
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de abril de 1960, bajo el Nº 74 del Libro de Registro Nº 22 e inscrita por reforma total y fusión en un solo documento de su Escritura Constitutiva y Estatutos en el último Registro de Comercio citado el 30 de junio de 1967, bajo el Nº 50, contra el acto administrativo signado bajo el expediente Nº REG-3987-2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 6 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó la restitución del monto equivalente al precio actual del vehículo tipo Sport-Wagon, color Gris, Placa AA1582JV, Modelo Explorer.
En fecha 24 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, declaró competente a esta Corte y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Imelda Dalila Monzón, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.189, por lo que se ordenó comisionar al Tribunal correspondiente a los fines de practicar dicha notificación.
En esa misma fecha, se solicitó a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Igualmente, se ordenó, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en virtud de lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que fuera tramitada la medida cautelar solicitada, siendo que, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas referentes a la remisión del expediente administrativo, se fijaría la oportunidad procesal para que tuviere lugar la audiencia de juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2012, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Imelda Dalila Monzón, y los oficios Nros. JS/CSCA-2012-0797, JS/CSCA-2012-0798, JS/CSCA-2012-0799, JS/CSCA-2012-0800, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0854, dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que en fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Imelda Dalila Monzón se hizo presente por ante este Tribunal y se dio por notificada, se dejó sin efecto el oficio Nº JS/CSCA-2012-0854 dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto el objeto del mismo ya fue cumplido.
En fecha 28 de mayo de 2012, se remitió el cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, respecto de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Karla Peña, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo signado bajo el expediente Nº REG-3987-2010, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 6 de septiembre de 2011, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Interpuso “(…) Demanda de Nulidad de Acto de Efectos Particulares contra el acto administrativo dictado en el procedimiento administrativo signado bajo el expediente número REG-3978-2010 iniciado contra [su] representada como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Imelda Monzón y dictado por el presidente (sic) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 6 de septiembre de 2011, y notificada a [su] representada en fecha 8 de diciembre de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) en fecha 16 de diciembre de 2011, se procedió a cancelar [sic] en las oficinas del Banco Industrial (…), a nombre del Servicio Fondo Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 110.000,00), correspondientes a la multa impuesta por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en el procedimiento administrativo sancionador abierto con motivo de la denuncia presentada en [ese] caso por la ciudadana Imelda Monzón, el INDEPABIS no le permitió conocer a la empresa FORD con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respecto a esos hechos por los cuales se le sancionó y no se le permitió conocer de la imputación de los mismos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en la [Ley de Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] no se establece de manera alguna la posibilidad de que el INDEPABIS ordene a los particulares la ejecución de determinada acción, como lo es la entrega del monto equivalente al precio actual de bienes (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “(…) el INDEPABIS no se encuentra facultado para imponer sanciones distintas a las dispuestas en su ley rectora; de manera que cualquier sanción que se imponga y que no responda a los tipos previstos en la ley, constituirán una violación al principio de tipicidad, menoscabando de [esa] manera la seguridad jurídica de los administrados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en la decisión objeto de la presente demanda, se ordenó la restitución del monto equivalente al precio actual del vehículo identificado en autos por presuntos daños, de los cuales no se demostró que afectaran el uso y funcionalidad del vehículo y fueron de imposible reparación; dicha orden constituye una acción alejada de las competencias del INDEPABIS y que no puede ser calificada de manera alguna de las sanciones previstas en la ley rectora (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “(…) el INDEPABIS evidentemente ha procedido a dictar sanción que no se encuentra prevista de manera alguna en la [Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios]; dicha actuación no sólo constituye una violación a la seguridad jurídica de los administrados, sino que pasa a configurar una acción desajustada a los principios constitucionales de nuestra Nación, así como de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el INDEPABIS dictó el acto administrativo recurrido fundamentándose únicamente en informes emanados de terceros, los cuales fueron aportados al expediente por la ciudadana Imelda Monzón de manera extemporánea, es decir fuera del lapso de promoción de pruebas, no debiendo ser valorados por el órgano decisor (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) la denuncia formulada por la ciudadana Imelda Monzón radicó desde un principio y hasta el final del procedimiento en la supuesta responsabilidad de FORD de cambiar la camioneta por una nueva, y el INDEPABIS decidió ordenar la restitución del monto equivalente al precio actual del vehículo identificado en autos y aplicación de multa, sin mediar en los esfuerzos realizados por la empresa de solventar el problema y realizar las reparaciones que hubiesen sido necesarios, o la compraventa del bien en su momento (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) el Indepabis señaló en el acto recurrido que FORD había incurrido en violación de los artículos 8 numerales 2 y 6; 78 y 80 numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines (sic) y Servicios, y procedió a ordenar a [su] representada restituir a la ciudadana Imelda Monzón el monto equivalente al precio actual del vehículo (…); y decidió adicionalmente sancionar a FORD con multa de Dos Mil Unidades (2.000) tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00 Bs.) (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “(…) el entregar a la ciudadana Imelda Monzón el monto equivalente al precio actual del vehículo, comportaría un problema en el supuesto que se declare con lugar la presente demanda de nulidad, dado que la [prenombrada] ciudadana (…) podría disponer del mismo y no habría manera de lograr devolución cierta, causando así un daño de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva, aunado al hecho de que dicha sanción impuesta no está legalmente establecida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la demanda de nulidad fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la sentencia definitiva, declarando en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó se ordenara el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta. Adicionalmente solicitó que fuese declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir la medida invocada con base en los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., quienes pretenden que la suspensión de efectos del acto administrativo signado bajo el expediente Nº REG-3987-2010, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 6 de septiembre de 2011, tal como se evidencia en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial.
Establecido lo anterior, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)”. (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
La potestad del juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares con el objeto de proteger a quien parece tener la razón en el proceso, está contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que consagra textualmente lo siguiente:
“Artículo 4.- El Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y emes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
Por su parte, el artículo 104 del referido instrumento legal dispuso lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Tales disposiciones normativas, desarrollaron el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dotando al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares para ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. En efecto, tal capacidad de actuación jurisdiccional refuerza la idoneidad de esta vía judicial y la concepción subjetiva de un sistema que “(...) no está [limitado] a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso- administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002) [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, tales normas jurídicas consagran dos novedades legislativas importantes para el sistema contencioso administrativo venezolano: (1) la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares nominadas o innominadas consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia y ciertas gravedades en juego.
Precisado lo anterior, resulta oportuno analizar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, especialmente la suspensión de efectos, por ser una de esta naturaleza la que solicitó la representación judicial de la parte actora para proteger los derechos e intereses de los ciudadanos afectados por el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mientras se sustancia la pretensión principal de nulidad. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como puede apreciarse de los apuntes expuestos, la procedencia de las medidas cautelares innominadas está sujeta a la verificación concurrente de los siguientes requisitos: (a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo manifestado por la infructuosidad en la tardanza en la emisión de la resolución que decide el fondo del asunto; (b) la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo referido, y (c) la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.786 de fecha 12 de noviembre de 2002), debiendo ponderarse los intereses públicos en juego por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre este último elemento descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 269 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Pedro Portian Carpio García, lo que se expone a continuación:
“(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...)” (Negritas de esta Corte).
Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la “jurisdicción” constitucional sin referirse específicamente a ninguna otra, no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa -que también forma parte esencial del Derecho Público- donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 470 de fecha 7 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo).
Sobre los requisitos para acordar la protección cautelar, esta Corte debe realizar los siguientes señalamientos:
Sobre los requisitos para acordar la protección cautelar, esta Corte debe señalar que el peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, puesto que “(…) sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure, no hay medidas cautelares (…)”, así, el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001).
Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere la posición material del solicitante. De manera que la verificación en autos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta crucial para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares dentro del sistema contencioso administrativo donde a través de ciertas actuaciones de la Administración Pública se enjuician y ponderan derechos e intereses colectivos y difusos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 375 de fecha 30 de marzo de 2011 ha señalado que “(…) de manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente (…)” ya referidos por esta Corte ut supra. (Resaltado de esta Corte).
Aplicando los principios y las reglas descritas al examen de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, esta Corte advierte que con el objeto de ponderar la apariencia de buen derecho, ésta sostuvo la misma argumentación referida a la pretensión de la acción de amparo cautelar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional analizará lo planteado sin extenderse en consideraciones propias del fondo de la controversia, tal como ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aplicando los principios y las reglas descritas al examen de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., esta Corte pasa a conocer sobre el periculum in mora, en base a los siguientes argumentos:
Del Periculum in mora
Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, ya que sólo se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito recursivo que “(…) el entregar a la ciudadana Imelda Monzón el monto equivalente al precio actual del vehículo, comportaría un problema en el supuesto que se declare con lugar la presente demanda de nulidad, dado que la [prenombrada] ciudadana (…) podría disponer del mismo y no habría manera de lograr devolución cierta, causando así un daño de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva, aunado al hecho de que dicha sanción impuesta no está legalmente establecida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de la recurrente la cual es que se declare la nulidad del acto administrativo que ordenó la restitución del monto equivalente al precio actual del vehículo tipo Sport-Wagon, color Gris, Placa AA1582JV, Modelo Explorer, evidencia esta Corte que el daño que presuntamente ocasiona el acto impugnado no es real, concreto, irreversible y/o irreparable ya que la parte demandante establece un análisis incierto sobre el pago del precio actual del vehículo, ya que no existen pruebas que establezcan la posible morosidad de la ciudadana Imelda Dalila Monzón cuando, en el supuesto de que, al declararse con lugar el fondo de la controversia, se vea obligada a restituir el monto otorgado, por lo tanto no se observa una inmediatez en el daño que el mismo pueda causar, como requisito necesario para la procedencia de cualquier protección cautelar solicitada.
Dicho esto, considera menester esta Corte realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la argumentación planteada por la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., sobre el peligro de daño al que se encuentra expuesta por la sanción impuesta por el INDEPABIS de la restitución del monto equivalente al precio actual del vehículo.
Sobre los alegatos expuestos por la parte actora, considera este Órgano Jurisdiccional, posterior a un análisis exhaustivo y metódico del expediente judicial, observando que la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., no consignó en autos ningún elemento de convicción a través del cual se evidenciara la imposibilidad por parte de la ciudadana Imelda Dalila Monzón de devolver el monto que se le pague en virtud del acto administrativo hoy impugnado.
Para su demostración, la parte recurrente debió traer al proceso medios probatorios suficientes para ser ponderados en sede cautelar, y así poder evidenciar la imposibilidad de retorno del pago por parte de la ciudadana afectada a la empresa demandante.
Por tal motivo, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo signado bajo el expediente Nº REG-3987-2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 6 de septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AW42-X-2012-000035
ERG/013
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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