ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001542

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2427 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.252, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta a través de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00714 del 7 de mayo de 2008, se declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de octubre de 2007.
A través del auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido del referido fallo, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA.2008-9871 y 9872.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, se dio por notificado de la decisión Nº 2008-00714 del 7 de mayo de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), el día 17 del mismo mes y año, el contenido de la mencionada decisión.
El 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Alzada, informó haber notificado el contenido del fallo en referencia, a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 15 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco, Juez.
En la misma oportunidad, dicha Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba, concediéndosele a las partes tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y culminados éstos se iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de febrero de 2009, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada.
En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2009, se inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 23 de abril de 2009, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que tuvieran conocimiento de que el día 20 de mayo de 2009, se celebraría el acto de informes en forma oral, librándose al efecto la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-CA-A-2009-00024 y 00025.
El 6 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 4 de mayo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” informó haber notificado al apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, el contenido del auto de fecha 23 de abril de 2009, el cual fue recibido el día 4 del mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2009-000024, firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en la misma fecha.
El día 20 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral y se dejó constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida.
El 21 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026, de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2009-000076, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte Accidental “A”, el cual fue recibido por la misma el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” que habrá de conocer del caso de marras.
El 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, creada como habían sido las Cortes Accidentales de este Órgano Jurisdiccional, mediante Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, quedando conformada la Corte Accidental “A” por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, por auto de igual fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2010, el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, solicitó se dictara decisión en el presente asunto.
Por auto para mejor proveer Nº 2010-00031, de fecha 21 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional decidió oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) requiriéndole al efecto que consignara ante este Órgano Jurisdiccional:
“(…) el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por los trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral (…) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido del referido auto, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-CA-A-2010-00096 y 00097.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, informó que le fue imposible notificar personalmente a la parte recurrente el contenido del referido auto para mejor proveer.
En igual fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, informó haber notificado a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) el contenido del mencionado auto, el día 10 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, se dio por notificado del contenido del citado auto para mejor proveer.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó “(…) copias certificadas del Manual Descriptivo de Clases de Cargo correspondiente a las funciones de Coordinador Técnico Regional (…)”.
A través de la diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de julio de 2011, se agregó a los autos diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, emanada del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, por medio de la cual informó haber notificado el día 6 de diciembre de 2010, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido del auto para mejor proveer de fecha 21 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, requirió se dictara sentencia en la presente causa.
Visto que en fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido del auto para mejor proveer de fecha 21 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional el 4 de octubre de 2011, ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo del lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la parte, más los cinco (5) días de despacho para impugnar la información consignada (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó que: “desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República, inclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondiente (sic) a los días 24 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 9, 10 y 14 de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho para remitir la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por ésta Corte en fecha 21 de julio de 2010, inclusive, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de marzo de dos mil once (2011); igualmente, que desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para impugnar la información solicitada, inclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), fecha en que concluyó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo; 4 y 5 de abril de dos mil once (2011)”.
El 5 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, requirió se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representado ingresó al Consejo Nacional Electoral (CNE) el 1º de noviembre de 1999, en el cargo de Coordinador Técnico Regional en la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia.
Señaló, que mediante Oficio s/n de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), recibido el 28 de septiembre de 2004, se le notificó que había sido removida del cargo de Coordinador Técnico Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, por considerar la Administración que dicho cargo es “(…) de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
Indicó, que el aludido texto reglamentario “(…) invade una materia que es de la estricta reserva legal, violando también de paso el artículo 146 de la Constitución Nacional, según el cual los cargos de la administración pública son de carrera” y que dicha norma a su vez “(…) infringe severamente el Principio de la Legalidad contemplado en el artículo 137 de la Carta Magna (…) situación que debe restablecerse a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem (…)”.
Refirió, que su mandante “(…) no es funcionario de libre nombramiento y remoción. Sus funciones eran estrictamente técnicas y se concretaban a realizar los trabajos automatizados que le eran asignados por sus superiores inmediatos o mediatos; instalar y mantener en buen estado de uso los equipos de computación de la Oficina Regional de Registro Electoral; instalar y adecuar los centros de actualización automatizados del registro (sic) Electoral Permanente (REP), y ofrecerle apoyo técnico a los usuarios de los sistemas de computación de la Oficina Regional de Registro Electoral; pero no contaba con autonomía alguna para tomar decisiones de ninguna naturaleza, precisamente por tratarse de un funcionario público de carrera, amparada por la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional y en el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficinal (sic) de la República Nº 32.599 de fecha 10-11-1982 (…)”.
Agregó, que el cargo que ejercía su mandante de “Coordinador Técnico Regional, ni siquiera está indicado expresamente en el largo listado contenido en el artículo 69 del Reglamento Interno. Pero si lo estuviera tampoco pudiera calificársele como funcionario de libre nombramiento y remoción ni por las funciones ni por las responsabilidades, que dicho sea de paso, tampoco están descritas o especificadas en el Reglamento Interno ni en el Estatuto de Personal”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado es “(…) nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un órgano incompetente, tal como lo preceptúa el artículo 25 del texto constitucional”, por cuanto –a su juicio- la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, es “(…) como otras tantas, dependencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, uno de los tres organismos subordinados a que se refiere el artículo 292 de la Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral”.
Manifestó, que si su mandante fuere “(…) un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo afirma el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, él no tiene competencia para removerla porque esa competencia la tiene atribuida el Cuerpo de Rectores, tal como lo preceptúa el artículo 33 numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (…)”.
Expuso, que “A un funcionario público de carrera se le puede remover del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas y esto es precisamente lo que no se hizo en el caso concreto (…)” y que “Al proceder de esta manera el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral la privó del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución (…) y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución la hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente (…) razón más que suficiente para que prospere el presente recurso, tal como lo tiene contemplado el artículo 25 del texto constitucional y el párrafo final del ordinal (sic) 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto administrativo mediante el cual fue removida mi mandante del cargo que venía ejerciendo (…)”. En consecuencia, se ordenara tanto la reincorporación al cargo que desempeñaba como el pago de los sueldos “(…) y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su remoción hasta la de su reincorporación (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de junio de 2005, el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó los hechos, el derecho y el petitorio puestos de manifiesto por el representante legal de la querellante.
Seguidamente, expuso que “El objeto debatido en el presente recurso, lo constituye la pretensión del apoderado actor de que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral (…)”.
Luego, indicó que “(…) el régimen jurídico aplicable al Personal del Consejo Nacional Electoral es el previsto en las normas especialmente dictadas por éste, así se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal y en el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, normas éstas que se encuentran plenamente vigentes”.
Manifestó, que “(…) la querellante desde su ingreso al Ente electoral siempre ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, y de carácter técnico (…)”.
Que el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, “(…) no invade en ningún momento el ámbito de la reserva legal, por cuanto la Constitución (…) establece expresamente en el artículo 293 las atribuciones conferidas al Poder Electoral, dentro de las cuales se encuentra la potestad reglamentaria en materia de leyes electorales, así como también en el artículo 294 que señala la independencia orgánica y autonomía funcional que rigen, como principios, a los órganos del Poder Electoral, todo esto en salvaguarda de todos los derechos civiles, sociales y políticos sometidos a su consideración”.
Añadió, que “(…) si bien es cierto que de la frase utilizada por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se ha previsto que: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, podría desprenderse que la regla o el principio en la función pública se halla constituida por los cargos de carrera, no es menos cierto, que la referida norma constitucional ha dispuesto la excepción cuando seguidamente ha preceptuado que: ‘Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción (…)’, siendo este último supuesto donde se ubica su representada”. (Subrayado y resaltado del representante legal del ente querellado).
Alegó, que entre las atribuciones que tiene el Presidente del Consejo Nacional Electoral, establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se encuentra la de “Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector’, en la cual no se ha sometido a ningún requisito el nombramiento o remoción de tales funcionarios (…)” y que de igual forma, el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, “(…) no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal, sino que expresamente declara: ‘En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios -se refiere a los de libre nombramiento y remoción- no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto’, y en virtud de ello, carece de fundamento el alegato de la parte actora, según el cual, la remoción de su representado tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario, puesto que, quien asume un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza”. (Subrayado y resaltado del representante legal del ente querellado).
Afirmó, que “(…) el Consejo Nacional Electoral es un órgano del Poder Público cuya actuación se halla regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (…)”, que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución le otorga al Organismo, el Poder Electoral puede dictar su correspondiente Estatuto de Personal, de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor, y en consecuencia no obvió ningún procedimiento previsto en el referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso de la aludida funcionaria era la remoción, por ello en modo alguno se ha quebrantado el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Carta Magna.
Aseveró, que en ningún momento se le han violentado los derechos constitucionales a la recurrente, correspondientes al artículo 49 relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 93 referido al derecho a la estabilidad en el trabajo, y el artículo 25 que plasma el principio de legalidad constitucional, que “(…) el acto administrativo de remoción recurrido es plenamente válido dado que el mismo se halla ajustado a la Constitución de la República (…)”, por lo que en ningún momento se ha infringido lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, dicha remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo ni de requisito alguno por parte de su representada, y como consecuencia de ello, no puede producirse la nulidad absoluta señalada por el referido precepto legal para ese supuesto.
Finalmente, solicitó se desestimaran los alegatos y pedimentos del apoderado judicial de la recurrente y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero, debe señalar esta Juzgadora que al momento de la remoción de la querellante, el organismo querellado partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la querellante, para lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela (…).
Del contenido (sic) está (sic) norma se evidencia de la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración (sic) pública (sic) son cargo de carrera, y que es sólo por vía de excepción no lo serán los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.
Asimismo el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública el cual contendrá la normativa acerca del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic).
Debe señalar igualmente esta Juzgadora que si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral como parte integrante del poder electoral no puede considerársele como órgano del (sic) administración (sic) pública (sic) en estricto sentido, dicho artículo constitucional se encuentra contenido en el Título IV, el cual está (sic) referido al Poder Público, razón por la cual los principios contenidos en el les son igualmente aplicables al caso en estudio.
Y que si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral posee autonomía funcional y orgánica, y por tanto está facultado para dictar su normativa interna en materia de personal, considera esta Juzgadora que esta facultad de dictar sus propios estatutos funcionariales, no puede implicar que el Consejo Nacional Electoral se encuentre sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el articulo (sic) 1 de la mencionada Ley lo excluye expresamente en él (sic) parágrafo (sic) 1º (sic) numeral 5º (sic), por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que el estatuto o su reglamento infrinjan disposiciones legales, sin que implique que en tal razón, esté excluido del principio de legalidad, sino que en el ejercicio de su autonomía funcional y orgánica pueda dictar sus propios estatutos, y así se declara”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Ahora bien, de lo anteriormente puesto (sic) considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el querellante, en este sentido observa que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, y toda vez que la condición de funcionario de carrera constituye la regla debe constatar ésta Juzgadora que el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento remoción, cumpla con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación realizada por el organismo querellado, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción puede hacerlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano electoral, la cual sea de tal naturaleza que implique que el mismo ejerza funciones de decisiones y supervisión que pudiera comprometer al organismo electoral, mientras que los cargos de confianza se verifica por el efectivo ejercicio de funciones que pueda (sic) ser consideradas como tal.
Dicho lo anterior, es de señalar por esté (sic) Juzgado en el acto administrativo impugnado no se señalan ni especifican claramente cuales (sic) son las funciones que ejerce el querellante, así como tampoco fue levantado un registro de información del cargo que conste en el expediente administrativo, el cual tampoco fue acompañado al momento de la contestación ni durante el lapso probatorio por parte del organismo querellado, que señalase que las funciones de la querellante dentro del organismo electoral pudiesen desprender funciones consideradas de confianza.
Igualmente se evidencia del expediente administrativo del querellante que el mismo se encontraba ocupando para el momento de su remoción el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, y que de las funciones ocupadas por este (sic) no se desprende ni se puede evidenciar que el mismo ejerciera alguna función que pudiese considerarse de ningún modo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Por lo que esta Juzgadora considera que los elementos contenidos en el expediente no puede concluirse que el presente caso se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe declararse nulo el acto impugnado, ya que el mismo parte del supuesto de considerar que el cargo ocupado por el querellante por su sola denominación, corresponde al de un funcionario de libre nombramiento remoción, lo cual es contrario a derecho, pues no se trata de la denominación del cargo sino de la (sic) funciones que ejerza el mismo, razón por la cual concluye ésta (sic) Juzgadora (sic) debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide”.
Igualmente, el Juzgador de Instancia, señaló que:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta (sic) Juzgadora ordena la inmediata reincorporación del (sic) querellante al cargo de Coordinador Técnico Electoral, adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, sueldos que deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones (sic) en el tiempo haya experimentado el sueldos (sic) asignado a dicho cargo, para lo cual ordena la realización de experticia complementaria del fallo, y así se decide”.
Asimismo, el a quo indicó que:
“En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la querellante acerca del pago de ‘todos (sic) demás beneficios que le correspondan desde (sic) remoción hasta su efectiva reincorporación’, visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, esta Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo (sic) 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

Por las razones antes expuestas, el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). En razón de ello, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ostentaba “(…) o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo (…)” y negó el petitorio relativo al “(…) pago de los demás beneficios que le correspondan (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sustentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció, que “(…) la Juzgadora ha incurrido en un falso supuesto al estimar que el cargo de Coordinador Técnico Regional, ocupado por la querellante para el momento de la remoción y que las funciones ocupadas por esta (sic) no se desprende ni se puede evidenciar que la misma ejerciera alguna función que pudiese considerarse de ningún modo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción, dado que en esa disposición se han incluido a todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas. (sic) cuyas funciones se subsumiría (sic) en lo que podría entenderse como cargo de confianza; no obstante, pese a las razones expuestas por esta representación y a las pruebas promovidas, a través de las cuales el Juzgador pudo constatar que el cargo de Coordinador Técnico Regional, se encontraba incluido dentro de la categoría de ‘Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas (…)’, prevista en el aludido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, así como por las funciones las cuales tipifican un cargo de confianza, éstas fueron, como bien se ha señalado ut supra, ignoradas y, por ende, no valoradas en la Sentencia”.
Agregó, que “(…) en el presente caso la Juzgadora no podrá por la vía del análisis del Registro de Información del cargo- o en razón de lo alegado por la querellante- en un caso concreto, desvirtuar lo dispuesto en el Reglamento en relación a su estimación como de libre nombramiento y remoción, pues ello requiere impugnar el Decreto mismo- o el Reglamento Interno en este caso (…)”, razón por la que “(…) esta representación considera que la orden de reincorporación de la ciudadana: BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, al Consejo Nacional Electoral en el cargo de Coordinador Técnico Regional, adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir (…) fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por último, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revocara el fallo recurrido.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de febrero de 2009, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, reiteró que el acto administrativo impugnado “(…) tenía que ser declarado igualmente nulo a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 25 de la Carta Magna, por haber sido dictado por un órgano incompetente”, toda vez que –según sus dichos- su mandante desempeñaba el cargo de Coordinador Técnico Regional en la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, “(…) dependencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, uno de los tres órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral a que se refiere el artículo 292 de la Car4ta (sic) Magna en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Electoral (…)”, de tal manera que si su mandante fuere “(…) un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo dice el Presidente en el acto administrativo de remoción, él no tiene atribuida competencia para removerla porque esa competencia la tiene el Cuerpo de Rectores, tal como lo contempla el artículo 33 numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (…)”.
Con respecto al vicio de falso supuesto del fallo invocado por la parte apelante, señaló que el hecho de que el a quo “(…) haya llegado a la conclusión que el cargo de Coordinador Técnico Regional no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera y que en consecuencia su titular está amparado por lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, poniendo con ello de manifiesto la verdadera naturaleza jurídica del cargo, no es en modo alguno un falso supuesto porque no existe por ninguna parte un error de hecho, requisito característico del vicio que se denuncia”.
Finalmente, solicitó se desestimaran los precitados alegatos y se confirmara la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual se removió a la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, del cargo de Coordinador Técnico Regional, adscrita a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, por considerar la Administración que dicho cargo es “(…) de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
Del vicio de falso supuesto
En relación a este punto, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, alegó que “(…) la Juzgadora ha incurrido en un falso supuesto al estimar que el cargo de Coordinador Técnico Regional, ocupado por la querellante para el momento de la remoción y que las funciones ocupadas por esta (sic) no se desprende ni se puede evidenciar que la misma ejerciera alguna función que pudiese considerarse de ningún modo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, siendo que dicho cargo se halla (sic) preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción, dado que en esa disposición se han incluido a todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas. cuyas funciones se subsumiría (sic) en lo que podría entenderse como cargo de confianza; no obstante, pese a las razones expuestas por esta representación y a las pruebas promovidas, a través de las cuales el Juzgador pudo constatar que el cargo de Coordinador Técnico Regional, se encontraba incluido dentro de la categoría de ‘Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas (…)’, prevista en el aludido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, así como por las funciones las cuales tipifican un cargo de confianza, éstas fueron, como bien se ha señalado ut supra, ignoradas y, por ende, no valoradas en la Sentencia”.
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto en el que, a decir de la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, incurrió el fallo recurrido, y el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, resaltado de esta Corte).

Por su parte, este Órgano Jurisdiccional se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
En el escrito de contestación a la apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente, rechazó el vicio denunciado, aduciendo al efecto que el Juzgador de Instancia si llegó “(…) a la conclusión que el cargo de Coordinador Técnico Regional no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera y que en consecuencia su titular está amparado por lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, poniendo con ello de manifiesto la verdadera naturaleza jurídica del cargo, no es en modo alguno un falso supuesto porque no existe por ninguna parte un error de hecho, requisito característico del vicio que se denuncia”.
Siendo ello así, vale reiterar que la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida, adolece del vicio de falso supuesto al estimar el a quo que “(…) el cargo de Coordinador Técnico Regional, ocupado por la querellante para el momento de la remoción y que las funciones ocupadas por esta (sic) no se desprende ni se puede evidenciar que la misma ejerciera alguna función que pudiese considerarse de ningún modo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción (…)”.
Afirmó, la parte apelante que “(…) dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción (…)” y que “(…) el cargo de Coordinador Técnico Regional, se encontraba incluido dentro de la categoría de ‘Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas (…)’, prevista en el aludido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, así como por las funciones las cuales tipifican un cargo de confianza (…)”.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” observa que el apoderado judicial del organismo recurrido en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, afirmó que el cargo de Coordinador Técnico Regional, se encontraba calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia, su remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario; teniendo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la facultad de designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, dejando a salvo sólo aquellos cuyo nombramiento y remoción corresponda al órgano rector; que de igual forma, el artículo 22 del Estatuto de Personal del citato Consejo no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal, sino que expresamente declara que “En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios -se refiere a los de libre nombramiento y remoción- no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”, y en virtud de ello, carece de fundamento el alegato de la parte actora, según el cual, su retiro o egreso del organismo debió estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario previo, puesto que, quien asume un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportar al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza.
Asimismo, indicó que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución le otorga al Organismo, el Poder Electoral puede dictar su correspondiente Estatuto de Personal, de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor, y en consecuencia no obvió ningún procedimiento previsto en el referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso de la aludida funcionaria era la remoción.
Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio al contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “(…) el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral establece que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, y toda vez que la condición de funcionario de carrera constituye la regla debe constatar ésta (sic) Juzgadora que el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento remoción, cumpla con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación realizada por el organismo querellado, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción puede hacerlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano electoral, la cual sea de tal naturaleza que implique que el mismo ejerza funciones de decisiones y supervisión que pudiera comprometer al organismo electoral, mientras que los cargos de confianza se verifica por el efectivo ejercicio de funciones que pueda (sic) ser consideradas como tal”, que “(…) en el acto administrativo impugnado no se señalan ni especifican claramente cuales (sic) son las funciones que ejerce el querellante, así como tampoco fue levantado un registro de información del cargo que conste en el expediente administrativo, el cual tampoco fue acompañado al momento de la contestación ni durante el lapso probatorio por parte del organismo querellado, que señalase que las funciones de la querellante dentro del organismo electoral pudiesen desprender funciones consideradas de confianza. Igualmente se evidencia del expediente administrativo del querellante que el mismo se encontraba ocupando para el momento de su remoción el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, y que de las funciones ocupadas por este (sic) no se desprende ni se puede evidenciar que el mismo ejerciera alguna función que pudiese considerarse de ningún modo como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción (…)” y que “(….) los elementos contenidos en el expediente no puede concluirse que el presente caso se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”.
Vista la situación planteada, compete a esta Corte Accidental “A” reiterar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Carta Magna, que señala lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Conforme lo indica el propio Texto Fundamental, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 de la Carta Magna constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.
En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Corte precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública. La doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Los funcionarios con cargos de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Con respecto a la estabilidad, considera esta Alzada que el mismo es un derecho constitucionalmente garantizado en nuestra Carta Magna, que se considera esencial para el desarrollo de la personalidad humana; sin embargo, ello no implica que dicho derecho sea ilimitado.
En este sentido, ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de junio de 2004, mediante sentencia Nº 1.185, (caso Petróleos de Venezuela S.A.,) que la “estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de (...) derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”.
Trasladándonos a la materia funcionarial, debe esta Corte reiterar que la garantía de estabilidad de los funcionarios se alcanza con el concurso de oposición que actualmente se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder a cargos de carrera en condición de titularidad; por lo que la estabilidad no constituye per se un derecho del cual se es titular, sino que se trata más bien de una expectativa de derecho de obtener esa condición y de mantenerla, siempre que se dé fiel cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales requeridas para ello.
Es oportuno acotar, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
Ahora bien, conviene destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la otrora Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del ente comicial de marras.
En este sentido, cabe destacar que el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo querellado, se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual dispone, en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:
“Artículo 21.- El personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley”.
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
De igual modo, advierte esta Corte Accidental “A” que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los abogados de la Consultoría Jurídica
-Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas
-Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
-Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y por último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

Del contenido de la norma transcrita se desprende que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” advierte que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Dicho esto es necesario destacar que, sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, razón que estriba en el carácter imperativo de la norma jurídica y en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por lo que en base a ese conocimiento debe ser aplicada por el Sentenciador la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Las únicas excepciones que asisten este principio rector, vienen a ser el derecho extranjero, el derecho consuetudinario y las disposiciones estatutarias correspondientes a personas jurídicas.
Ahora bien, lo antes señalado no obsta para que alguna de las partes aporte a la causa elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de alguna prueba o instrumento legal, que pueda ser considerado a los fines de facilitar la labor juzgadora del Sentenciador, pero en ningún caso llegar a establecer que constituye carga procesal de las partes la probanza de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, esto es, del derecho.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para quien suscribe, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
En virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, por auto para mejor proveer de fecha 21 de julio de 2010 y signado bajo el N° 2010-00031, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que consignara ante esta Alzada, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos o cualquier otro documento que describiera las funciones concernientes al cargo de “COODINADOR TÉCNICO REGIONAL”, adscrito a la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo previamente notificado de la decisión anterior, compareció la representación legal del Consejo Nacional Electoral y en atención a la información solicitada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en fecha 21 de julio de 2010, mediante decisión Nº 2010-00031, consignó copia certificada del siguiente documento:
“Fecha de Vigencia
20 09 04
MANUAL DESCRIPTIVO DE
CLASES DE CARGOS
Nivel: 30
Denominación del Cargo
COORDINADOR TÉCNICO REGIONAL

CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio y es responsable de ejecutar labores de soporte técnico, mantenimiento de plataforma tecnológica, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de Tipo Ilustrativo)
Instala y administra la red interna, permitiendo mantener el enlace en línea con la sede, para envío y recepción de información.
Controla la base de datos de inventario de equipos de la Oficina Regional.
Realiza el mantenimiento de la plataforma tecnológica , en lo que se refiere a computadoras, impresoras, red de telecomunicaciones y otros.
Brinda soporte técnico a agentes de actualización en los municipios que corresponda al estado.
Recibe y consolida la data del Registro Electoral permanente correspondiente al Estado.
Envía a la Sede del CNE, la base de datos del Registro Electoral Permanente (REP), correspondiente a cada identidad Federal.
Planifica y organiza la logística de cursos a los Agentes de Actualización del Registro Electoral Permanente (REP).
En Procesos Electorales:
Actualiza la data de los Centros Automatizados.
Realiza la inspección de las líneas instaladas por la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en los centros automatizados.
Colabora en el adiestramiento a los operadores de máquinas de votación.
Revisa que los centros automatizados reúnan las condiciones necesarias para la instalación y puesta en marcha de las unidades de votación.
Presta colaboración a otras áreas electorales cuando sea requerido.
Presenta informes sobre las actividades ejecutadas, cuando es requerido.
REQUISITOS MINIMOS (sic) EXIGIDOS
Educación y Experiencia
D. Graduado de una Universidad reconocida en Informática, Computación o el equivalente, más 02 años de experiencia progresiva en el área.
E. Técnico Superior Universitario en el área de Informática o el equivalente, más 04 años de experiencia progresiva en el área.
F. Tres (3) años de estudios universitarios en informática, computación o el equivalente más 05 años de experiencia progresiva en el área.
Conocimientos, Habilidades y Destrezas.
Conocimiento considerable de las normas, procedimientos e instrucciones que rigen en materia de informática.
Conocimiento de la organización y funcionamiento de la organización para el cual presta servicio.
Conocimiento en procesos electorales y refrendarios.
Habilidad para tratar en forma cortes y efectiva con público en general.
Habilidad en el manejo de equipos de computación.
Habilidad para tomar decisiones.
Habilidad para dirigir grupos interdisciplinarios.
Destreza para operar computadores. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo con lo expuesto, cabe advertir que el aludido instrumento, corre inserto a los folios 164 al 166 del expediente judicial y visto que el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor al mencionado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe enfatizar, que el apoderado judicial de la parte querellante señaló en el escrito libelar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que las funciones ejercidas por su representada en el cargo de Coordinador Técnico Regional “(…) se concretaban a realizar los trabajos automatizados que le eran asignados por sus superiores inmediatos o mediatos; instalar y mantener en buen estado de uso los equipos de computación de la Oficina Regional de Registro Electoral; instalar y adecuar los centros de actualización automatizados del registro (sic) Electoral Permanente (REP), y ofrecerle apoyo técnico a los usuarios de los sistemas de computación de la Oficina Regional de Registro Electoral (…)”, todo lo cual coincide con las tareas típicas descritas en el aludido Manual.
En cuanto al mencionado Manual Descriptivo de Clases de Cargos, cabe indicar, que se entiende como tal, al Instrumento básico, de carácter técnico, aprobado por la autoridad competente, que contiene las especificaciones de las Clases de Cargos, descripciones de las atribuciones y deberes inherentes a cada clase de cargos.
En el caso de autos, se aprecia que el acto administrativo por medio del cual la Administración removió del cargo de “Coordinador Técnico Regional” a la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, se fundamentó en los artículos 69, 71 y 72 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, expresándose a su vez en dicho acto que el cargo de la funcionaria es “(…) de Libre Nombramiento y Remoción”.
Del examen del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, transcrito ut supra, se evidencia, que el mismo presenta un catálogo de cargos calificados por la Institución como de libre nombramiento y remoción, no expresándose en la citada enumeración el cargo de “Coordinador Técnico Regional”, sin embargo en cuanto a las funciones, dicho artículo señala que los funcionarios “(…) que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas (…)” son “(…) de libre nombramiento y remoción (…)”.
Ahora bien, cabe reiterar que las funciones ejercidas por la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, como Coordinador Técnico Regional, en la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, esgrimidas en el escrito libelar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, concuerdan con las descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, consignado por la parte recurrida, las cuales fueron transcritas ut supra, encontrándose entre otras “Controlar la base de datos de inventario de equipos de la Oficina Regional; realizar el mantenimiento de la plataforma tecnológica; enviar a la Sede del Consejo Nacional Electoral, la base de datos del Registro Electoral Permanente (REP); actualizar la data de los Centros y realizar la inspección de las líneas instaladas por la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en los centros automatizados (…)”, funciones de evidente relevancia dentro del campo de atribuciones propias del Consejo Nacional Electoral como ente rector de los procesos electorales en nuestro país.
Siendo ello así, se avizora que las precitadas funciones son subsumibles en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que establece que los funcionarios “(…) que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas (…)” son “(…) de libre nombramiento y remoción (…)”.
En este contexto, entonces, resulta imperioso señalar que dichas funciones revelan que el citado cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Alzada que la aludida prueba no constaba en autos al momento de que el Tribunal de la causa dictó su fallo, quien se ajustó a lo alegado y probado en autos, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado por el apoderado judicial de la recurrente y en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en virtud de que, se insiste, no constaba en el expediente, “(…) un registro de información del cargo (…) que señalase que las funciones de la querellante dentro del organismo electoral pudiesen desprender funciones consideradas de confianza (…) y por tanto de libre nombramiento y remoción (…)”, tal como así lo expuso el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de estudio, por lo que en criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa. Así se declara.
No obstante la declaración anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera alcanzar a plenitud la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En sintonía con lo expuesto y visto que la documental consignada en fecha 29 de septiembre de 2010, por la representación legal del Consejo Nacional Electoral ante esta Alzada, como lo es el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, el cual se insiste, contiene las especificaciones del cargo y las funciones inherentes al mismo, como lo es el de “Coordinador Técnico Regional”, el cual constituye, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el instrumento fundamental para modificar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2006, toda vez que dicho Manual contiene las funciones principales del cargo de “Coordinador Técnico Regional”, que ocupaba la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, en el Consejo Nacional Electoral, por lo que en criterio de quien aquí decide, las actividades inherentes al prenombrado cargo, son perfectamente equiparables a los cargos de confianza, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, REVOCA el fallo apelado y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2007, por la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2007-001542

En fecha dos (2 ) de julio de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:30 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- A-0017.

La Secretaria Acc.