JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000211

El 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana CESARE CARDINALE COVELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.859, actuando con el carácter de administradora del CONSORCIO MV-2008, inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 11-A-Cto., asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificada mediante Oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CESARE CARDINALE COVELLO, (…), en su condición de Administrador del CONSORCIO MV 2008, inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 11-A-Cto., asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada mediante oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011
2.- ADMITE la demanda de nulidad.
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada María Alejandra Correa Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual consignó poder que acredita su representación y escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la diligencia supra mencionada, ordenó agregar a los autos el referido escrito e instrumento poder.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, el cual debía ser remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0978, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación Nros JS/CSCA-2011-0996 y JS/CSCA-2011-0997, dirigidos al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0995, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Víctor García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.667, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó diligencia a través de la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la diligencia antes mencionada, ordenó agregar a los autos la referida diligencia y poder con sus anexos. Asimismo, ordenó aperturar piezas separadas con el fin de agregar los antecedentes administrativos consignados.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-1590, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000069, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 31 de Octubre; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, (sic) 14 de noviembre del año en curso (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto a través del cual señaló que “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Instancia Sentenciadora de fecha 19 de septiembre de 2011, se ordena remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)”. En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó para el día 23 de ese mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, los abogados Javier Prieto, Víctor García y Pedro Luis Bandres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.487, 76.667 y 64.099, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron diligencia a través de la cual consignaron instrumento poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, se celebró la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, en virtud del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber recibido el presente expediente. Asimismo, se advirtió que el día siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia a través de la cual señaló que “Vista la solicitud de prueba de informe a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pido se constituya a la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como correo especial a los efectos de gestionar su materialización (…)”. (Mayúsculas del original).
El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló con respecto a la admisión de las pruebas promovidas lo siguiente:
“(…) En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales 1, 2 y 3 del referido Capítulo referidos a: si el Consorcio MV 2008 solicitó y obtuvo la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para el suministro de instalación de nueve (9) ascensores a ser instalados en la Torre del SENIAT, con motivo del contrato de ejecución de obra Nº 2008-177, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008; el status de las solicitudes Nros. 11114743 y 13328708 de fechas 17 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2010 respectivamente, con especial mención sobre la persona jurídica que realizó dichas solicitudes, el monto solicitado y la descripción del producto a ser importado, entre otros; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicita se constituya a la representación del mencionado organismo, como correo especial a los efectos de gestionar la materialización de la evacuación de la prueba de informes requerida por éstos en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad.
En ese sentido, este Tribunal vista la declaratoria de admisibilidad de la prueba de informes solicitada por esa representación judicial, acuerda lo solicitado, en consecuencia, nombra correo especial a los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realicen los trámites correspondientes a la evacuación de la prueba de informes aquí admitida, para lo cual se ordena entregar el oficio que se ordena librar a la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, a cualquiera de los abogados que se constituyen como apoderados judiciales en el documento poder otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserto a los folios 157 al 159 vto., del expediente judicial. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 8 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) en virtud de la admisión de la prueba de informes requerida (…) y en vista de haberme designado (…) como correo especial, solicito me sea entregado el Oficio Nº JS/CSCA -2011-1487; así como el auto de admisión de pruebas y el escrito de promoción, a los fines de realizar los trámites respecto a su evacuación (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano Javier Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “(…) quien fuera designado como correo especial en el auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de diciembre de 2011, a los efectos de gestionar la materialización de la evacuación de la prueba de informes requerida en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad, del oficio Nº JS/CSCA-2011-1487 de fecha 7 de diciembre de 2011, dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe sobre los particulares indicados en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, junto con los anexos que lo acompañan en Copia certificada: 1) Escrito de promoción de pruebas y 2) Auto de admisión de las mismas dictado por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia a través de la cual consignó el Oficio Nº JS/CSCA -2011-1487, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con el correspondiente acuse de recibo.
En fecha 14 de diciembre de 2011, en virtud de la diligencia antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el anexo de la referida diligencia.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-052952, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual remite información solicitada por esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2012, en virtud del Oficio supra señalado, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que se evacuó la prueba de informe admitida “(…) y puesto que no existen más pruebas que evacuar en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del presente proceso”.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 23 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 2 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional escrito presentado por la ciudadana Cesare Cardinale Covello, actuando con el carácter de administradora del CONSORCIO MV-2008, asistida por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “El SENIAT en la decisión cuya nulidad se demanda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración que había ejercido mi representado, contra la Providencia Administrativa SNAT/2010 Nº 0014363, de fecha 20 de diciembre de 2010 y notificada en fecha 17 de enero de 2011, mediante Oficio SNAT/GGSJ/GLS/DSANAT/2010/7031, la cual fue ratificada íntegramente, manteniendo la Resolución de rescindir el contrato de obra pública, identificado con el N° 2008-177 suscrito con el Consorcio MV2008, para el suministro de nueve (9) ascensores para la Torre SENIAT (Antigua Torre Capriles), así como las órdenes de proceder a la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; notificar al Ministerio Público a fin que se iniciara una investigación penal a los representantes del Consorcio y notificar al Registro Nacional de Contratistas de esa decisión”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “El SENIAT fundamentó su decisión en el supuesto incumplimiento del contrato, por parte de la contratista, argumentando que la obra no se ejecutó en el tiempo estipulado en el contrato, en la decisión se afirma que la contratista incurrió en contravención de lo establecido en los numerales 1, 2 y 7 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de obra 2008-117; e invocan la causal tipificada en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Las consideraciones expuestas en la motivación de la decisión adoptada por el SENIAT están basadas en una errada interpretación de las cláusulas del contrato, en particular de la estipulación relativa al tiempo de duración de la ejecución y al momento a partir del cual comenzaría a correr ese plazo; así como, en una errada apreciación de los hechos, obviando la ejecución de trabajos contemplados en el contrato, relativos al levantamiento de los planos de detalles y especificaciones técnicas de los ascensores a ser suministrados y de acondicionamiento del lugar de instalación de los equipos de ascensores, obras previstas, presupuestadas y efectivamente ejecutadas por la contratista, El SENIAT igualmente erró en su decisión (…) en las apreciaciones y establecimiento de los hechos con base en los cuales imputa a la contratista la causa de retrasos para el inicio del lapso de procura de los ascensores objeto del contrato”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En particular, se obvio (sic) la debida consideración del Acta de Paralización de la obra. Ese acto administrativo determinante en la apreciación y establecimiento de los hechos, no fue considerado adecuadamente, ni se reconocen los efectos de ese acto, toda vez que encontrándose paralizada la obra no puede correr lapso alguno para su ejecución. Esa paralización fue solicitada formalmente por el contratista y expresamente acordada por el ente contratante, según se evidencia del Acta de Paralización de fecha 1 de abril de 2009 (…)”.
Arguyó, que “Por otra parte, erró el SENIAT tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación de la normativa vigente, al afirmar que al haber emitido la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el Código de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), habrían cesado las condiciones que justificaron esa paralización, equiparando ese pronunciamiento al de la efectiva autorización para que el contratista acceda a las divisas, lo cual no es correcto conforme a la normativa aplicable, toda vez que la autorización para adquirir las divisas no equivale a su liquidación, ni implica la expedición de la carta de crédito, siendo además que los efectos de la paralización no podían cesar de hecho automáticamente, requiriéndose un nuevo acto de reinicio de obra”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “La Administración autora del acto administrativo en las consideraciones para decidir incurre así en errores e inexactitudes que afectan la validez de la decisión, porque vician su causa de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ello, en virtud que esas faltas (sic) apreciaciones están referidas a aspectos fundamentales de la decisión, de tal manera que de haber sido apreciados correctamente los hechos, e interpretado y aplicado acertadamente las estipulaciones del contrato y la normativa vigente, el SENIAT necesariamente habría adoptado una decisión distinta, por no existir elementos para declarar el incumplimiento de la contratista, motivo por el cual acudimos ante esta instancia jurisdiccional a fin de solicitar que, una vez constatados los vicios que a continuación denunciamos, se pronuncie la nulidad de la decisión de rescindir el contrato de obra N° 2008-117, así como de las demás órdenes contenidas en el dispositivo de la Providencia SNAT/2010 N° 0014363, ratificados íntegramente en la Providencia SNAT/2011 N° 0002094”. (Mayúsculas del original).
Que “Consorcio MV 2008, celebró con el SENIAT, en fecha 30 de diciembre de 2008, un contrato de obra para el suministro de nueve (9) ascensores marca Mitsubishi, y su instalación en la Torre SENIAT (antigua Torre Capriles). Dado que los equipos objeto del contrato no son fabricados en Venezuela, sino que debían ser importados y cancelados en dólares de los Estados Unidos de América, se estipuló en la Cláusula Tercera del contrato, lo siguiente: ‘TERCERA: El tiempo de ejecución de la obra es el estimado en la oferta presentada por ‘EL CONTRÁTISTA’, la cual es de cincuenta y cinco (55) semanas, que no incluyen el tiempo de procura, el cual se estima entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) semanas adicionales, no pudiendo exceder el plazo allí establecido sin la autorización expresa otorgada por escrito por ‘EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’. ‘EL CONTRATISTA’ se encuentra obligado a notificar a ‘EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’ el comienzo del proceso de procura, al momento que sean aprobadas las divisas para la importación de los bienes’”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que “En fecha 30 de diciembre de 2008 se levantó el Acta de Inicio de las obras relativas al Contrato en cuestión (…) lo cual permitió al contratista iniciar los trabajos de diseño de los equipos y acondicionamiento de los lugares de instalación, hecho que no puede en forma alguna tenerse como inicio del tiempo estipulado para la ejecución del contrato, en primer lugar porque la fecha del Acta de Inicio coincide con la firma del contrato, en el cual se estipuló expresamente (cláusula tercera antes transcrita), que el lapso de ejecución quedó condicionado de manera suspensiva a la aprobación de la autorización para adquirir las divisas para la importación de los equipos.
Expresó, que “Los trabajos que efectivamente iniciaron el 30 de diciembre de 2008, consistieron en la inspección a fondo de las condiciones físicas del lugar donde serían instalados los ascensores, a fin de elaborar la ingeniería de detalle y desarrollar los planos de fabricación de los ascensores, actividad en la cual participaron especialistas de la División de Ascensores de la Mitsubishi Electric & Electronics, a fin de garantizar que la orden de fabricación de los equipos se hiciera conforme a los requerimientos de especificaciones técnicas de la empresa proveedora y a satisfacción del SENIAT, a quien correspondía la aprobación de los planos de los equipos”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “El lapso de ejecución convenido en el contrato no puede computarse a partir de la fecha del Acta de Inicio, como erradamente lo apreció el SENIAT, porque ello implica desconocer y dejar sin efecto la cláusula tercera del contrato, donde expresamente se pactó que la duración de la ejecución de la obra de suministro e instalación, estaría supeditada a la verificación de la condición suspensiva de la aprobación de la adquisición de las divisas necesarias para la importación de los equipos, posterior a lo cual se contemplo (sic) un lapso, que las partes denominaron de procura, no incluido en el tiempo de duración de la ejecución de la obra, referido al tiempo necesario para la fabricación de los equipos. He ahí el primer error en la apreciación y establecimiento de los hechos relativos a la ejecución del contrato, que denunciamos configura el vicio de falso supuesto de hecho y vicia de manera determinante la causa del acto cuya nulidad demandamos”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Conforme a las condiciones expresamente estipuladas por las partes, en el contrato de obra 2008-177, el inicio de los trabajos por la contratista (Acta de Inicio) no constituye el hecho a partir del cual comenzaba a computarse el plazo de ejecución de la obra de suministro e instalación de los nueve (9) ascensores, porque independientemente de la fecha de esa Acta de Inicio, las partes acordaron que el tiempo de duración del contrato o plazo de ejecución de la obra quedaba sujeto a una condición suspensiva que necesariamente se verificaría con posterioridad a esa fecha 30 de diciembre de 2008, oportunidad de la firma del contrato y de levantamiento del acta de inicio”.
Argumentó, que “El contratista realizó y adelantó todos los trabajos necesarios para la fabricación de los equipos a suministrar, y que lógicamente debían hacerse previo a la procura de los equipos, toda vez que esto último requería, además de los trámites administrativos de certificación de insuficiencia de producción nacional y autorización de divisas, la definición de planos de detalles y especificaciones técnicas de los equipos a ser suministrados.
Añadió, que “Debido a dificultades para obtener el certificado de no producción nacional de los equipos, lo cual además constituía un requisito para la tramitación de la autorización de las divisas ante CADIVI, el contratista solicitó en abril de 2009, una paralización de los trabajos que venía adelantando en ejecución del contrato. Concretamente expuso que para esa fecha no había obtenido aún la certificación por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias lntermedias, de la Insuficiencia de Producción de Ascensores, sin la cual no podía tramitarse la solicitud de divisas ante CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La Certificación de Insuficiencia de Producción Nacional de los equipos de ascensor para el servicio de pasajeros, fue emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en fecha 4 de junio de 2009. Ese certificado constituye uno de los requisitos para la tramitación ante CADIVI de la aprobación de las divisas, trámite que se cumplió inmediatamente una vez obtenido ese Certificado, y el 17 de julio de 2009, CADIVI asignó el respectivo Código AAD, respecto de la solicitud 11114743; sin embargo no se obtuvo respuesta favorable respecto de la solicitud de liquidación de esas divisas (ALD), por lo que el obstáculo para acceder a las divisas se mantenía. La solicitud de divisas tuvo que renovarse en agosto de 2010, por vencimiento del Certificado de Insuficiencia de Producción Nacional, el cual fue expedido nuevamente el 30 de julio de 2010 y la solicitud ante CADIVI se tramitó nuevamente el 2 de agosto de 2010, sin que hubiera obtenido la autorización necesaria”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Es el hecho que el SENIAT impartió su aprobación a los planos definitivos de los ascensores el 4 de febrero de 2010. Ello se debió a la necesidad de introducir modificaciones del contrato, determinadas luego del levantamiento de las condiciones en el sitio de instalación de los ascensores, circunstancia que es ajena a la contratista”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Esa modificación se solicitó formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículos (sic) 106 y 108 de la Ley de Contrataciones Públicas, mediante comunicación presentada por el Consorcio en fecha 19 de junio de 2009, a la cual se anexó el Presupuesto de Obras Adicionales Nº 1, con su correspondiente memoria descriptiva, y se explica que la modificación y las obras adicionales se deben a problemas observados durante el levantamiento realizado en las fosas de los ascensores, concretamente el desplome en la gran mayoría de los marcos, que causa diferencias en las aperturas de las puertas y alineación entre pisos en una misma fosa de ascensor, por una parte y, por la otra, el hecho que la apertura de los marcos es de l000mm y la de los ascensores Mitsubishi ofertados es de 1100 mm, por ser la medida adecuada al flujo y estudio de tráfico de la Torre Seniat”.
Adujo, que “Paralelamente a esa modificación, el contratista continuó realizando los trabajos preparatorios para la instalación de los ascensores, relativas a los trabajos de desmontaje de los ascensores existentes y de las piezas accesorias, limpieza de las fosas, a fin de dejarlas en condiciones de recibir los nuevos equipos, todo ello fue debidamente documentado en los informes de avance de las obras elaborados por el contratista y recibidos por el SENIAT. Dichas obras fueron certificadas por el SENIAT, organismo contratante que aprobó las valuaciones 1, 2 y 3, tal como se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa de inicio del procedimiento para rescindir el contrato. Esos hechos no fueron apreciados por la Administración en la decisión de rescindir el contrato; así como tampoco, la circunstancia expresamente alegada durante todo el procedimiento administrativo de haberse colocado la orden de fabricación de los equipos”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Los hechos antes expuestos evidencian el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de mi representado, no siendo imputable al contratista los retrasos en el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato, siendo además que no es cierto lo afirmado por el SENIAT, en el sentido que el término establecido para la entrega definitiva de la obra haya vencido el 7 de julio de 2010, toda vez que la obra se encuentra paralizada desde abril de 2009, fecha a partir de la cual no puede computarse lapso alguno de ejecución del contrato, y además porque conforme a las condiciones del contrato el lapso convenido para la instalación de los equipos, estipulado en 55 semanas una vez vencido el lapso de procura, el cual no ha comenzado a correr en ningún caso, por no haberse verificado la condición suspensiva a la cual se supeditó el referido lapso de procura en la cláusula Tercera del contrato”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “En las motivaciones para decidir, expuestas en el capítulo IV de la Providencia Administrativa aquí recurrida se argumenta, en cuanto a la condición suspensiva a la cual quedó sujeto el tiempo de ejecución de la obra, específicamente en lo que respecta al comienzo del tiempo de procura, que efectivamente el tiempo de ejecución de la obra quedó sujeto a una condición suspensiva, a saber, la aprobación de las divisas para la importación de los equipos de los ascensores; sin embargo, afirma que el SENIAT no tuvo conocimiento oportuno de la aprobación de las divisas. Argumentación que tergiversa absolutamente los hechos y pretende hacer ver que la contratista incurrió en un incumplimiento de su obligación de notificar al SENIAT de ese acto de aprobación. Consorcio MV2008 no podía notificar formalmente la aprobación de las divisas para la importación de los equipos y el inicio del plazo de procura, simplemente porque ese hecho no se verificó. No puede imputarse falta alguna al contratista en ese sentido, además porque en todo momento Consorcio MV2008 informó a las autoridades del SENIAT el estado de los trámites y las dificultades que había tenido para la liquidación de las divisas por parte de CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “De manera que carece de sentido las falsas apreciaciones y afirmaciones contenidas en la Providencia impugnada con base en las cuales se pretende hacer ver que la contratista incumplió sus obligaciones del contrato. A pesar de ello, es importante destacar que el SENIAT reconoce que el tiempo de ejecución de la obra no comenzó a computarse a partir del Acta de Inicio, levantada el mismo día de la firma del contrato, sino que quedó sujeto a la verificación de una condición suspensiva”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El contratista no ha podido incurrir en ese incumplimiento de su obligación contractual de notificar la aprobación de las divisas para la importación, porque no obtuvo esa aprobación de las divisas. Incurre el SENIAT en un error al apreciar que al haber obtenido Consorcio MV2008 el AAD, se habría verificado la condición suspensiva y el contratista debía notificarlo al SENIAT. Conforme a la normativa de CADIVI, el Código AAD- que fue lo asignado al Consorcio MV 2008 el 17/06/2009 - no es más que un trámite en la solicitud de divisas, previsto como condición necesaria para la expedición de la carta de crédito y en general para la liquidación de las divisas”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El Consorcio MV2008 solamente fue autorizado para la adquisición de divisas (AAD), de lo cual notificó oportunamente a su operador cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 dé Providencia N° 085 de fecha 30/01/2008 (Gaceta Oficial N° 38.862 del 31/01/2008), vigente para la fecha en que el Consorcio MV 2008 obtuvo el Código AAD 03277497 de fecha 17 de junio de 2009”.
Manifestó, que “Se cumplió así con el trámite necesario para la obtención de la carta de crédito; no obstante no le fue expedida, porque el banco, en aplicación de la normativa cambiaria emanada de CADIVI, le exigió depositar el equivalente del monto de la carta de crédito, la cual asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos veinte y un mil novecientos veintinueve con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.521.929,50). Esa circunstancia se le hizo saber al Gerente de Infraestructura del SENIAT, mediante correo electrónico remitido en fecha 7 de septiembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Es pertinente aclarar que el Consorcio no estaba en capacidad de realizar el depósito exigido por el operador cambiario, toda vez que el monto del mismo era mucho mayor que el del anticipo recibido del SENIAT, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 9.68.093, 27”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Los hechos narrados precedentemente fueron en todo momento comunicados al SENIAT, en relación a lo cual insisto, a todo evento, que la notificación a la cual se obligó el Consorcio, conforme al contrato, era la relativa a la aprobación de las divisas, lo cual en el caso concreto, como se explicó, no ocurrió, toda vez que ello se concretaba cuando efectivamente el banco abriera la carta de crédito, para lo cual el AAD era solo un requisito, como lo dispone el artículo 17 de la Providencia N2 085 de CADIVI (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “De manera que el AAD no implicaba automáticamente el acceso a las divisas, como erradamente lo apreció el SENIAT en su decisión; el operador cambiario exigió un depósito de la cantidad equivalente al monto de la carta de crédito solicitada por la cantidad de US$ 4.541.929,50, cantidad que superaba en mucho el valor del anticipo otorgado, por lo que el Consorcio estaba imposibilitado de cumplir esa condición, como se lo hizo saber al SENIAT, y en consecuencia no se obtuvo la carta de crédito”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Por otra parte, el SENIAT argumenta en la motivación de la Providencia recurrida la ausencia en el contrato de cláusulas que prevean la realización de trabajos preparatorios, previos al comienzo del tiempo de procura, por lo que considera que el haberse levantado el Acta de Inicio implica la verificación de la condición suspensiva del contrato, y siendo así ya habría transcurrido el tiempo máximo de procura de los equipos, por lo (sic) concluye que venció el término establecido para la entrega definitiva de la obra. Esa motivación, además de ser contradictoria con el reconocimiento expreso que hace el SENIAT en la primera de sus consideraciones para decidir, carece de todo fundamento por incoherente con el texto de las estipulaciones del contrato y con los actos dictados por el SENIAT durante la ejecución del mismo. El tiempo de ejecución convenido en el contrato para el suministro e instalación de los equipos no se inició con la firma del contrato, que coincide con el Acta de Inicio, en fecha 30 de diciembre de 2008”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “De manera que los trabajos, previos y necesarios, para la ejecución del contrato se iniciaron como corresponde, desde la firma del contrato, desde que se levantó el Acta de Inicio la contratista realizó las labores necesarias tendientes a la ejecución del contrato; sin embargo, ello no implica el inicio del plazo estipulado en el contrato, el cual contiene una previsión específica conforme a la cual el Inicio de la Obra no implicaba el inicio del plazo para la ejecución del contrato, el señalado en la cláusula tercera del contrato antes transcrita. Por otra parte, es errado afirmar que no existen en el contrato una cláusula que establezca que se realizarían trabajos preparatorios previos al comienzo de procura, toda vez que el presupuesto entregado por la contratista el 29 de diciembre de 2008 y que forma parte integrante del contrato, a tenor de lo dispuesto en su cláusula
primera del mismo, se especifican expresamente los trabajos de desmontaje de equipos existentes y acondicionamiento de espacios físicos, trabajos que son de naturaleza preparatoria y que necesariamente debían hacerse previo al suministro e instalación de los equipos”.
Alegó, que “Afirmar que no existe cláusula que contemple esos trabajos (…) constituye además de un error en la apreciación de los hechos y condiciones del contrato, un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la normativa de la Ley de Contrataciones Públicas y de contrato que es ley entre las partes, conforme a la cual la oferta presentada ante la autoridad contratante el presupuesto de obra forman parte integrante del contrato. Igualmente implica una falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, falso supuesto de derecho que denuncio formalmente (…)”.
Esgrimió, que “Aún en el supuesto negado que esas obras de diseño de los nuevos ascensores y desmontaje de los equipos viejos no se hubieren previsto expresamente en el contrato -lo cual no es el caso, porque si estaban en el presupuesto-, dado que en la Torre SENIAT existían unos equipos y al momento de la contratación no se contaba con los planos de diseño y detalle de los ascensores a ser suministrados, los trabajos preparatorios eran absolutamente necesarios para la ejecución de contrato”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El objeto del contrato de obra N° 2008-177 era el suministro e instalación de unos equipos de ascensores, en un edificio que ya contaba con unos equipos que necesariamente debían ser desmontados previamente, no se pueden suministrar unos equipos nuevos en sustitución de los ya existentes, sin los planos de detalle y especificación técnica de los mismos, y sin desmontar los ascensores viejos y acondicionar las fosas de ubicación de los equipos, así como los marcos en cada piso y de los accesorios”.
Indicó, que “Por otra parte, esas obras si podían iniciarse desde la fecha de suscripción del contrato, como lo prevé el artículo 103 de la Ley de Contrataciones Públicas, porque la realización de esas obras civiles no estaba supeditada a la aprobación de las divisas y además porque lo relativo a la elaboración de los planos y especificaciones técnicas, necesariamente debía hacerse antes de colocar la orden de fabricación, esto es previo al lapso de procura, no incluido en el tiempo de ejecución previsto en el contrato”.
Alegó, que “Esa, además de ser la única interpretación posible a partir de la letra del contrato, es la única coherente con los otros actos emanados del SENIAT, concretamente la orden de paralización de abril de 2009 y la aprobación del presupuesto de obras adicionales, así como la recepción de los informes de avance físico de las obras realizadas en ejecución del contrato, desde la fecha del Acta de Inicio, informes en los cuales se relacionan los trabajos de levantamiento de la información para la elaboración de los planos de diseño, detalle y especificaciones técnicas necesarias para la colocación de la orden de fabricación de los equipos a ser suministrados, y al desmontaje de los ascensores existentes en la Torre y el acondicionamiento de sala de máquinas, fosa y pozo en condiciones de recibir los nuevos equipos y el pago de esas valuaciones”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Por último, las eventuales omisiones -si las hubiere- en la redacción de las cláusulas del contrato, elaborado por el ente contratante, mal pueden imputarse al contratista, haciendo una interpretación que no se corresponde en lo absoluto con las condiciones de la oferta, del presupuesto, ni con la forma en que se adelantaron los trabajos de ejecución del mismo, debiendo en todo caso salvarse esas omisiones o imprecisiones del contrato con una interpretación orientada en los principios de buena fe, conforme lo dispone el artículo 1159 del Código Civil”.
Añadió, que “La única interpretación que cabe hacer conforme a los términos claros y expresos utilizados en redacción de la cláusula contractual, que vinculan y son Ley entre las partes, es entender que el tiempo de ejecución estaba previsto como condición relativa exclusivamente a los trabajos de instalación de los equipos, queda excluido de ese lapso el tiempo necesario para la procura de los ascensores que se debían suministrar -así expresamente lo prevé la cláusula -, así como el tiempo necesario para el desmontaje de los equipos viejos y acondicionamiento del lugar, los cuales se iniciaron inmediatamente firmado el contrato y podían o no solaparse con el tiempo de procura”.
Señaló, que “Ese efecto suspensivo solamente puede levantarse mediante una nueva Acta de Reinicio, la cual no existe, por lo que mal puede imputarse algún retardo al contratista, cuando hay una paralización y no está corriendo plazo alguno que lo obligue a concluir la obra. Esa paralización no estaba sujeta a tiempo determinado, por lo que en atención al principio de exteriorización de los actos administrativos y de paralelismo de formas, se requería un nuevo acto expreso, equivalente al Acta de Paralización, para reiniciar los trabajos correspondientes al contrato 2008-177. De manera que, encontrándose paralizados los trabajos de construcción correspondientes al contrato, como lo certifica el SENIAT en esa Acta de fecha 1 (sic) de abril de 2009, carece de fundamento toda imputación de retraso o incumplimiento por transcurso del tiempo”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Con fundamento en las consideraciones fácticas antes expuestas, sostenemos que la decisión adoptada por el SENIAT, adolece de falso supuesto por errónea apreciación y establecimiento de los hechos en los cuales se basa el organismo contratante para imputar retrasos en la ejecución del contrato, así como la errada interpretación y aplicación de las estipulaciones del contrato y de la normativa vigente. La debida consideración de los hechos relativos a los efectos del AAD y la imposibilidad de obtener la carta de crédito en divisas para colocar la orden de fabricación, hubiera conducido al SENIAT a afirmaciones distintas a las contenidas en la Providencia recurrida, toda vez que no hubiera afirmado que el lapso de ejecución estipulado en el contrato ya hubiera comenzado a correr”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “En cuanto al falso supuesto de derecho, se observa que el SENIAT interpretó erradamente la cláusula tercera del contrato, obvio (sic) la aplicación de normas expresas contenidas en el ordenamiento vigente, conforme al cual los contratos son ley entre las partes, deben ser ejecutados de buena fe y obligan no sólo a lo expresamente previsto en ellos, sino a todo lo que derive de la equidad y el equilibrio entre las partes. Esos principios del Derecho contractual, consagrados en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, son aplicables a los contratos administrativos, por ser intrínsecos a las relaciones contractuales de cualquier naturaleza y no contrariar los principios que orientan al Derecho Administrativo y que justifican las cláusulas y reglas derogatorias del derecho común. De haber sido observados en el presente caso, el SENIAT necesariamente hubiera decidido de manera distinta”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “En el caso concreto ha sido el SENIAT quien actuó en contravención a lo estipulado en la clausula tercera del contrato, obviando su contenido y pretendiendo imputar una mora al contratista, cuando ni siquiera se había verificado la condición suspensiva prevista en el contrato para dar inicio al lapso de ejecución de la obra de instalación de los ascensores. El SENIAT interpretó y aplicó erradamente esa cláusula del contrato, así como también la normativa cambiaria que distingue entre los actos de autorización para la adquisición de divisas (AAD) y autorización para la liquidación de la las divisas (ALD), siendo este último el que determina el acceso efectivo a las divisas, autorización que no fue expedida en el caso concreto”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “De haberse apreciado acertadamente las condiciones fácticas y haberse aplicado la normativa vigente, el Seniat hubiera decidido eximiendo a mi representado de todo incumplimiento, por no existir elementos que justifiquen imputarle falta alguna en la ejecución del contrato, ni proceder a la rescisión del mismo en los términos decididos por la autoridad contratante. En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos se declare la existencia del vicio de la causa del acto impugnado, por falso supuesto de hecho y de derecho y se decida la nulidad del mismo”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
II
DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha 10 de marzo de 2011, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dictó Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial del CONSORCIO MV 2008, en base a los siguientes argumentos:

“(…) Como punto previo, es menester resaltar en relación con la instrucción del expediente administrativo sub examine, que esta Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Contratista; tal como se evidencia de las actas que cursan insertas en el expediente, con lo cual se cumplió plenamente el procedimiento legal previsto para la determinación del incumplimiento contractual que le es atribuido mediante el acto administrativo contenido en la Providencia recurrida que nos ocupa.

Dicho lo anterior, es de señalar como se dijo, que del procedimiento administrativo sumario instruido en su oportunidad, se produjo la aludida Providencia Administrativa, mediante la cual se decidió declarar rescindido el Contrato de Obra Nº 2008-177 suscrito entre este Organismo y la citada Contratista, ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipos constituidas con ocasión al referido contrato, así como proceder a solicitar la investigación penal respectiva.

(…omissis…)

A fin de esclarecer el argumento relativo a la condición suspensiva a la cual quedó sujeto el tiempo de ejecución de la Obra, específicamente en lo que respecta al comienzo del tiempo de procura acordado, se hace necesario traer en primer término a colación, el texto íntegro de la Cláusula Tercera del Contrato (…).

(…omissis…)

Dicha estipulación, adminiculada con las consideraciones formuladas por la Contratista al respecto en su Escrito de Descargos, permiten a esta Instancia administrativa (sic) aseverar que en efecto, la vigencia del Contrato de Obra estaba sujeta a una condición suspensiva, esta es, la aprobación de las divisas para la importación de los equipos de ascensores, siendo claro que la Contratista se obligó a notificar sobre tal aprobación al SENIAT a efectos de iniciar el cómputo del lapso de procura.

En este sentido, se debe añadir que el administrado maneja una noción de condición suspensiva, en el sentido que el computo (sic) del lapso de ejecución del contrato y en definitiva del cumplimiento de las obligaciones asumidas comportan una condición futura e incierta, entendiendo como incierto un hecho que puede suceder o no, por lo cual de dicha interpretación se desprende y lleva a la inevitable conclusión que la contratista se obligó para cumplir en la oportunidad que ella resolviera.

Al respecto, corresponde precisar que no puede calificarse de errónea la interpretación de una Cláusula que no amerita tal ejercicio ni análisis, por cuanto al indicar que la vigencia de la procura está sujeta a la aprobación de las divisas, se debe entender por el término ‘aprobar’ tal como lo ha definido la Real Academia Española, lo siguiente: ‘Calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien’, siendo que según el texto de la Cláusula antes transcrito, el Consorcio debía obtener la ‘aprobación’ de las mismas, es decir, el ‘AAD’ y no como aducen en su escrito, la liquidación de las mismas ‘ALD’. Ello así, pues de lo contrario, se hubiera especificado en la Cláusula sub examine o en otra, que la procura se computaría a partir del momento en que se ordenara tal liquidación.

Así las cosas, tal como se manifestó en su oportunidad en el acto recurrido, esta Administración no tuvo conocimiento oportuno sobre la aludida aprobación de divisas a favor del citado Consorcio, pues no fue sino durante el procedimiento constitutivo de la Providencia cuya reconsideración se solicita, que se supo el verdadero status del trámite, lo cual queda evidenciado al observar que en autos no consta prueba alguna de recepción de ninguna de las misivas que aduce la Contratista haber enviado al SENIAT, lo que nos permite verificar como cierto que ni siquiera los ascensores se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Así, con base en las demás pruebas que cursan en autos, el tiempo de procura indefectiblemente debía ser computado a partir del 17/07/2009, fecha ésta a partir de la cual el mencionado Consorcio obtuvo la aprobación de las divisas, según se muestra en el formato de solicitud de autorización de adquisición de divisas anexo al Escrito de Descargo presentado en su oportunidad (…), siendo que el tiempo de procura debió comenzar prácticamente de inmediato, ya que precisamente el proveedor de los ascensores tiene correspondencia con uno de los integrantes del consorcio, lo cual posibilita y facilita la adquisición de los ascensores.

Al respecto, conviene añadir que el incumplimiento en el que incurrió la Contratista, se reafirma al observar que CADIVI, al autorizar la adquisición de divisas a la Contratista, le reconoció la facultad de gestionar los trámites necesarios para la apertura de la carta de crédito ante su operador cambiario, a quien debía consignarle los recaudos exigidos para la posterior obtención de la liquidación de las divisas ‘ALD’. Sin embargo, salvo afirmaciones hechas por el Consorcio a través de comunicaciones electrónicas, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que el Consorcio le haya notificado válidamente a operador cambiario alguno (entidad financiera) sobre la necesidad de tramitar la carta de crédito respectiva pagadera en divisas (…).

(…omissis…)

Es así como, de las consideraciones que preceden, se evidencia sin lugar a dudas, que la Contratista no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, pues en definitiva, no notificó oportunamente al SENIAT sobre la autorización que le fue expedida para la adquisición de divisas ‘AAD’, siendo que además, no consta la realización de ninguna gestión dirigida a continuar el trámite respectivo, incumpliendo con ello así la obligación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato antes citada.

(…omissis…)

Al respecto, es claro con base en los argumentos esbozados, que desde el momento en que CADIVI emitió el código de Autorización de Adquisición de Divisas ‘AAD’ Nº 03277497, en fecha 17/07/2009, dejaron de existir las razones que justificaron la referida paralización, debiendo la contratista notificar sobre tal situación en forma inmediata a este Servicio, a objeto de iniciar el cómputo del lapso de procura, toda vez que los efectos del Acta de Paralización no pueden ser considerados de carácter permanente, es decir, indefinidos en el tiempo.
Asimismo, es de aclarar en relación con la necesidad alegada por la Contratista sobre levantar un Acta de Reinicio de los trabajos, que la misma no se encuentra regulada en la normativa aplicable en materia de contrataciones, y tampoco fue prevista en las cláusulas del Contrato de Obra en referencia, motivos éstos que conllevaron a su no elaboración, lo cual en nada menoscaba ni afecta el evidente incumplimiento en el cual incurrió el Consorcio en cuanto al tiempo de procura. Es así que, se evidencia que la contratista obra de mala fe al no haber notificado a este Servicio de la autorización de adquisición de divisas ‘AAD’, y pretender que se dictara un acta de reinicio, siendo que el mismo resultaba imposible para el SENIAT, al no tener conocimiento del cese de las causas que conllevaron al levantamiento del Acta de Paralización, ante la falta de notificación por parte de la contratista del otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) .
Del mismo modo, conviene insistir en lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, según el cual la finalidad de dicho instrumento jurídico es la de ‘preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos a la presente Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía’, de lo que se deduce que las normas allí contenidas son de orden público y no pueden ser bajo ninguna circunstancia relajadas por las partes contratantes, razón por la cual resulta evidente que esta omisión (no modifica del ‘AAD’) por parte de la contratista, constituye una conducta contraria a la ley, al interés general y a los intereses de la República, todo lo cual conlleva a desestimar el alegato en cuestión.
(…omissis…)

Sin embargo, en vista de la prevalencia del Principio de Conservación de los Contratos, el lapso de ejecución de la obra debe computarse desde la firma del Acta e Inicio, es decir, el 31/12/2008, toda vez que la misma constituye la fecha cierta a partir de la cual se iniciaron los trabajos relativos a dicha ejecución.
(…omissis…)

En cuanto a la ausencia de la cláusulas que prevean la realización de trabajos preparatorios, se observa que los mismos se encuentran presupuestados dentro de las partidas correspondientes al Contrato de la Obra en comento, y que tales trabajos fueron realizados bajo la inspección de este Servicio, siendo necesario precisar al respecto que tales trabajos forman parte integrante de la misma prestación, es decir, del suministro e instalación de los nueve (9) ascensores, por lo que mal puede la Contratista pretender fragmentarla partiendo de un desconocimiento del sitio que no es tal, máxime si la obligación pactada está claramente contenida en la Cláusula Primera del Contrato (…).
(…omissis…)

Al respecto, conviene abundar indicando que el desglose de la ejecución de la Obra por partidas presupuestarias, no se traduce en fragmentar la prestación u obligación pactada en el Contrato, ni que la ejecución separada de las mismas implique que éstas no se deriven de la obligación principal, siendo que en el caso que nos ocupa, la prestación contenida en la Cláusula transcrita resume los trabajos y tareas implícitas en tal obligación.

(…omissis…)
Aparte de lo expuesto, en lo atinente a la supuesta necesidad de modificar el Contrato original presentada por la Contratista mediante comunicación de fecha 19/06/2009, anexando el Presupuesto de Obras Adicionales Nº 1 y sobre el cual el Jefe de División de Proyectos de Infraestructura elaboró un informe de fecha 22/06/2009 dirigido al Gerente de Infraestructura, resulta pertinente precisar que en el expediente no consta solicitud formal por parte del Consorcio dirigida a la autoridad administrativa competente, en la que además de plasmar sus inconformidades con respecto al sitio de la Obra, requiera modificación alguna del Contrato originalmente suscrito con ocasión a tales circunstancias, lo cual confirma en opinión de quien suscribe, que tales situaciones fueron entendidas y aceptadas al momento de celebrar el Contrato, como obligaciones derivadas de la prestación acordada.

(…omissis…)

Es así como se constata en el presente caso, que no se configura el hecho del príncipe, debido al conocimiento por parte de la Contratista no sólo de la existencia del control cambiario, sino que con ocasión al mismo, podían presentarse circunstancias que afectasen los trámites para los que se comprometió, siendo que dichos trámites debía ser conocidos por el Consorcio al momento en el que se obligó frente al SENIAT a cumplir con la prestación estipulada contractualmente.

Es por ello que, mal puede la Contratista imputarle a la Administración la no liquidación oportuna de las divisas, pues el incumplimiento ante este Organismo se configuró con la falta de notificación en cuanto a la aprobación de las mismas, siendo el trámite de la liquidación y la supuesta apertura de la carta de crédito, un procedimiento privado entre la empresa y su operador cambiario, que en nada se relaciona con las condiciones que sobre la Obra se pactaron en el Contrato.
Así pues, el hecho alegado durante el procedimiento constitutivo relativo a que la Contratista no logró acceder a la carta de crédito, no es relevante para esta Administración toda vez que su obligación frente al SENIAT fue notificar sobre la aprobación de las divisas a efectos de computar el lapso de procura; el resto de las situaciones surgidas, corresponden a circunstancia que se presentaron en la relación entre la compañía y su operador cambiario, siendo que al no cumplir con los recaudos exigidos por la entidad financiera, CADIVI no liquidaría las divisas.

(…omissis…)

Así, para que se haya materializado el vicio descrito, la Administración debió fundamentar el acto recurrido en hechos existentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; siendo que por el contrario, se ha determinado a través del escrito de descargos presentado por la Contratista, que el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, motivo por el cual se confirman en criterio de esta Instancia, la veracidad de los hechos que dieron inicio al procedimiento, pues la Contratista no evacuó pruebas suficientes ni alegatos capaces de desvirtuar el incumplimiento detectado conforme con las consideraciones suficientemente explicadas, lo cual nos conduce a desechar el alegato en referencia con base en los términos expuestos.
(…omissis…)

V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 (sic) de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 7 y 10.1 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001; declaro SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el CONSORCIO MV 2008 en fecha 04/02/2011 y RATIFICO en su totalidad en contenido de la Providencia Administrativa SNAT/2010 Nº 0014363, dictada en fecha 20/12/2010, negándose a su vez la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el Consorcio antes identificado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, señalando lo siguiente:

“(…) 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestra representada, la prueba de informe a fin de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, si el CONSORCIO MV 2008 (….) se autenticó el día 26 de diciembre de 2008 y se protocolizó ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado (sic) Miranda, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 11-A Cto., y estas compañías anónimas, han solicitado y obtenido la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para el suministro e instalación de nueve (9) ascensores a ser instalados en la Torre Seniat (Antigua Torre Capriles), con motivo del contrato de ejecución de obra Nº 2008-177, suscrito en fecha 30/12/2008.
2.- Igualmente solicitamos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el status de la solicitud Nº 11114743 de fecha 17 de julio de 2009, con especial mención sobre la persona jurídica que realizó dicha solicitud, el monto solicitado y la descripción del producto a ser importado.
3.- Asimismo pedimos, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el status de la solicitud Nº 13328708 de fecha 11 de agosto de 2010, con especial mención sobre la persona jurídica que realizó dicha solicitud, el monto solicitado y la descripción del producto a ser importado.
En caso de haberse autorizado la adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes mencionadas anteriormente, requerimos del ente cambiario informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, si los solicitantes efectuaron todos los trámites necesarios para la importación de los respectivos bienes.
La finalidad de la referida prueba de informe consiste en demostrar que el CONSORCIO MV 2008 (constituido por las empresas MITSUBISHI ELECTRIC WORKS, C.A. y la CONSTRUCTORA VIGAL, C.A., y estas sociedades, no cumplieron oportunamente con todos y cada uno de los trámites indispensables para la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, es menester acotar que, en fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la referida prueba de informe y en consecuencia a los efectos de su evacuación ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de que remitiera a dicho Juzgado lo solicitado por la parte demandada, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del mencionado Oficio.
Siendo así, en fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 052952, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , a través del cual remitió la información solicitada.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 24 de enero de 2012, la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO MV-2008, presentó escrito de informes, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Entre los fundamentos de la nulidad se argumentó el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de Derecho, el primero, por errada interpretación de las cláusulas del contrato, en particular de la estipulación relativa al tiempo de duración de la ejecución y al momento a partir del cual comenzaría a correr ese plazo. La denuncia de falso supuesto de hecho se basa en que el SENIAT obvió la consideración de las circunstancias fácticas relativas a la efectiva ejecución por la contratista, de obras de ingeniería, que consistieron en el levantamiento de los planos de detalles y especificaciones técnicas de los ascensores a ser suministrados y de acondicionamiento del lugar de instalación de los equipos de ascensores, obra previstas, presupuestadas y efectivamente ejecutadas por la contratista”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el inicio del tiempo de ejecución de la obra, quedó sujeto a una condición suspensiva, cual era la aprobación de las divisas para la importación de los equipos de ascensores, cuyo suministro e instalación constituían el objeto del contrato, a tenor de lo dispuesto en la cláusula primera del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en la oferta, condiciones contractuales y presupuesto entregado al SENIAT en el concurso abierto Nº CA-08-GI-018. Entre las obligaciones de la Contratista, el Consorcio se comprometió a notificar a EL (sic) SENIAT de esa aprobación de las divisas, fecha que marcaría el inicio del proceso de procura y una vez vencido el lapso de tiempo estimado para la procura de los equipos, esto es, la colocación de la orden de fabricación de los ascensores con las especificaciones técnicas adecuadas a los requerimientos del SENIAT, sería cuando iniciaría el tiempo de ejecución de la obra de suministro e instalación previsto en el contrato”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Es pertinente insistir en que la contratista realizó todos los esfuerzos con la mayor diligencia y logró colocar la orden de fabricación de los ascensores, cancelando un 60% de su valor, ello a pesar de no haber accedido a las divisas. En el expediente administrativo consta ese hecho el cual fue expresamente alegado tanto en los descargos presentados en el procedimiento administrativo, como con motivo del recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de rescindir el contrato”.
Señaló, que “Mi representado procedió en todo momento de manera diligente realizando los pagos necesarios para colocar las ordenes (sic) de fabricación y cancelar los montos exigidos por fábrica para tal fin, incurriendo solo (sic) en retrasos que el propio SENIAT calificó en el Acta de Paralización como no imputables a la contratista. En cualquier caso el hecho es que la condición suspensiva prevista en el contrato no se ha verificado, por lo que mal puede argumentarse que el tiempo de ejecución del contrato había expirado”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En efecto, el lapso de ejecución convenido en el contrato no puede computarse a partir de la fecha del Acta de Inicio, como erradamente lo apreció el SENIAT, porque ello implica desconocer y dejar sin efecto la cláusula tercera del contrato, donde expresamente se pactó que la duración de la ejecución de la obra de suministro e instalación, estaría supeditada a la verificación de la condición suspensiva de la aprobación de la adquisición de las divisas necesarias para la importación de los equipos, posterior a lo cual se contemplo (sic) un lapso, que las partes denominaron de procura, referido al tiempo necesario para la fabricación de los equipos”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El contratista realizó y adelantó todos los trabajos necesarios para la fabricación de los equipos a suministrar, y que lógicamente debían hacerse previo a la procura de los equipos, toda vez que esto último requería, además de los trámites administrativos de certificación de insuficiencia de producción nacional y autorización de divisas, la definición de planos de detalles y especificaciones técnicas de los equipos a ser suministrados”.
Manifestó, que “En relación al Acta de Paralización, insistimos en lo alegado en el escrito libelar en el sentido que Consocio MV 2008 solicito (sic) formalmente la paralización de la obra y el SENIAT accedió emitiendo pronunciamiento expreso contenido en Acta de fecha 1 (sic) de abril de 2009, que cursa en el expediente (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El SENIAT no puede imputar negligencia o incumplimiento de esos trámites a la contratista, toda vez que en todo momento cumplió con la realización oportuna de las correspondientes solicitudes y consignación de recaudos, en ningún momento se obtuvo un pronunciamiento denegatorio por insuficiencia de documentación o inoportunidad del trámite que pudiera ser interpretado por el SENIAT como un incumplimiento culposo o doloso de la contratista, los retrasos se debieron siempre a causas no imputables a la contratista”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Por otra parte, desde la firma del contrato, la contratista inició los trabajos preparatorios, los cuales en la decisión del recurso de reconsideración el SENIAT pretende desconocer formaban parte del contrato, lo cual resulta absolutamente inexplicable en primer lugar, porque estaban incluidos en el presupuesto, eran absolutamente necesarios para el (sic) ejecución de las obras de suministro e instalación y, en segundo lugar, existen las certificaciones de esas obras, conforme a las valuaciones presentadas por la contratista y expresamente enumeradas en el acta de inicio del procedimiento administrativo que culminó con la decisión de rescindir el contrato”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Con fundamento en los argumentos antes expuestos y en los contenidos en el escrito libelar, los cuales damos por reproducidos íntegramente en este acto, solicito formal y respetuosamente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, provea a mi representado justicia ante la arbitraria decisión adoptada por el SENIAT, de rescindir el contrato de obra N° 2008-177, no existiendo elementos que justificaran la declaratoria de incumplimiento por parte del contratista; en virtud de lo cual sostenemos que el acto administrativo cuya nulidad se demanda está viciado en la causa, por falso supuesto de hecho y de derecho”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la demanda de nulidad incoada.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que “En tal sentido es necesario observar que el acto administrativo definitivo, en el caso especifico (sic), la demandada Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificada con las letras y números SNAT/2011 N° 0002094 de fecha 10 de marzo de 2011, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integraron diversas operaciones cognoscitivas que recayeron sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante aplicó a los mismos”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y posteriormente encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”.
Alegaron, que “Estos hechos futuros e inciertos, apreciadas las aseveraciones formuladas por ‘LA DEMANDANTE’, y contenidas a lo largo de su exposición en el libelo de demanda, son entendidas como el depósito que por anticipo le exigió el operador cambiario, en ocasión a la emisión de la carta de crédito, así como la Certificación de Insuficiencia de Producción Nacional de los equipos de ascensores para el servicio de pasajeros que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y los demás recaudos requeridos para la tramitación de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas, que debió cumplir el CONSORCIO MV-2008 para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), los cuales no fueron cumplidos tal como se evidencia del informe cursante a los autos emitido en fecha 19 de diciembre de 2011, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como prueba promovida por ‘LA REPÚBLICA’ en el presente juicio, en la cual, la sociedad mercantil MITSUBISHI ELECTRIC WORKS, CA., no realizó los trámites necesarios para culminar la importación de los bienes objeto de las solicitudes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “En este sentido, tal como quedó plasmado en la Providencia Administrativa N° SNAT/2010 N° 0014363 de fecha 20 de diciembre de 2010, que ordenó la rescisión del contrato N° 2008-177 de fecha 30 de diciembre de 2008, ‘LA REPÚBLICA’ no tuvo conocimiento oportuno sobre la aludida aprobación de divisas (AAD) a favor de ‘LA DEMANDANTE’ (17 de julio de 2009), que marcaba el inicio de la procura”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “Así, con base en las demás pruebas que cursan en autos, el tiempo de procura indefectiblemente debía ser computado a partir del 17 de julio de 2009, fecha a partir de la cual ‘LA DEMANDANTE’ obtuvo la aprobación de las divisas (AAD), según se muestra en el formato de solicitud de autorización de adquisición de divisas anexo en el expediente administrativo presentado en su oportunidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “Al respecto, conviene añadir que el incumplimiento en el que incurrió ‘LA DEMANDANTE’, se reafirma al observar que CADIVI, al autorizar la adquisición de divisas a la Contratista, le reconoció la facultad de gestionar los trámites necesarios para la apertura de la carta de crédito ante su operador cambiario, y otros trámites, a quien debía consignarle los recaudos exigidos para la posterior obtención de la liquidación, de las divisas ‘ALD’. Sin embargo, salvo afirmaciones hechas por ‘LA DEMANDANTE’ a través de comunicaciones electrónicas, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que este (sic) haya notificado válidamente a operador cambiarlo alguno (entidad financiera), sobre la necesidad de tramitar la carta de crédito respectiva pagadera en divisas, atendiendo lo establecido en el artículo 17 de la Providencia N° 085 mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las Importaciones, normativa vigente para el momento en que se otorgó la referida autorización, lo cual en opinión de esta representación, hubiere podido corroborar la imposibilidad que según aduce, surgió en relación con la obtención de las divisas para importar los ascensores”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “Lo anterior se confirma del expediente y de los elementos traídos a los autos, que además de no notificar a ‘LA REPÚBLICA’ sobre la aprobación del ‘AAD’, ‘LA DEMANDANTE’ dejó que se venciera dicha autorización -solicitud N° 11114743- en fecha 13 de enero de 2010, cuya vigencia era de ciento ochenta (180) días, tal como se evidencia de la prueba promovida por esta representación judicial, sin que durante ese lapso conste trámite alguno de obtención de la carta de crédito en referencia, y demás trámites, siendo que solicitó una segunda aprobación de divisas, -solicitud N° 13328708- seis meses y medio después de vencida la primera, es decir, el 2 de agosto de 2010, demorando luego aproximadamente año y medio para realizarla según se observa, y encontrándose esta última en espera de cierre por parte del organismo cambiario, al no continuar su trámite por parte del Consorcio MV-2008, las gestiones para la obtención del ‘AAD’, considerando, que el término de ejecución de la obra conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato de obra N° 2008-177, culminaba el día 22 de octubre de 2010”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “Visto ello se observa, que la decisión emitida por el SENIAT no adolece de los vicios de falso supuesto por errónea apreciación y establecimiento de los hechos así como del derecho, ya que quien incurre en dicha errónea apreciación de los hechos y del derecho es ‘LA DEMANDANTE’, al confundir la condición de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), conforme lo especificado en la Cláusula Tercera del contrato de obra N° 2008-177, con lo que representa la Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD), la cual requiere el cumplimiento de condiciones fundamentales para su emisión, que no fueron realizadas por ‘LA DEMANDANTE’ (….)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “En otro orden de ideas, ‘LA DEMANDANTE’ declaró poseer una alta capacidad financiera que le permitiría garantizar a ‘LA REPÚBLICA’ el cumplimiento adecuado de la obligación pactada, con lo cual mal puede alegar ahora, que no tenía la liquidez monetaria suficiente para afrontar el supuesto depósito que por anticipado le exigía el operador cambiario a efectos de emitir la carta de crédito requerida para la liquidación de las divisas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “De las consideraciones que preceden, se evidencia sin lugar a dudas, que ‘LA DEMANDANTE’ no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, pues en definitiva, no notificó oportunamente a ‘LA REPÚBLICA’ sobre la autorización que le fue expedida en fecha 17 de julio de 2009, para la adquisición de divisas ‘AAD’, momento en el cual comenzó el proceso de procura, siendo que además, no consta la realización de ninguna gestión dirigida a continuar el tramite (sic) respectivo, incumpliendo con ello así la obligación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato antes citada, tal como se evidencia del informe emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la prueba promovida por ‘LA REPÚBLICA’ en el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “Ahora bien, en lo que respecta al Acta de Paralización de fecha 1 de abril de 2009, esta representación ratifica que la misma fue suscrita con base en la causal de retardos no imputables a la Contratista en la adquisición de divisas y en el permiso de importación por parte de los organismos gubernamentales. Queda claro, que desde el momento en que CADIVI emitió el código de Autorización de Adquisición de Divisas ‘AAD’ N° 03277497 en fecha 17 de julio de 2009, dejaron de existir las razones que justificaron la referida paralización, debiendo la contratista notificar sobre tal situación de manera inmediata a ‘LA REPÚBLICA’, a objeto de iniciar el cómputo del lapso de procura, toda vez que los efectos del Acta de Paralización no pueden ser considerados de carácter permanente, es decir, indefinidos en el tiempo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Se evidencia así, que ‘LA DEMANDANTE’ obró de mala fe, al no notificar a ‘LA REPÚBLICA’ de la autorización de adquisición de divisas ‘AAD’, y pretender que se dictara un acta de reinicio, siendo que el mismo resultaba imposible, al no tener conocimiento del cese de las causas que conllevaron al levantamiento del Acta de Paralización, ante la falta de notificación por parte de la contratista del otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que “Sin embargo, en vista de la prevalencia del Principio de Conservación de los Contratos, el lapso de ejecución de la obra debe computarse desde la firma del Acta de Inicio, es decir, el 31 de diciembre de 2008, toda vez que la misma constituye la fecha cierta a partir de la cual se iniciaron los trabajos relativos a dicha ejecución (…)”.
Arguyeron, que “En cuanto a los retrasos sucedidos por la falta de información y claridad en las especificaciones técnicas supuestamente imputables a nuestra representada, ‘LA DEMANDANTE’ aduce que mediante correo electrónico remitido el 14 de marzo de 2009, se manifestó la preocupación por el tiempo transcurrido y la falta de directrices y cambios en aspectos técnicos relativos a las paradas de los ascensores, siendo que en opinión de esta representación de la República, de dicha misiva lo único evidente es, que la Contratista tuvo conocimiento de la existencia de problemas surgidos durante el levantamiento realizado en las fosas de los ascensores, y no fue sino hasta el mes de diciembre de 2009, cuando presentó al SENIAT los planos correspondientes, transcurriendo así nueve (09) meses desde el momento en que tuvieron conocimiento del problema hasta la entrega formal de los planos, motivo por el cual mal podría imputársele a nuestra representada el haber causado retraso alguno, cuando los planos antes señalados fueron aprobados por el Servicio a tan sólo dos (2) meses después de ser recibidos por parte de la Contratista, por ello mal puede entonces afirmarse que el incumplimiento se ocasionó a partir de una demora que nunca existió por parte del SENIAT”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “Igualmente, a fin de demostrar que ‘LA DEMANDANTE’ tenía conocimiento previo del lugar en el cual se desarrollarían los trabajos al momento de la contratación, vale citar la ‘Declaración Jurada de Conocimiento del Sitio donde se Ejecutará la Obra’ presentada por la misma Contratista, en la cual ésta indicó lo siguiente: ‘hago constar que tengo conocimiento del sitio donde se ejecutará la obra objeto de este concurso, y estoy en cuenta de todas las circunstancias y condiciones particulares relativas al trabajo por ejecutar’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “En cuanto a la realización de trabajos preparatorios, puede observarse claramente que los mismos se encuentran presupuestados dentro de las partidas correspondientes al Contrato de Obras suscrito, y que tales trabajos estaban bajo la inspección de este Servicio, siendo necesario precisar al respecto que los mismos forman parte integrante de la misma prestación, es decir, del suministro e instalación de los nueve (9) ascensores, por lo que mal puede ‘LA DEMANDANTE’ pretender fragmentaria partiendo de un desconocimiento del sitio que no es tal, máxime si la obligación pactada está claramente contenida, en la Cláusula Primera del Contrato (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “Aparte de lo expuesto, en lo concerniente a la supuesta necesidad de modificar el contenido del Contrato original, presentada por ‘LA DEMANDANTE’ mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2009, resulta pertinente precisar que no consta solicitud formal alguna por parte del Consorcio, dirigida a la autoridad administrativa competente, en la que además de manifestar su inconformidad con relación al sitio de la Obra, requiriera modificación alguna del Contrato originalmente suscrito con ocasión a tales circunstancias, lo cual confirma que tales situaciones fueron entendidas y aceptadas al momento dé celebrar el Contrato, como obligaciones derivadas de la prestación acordada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “(…) mal puede ‘LA DEMANDANTE’ imputar al SENIAT la no liquidación oportuna de las divisas, pues el incumplimiento ante este organismo se configuró con la falta de notificación en cuanto a la aprobación de las mismas, siendo el trámite de la liquidación y la supuesta apertura de la carta de crédito, un procedimiento privado entre ‘LA DEMANDANTE’ y su operador cambiarlo, que en nada se relaciona con las condiciones que sobre la obra se pactaron en el Contrato”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Queda precisado entonces que, el hecho alegado relativo a que ‘LA DEMANDANTE’ no logró acceder a la carta de crédito, carece de relevancia para nuestra representada, toda vez que su obligación frente al SENIAT se limitaba a notificar acerca de la aprobación de las divisas a efectos de computar el lapso de procura, el resto de las situaciones
surgidas, corresponden a circunstancias que se presentaron en la relación entre la compañía y su operador cambiario, siendo que al no cumplir con los recaudos exigidos por la entidad financiera, CADIVI no liquidaría las divisas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la Demanda de Nulidad ejercida por el CONSORCIO MV-2008, (…) en consecuencia; SEGUNDO: Se confirme la Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/2010 N° 0014363 de fecha 20 de diciembre de 2010 (…) TERCERO: Se condene al pago de las costas procesales a ‘LA DEMANDANTE’, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el supuesto negado de que sea declarado con lugar la demanda de nulidad invocada, pedimos se exima a ‘LA REPÚBLICA’ del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso Julián Isaías Rodríguez), y en la Sentencia N° 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, fundamentado en los siguientes argumentos:
Relató, que “A juicio del Ministerio Público, se aprecia de la cláusula tercera del contrato dos situaciones, i) una referente al tiempo de ejecución de la obra el cual es de cincuenta y cinco (55) semanas, que se deben computar a partir de la firma del acta de inicio de la obra, que coincide con la fecha de suscripción del contrato, esto es 30 de diciembre de 2008. El problema se presenta en cuanto a su finalización, por cuanto las partes colocaron una condición suspensiva, referida al ‘tiempo de procura’, según el cual lo estimaron entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) semanas adicionales, no pudiendo exceder el plazo allí establecido sin la autorización expresa otorgada por escrito por el ‘SENIAT’. Mal podría el SENIAT computar el plazo de ejecución de la obra de manera continua como lo alega en el acto impugnado (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “En el caso concreto el 17 de julio de 2009, CADIVI asignó el respectivo Código MD, respecto de la solicitud; y agrega la recurrente que ‘sin embargo no se obtuvo respuesta favorable respecto de la solicitud de liquidación de esas divisas (ALD), por lo que el obstáculo para acceder a las divisas se mantenía. La solicitud de divisas tuvo que renovarse en agosto de 2010, por vencimiento del Certificado de Insuficiencia de Producción Nacional, el cual fue expedido nuevamente el 30 de julio de 2010, y la solicitud ante CADIVI se tramitó nuevamente el 2 de agosto de 2010, sin que hubiera obtenido la autorización necesaria’. Aunado a ello, se desprende de autos, y no constituye un hecho desconocido por el SENIAT, Acta de Paralización de fecha 01 de abril de 2009, y esa instancia ratifica en el acto impugnado, que la misma fue suscrita con base en la ‘causal de retardos no imputables a la Contratista en la adquisición de divisas y en el permiso de importación por parte de los organismos gubernamentales’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En fecha 24 de Septiembre de 2010, la empresa propuso un nuevo cronograma de ejecución de la obra, con las fechas allí propuestas; y en lugar de una respuesta obtuvo el inicio del procedimiento administrativo objeto de análisis”.
Esgrimió, que “No comparte el Ministerio Público la apreciación referente a que ‘desde el momento en que CADIVI emitió el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) N° . . . (sic) de fecha 17/07/09, dejaron de existir las razones que justificaron la referida paralización, debiendo la contratista notificar sobre tal situación en forma inmediata a este Servicio, a objeto de iniciar el cómputo del lapso de procura, toda vez que los efectos del acta de paralización no pueden ser considerados de carácter permanente, es decir, indefinidos en el tiempo’. (...) La Contratista dejó que venciera dicha autorización en fecha 13-01-2010, cuya vigencia era de 180 días, sin que durante ese lapso conste trámite alguno de obtención de la carta de crédito..., siendo que solicitó una segunda aprobación de divisas, seis meses y medio después de vencida la primera, es decir, el 02-08-2010, demorando luego aproximadamente año y medio para realizar nuevamente gestiones para la obtención de la MD’”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Entiende el Ministerio Público, que CADIVI no ha aprobado las divisas, distinto a la liquidación, por lo que mal podría el SENIAT sancionar a la empresa y comenzar a computar un lapso de procura, que no ha iniciado, el mismo comenzará a partir de la aprobación de las divisas por parte de CADIVI. En consecuencia es errado dar por rescindido el contrato el 22 de octubre de 2010. Por ello, se constata la violación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Por los razonamientos antes expuestos esta representación del Ministerio Público estima que el presente recurso interpuesto en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (…) contra la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Resolución, SNAT/201 1 N° 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, debe ser declarado ‘CON LUGAR’ y así lo solicita de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto, que mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Instancia Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:

A.- PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional, traer a colación la distinción entre los actos que por su naturaleza son indisolubles al contrato y aquellos actos separables al mismo; a tal efectos se consideran actos indisolubles al contrato aquellos actos cuya impugnación autónoma no es posible, mientras que serán actos separables los susceptibles de ser considerados individualmente y en forma separada del contrato, en forma tal que podrán ser impugnados por razones de ilegalidad y no por infracciones contractuales.
Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00633 de fecha 30 de abril de 2003, señaló que:
“Sin embargo, es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…omissis…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actúo, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual.
Ahora bien, al no configurarse el acto impugnado como un ‘acto separable’ del contrato suscrito, sino que tiene una naturaleza contractual, en contra del cual existen otras acciones principales, la solicitud de nulidad resulta inadmisible (…)”.

En tal sentido, se observa que la solicitud de nulidad no constituye la vía más idónea para el ejercicio de las pretensiones procesales referidas a la impugnación de aquellos actos administrativos de naturaleza contractual, dado el carácter indisoluble que presentan los mismos, toda vez que son dictados con estricto apego a las cláusulas estipuladas por las partes dentro de la relación contractual.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana Cesare Cardinale Covello, actuando con el carácter de administradora del CONSORCIO MV-2008, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En atención a lo expuesto, se observa que por tratase el caso de marras de un acto administrativo de efecto particular dictado en ejecución del contrato administrativo suscrito entre el CONSORCIO MV-2008 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.
No obstante estas consideraciones, esta Corte estima que dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, a través de la cual se rescindió el contrato administrativo suscrito entre mencionado ente las mencionadas partes, causaría una lesión para el administrado iniciar nuevamente su pretensión con la calificación jurídica correcta conforme el criterio acogido por nuestra jurisprudencia.
Así, aún cuando esta Corte admitió la presente demanda de nulidad, con base a un criterio abandonado en la actualidad, este Órgano Jurisdiccional mantendrá el criterio adoptado ab initio, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción y en garantía de la tutela judicial del administrado.
En consecuencia, en cumplimiento de los preceptos constitucionales que deben regir en todo proceso y, con apego a la garantía de la tutela judicial efectiva que propugna un Estado democrático y social de Derecho y Justicia como el nuestro, esta Corte respeta y garantiza el derecho que gozan los particulares de no ser afectados por cambios de criterios durante el curso del proceso, en cuanto a competencia se refiere.

B.- DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a formular sus consideraciones sobre la demanda de nulidad incoada. Ello así se observa que el único vicio denunciado al acto recurrido, fue el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y a tal efecto debe observarse lo siguiente:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Al respecto señaló la parte demandante que “El lapso de ejecución convenido en el contrato no puede computarse a partir de la fecha del Acta de Inicio, como erradamente lo apreció el SENIAT, porque ello implica desconocer y dejar sin efecto la cláusula tercera del contrato, donde expresamente se pactó que la duración de la ejecución de la obra de suministro e instalación, estaría supeditada a la verificación de la condición suspensiva de la aprobación de la adquisición de las divisas necesarias para la importación de los equipos, posterior a lo cual se contemplo (sic) un lapso, que las partes denominaron de procura, no incluido en el tiempo de duración de la ejecución de la obra, referido al tiempo necesario para la fabricación de los equipos. He ahí el primer error en la apreciación y establecimiento de los hechos relativos a la ejecución del contrato, que denunciamos configura el vicio de falso supuesto de hecho y vicia de manera determinante la causa del acto cuya nulidad demandamos”. (Mayúsculas del original).
Continuó señalando que “Los hechos antes expuestos evidencian el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de mi representado, no siendo imputable al contratista los retrasos en el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato, siendo además que no es cierto lo afirmado por el SENIAT, en el sentido que el término establecido para la entrega definitiva de la obra haya vencido el 7 de julio de 2010, toda vez que la obra se encuentra paralizada desde abril de 2009, fecha a partir de la cual no puede computarse lapso alguno de ejecución del contrato, y además porque conforme a las condiciones del contrato el lapso convenido para la instalación de los equipos, estipulado en 55 semanas una vez vencido el lapso de procura, el cual no ha comenzado a correr en ningún caso, por no haberse verificado la condición suspensiva a la cual se supeditó el referido lapso de procura en la cláusula Tercera del contrato”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expresó que “(…) Visto ello se observa, que la decisión emitida por el SENIAT no adolece de los vicios de falso supuesto por errónea apreciación y establecimiento de los hechos así como del derecho, ya que quien incurre en dicha errónea apreciación de los hechos y del derecho es ‘LA DEMANDANTE’, al confundir la condición de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), conforme lo especificado en la Cláusula Tercera del contrato de obra N° 2008-177, con lo que representa la Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD), la cual requiere el cumplimiento de condiciones fundamentales para su emisión, que no fueron realizadas por ‘LA DEMANDANTE’ (….)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, la representación Fiscal del Ministerio Público, alegó que “No comparte el Ministerio Público la apreciación referente a que ‘desde el momento en que CADIVI emitió el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) N° . . . (sic) de fecha 17/07/09, dejaron de existir las razones que justificaron la referida paralización, debiendo la contratista notificar sobre tal situación en forma inmediata a este Servicio, a objeto de iniciar el cómputo del lapso de procura, toda vez que los efectos del acta de paralización no pueden ser considerados de carácter permanente, es decir, indefinidos en el tiempo’. (...) La Contratista dejó que venciera dicha autorización en fecha 13-01-2010, cuya vigencia era de 180 días, sin que durante ese lapso conste trámite alguno de obtención de la carta de crédito..., siendo que solicitó una segunda aprobación de divisas, seis meses y medio después de vencida la primera, es decir, el 02-08-2010, demorando luego aproximadamente año y medio para realizar nuevamente gestiones para la obtención de la MD”’. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en referencia al vicio denunciado, es oportuno señalar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y subrayado del original).

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que los hechos que dieron origen a la interposición de la presente demanda de nulidad, ocurrió con ocasión a la rescisión del contrato celebrado entre CONSORCIO MV 2008 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 30 de diciembre de 2008, con el objeto de realizar la obra denominada “SUMINISTRO E INSTALACION (sic) DE NUEVE (09) ASCENSORES PARA LA TORRE SENIAT (ANTIGUA TORRE CAPRILES)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A tales efectos, esta Corte considera pertinente señalar que, en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general.
Respecto al carácter de interés público de los contratos administrativos, la doctrina ha señalado que la noción del contrato administrativo se funda en la específica finalidad que éste propone y que se contrae a la satisfacción del interés público. Este criterio se estableció conforme a la amplia disposición asumida, entre otros, por autores como Garrido Falla al señalar que serían contratos administrativos aquellos “(…) en que el interés público esté en cierta manera, directamente implicado”. (Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, 1989, p.46).
En atención a ello, autores como García de Enterría, el profesor Cassagne y el mismo Garrido Falla, entre algunos, han señalado que “(…) el particular que celebra un contrato administrativo es entendido como un colaborador de la Administración en la gestión de interés general que le ha sido encomendada” (Idem). Por ello, siempre asume la obligación de ejecutar el contrato administrativo con la mayor diligencia y de manera continua, pues la protección del interés general presente en los contratos administrativos, hace más riguroso el cumplimiento de las obligaciones que le son atribuidas al particular, lo que requiere el máximo de diligencia y esfuerzo en su ejecución. (Cassagne, Juan C., El Contrato Administrativo, Buenos Aires, 1999, p. 234).
De las consideraciones expuestas, resulta importante para esta Corte señalar que la noción de interés general dentro del contexto de modelo constitucional de Estado Social y de Derecho como el nuestro, exige que la Administración satisfaga en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, y en vista de ello la coloca, en el campo de los contratos administrativos, en una situación de autoridad como condición indispensable para gestionar estos intereses, dotándolo de ciertos poderes o prerrogativas necesarios para el adecuada marcha de la función social.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este punto, en sentencia Nº 01175 de fecha 23 de mayo de 2000, que:
“(…) la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa”.

De igual manera, la referida Sala ha sostenido que “(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato”. (Vid. Sentencia N° 01137 del 04 de mayo de 2006).
En tal sentido, se advierte que dada la presencia del interés general que presenta el referido contrato, la parte demandada detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas, también definidas como “Clausulas Exorbitantes” y ante la existencia de este régimen exorbitante, se le permite a la Administración la posibilidad de inspeccionar y controlar la gestión de la referida sociedad, interpretar las cláusulas contractuales, sancionar por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto, ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1002 del 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos C.A., y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones).
Se observa así que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas, supuesto en el cual tal rescisión devendría por el anotado incumplimiento o inobservancia.
Ahora, si bien la Jurisprudencia de esa Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante, también ha establecido que en tales supuestos existe la necesidad de seguir un procedimiento en el que se garantice a aquél el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 881 del 30 de julio de 2008, caso: Babcock de Venezuela C.A contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla (…)”.

En el presente caso, la Resolución SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ratifica el incumplimiento en que habría incurrido el CONSORCIO MV 2008, con respecto a la obra “SUMINISTRO E INSTALACION (sic) DE NUEVE (09) ASCENSORES PARA LA TORRE SENIAT (ANTIGUA TORRE CAPRILES)”, por cuanto “(…) hasta la fecha no ha culminado con la prestación acordada con este Organismo, siendo que tal conducta se subsume en las causales 1 y 2 de la Cláusula Décima Primera del contrato sobre la Rescisión Unilateral del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Vistas así las cosas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar el trámite a seguir de acuerdo con el contrato en caso de que se verifique algún incumplimiento por parte de la contratista.
En este sentido, se observa a los folios 34 al 39, de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, copia certificada de contrato de obra de fecha 30 de diciembre de 2008, celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, a través del cual se estipuló en la Cláusula Tercera, lo siguiente:
“(…) TERCERA: El tiempo de ejecución de la obra es el estimado en la oferta presentada por ‘EL CONTRATISTA’, el cual es de cincuenta y cinco (55) semanas, que no incluyen el tiempo de procura, el cual se estima entre dieciséis (16) y veinticuatro (24) semanas adicionales, no pudiendo exceder el plazo allí establecido sin la autorización expresa otorgada por escrito por ‘EL SENIAT’. ‘EL CONTRATISTA’ se encuentra obligado a notificar a ‘EL SENIAT’ el comienzo del proceso de procura al momento que sean aprobadas las divisas para la importación de los bienes”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que de la cláusula supra transcrita se evidencia que en el contrato celebrado entre la partes, se estipuló como tiempo para la ejecución de la obra “SUMINISTRO E INSTALACION (sic) DE NUEVE (09) ASCENSORES PARA LA TORRE SENIAT (ANTIGUA TORRE CAPRILES)”, el correspondiente al lapso de cincuenta y cinco (55) semanas, el cual por mutuo acuerdo no incluiría el lapso de procura, que estimaron que sería entre dieciséis (16) a veinticuatro (24) semanas adicionales, obligándose la parte demandante a notificar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del comienzo del proceso de procura, el cual iniciaría con la aprobación de las divisas para la importación de los bienes. (Mayúsculas y negrillas del original).
De este modo, se evidencia que riela al folio 55 del expediente judicial, copia simple de “ACTA DE INICIO”, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita entre la parte demandante y la parte demandada, a través de la cual se certificó que “(…) en esta fecha han sido iniciados los trabajos de construcción correspondientes al Contrato arriba indicado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, consta al folio 59 del expediente judicial, copia certificada de “ACTA DE PARALIZACIÓN”, de fecha 1º de abril de 2009, a través de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el CONSORCIO MV 2008, certificaron que “(…) han sido paralizados los trabajos de construcción correspondientes al Contrato y Obra arriba mencionados (…)”, ello en virtud a que “(…) Hubo retardos, no imputables al contratista en la adquisición de divisas y en el permiso de importación, por parte de los Organismos Gubernamentales (…)”, sin indicar fecha cierta para la reanudación de la obra. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, observa esta Instancia Jurisdiccional que riela a los folios 184 al 185 de la pieza judicial, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-052952, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dirigido a el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través de la cual, en virtud del requerimiento realizado por esta Instancia Jurisdiccional, con motivo de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante, expresó lo siguiente:




En este sentido, se evidencia del Oficio antes mencionado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informó a este Órgano Jurisdiccional que, la sociedad mercantil MITSUBISHI ELECTRIC WORKS, C.A. -empresa parte del CONSORCIO MV2008-, presentó dos solicitudes de Adquisición de Divisas, una en fecha 17 de julio de 2009, identificada con el Nº 11114743, la cual presenta como status “AAD Vencido”, y otra de fecha 11 de agosto de 2010, identificada con el Nº 13328708, cuyo status es “En Espera de cierre” desde el 18 de noviembre de 2010, por lo cual concluyó la referida Comisión que la parte demandante “no realizó los trámites necesarios para culminar la importación de los bienes objeto de las solicitudes antes mencionadas”.
Asimismo, considera menester esta Instancia Jurisdiccional mencionar que la propia parte demandante, en el escrito libelar presentado, señaló exactamente al folio 12 del expediente judicial lo siguiente:
“(…) Incurre el SENIAT en un error al apreciar que al haber obtenido Consorcio MV2008 el AAD, se habría verificado la condición suspensiva y el contratista debía notificarlo al SENIAT.
Conforme a la normativa de CADIVI, el Código AAD –que fue lo asignado al Consorcio MV2008 el 17/06/2009- no es más que un trámite en la solicitud de divisas, previsto como condición necesaria para la expedición de la carta de crédito y en general para la liquidación de las divisas.
En efecto, el régimen de adquisición de divisas prevé dos actos distintos denominados Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD).
El Consorcio Mv2008 solamente fue autorizado para la adquisición de divisas (AAD), de lo cual notificó oportunamente a su operador cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de (sic) Providencia Nº 085 de fecha 30/01/2008 (sic), vigente para la fecha en que el Consorcio MV2008 obtuvo el Código AAD 03277497 de fecha 17 de junio de 2009 (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Instancia Jurisdiccional que a decir de la propia representación judicial de la parte demandante, se constata que la misma reconoce que en fecha 17 de junio de 2007, le fue otorgada la autorización para la adquisición de divisas (AAD).
Ello así, estima esta Corte que fue a partir del 17 de julio de 2009, que la parte recurrente obtuvo la autorización de divisas, tal como la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expresó en el Oficio antes mencionado y como la propia parte demandante reconoce en su escrito libelar, por lo cual era a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso de procura estipulado en la cláusula tercera del contrato celebrado y no como pretende hacer ver la referida parte, pues de la redacción de la referida cláusula se desprende que el inicio de ese lapso de procura pactado sería una vez“(…) aprobadas las divisas para la importación de los bienes (…)”, la cual se reitera que fue en fecha 17 de julio de 2009, tal como lo expresó la parte recurrida en la Resolución que hoy se impugna.
Ello así, debe destacarse que es evidente que el CONSORCIO MV 2008, no actuó como un buen padre de familia, ya que por un lado no se constata de autos que la misma haya realizado las debidas gestiones para obtener la liquidación de las divisas solicitadas y por otro lado no se evidencia que una vez obtenida la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), haya notificado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la misma, tal como se había acordado en la tantas veces mencionada cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes actoras en la presente causa, lo cual hace ver a este Órgano Jurisdiccional una actitud maliciosa por parte de la demandante al no notificar de dicha autorización, impidiendo así el inicio del lapso de procura y alargando aún más el cumplimiento de la obra.
En este sentido, es evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte demandante actuó de mala fe, con el fin de extender aún más el inicio del lapso de procura sujeto a la referida aprobación, por lo cual mal puede alegar dicha parte que no se le puede imputar a la “(…) contratista los retrasos en el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato (…)”. En virtud de lo antes señalado y al no evidenciarse que la parte demandada haya incurrido en una falsa apreciación de los hechos, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el mencionado argumento.
Continuando con la misma línea argumentativa, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que continuó alegando la parte demandante que “(…) se observa que el SENIAT interpretó erradamente la cláusula tercera del contrato, obvio (sic) la aplicación de normas expresas contenidas en el ordenamiento vigente, conforme al cual los contratos son ley entre las partes, deben ser ejecutados de buena fe y obligan no sólo a lo expresamente previsto en ellos, sino a todo lo que derive de la equidad y el equilibrio entre las partes. Esos principios del Derecho contractual, consagrados en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, son aplicables a los contratos administrativos, por ser intrínsecos a las relaciones contractuales de cualquier naturaleza y no contrariar los principios que orientan al Derecho Administrativo y que justifican las cláusulas y reglas derogatorias del derecho común. De haber sido observados en el presente caso, el SENIAT necesariamente hubiera decidido de manera distinta”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, debe reiterar esta Instancia Jurisdiccional que no se observa que la parte demandada haya analizado erradamente la referida cláusula tercera, ya que de la misma se desprende que el lapso de cincuenta y cinco (55) semanas fijadas para la ejecución de la obra “SUMINISTRO E INSTALACION (sic) DE NUEVE (09) ASCENSORES PARA LA TORRE SENIAT (ANTIGUA TORRE CAPRILES)”, estaría sujeto al lapso de procura, que estimaron que sería entre dieciséis (16) a veinticuatro (24) semanas adicionales, el cual iniciaría una vez fuesen aprobadas las divisas para la importación de los bienes -es decir de los 9 ascensores-, por lo cual es evidente que en ningún momento se mencionó nada con respecto a la liquidación de las referidas divisas, por lo que era a partir de la aprobación -mas no de la liquidación- que iniciaría el lapso de procura.
En virtud de lo antes señalado, debe insistir esta Corte que no se evidencia de autos en primer lugar que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), haya realizado una errónea interpretación de la Cláusula Tercera del contrato objeto de análisis en la presente causa, pues como se señaló supra, de la misma se evidencia que el comienzo del lapso de procura sería una vez fuera autorizado la adquisición de divisas, lo cual logró constatar este Órgano Jurisdiccional que ocurrió, por lo cual mal pudiese alegar la parte demandante el vicio de falso supuesto de derecho.
Por otro lado, no constata esta Corte que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya actuado de mala fe, más bien por el contrario su actuación estuvo sujeta conforme a lo pactado en el referido contrato y al ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual mal puede alegar la parte recurrente que la parte recurrida no observó las referidas disposiciones ya que es evidente el incumplimiento de las obligaciones al no ser diligente con el trámite correspondiente a la liquidación de las divisas aprobadas para la compra de los mencionados 9 ascensores, objeto del contrato celebrado, razón por la cual debe desecharse el referido alegato.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrida, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el CONSORCIO MV-2008, en consecuencia CONFIRMA la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CESARE CARDINALE COVELLO, actuando con el carácter de administradora del CONSORCIO MV-2008, contra la Providencia Administrativa SNAT/2011 Nº 0002094, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificada mediante oficio SNAT/GGSJ/GDA/2011/1544, de fecha 11 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-G-2011-000211
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,