JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-002620
En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 105, de fecha 14 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Moubayyed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PÉREZ SALAZAR, TIRZA MARÍA ÁLVAREZ PADILLA y JOSÉ BARRETO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.573.824, 5.091.734, 6.479.599, 2.904.219, 1.455.107 y 6.478.018, respectivamente, contra la Resolución Nº 0018-2002 dictada el 9 de abril de 2002 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se decidiera con respecto a la competencia para conocer del presente recurso.
El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) esta queda constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (…)”. Asimismo, se ratificó la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
Mediante decisión Nº 2003-880, de fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determinara el Tribunal correspondiente para conocer de la presente causa.
El 25 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia supra mencionada.
En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Mediante sentencia Nº 716, de fecha 14 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “(...) QUE CORRESPONDE A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PÉREZ DE SALAZAR, TIRZA MARÍA ÁLVAREZ PADILLA y JOSÉ BARRETO RIVAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0018-2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas el 9 de abril de 2002”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
El 7 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente que fue remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 1222 de fecha 20 de junio de 2003.
El 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se decidiera con respecto a la competencia del presente recurso.
Mediante auto Nº 2003-2598, de fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó, por cuanto “(...) corresponde a esta Corte conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Mobayyed Moubayyed, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PÉREZ SALAAR, TIRZA MARÍA ÁLVAREZ PADILLA Y JOSÉ BARRETO RIVAS, contra la Resolución N° 0018-2002 dictada el 09 de abril de 2002 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS y, visto que no aún no se ha admitido y, por ende, sustanciado la presente causa, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que tramite el recurso de nulidad conforme al procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)” (Mayúsculas y negrillas del auto).
En fecha 14 de agosto de 2003, Se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar mediante boleta a los ciudadano William Omar Liendo, Gustavo Enrique Da Silva y José Barreto Rivas y mediante oficio al Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003. Asimismo se libró el oficio y la boleta correspondientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante Oficio Nº 04-248, del fecha 20 de septiembre de 2004, de la cual se desprende que se llevó a cabo la notificación del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, sin que se haya podido materializar la notificación de la parte recurrente por cuanto el alguacil del tribunal comisionado manifestó que le fue imposible ubicar en el Sector Palmar Oeste de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la calle y la quinta indicada por la parte recurrente en el escrito libelal.
En fecha 18 de enero de 2005, visto el oficio signado con el Nº 04-248, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2003. Asimismo se ordenó agregarlo a las actas.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2003, se acordó librar las correspondientes notificaciones. En esa misma oportunidad, se libraron las mencionadas notificaciones.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido el 2 de marzo de 2012.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(…) En fecha 20 de abril de 2012, siendo las 11:50 a.m., me dirigí a la Calle Ostender, Palmar Oeste de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas, con el fin de practicar notificación mediante boleta a los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PEREZ DE SALAZAR, TIRZA MARIA ALVAREZ PADILLA y JOSE BARRETO RIVAS, estando en dicha calle, me dispuse a ubicar la quinta Tamy, para lo cual recorrí de punta a punta la calle Ostender, sin poder ubicar el domicilio mencionado, además de preguntar a los transeúntes, taxistas y a personas que laboran en la zona, los cuales me indicaban que no conocían de la existencia de una quinta con ese nombre, en esa calle, por lo antes expuesto procedo a consignar original y copia de la boleta de notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido el 20 de abril de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de agosto de 2003 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos William Omar Liendo Rosas, Gustavo Enrique Da Silva, Manuel Moniz, Soledad Perez de Salazar, Tirza Maria Alvarez Padilla y Jose Barreto Rivas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada, siendo retirada el 13 de junio de 2012.
Mediante auto del 19 de junio de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de agosto de 2003 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 28 de junio de 2012 por el referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “(…) observa este Juzgado que una vez aceptada la competencia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2003, no se evidencia ninguna actuación procesal de la parte accionante que demuestre el interés en el presente litigio. En tal sentido, concluye este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés (…) razón por la cual (…) ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, siendo recibido en la misma oportunidad.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 17 de enero de 2003, el abogado Jorge Moubayyed, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos William Omar Liendo Rosas, Gustavo Enrique Da Silva, Manuel Moniz, Soledad Pérez Salazar, Tirza María Álvarez Padilla y José Barreto Rivas, contra la Resolución Nº 0018-2002 dictada el 9 de abril de 2002 por la Contraloría Municipal del Estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 9 de abril de 2002, la Contraloría Municipal del municipio Vargas, estado Vargas, dicto (sic) un Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0018-2002, de esa misma fecha, mediante el cual les fue ordenado, entre otros, a mis representados: WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PEREZ DE SALAZAR, TIRZA MARIA ALVAREZ PADILLA y JOSE BARRETO RIVAS, en su condición de ex-concejales del municipio Vargas, el REÍNTEGRO al Tesoro Municipal, de las cantidades de dinero que en ella se especifican, presuntamente pagadas en forma indebida, por concepto de Dietas, cobradas en exceso o no justificadas con las respectivas asistencias a Sesiones de Cámara Municipal o reuniones de Comisión Permanente, correspondientes al periodo comprendido desde febrero hasta el mes de junio, ambos inclusive, del ejercicio fiscal 2000 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “En fecha 17 de junio del 2002, mis representados ya identificados, interpusieron por ante el Contralor Municipal del municipio Vargas, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la referida Resolución 0018-2002, de fecha 09-04-2002, luego de haber sido notificados del contenido de la misma y estando dentro de la oportunidad Legal para hacerlo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “En fecha 17 de julio de 2002, fueron notificados de la decisión del Contralor Municipal de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, según el contenido de la Notificación Nro. Dc 1411-02 de fecha 16-07-2002 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(...) Si bien es cierto que la Asamblea Nacional Constituyente, aprobó el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, en el cual se establecen y regulan las remuneraciones y emolumentos a devengar por los Gobernadores, Alcaldes y Concejales del País, tal como se transcribe en el Primer Considerando de la Resolución N° 0018-2002, lo que no es cierto a todo evento y por ello lo refuto categóricamente, es que la Administración Municipal del Municipio Vargas, por ignorancia y/o inobservancia, no aplicó el referido instrumento legal y que por ende no ajustó oportunamente el monto de los emolumentos del Alcalde y de los Concejales, pagándoles a mis representados, desde el mes de febrero hasta el mes de junio del año 2000, unos emolumentos que excedían los límites legalmente establecidos, tal y como se afirma en el Segundo Considerando de la Resolución (in comento), pues a partir del mes de febrero del año 2000 fecha en la cual entró en vigencia el Régimen Transitorio de Remuneraciones que se señala, las dietas de mis representados en su condición de Concejales para ese momento, SÍ fueron ajustadas y es así como se redujo el monto que se les cancelaba por ese concepto, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.537.600,00) mensuales, es decir CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (sic) SESENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 53.760,00) por la asistencia a cada Sesión de Cámara, llegando hasta un límite máximo de Seis (6) sesiones remuneradas al mes y la misma cantidad en bolívares, por cada reunión de Comisión Permanente, hasta un límite máximo de Cuatro (4) reuniones al mes, todo de conformidad con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Esta afirmación que hago, es fácilmente comprobable al realizar un simple análisis de las nóminas de pago que se elaboraban para acreditar esas erogaciones y comparar las anteriores al mes de febrero del año 2000 con las sucesivas hasta el mes de junio del mismo año, análisis este que por cierto, se solicito (sic) que se practicara, en el escrito del Recurso de Reconsideración (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Por otra parte, tampoco es cierto que durante los meses de febrero a junio año 2000, se le hayan cancelado a mis representados, dietas posesiones de Cámara y/o Reuniones de Comisiones Permanentes no realizadas o no asistidas, ya que durante esos meses, los cuales fueron posteriores a la lamentable tragedia que vivió el estado Vargas, y por ende de muchas dificultades, a pesar de no contar con las instalaciones físicas, ni con el personal administrativo, ni de secretaría, así como tampoco con los elementos básicos de dotación de materiales, equipos, insumos y servicios, la situación que se vivía, los obligó a realizar un mayor número de Sesiones de Cámara y de Reuniones de Comisiones Permanentes, de las habituales; reuniones que se realizaban en locales prestados o improvisados, tales Centros de Acopio que operaban en la Alcaldía del Municipio Vargas, en la Sede de la Corporación de Servicios Municipales, en la Oficina del Director General de la Alcaldía (una vez que fue recuperado el Edificio Administrativo y no fue sino hasta el mes de mayo del año 2000 que aproximadamente se pudo tener acceso a la sede de la Cámara Municipal (...)”.
Señaló que “(...) en cada Comisión Permanente a pesar de las adversidades, se lleva un Libro de Reuniones, donde se toma la asistencia de cada concejal, pero debemos deducir que esos Libros de Asistencia a las reuniones de cada Comisión Permanente, no fueron revisados por los funcionarios de la Contraloría ya que no notificaron tal situación, para poder desvirtuarla o rebatirla, no teniendo así mis representados, la oportunidad de presentarlos, para aclarar las presuntas inasistencias y lo que denominan como reuniones no realizadas (...)
Esgrimió, que “(...) en el escrito del Recurso de Reconsideración, que se sirviera ordenar la revisión de los mencionados Libros y de esta manera se pudiera constatar que no existieron tales inasistencias y que realmente si hubo, reuniones celebradas en cada comisión y en mayor numero al exigido por la ley, producto de la grave tragedia que vivía el Estado, pero igualmente fue desestimada esta solicitud por la misma razón anteriormente expuesta”.
Señaló, que “(...) considero, que esta Resolución 0018-2002, de fecha 09-04-2002, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Vargas, esta viciada de nulidad absoluta, ya que todos los vicios que afectan los supuestos de hechos que dieron origen a lo que considero un acto no apegado al ordenamiento jurídico, no pudieron ser rebatidos ni contradichos por mis representados que son los afectados. Igualmente considero que existen vicios en los motivos o supuestos de hecho cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da supuestos de hecho que no se comprueban partiendo de una sola apreciación, que no se corresponde en su totalidad con los hechos que presuntamente dieron origen a este pago de lo indebido de dietas o emolumentos”. (Negrillas del original).
Asimismo señalo que “(...) se le violento el derecho a ser oídos, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en el debido proceso, violentando la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debió la Contraloría Municipal, efectuar un análisis, con el fin de verificar si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración en usa de su potestad sancionatoria eran ciertos o estaban claramente demostrados, es decir con anterioridad a que esta emitiera la Resolución respectiva, no permitieron la oportuna y adecuada defensa, así como la libre presentación de pruebas, basándose en un falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamento su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados, de modo que considero que debe invalidarse la decisión administrativa por falsos supuestos, ya que no ha sido plenamente probado durante el procedimiento, el hecho de que no se realizaron sesiones, ni Comisiones Permanentes; valiéndose de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevadas a los autos sin el debido control, no pudiendo ejercer el derecho de contradicción siendo interesados en el procedimiento, con ello incurrió la Administracion en un falso supuesto de hecho”.
Finalmente solicitó, que “(...) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, a tenor de lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”; por considerar que se violento (sic) el debido proceso y que igualmente se violentaron los principios de presunción de inocencia pues la Resolución N° 0018-2002, la cual considero como violatoria del derecho a la defensa, contiene vicios de fondo y de forma, cuando además no se indican en ella los recursos que pueden proceder en contra de la misma, no señalando tampoco los lapsos para interponerlos, vulnerando lo consagrado en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 17 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual posteriormente mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2003, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez, a través de decisión Nº 716, de fecha 14 de mayo de 2003, declaró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente a dicha Corte.
Ello así, debe observarse que en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA y pasa a decidir en los siguiente términos:
II. DEL PRESENTE ASUNTO:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa esta instancia jurisdiccional a realizar las consiguientes consideraciones, y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de enero de 2003, por el abogado Jorge Moubayyed, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos William Omar Liendo Rosas, Gustavo Enrique Da Silva, Manuel Moniz, Soledad Pérez Salazar, Tirza María Álvarez Padilla y José Barreto Rivas, contra la Resolución Nº 0018-2002 dictada el 9 de abril de 2002 por la Contraloría Municipal del Estado Vargas. Sin embargo el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso de marras, mediante decisión proferida el 5 de febrero de 2003, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia remitió el expediente al precitado Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 105 de fecha 14 de febrero de 2003.
Asimismo se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de recibir y dar cuenta del presente asunto, se abocó al conocimiento del mismo, y, mediante decisión Nº 2003-880 del 20 de marzo de 2003, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determinara el Tribunal correspondiente para conocer de la presente causa. Conflicto éste que fue resuelto por la precitada Sala mediante sentencia Nº 716, de fecha 14 de mayo de 2003, a través de la cual determinó que correspondía “(...) A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PÉREZ DE SALAZAR, TIRZA MARÍA ÁLVAREZ PADILLA y JOSÉ BARRETO RIVAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0018-2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas el 9 de abril de 2002”. Motivo por el cual remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según Oficio Nº 1222 del 20 de junio de 2003.
Ello así, luego de recibido el caso de autos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto Nº 2003-2598, de fecha 7 de agosto de 2003, a través del cual señaló que por cuanto “(...) corresponde a esta Corte conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto (…) y, visto que no aún no se ha admitido y, por ende, sustanciado la presente causa, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que tramite el recurso de nulidad conforme al procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”. No obstante, ordenó mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Vargas ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar mediante boleta a los ciudadano William Omar Liendo, Gustavo Enrique Da Silva y José Barreto Rivas y mediante oficio al Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de agosto de 2003; cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 18 de enero de 2005, de la cual se pudo constatar que el Alguacil del Juzgado Comisionado indicó haber llevado a cabo la notificación del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, sin que se haya podido materializar la notificación de la parte recurrente por cuanto manifestó que le fue imposible ubicar en el Sector Palmar Oeste de la Parroquia Caraballeda del mencionado Estado, la calle y la quinta indicada por la parte recurrente en el escrito libelal.
Ahora bien, en virtud del abocamiento dictado el 6 de febrero de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, acordó notificar a las partes en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el auto dictado el 7 de agosto de 2003.
Ello así, se libraron las notificaciones correspondientes, siendo efectivas las dirigidas al Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, según diligencias consignadas en autos por el Alguacil de esta Corte, en fecha 8 de marzo de 2012 y 26 de abril de ese mismo año; sin que el referido funcionario haya podido practicar la notificación de los recurrentes, toda vez que dejó constancia el 26 de abril de 2012, que “(…) En fecha 20 de abril de 2012, siendo las 11:50 a.m., me dirigí a la Calle Ostender, Palmar Oeste de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas, con el fin de practicar notificación mediante boleta a los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PEREZ DE SALAZAR, TIRZA MARIA ALVAREZ PADILLA y JOSE BARRETO RIVAS, estando en dicha calle, me dispuse a ubicar la quinta Tamy, para lo cual recorrí de punta a punta la calle Ostender, sin poder ubicar el domicilio mencionado, además de preguntar a los transeúntes, taxistas y a personas que laboran en la zona, los cuales me indicaban que no conocían de la existencia de una quinta con ese nombre, en esa calle, por lo antes expuesto procedo a consignar original y copia de la boleta de notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). Motivo por el cual se acordó mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, librar boleta de notificación a los fines de notificar por cartelera a los precitados ciudadanos para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La referida boleta de notificación se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 23 de mayo de 2012 y se retiró el 13 de junio de 2012, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación en atención al auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003.
Siendo así, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Destacado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ello así, una vez determinada la oportunidad en la cual se puede “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, visto que en el presente caso en virtud del abocamiento dictado el 6 de febrero de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, acordó notificar a las partes en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el auto dictado el 7 de agosto de 2003, y verificado como ha sido la notificación de las partes sin que se evidencie actividad alguna por la parte interesada que impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, produciéndose en efecto una inactividad que se extiende desde la interposición del mismo, esto es, el 17 de enero de 2003, hasta la presente fecha, inactividad que supera con creces los nueve (9) años, es por lo que este Órgano jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere conferida mediante decisión Nº 716 de fecha el 14 de mayo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir “el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos WILLIAM OMAR LIENDO ROSAS, GUSTAVO ENRIQUE DA SILVA, MANUEL MONIZ, SOLEDAD PÉREZ DE SALAZAR, TIRZA MARÍA ÁLVAREZ PADILLA y JOSÉ BARRETO RIVAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0018-2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas el 9 de abril de 2002”.
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08-01
Exp. Nº AP42-N-2003-002620
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,