JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000048
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-861 de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAN CASTILLO CUAREZ y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.252.117 y 8.238.762 respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui en fecha 6 de octubre de 2011, a través de la cual se decretó la perención de la instancia en la demanda que por Lucro Cesante, Daño Emergente, Daños Materiales y Daños Morales incoada por ante el referido Juzgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de junio de 2012, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INCOADA
En fecha 2 de abril de 2012, el abogado Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAN CASTILLO CUAREZ y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que “En fecha 6 de julio de 2011 se presento (sic) demanda por ante el Tribunal Ordinario de Los Municipios Peñalver y Piritu (sic) del Estado Anzoátegui, a los fines UNICOS (sic) de interrumpir la institución de la Prescripción en la demanda de transito (sic) que por daños y perjuicios y otros conceptos se instauro (sic) en contra de las siguientes personas y empresas, como son R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. (…), SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) y al ciudadano JESÚS ANTONIO PUERTA AGUILAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, pero fue el 27 de julio de 2011, que el funcionario del Tribunal lleva el expediente al Tribunal quien le dio por recibido en fecha 29 de julio de 2011, a los fines DE POSTERIORMENTE DICTAR EL AUTO DE ADMISIÓN POR AUTO SEPARADO”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Paralizada la causa por el periodo de LAS VACACIONES JUDICIALES y es en fecha 23 de septiembre de 2011, esta (sic) representación solicito (sic) que se dictara el auto de admisión, a los fines de solicitar la citación de los codemandados. En fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicta decisión interlocutoria donde acuerda decretar la perención de la Instancia. En fecha 17 de Octubre de 2011, esta representación apela de dicha decisión (…). En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, niega dicha apelación por extemporánea”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Teniendo como norte el presente recurso, recurrir de un auto donde se considera crea un gravamen irreparable, y mas si se niega el recurso de apelación, como (sic) efecto se negó, contra (sic) decisión interlocutoria adoptada en fecha 6 de Octubre de 2011, en la cual se establecen dos premisas intrínsecas en ella, que son la falta de (sic) motiva para dictar el fallo (…)”.
Refirió, que (…) la demanda efectivamente en fecha 6 de julio de 2011, es admitida formalmente, pero solo (sic) a los efectos de la interrupción de la prescripción, y en esa misma fecha 6 de julio el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu (sic), se desprende de dicho expediente como se evidencia de oficio Nro. 2038-260, de fecha 6 de julio de 2011, (…) por ello, mal que bien, esta representación podía ejecutar un acto tendiente a la citación (…)”.
Alegó, que “En todo caso para operar la perención de la Instancia, sería el lapso comprendido entre 29 de julio de 2011, hasta 23 de septiembre de 2011, fecha esta cuando esta representación solicito (sic) que se admitiera la demanda para los efectos de la citación. En todo caso, solamente se había recibido la demanda, mas no así se le había dado admisión, para que se me pudiera imputar lo (…) pautada (sic) el (sic) artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Esgrimió, que “(…) seria improcedente la perención del 29 de julio al 23 de septiembre del año en curso, por cuanto nos encontramos en el lapso de las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, que como adopta la doctrina judicial, no opera lapso alguno, por igual forma seria totalmente improcedente la perención, como de manera errónea lo estableció el Juez recurrido”.
Indicó, que “(…) considero que existe violación del debido proceso, por cuanto la Ley facultad al Juez para dictar una providencia dentro de los tres (3) días, en este caso el auto de admisión, y si analizamos el lapso tomado para la decisión adoptada, fueron mas de tres (3) días, en definitiva 9 días hábiles, quebrantándose en todo caso lo que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Manifestó, que “Por ello considero que tanto la decisión adoptada, tanto en fecha 6 de octubre, como en fecha 19 de octubre, viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, por violación sistemática de normas procesales, en las cuales esta incurso el Juez a quo, por falta de interpretación de la norma, falta de motiva de la sentencia”.
Sostuvo, que “Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que comparecemos por ante este Honorable Tribunal, a los fines de solicitar formalmente como en efecto solicitamos, en este acto, en uso del sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, considerando conculcado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la VIA (sic) DE AMPARO, recurso ejercido contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2011, asimismo se restablezca el derecho infringido por la decisión adoptada”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano Ramón Abrahán Castillo Caurez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Carlos Calma Canache, (…) contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Señala el accionante que en fecha 6 de julio de 2011, presentó demanda por ante el Tribunal Ordinario de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda de Transito (sic) que por daños y perjuicios y otros conceptos se instauró en contra de la empresa R.V Rodovías de Venezuela C.A, Seguros Guayana C.A y el ciudadano Jesús Antonio Puerta Aguilar. Admitida la demanda se le hizo formal entrega de la copia certificada a los fines de su registro en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Píritu, de igual manera destacó que se acordó la remisión al Tribunal competente por la cuantía. Asimismo, señaló que correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándosele entrada el 29 de julio de 2011, a los fines de dictar auto de admisión por auto separado. Seguidamente, indicó que el 6 de octubre de 2011, el Tribunal que estaba conociendo la causa dictó decisión interlocutoria donde acordó decretar la perención de la instancia. Igualmente adujo que el 17 de octubre de 2011 apeló de la referida decisión y el 19 de octubre de 2011 el tribunal negó dicha apelación por extemporánea. Solicitando por ultimo la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción.
Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado, considera esta Juzgadora relevante señalar lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia la improcedencia de la acción de amparo constitucional como medio procesal cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decreta la perención de la instancia, asimismo, se evidencia que el hoy recurrente, ejerció contra dicha decisión recurso de apelación el 17 de octubre de 2011, el cual fue negado por extemporáneo, y contra dicha negativa ejerció recurso de hecho, declarado sin lugar; Ahora bien, evidenciándose de esta manera el agotamiento de las vías judiciales preexistente, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo previsto en el numeral 5 del articulo (sic) 6 ejusdem, debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Ramón Abrahán Castillo Caurez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Carlos Calma Canache (…) contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAN CASTILLO CUAREZ y CÉSAR LEONARDO GOITA MEDINA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de junio de 2012, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui en fecha 6 de octubre de 2011.
Ello así, es oportuno mencionar que en la referida decisión de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, el referido Juzgado declaró la “(…) PERENCÓN (sic) DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES derivados de Accidente de Tránsito, hubieran incoado los ciudadanos RAMÓN ABRAHAM CASTILLO CUAREZ y CÉSAR LEONARDO GOITA MEDINA (…) en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO PUERTA AGUILAR, (…) conductor del vehículo propiedad de la Sociedad de Comercio RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A; al ciudadano FRANCISCO DE OLIVAL DA VERA CRUZ (…) en su condición de propietario del vehículo y Presidente de la Sociedad de Comercio RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A (…)”. (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, esta Corte debe señalar, que la presente acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, ha sido conocida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ejerciendo las competencias que en materia civil le han sido atribuidas, siendo el caso que no existe relación jurídica de Derecho Público con respecto a lo pretendido, especialmente relacionada con el contencioso-administrativo, sino una vinculación exclusivamente de Derecho Civil.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe atender a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), -vigente según fallo N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004- la cual determinó lo siguiente:
“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(...omissis...)
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que no le ha sido atribuida la competencia para conocer en alzada de la acción de amparo incoada en autos, por ser su naturaleza eminentemente civil, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el tribunal superior para conocer de la referida acción conocida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en sus funciones de carácter eminentemente civil.
En tal sentido, estima esta Instancia Judicial, que dado que en el presente caso lo que plantea la parte actora son aparentes violaciones constitucionales en razón de la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui en el juicio que por lucro cesante, daño emergente, daños materiales y daños morales fue incoado por los ciudadanos Ramón Abraham Castillo Cuarez y César Leonardo Goita Medina contra los ciudadanos Jesús Antonio Puerta Aguilar y Francisco De Olival Da Vera Cruz, en su condición de conductor y Presidente de la Sociedad de Comercio Rv Rodovias De Venezuela, C.A, respectivamente, motivado a un accidente de tránsito cuyo juicio es de naturaleza netamente civil, y siguiendo el criterio expuesto, no corresponde a esta Corte el conocimiento de la decisión dictada por el señalado Juzgado, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del mismo, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ABRAHAN CASTILLO CUAREZ y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de octubre de 2011, a través de la cual se decretó la perención de la instancia en la demanda que por Lucro Cesante, Daño Emergente, Daños Materiales y Daños Morales intentara la parte accionante.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la apelación de autos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2012-000048
AJCD/11
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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