JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001908
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1511-08 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.329, contra la Resolución Nº 2267-06 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado Rommel Romero G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó tomar como válido el auto de fecha 12 de enero de 2009, en virtud de que el mismo no aparece registrado el Libro Diario Digitalizado.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
El 11 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03, 04, 05, 09 y 10 de febrero de 2009 (…)”.
En fecha 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00238, de fecha 19 de febrero de 2019, esta Corte declaró: “1.- (...) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 12 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la Fundación Guardería Infantil del Ministerio de Energía y Minas “la Alquitrana”, expuso que:
“(...) el 19 de febrero de 2009, esa Corte dictó sentencia interlocutoria por la cual declaró: 1º) la NULIDAD PARCIAL del auto dictado el 12 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; y 2º) REPUSO la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ahora bien, por cuanto desde esa última fecha (19 de febrero de 2009), exclusive, hasta hoy, inclusive, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días sin que el recurrente JEAN CARLOS JIMENEZ MARCANO hubiere gestionado ante esa Corte el libramiento de las notificaciones a que se refiere dicha sentencia, solicito se declare extinguida la instancia (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, vista la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 y el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano José Roberto Sánchez López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Guardería Infantil del Ministerio de Energía y Minas “la Alquitrana” en su condición de tercero interesado, mediante el cual se dio por notificado de la referida decisión, esta Corte ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora General del República y Fiscal General de la República. Asimismo se libraron las Boletas y los Oficios correspondientes.
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de Notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.
El 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Jean Carlos Jiménez Marcano, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General del República, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2010, por el gerente general de litigio de dicho organismo.
El 9 de julio de 2012, se recibió de la abogada Petrica López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Guardería Infantil del Ministerio de Energía y Minas “la Alquitrana”, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud hecha el 24 de marzo de 2010, solicitando que se declarara extinguida la instancia.
En fecha 10 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 19 de febrero de 2009, y vencido el lapso fijado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y a los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 30 de junio de 2010 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de julio de 2010 (...)”.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 20 de marzo de 2007, el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Jiménez Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 2267-06 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) Se inició procedimiento de Desmejora mediante Acta de Amparo de fecha diez (10) de agosto de 2005, en la cual mi representado el ciudadano JIMENEZ MARCANO JEAN CARLOS, expresó que prestó sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo para la FUNDACIÓN GUARDERIA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS ‘LA ALQUITRANA’, desde el día diez (10) de enero de 2005, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2005, fecha en la cual fue suspendido de sus labores y le tenían negada la entrada a las instalaciones de la empresa, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.546, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.154, razón por la cual solicitó la Restitución en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aclaró, que “(...) Admitida la Solicitud realizada por mi representado, en fecha seis (06) de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la misma, en la cual la representación de la accionada contestó de manera negativa a los tres particulares a los cuales se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo, expuso en el mismo acto que el ciudadano JIMENEZ MARCANO JEAN CARLOS, ‘prestó sus servicios hasta el 09 de diciembre de 2005 y reconoce el despido...’, lo cual constituye la alegación de un nuevo hecho, por lo cual la carga de la prueba en el procedimiento correspondió a la accionada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) Promovidas y evacuadas las pruebas y llegado el momento para decidir, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, mediante Providencia Administrativa signada con el Nro. 2267-06, (...) declaró SIN LUGAR la Solicitud de Restitución en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando mi representado, en virtud de que las pruebas consignadas por mi representado, fueron desestimadas por el sentenciador”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(...) el acto administrativo que dicte la autoridad administrativa que ha sustanciado el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios Caídos, debe apreciar ‘todo lo alegado y probado’, no sólo por el patrono sino también por el trabajador accionante de manera congruente, razonable y precisa, de no ser así se estaría en ‘VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ADMINISTRATIVA, DEL DERECHO A SER OÍDO Y POR ENDE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO’(...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital se limitó en la Providencia Administrativa signada con el Nro. 2267-06, la cual resuelve sobre la solicitud de Restitución en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando mi representado, al declarar que la parte accionante debió haber solicitado por separado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, por cuanto, al haber sido despedido no existe relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados, incurriendo en una errónea valoración de la solicitud y de las pruebas (aportadas por la parte accionante), omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre lo probado en el expediente (incurriendo además en el vicio de inmotivación del referido acto administrativo) (...)”.
En este mismo sentido indicó, que “(...) se evidencia de las pruebas aportadas que mi representado se encontraba desmejorado, como se evidencia en Acta de Supervisión realizada por la Inspectoria del Trabajo, (...) asimismo se evidencia que la pretensión de la accionada era traer un hecho nuevo al procedimiento, como en efecto lo hizo, tomado en cuenta a la hora de sentenciar, obviando la solicitud de mi representado, igualmente se evidencia en la solicitud que a mi representado no le permitían el ingreso a la instalaciones de la empresa y por ende no le recibieron los reposos médicos del 30/11/2005 al 16/12/2005, del 16/12/2005 al 05/01/2006, del 05/01/2006 al 26/01/2006 y del 26/01/2006 al 11/02/2006, los cuales fueron consignados por ante la lnspecta del Trabajo en el Distrito Capital-Sala de Fuero Sindical”.
Esgrimió, que a los documentales promovidos “(...) no se le dió todo su valor probatorio, obviando la solicitud de mi representado y tomando en cuenta el hecho nuevo traído por la accionada en el acto de contestación, se evidencia que mi mandante ciudadano JIMENEZ MARCANO JEAN CARLOS, se encontraba de reposo medico desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 11 de febrero de 2006, (...) los reposos fueron de manera continua, de lo que puede desprenderse claramente la incapacidad en que se encontraba mi representado, que fue desmejorado en fecha 04 de agosto de 2005 al no dejarlo cumplir con sus funciones y negarle la entrada a las instalaciones de la empresa y el salario mínimo devengado por mi representado, y no como erróneamente afirma el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada en el expediente bajo analisis ‘que la parte accionante debió haber solicitado por separado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, al haber sido despedido no existe relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados...’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior denunció, que “(...) el inspector del trabajo violento (sic) de manera flagrante los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al confundir los términos que establece el artículo 454 de la ley antes nombrada, ya que la misma es muy clara y al enunciar en su tercer particular: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante el providenciante en su desición (sic) (...)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narró, que “Por todo lo antes relatado se evidencia que mi representado si fue suspendido de sus labores en fecha 04 de agosto de 2005. Cabe preguntarse entonces ¿Porque el sentenciador omitió la solicitud de desmejora y tomó valor probatorio al hecho nuevo traído a acolación por la accionada en el acto de contestación?, es decir no fue tomada en cuenta por el sentenciado, dejando en estado de indefensión a mi mandante y violando sus derechos constitucionales. Evidentemente, ante tal situación nos encontramos en presencia de una verdad verdadera, la cual pretende ser encubierta por la representación patronal. Debe tenerse en cuenta a los fines de tomar la decisión correspondiente el PRINCIPIO DE REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS MERAS FORMAS O APARIENCIAS QUE HAYA QUERIDO DARSELE A LA RELACIÓN QUE NOS OCUPA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que del procedimiento de la Inspectoría “(...) se evidencia una errónea valoración de la prueba, al omitir las Actas de Supervisión de esa Inspectoria. De la deposición del ciudadano JIMENEZ MARCANO JEAN CARLOS, se observa lo siguiente: afirmó que si fue suspendida en fecha 04 de agosto de 2005, tal y como se demuestra en las actas de supervisión, que estuvo de reposo médico hasta el 11 de febrero de 2006 y que devengaba un salario de Bs. 405.000,00, lo cual fue omitido por el ente Administrativo. Debió otorgársele valor probatorio a este acto, en consecuencia se tendrá como exacto su contenido tal y como aparece en la copia presentada por mi representado en el presente proceso en el escrito de promoción de pruebas. Esta errónea valoración hace incurrir a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en inmotivación del acto administrativo dictado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “No basta que en el acto administrativo dictado se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado, es necesario analizarlos de manera sistemática, adecuada y coherente como se ha expuesto ut supra, de lo contrario, se estaría vulnerando el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y directamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado (...)” (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) se señala como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital al haber realizado un análisis fáctico, violó por falso supuesto de hecho al acto administrativo, cuestionado al valorar erróneamente las pruebas descritas ut supra, las cuales eran de carácter fundamental para mi representada, lo cual hace necesaria su declaratoria de NULIDAD (...)”.
Arguyó, que “Por causa del acto administrativo han de entenderse las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso constituyen la base legal, por una parte de la actuación administrativa y por otra parte la situación que determina la actuación de la administración. Este último supuesto se desprende de los hechos ocurridos en la realidad y que han sido subsumidos por la autoridad administrativa para la aplicación o no de una determinada norma. Bajo este análisis, puede la autoridad administrativa cometer ciertos errores que determinan el vicio en la causa (inmotivación), como por ejemplo una errónea valoración de los medios probatorios aportados al proceso, concluyendo que esta valoración errónea de los medios probatorios traiga consigo un cambio radical en la decisión a dictar”.
Y finalmente solicitó, que “(...) se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 2267-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, en el expediente Nro. 023-05-01-03660 y en consecuencia, se declare la Nulidad de la misma”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2008, Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Jean Carlos Jiménez Marcano, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Denuncia el apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNES MARCANO, que la Providencia Administrativa impugnada viola el principio de incongruencia administrativa, por cuanto la Administración debió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo. Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al dictar la Providencia recurrida, se limitó a resolver ‘sobre la solicitud de Restitución en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando (su) representado, al declarar que la parte accionante debió haber solicitado por separado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, al haber sido despedido no existía relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados, incurriendo en una errónea valoración de la solicitud y de las pruebas (aportadas por la parte accionante), omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre lo probado en el expediente (incurriendo además en el vicio de inmotivación del referido acto administrativo), cuando lo que claramente se evidencia de las pruebas aportadas que (su) representado se encontraba desmejorado, como se evidencia en Acta de Supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo, que cursa en los folios 63 al 67 ambos inclusive, asimismo se evidencia que la pretensión de la accionada era traer un hecho nuevo al procedimiento, como en efecto lo hizo, tomando en cuenta a la hora de sentenciar, obviando la solicitud de (su) representado, igualmente se evidencia en la solicitud que a (su) representado no le permitan el ingreso a las instalaciones de la empresa y por ende no le recibieron los reposos médicos del 30/11/2005 al 16/12/2005, del 16/12/2005 al 05/01/2006, del 05/01/2006 al 26/01/2006 y del 26/01/2006 al 11/02/2006, los cuales fueron consignados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Sala de Fuero Sindical’. Por lo expuesto aduce que la Providencia Administrativa violó lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y directamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo además en el vicio de inmotivación del acto administrativo dictado. Sobre este vicio el representante del Ministerio Público señala que resultó un hecho no controvertido por las partes que el procedimiento administrativo se inició a partir de una solicitud de restitución a las condiciones habituales de trabajo interpuesta por el ciudadana Jean Carlos Jiménez Marcano, así como también que el trabajador alegó en el acto de contestación de la referida solicitud que prestó sus servicios para la Fundación hasta el día 09 de diciembre de 2005, ya que fue despedido con base a la causal prevista en el aparte ‘f’del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al haberse efectuado el despido con posterioridad a la solicitud interpuesta por el trabajador, resulta lógico que el referido trabajador no lo haya alegado inicialmente y que su pretensión se limitó sólo a solicitar su restitución a las condiciones habituales de trabajo, sin embargo al haber sido discutido y probado el despido, correspondía al juzgador administrativo decidir el fondo del debate con la finalidad de restablecer de ser el caso la situación infringida al trabajador por cuanto el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sirve para tramitar situaciones relacionadas no sólo con desmejoras en las condiciones laborales, sino también con traslados y despidos de los trabajadores. Que tratándose de un único procedimiento administrativo regido por las mismas reglas y conformado por las mismas actuaciones, ‘mal podía exigírsele al administrado (en este caso el trabajador) incoar un nuevo procedimiento para dilucidar una circunstancia ajena a su voluntad que sobrevino en el curso del inicialmente incoado, especialmente cuando el medio empleado es igualmente idóneo para conocer del despido. Asimismo, por el hecho de que el procedimiento se haya iniciado en virtud de una denuncia de desmejora, ello no era óbice para que con posterioridad la Inspectoría del Trabajo pudiera terminar pronunciándose por el despido surgido durante la tramitación del procedimiento, pues en todo caso no fue el solicitante el que modificó la situación inicial’.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 2267-06 no está incursa en el vicio de incongruencia administrativa alegado por el recurrente, por cuanto se evidencia de los antecedentes administrativos consignados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que el apoderado judicial del hoy recurrente en el acto de contestación a la solicitud que por desmejora interpusiera su representado ante la referida Inspectoría, alegó que su representado había sido despedido tal y como lo había reconocido la representante de la Fundación Guardería ‘LA ALQUITRANA’, y en virtud de ello solicitó el reenganche de su representado a su sitio habitual de trabajo, argumento éste que considera este Tribunal no da lugar a que la Inspectoría del Trabajo se hubiese pronunciado con respecto al reenganche solicitado, por cuanto para ello el solicitante debió interponer una nueva solicitud a los fines de que la Inspectoría se pronunciase sobre el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, y solicitar en la misma una acumulación de ambas solicitudes, es decir, tanto de la solicitud de desmejora como de la del reenganche, razón por la cual considera este Juzgado que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador está ajustada a derecho. Debe advertir este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada se pronunció sobre la desmejora alegada, e hizo referencia al reenganche solicitado por el apoderado judicial del trabajador, señalando al respecto que como el despido ocurrió en fecha posterior a la solicitud del procedimiento de desmejora, el reenganche y pago de salarios caídos debió haberse solicitado por separado, por cuanto al haber sido despedido el trabajador no existía relación laboral alguna con la empresa accionada, por lo tanto resultaría improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, y que dichos procedimientos son distintos, por ello no podían ser acumulados en esa decisión, decisión ésta que comparte este Juzgador parcialmente, por considerar al igual que la Inspectora del Trabajo, que lo que debió haber hecho el actor era interponer una solicitud de reenganche y no alegarla a la solicitud de desmejora, ya que al momento de su interposición primogénita el trabajador lo que solicitó al ente administrativo era que declarara la ilegalidad de la desmejora, solicitud esta que no fue reformada, sino que en una nueva etapa del procedimiento el trabajador le requirió a la Inspectoría que se pronunciara al mismo tiempo sobre el despido, cuando dicho procedimiento sólo consistía en constatar si hubo desmejora o no. Este Tribunal al compartir parcialmente la decisión del Inspector del Trabajo, lo hace en el sentido de que no son procedimientos distintos los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para sustanciar la desmejora, traslado o despido por inadmisibilidad, tal como lo afirmó la Inspectoría del Trabajo, por cuanto cuando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en la comparecencia del patrono lo interrogará sobre si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, dicha norma está consagrada para que el Inspector del Trabajo interrogue al patrono sobre el supuesto denunciado y no sobre la totalidad de dichos supuestos. Esto es, si se denunció la desmejora el Inspector del Trabajo sólo debe interrogar al patrono sobre si efectuó la desmejora y no sobre los demás supuestos previstos en el cardinal ‘c’ del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a juicio de este Tribunal el vicio alegado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto que la Inspectoría valoró erróneamente las pruebas promovidas por su representado, las cuales eran fundamentales en el procedimiento que por desmejora interpuso. Que de haber existido una valoración adecuada a dichas pruebas hubiese quedado claramente evidenciado que su representado para la fecha 04 de agosto de 2005 se encontraba en una situación de desmejora, y que los elementos probatorios de la relación laboral fueron llevados a los autos del procedimiento administrativo por restitución a su lugar de trabajo, pero la Inspectoría del Trabajo se pronunció erróneamente al respecto. Que por no haberse pronunciado la Inspectoría del Trabajo de manera correcta sobre las pruebas aportadas al proceso por su representado, le violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte el representante del Ministerio Público señala ‘que la providencia administrativa bajo exámen no responde a esas exigencias de eficacia, celeridad y funcionalidad antes aludidos, además de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el texto de la misma se afirma que al haber sido despedido el trabajador ´…no existe relación laboral alguna con la empresa accionada, resultando improcedente declarar con lugar una restitución a su situación anterior, cuando en el transcurso de la misma se efectuó el despido, procedimientos distintos, que por ende no deben ser acumulados…´, pues tal como se expuso con anterioridad los procedimientos para tramitar la solicitud de restitución a las condiciones habituales de trabajo y para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, según se haya efectuado una desmejora o un despido, respectivamente, no son distintos ni incompatibles (por el contrario el ordenamiento prevé un procedimiento único mediante el cual se pueden tramitar cualquiera de es(as) pretensiones), así como tampoco se ameritaba en este caso una acumulación, sino simplemente analizar los hechos alegados por ambas partes, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y las probanzas consignadas en autos, según los criterios que rigen la carga de la prueba en materia laboral’. Que ‘(d)e esta manera, si la parte accionada reconoció la relación laboral, pero alegó el despido del trabajador y negó su inamovilidad, operaba en este caso la inversión de la carga de la prueba y en consecuencia, le correspondía demostrar tal despido, las circunstancias o motivos del mismo, así como las razones que adujo para negar la inamovilidad.
Para decidir al respecto este Tribunal observa que consta a los autos del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que la Inspectoría valoró las pruebas que estimó pertinentes para tomar su decisión, ello se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto en la misma la Inspectoría realiza el análisis de las pruebas para tomar su decisión, igualmente el sustanciador se pronunció sobre las pruebas que fueron promovidas en el procedimiento de desmejora, y en base a ellas y a los elementos que conforman los antecedentes administrativos del caso hizo su pronunciamiento, lo cual se desprende de la propia Providencia cuando el juzgador administrativo expresa que no es procedente el pronunciamiento sobre la desmejora ya que el trabajador fue despedido y no puede declararse con lugar el restablecimiento a su sitio de trabajo cuando ya no es trabajador, por lo que este Tribunal considera que la Inspectoría valoró en todo momento lo alegado y probado en la sede administrativa, por tal motivo este Tribunal rechaza el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, así como no existe violación al derechos a la defensa y al debido proceso, (....omissis...) y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado William González, actuando como apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ MARCANO, contra la Providencia Administrativa N° 2267-06 dictada en fecha 14 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Jiménez Marcano, contra la Resolución Nº 2267-06 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital, Municipio Libertador. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 23 de octubre de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y tal efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 239 del presente expediente, nota de fecha 10 de julio de 2012, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de julio de 2010, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 9 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y a los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 8 días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 30 de junio de 2010 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, lo que configuraría la consecuencia jurídica establecida en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, tal como se señaló el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y a los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la Fundación Guardería Infantil del Ministerio de Energía y Minas “la Alquitrana”, respecto a que se declare la extinción de la instancia, esta Corte visto, que las consecuencias del presente desistimiento son similares a la figura procesal que solicita la parte que sea aplicada en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima infructuoso efectuar consideración alguna al respecto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.329, contra la Resolución Nº 2267-06 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2008-001908

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2012________.

La Secretaria Accidental,