JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000819
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-0762 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.964 y 21.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAVARRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.901.953, contra la antes DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de mayo de 2012, por la abogada Angélica María Vargas Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de julio de 2012, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012 (…)”.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de junio de 2003, los abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ramón López Salavarria, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Dirección General del Servicio Boliviano de Inteligencia Militar (SEBIN), en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representado “(…) ha venido prestando servicios como funcionario activo en la DIRECCION (sic) GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (sic) – DISIP, ejerciendo el cargo de INSPECTOR JEFE, Adscrito a la Dirección de Regiones, y en fecha 22 de Abril de 2.003 (sic), la Directora de Personal (…) mediante la Resolución Nº 546, ha notificado a nuestro representado de la DESTITUCIÓN del cargo que ha venido ocupando ante ese Despacho como Inspector Jefe, mediante el Acto Administrativo Nº 1014-03, de fecha 22 de Abril de 2.003 (sic), luego de haber concluido el procedimiento administrativo disciplinario que se instruyera en su contra el cual fue ordenado por la Inspectoría General (…)”, por considerar que el recurrente “(…) ha asumido una conducta agresiva, en contra de su legítima esposa (…) así como también en contra de su hijo menor (…) y que supuestamente nuestro representado ha incurrido en faltas previstas en el artículo 71, ordinales (sic) 7 y 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las faltas que dan origen a la destitución siendo las faltas siguientes: 7-Agresión física y moral, 25-Maltrato físico a familiares”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) a nuestro representado se le ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por ser totalmente Improcedente el Acto Administrativo de Destitución, incoado contra el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) LOPEZ (sic) SALAVARRIA, por cuanto el Director General de la DISIP, NO posee la investidura de ser el JUEZ que pueda decidir sobre los delitos y las faltas que le son atribuidas a nuestro representado como imputado, y menos aún basado en ello para proceder a la destitución del cargo que viene ocupando como Inspector Jefe (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(…) no cabe la menor duda que al ciudadano JOSE (sic) LOPEZ (sic) SALAVARRIA, se le ha coartado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que ha debido haberse abierto el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a instancias del Fiscal del Ministerio Público y de haber sido sentenciado culpable del delito que se le imputa, es cuando resulta procedente la apertura del correspondiente expediente administrativo de Destitución (…). Igualmente a nuestro representado no se le ha dado la oportunidad establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, la cual establece la GESTION (sic) CONCILIATORIA, con ello se ha violado el debido proceso (…)”, por lo que solicitó la medida cautelar de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “(…) se decrete: la Suspensión del Acto (sic) Procedimiento Administrativo Nº 1014-03, de fecha 22/04/03 (sic), que acordó la DESTITUCION (sic) del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) LOPEZ (sic) TORRES, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP e igualmente sea decretado como medida cautelar la Suspensión del Acto Nº 546, de fecha 22 de Abril de 2.003 (sic), la cual contiene en sí la DESTITUCION (sic) (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional (…). Que sea decretada la reubicación del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) LOPEZ (sic) SALAVARRIA, al cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Regiones, Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…). En la Sentencia definitiva sea decretada la Nulidad de los efectos del Acto (sic) Procedimiento Administrativo Nº 1014-03, de fecha 22/04/03 (sic), que acordó la DESTITUCION (sic) y la Nulidad del Acto Nº 546, de fecha 22 de Abril de 2.003 (sic), y sea declarada Con Lugar la presente Querella de Nulidad y Amparo Constitucional”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“En primer lugar, en cuanto al alegato de la parte querellante en relación a que debió se (sic) juzgado por ante (sic) la Jurisdicción Penal, este Sentenciador observa que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tiene la potestad de aperturar procedimientos disciplinarios a los funcionarios que incurran en faltas establecidas en las leyes que los rijan, y consecuencialmente si se demuestra su culpabilidad, destituirlos del cargo que ostenten, tal como lo establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic).
En Segundo término, pasa esta (sic) sentenciador a analizar el alegato de la parte querellante con respecto a que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, al violar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera necesario esta Juzgador establecer que el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem, o principio del contradictorio administrativo, asimismo comprende también el derecho a ser oído, así como la participación en el procedimiento de la parte presuntamente agraviante; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares del derecho o de intereses frente a la administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento o coadyuvando en la toma de decisiones y más aun aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de medios dispuestos a tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de las fases esenciales, causándole de esa manera un perjuicio irreparable.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, y de la revisión del expediente administrativo disciplinario instruido por la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en contra del ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) LOPEZ (sic) SALAVARRIAN, este Tribunal observa:
• Consta al folio Nº 18, notificación recibida por el querellante en fecha 02 de octubre de 2000, suscrita por el Inspector General de los Servicios, en la cual le notifican de la apertura del Expediente Administrativo Nº 23.712, ordenada por el ciudadano Director General en fecha 29 de septiembre de 2000, señalando los lapsos que el referido ciudadano tiene a los fines de darse por citado y de presentar las pruebas pertinentes para su defensa.
• Riela al folio Nº 55, notificación dirigida al querellante de fecha 16 de diciembre de 2001, suscrita por el Inspector General de los Servicios, informándole que deberá comparecer ante la Inspectoría General de los Servicios el día 18 de enero de 2002, con el fin que pueda accesar a las actas del expediente administrativo disciplinario instruido en su contra.
• Cursa al folio Nº 76 notificación dirigida al querellante, de fecha 10 de septiembre de 2002, por medio de la cual se le hace saber que: ‘… con motivo de la apertura del expediente administrativo Nº 23.712, ordenado por el director (sic) general (sic) de esta Institución, por incurrir en el Artículo 71, literales (sic) 7 (…) 13 (…) 25 (…) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), en concordancia con el Artículo 87, literal (sic) 4 (…). Igualmente, en la misma notificación se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles a los fines que rindiera declaración informativa y presentara todas las pruebas que considerara pertinentes para su defensa.
• Consta al folio Nº 79 Acta emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual, el Inspector JOSE (sic) RAMON (sic) LOPEZ (sic) SALAVARRIA, hace constar que se ha impuesto de las actas que forman el expediente que se instruye en su contra, quedando oficialmente enterado del contenido de cada una de las mismas.
• Riela al folio Nº 81, declaración del querellante, quien hizo sus alegatos en relación a los hechos imputados en su contra, dando su versión de lo ocurrido.
Ahora bien, tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes revisado, y en concordancia con el artículo antes expuesto, este Juzgador puede evidenciar que el organismo recurrido, respetó al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, tal como es el derecho de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa.
Por tanto, la protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de emplear los medios dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en sus derechos Constitucionales, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo del acto lesivo, o cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr es restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Al respecto, estima este Juzgador que en el caso de autos no hubo indefensión, en virtud que el recurrente, no vio cercenados, limitados o disminuidos sus derechos en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado, para hacer valer sus pretensiones y las razones que asisten, ya que este conocía del procedimiento que lo afectó, dándole la administración la debida oportunidad para su participación y defensa en él.
En el mismo orden de ideas, considera este Sentenciador que en el presente caso no se evidencian dichas violaciones, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria, lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que le imputan al querellante, los cuales se encuentran enmarcados en el artículo 71 ordinales 7 y 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 71: Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:
Omisis (sic).
7.- Agresión física y moral.
Omisis (sic).
25.- Maltrato físico a familiares.
Omisis (sic)…’
Por lo tanto, de los instrumentos probatorios citados y de todo lo expuesto, se evidencia que el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) LOPEZ (sic) SALAVARRIA, incurrió en las causales de destitución mencionadas ut supra, agrediendo física y moralmente a la ciudadana (…). Asimismo, determina este Tribunal que el Acto Administrativo Nº 1014-03 de fecha 22 de abril de 2.003 (sic) (…) se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo el órgano (sic) Administrativo mencionado los extremos legales exigidos (…).
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por la abogada Angélica María Vargas Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de junio de 2012, se le dio entrada al mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de esta Corte).
Así tenemos que en el aparte único del artículo 92 transcrito, se consagra la figura del desistimiento tácito ante el incumplimiento por parte del apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
Ahora bien, en fecha 4 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurrido para fundamentar la apelación, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012 (…)”.
Ello así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, por lo que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº. 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio con el objeto de constatar si el fallo apelado a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Siendo así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2012, por la abogada Angélica María Vargas Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Julián Fuentes Salazar y Néstor Luis Castillo Acuña, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ SALAVARRIA, contra la antes DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2012-000819
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
La Secretaria Accidental,
|