EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000943
Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº TS10º CA:1003-12, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALDEMIR JOSÉ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.063, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2011, por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de junio de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Valdemir José Quijada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:
Manifestó, que su representado “(…) ingresó a laborar en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy, Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 15-11-1.999 (sic) (…) con el cargo de Técnico Inspector hasta el 03-01-2011 cuando mediante oficio Nº 125-2010 de fecha 03 (sic) de Enero de 2011 fue notificado en forma unilateral e ilegal que por instrucciones de la (…) Directora Nacional de Recursos Humanos del Indepabis (sic) dejaba de prestar servicios en el organismo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) hasta la presente fecha a mi representada, nadie le ha dado respuesta en el organismo antes mencionado sobre el pago de los derechos laborales adquiridos e incluso se le niega respuesta sobre el pago de sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual en nombre de mi representada ocurro (…) a querellarme en contra del Indepabis a fin de que en base a la Tutela Judicial Efectiva pague o ello sea condenado a cancelar los derechos laborales por concepto de Prestaciones Sociales adquiridas por mi representado UBALDO MARCANO en el ejercicio de sus funciones desde su fecha de ingreso el 01-02-2005 hasta su desincorporación en fecha 03-01-2001 (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) en razón de los principios legales y Constitucionales sobre las PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS (sic) DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS contenidos en el artículo 28 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública en concordancia con los contenidos en los artículos números 73 y siguientes de la LOPA (sic) y los artículos constitucionales identificados números 26; 89; 91 y 92 en Especial en CONCORDANCIA del numeral CUARTO de la Sentencia Jurisprudencial Nº 1412 de fecha 10-07-2007, expediente Nº 04-2469, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente autoridad a Demandar como efecto lo hago al INSTITUTO AUTONOMO (sic) PARA LA DEFENSA Y EDUCACION (sic) DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a fin de que pague o a ello sea condenado a cancelar las Prestaciones Sociales como Derechos Laborales Adquiridos por mi representada (sic), VALDEMIR QUIJADA, ya identificado en el ejercicio de sus funciones desde su fecha de ingreso 15-11-1999 (sic) hasta su Desincorporación en fecha 03-01-2011 (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que la querella funcionarial interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“I. Como punto previo debe este Tribunal en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:
‘Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
(…)’
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)’
‘Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…omissis…)
(…)’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, respectivamente:
‘Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(…)’
‘Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’
De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Rigoberto Zabala, actuando en nombre y representación del ciudadano VLADIMIR (sic) JOSÉ QUIJADA, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), específicamente contra el Oficio N° 125-2011, de fecha 03 de enero de 2011; no obstante, tal recurso fue ejercido sin que la parte actora consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar el derecho deducido o reclamado, a saber, la nulidad del acto administrativo que retira del cargo al ciudadano VLADIMIR (sic) JOSÉ QUIJADA, ut supra identificado, limitándose a consignar copia simple del poder que acredita al mencionado abogado para la representación que ejerce en la presente causa.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por auto de fecha 04 de abril de 2011, ordenó, a VLADIMIR (sic) JOSÉ QUIJADA, o a su apoderado judicial, el abogado Rigoberto Zabala, procediera a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho denunciado, para lo cual se otorgo (sic) un lapso de tres (3) días de despacho siguiente ‘exclusive’ a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 11 de abril de 2011.
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, esta Sentenciadora aprecia, que no fueron traídos a los autos, los documentos de los cuales se deduce la pretensión reclamada, toda vez, que al no constar en autos la copia del oficio impugnado o del documento que contiene el acto administrativo cuya nulidad se solicita, mal puede quien decide, analizar si efectivamente adolece del vicio de ‘falso supuesto’ que se delata, o sí efectivamente existe vicio en la práctica de la notificación del mismo.
En consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales recaen principalmente la pretensión de nulidad de las actuaciones denunciadas, como lesivas a los derechos funcionariales del querellante, declara la inadmisibilidad de ésta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR (sic) JOSÉ QUIJADA, ut supra identificados, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), específicamente contra el Oficio N° 125-2010, de fecha 03 de enero de 2011, por no haberse acompañado el mismo con los documentos fundamentales, ni por haber dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04 de abril de 2011”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Que el 4 de abril de 2011, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer (cursante al folio diez (10), del expediente), en el cual indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al abogado Rigoberto Zabala, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, proceda a aclarar su escrito de querella funcionarial, los datos identificativos sobre el cual recae el sujeto activo de la presente acción funcionarial, otorgando para tal fin un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha ‘exclusive’, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta”. (Resaltado del auto).
Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer del día 4 de abril de 2011, a la parte recurrente para “aclarar su escrito de querella funcionarial”, y que en virtud de la ausencia de la misma, fue que el Juzgado a quo dictó la sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado del artículo).
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Valdemir José Quijada contra el Instituto Para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cobro de prestaciones sociales, no obstante en su escrito de la querella interpuesta solicita la cancelación de las prestaciones sociales de un ciudadano distinto al querellante (léase “Ubaldo Marcano”), además que no consignó a los autos documento alguno que respalde tal pretensión, solamente se limitó a consignar, constancia relacionada con el pago de la nómina del personal fijo, -cursante al folio seis (6), el cual no constituye documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como fue advertido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto del 4 de abril de 2011, es de tal modo confuso e incoherente, que resulta ininteligible pues no puede determinarse con claridad quien es el recurrente, de igual forma se observa que tampoco realizó el recurrente la reforma respectiva, en el lapso que le fuera concedido por el Juzgado a quo, por lo que indefectiblemente produce la consecuencia jurídica prevista en la norma citada ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VALDEMIR JOSÉ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.063, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000943
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
|