JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000060
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 89-2012 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgad Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano EDUIW GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.996.962, asistido por el abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.134, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 11 de septiembre de 2011, dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de ley.
El 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Eduiw García, asistido por el abogado Wilson Antonio López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que ingresó en la Administración Pública en fecha 1° de noviembre de 1993 prestando servicio para la Asamblea Legislativa del Estado Guárico.
Manifestó, que en fecha 28 de septiembre de 2005, los ciudadanos Iván González y Cesar Manuitt, en nombre de la ciudadana Lenny Manuitt, Presidenta del Consejo Legislativo de dicho estado, le hicieron entrega del Oficio signado con las letras y números PCLEG-113, a través del cual se le notificó que por motivos de reorganización administrativa, fue removido del cargo de Operador de Audio y Reproducción, debido a la supresión del mismo la notificación, a partir del 1° de octubre de 2005, todo ello de conformidad con el Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico N°008-2005.
Resaltó, que el 1° de noviembre de 2005, fue informado que debían firman un acuerdo para poder cobrar por partes las prestaciones sociales.
Indicó, que el 1° de noviembre de 2005, se le informó que había sido retirado de la Administración Pública, a partir de esa misma fecha, de acuerdo con el oficio N° PCLEG-184, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrito por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Guárico.
De seguidas, denunció el vicio de inmotivación del acto de remoción, infringiendo con ello lo dispuesto en lo artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en dicho acto sólo se hace referencia a “(…) una serie de gacetas mediante las cuales fue nombrado el funcionario y las atribuciones que le han sido asignada, no expresando las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar el acto administrativo, al omitir estos elementos restringe mi derecho a la defensa quedando en estado de indefensión”.
Manifestó, que del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico N° 008-2005, no se autoriza ni faculta al Consejo Legislativo del Estado Guárico, para realizar mediante acuerdo alguna reorganización y reestructuración.
Asimismo, alegó la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dado que el Consejo Legislativo no recurrió a informes que “(…) avalen y luego determine de porqué un funcionario es sujeto de reestructuración y no otros”.
Destacó, que dicho Consejo luego del acuerdo de reorganización contrató personal para realizar actividades específicas del personal, lo que desvirtuó la carencia financiera que expresa el acuerdo.
Segundamente se pronunció sobre el Acuerdo N° 009-2005, N° 75 de fecha 22 de septiembre de 2005, y denunció que el mismo violó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) acuerda cancelar si firma convenio en forma fraccionada las prestaciones sociales si no les cancela nada (…)”. (Negrillas del original).
Reiteró, que el acto mediante el cual fue notificado de su remoción, no expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó, generando la nulidad del mismo, así como tampoco cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Agregó, que aunado a los vicios de inmotivación y de prescindencia del procedimiento legalmente establecido que inficionan al acto administrativo de remoción, dicho acto carece de los requisitos previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no cumple con los requisitos de notificación de los actos administrativos.
Como conclusión expuso “(…) el Consejo Legislativo del Estado Guárico, incurrió en los vicios antes denunciados y que actuó al margen de las normas legales requeridas para proceder a efectuar la reducción de personal, solo (sic) realizo (sic) o efectuó la remoción, proceso de disponibilidad y ‘gestiones reubicatorias’, de igual forma se constato (sic) que en el ente querellado, antes de realizar la remoción, se procedió a la contratación de un determinado personal, además de hacer designaciones con carácter de permanencia (fijo) e incluso consta en los autos por confesión de la recurrida que en el ejercicio fiscal 2004, con la suma de dinero bastante apreciable, puedo hacer el manejo del personal y de operación del ente administrativo, todos estos hechos configuran una causal de nulidad absoluta del acto, pues existe claramente una tergiversación de los hechos aducidos para proceder a realizar la reducción de personal, lo que se traduce en un falso supuesto.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y en consecuencia, la nulidad de la comunicación N° PCLEG-113, de fecha 27 de septiembre de 2005, acto de remoción, y por ende de la comunicación N° PCLEG.184, de fecha 31 de octubre de 2005, contentivo del acto de retiro, así como también del acuerdo N° 008-2005, de fecha 22 de agosto de 2005, y del acuerdo N° 009-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005,.
De igual manera solicitó, que se ordenara la reincorporación de un cargo de igual jerarquía al que desempañaba junto con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 11 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Eduiw García, asistido por el abogado Wilson Antonio López, contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, se refirió a una decisión de esta Corte N° 376 de fecha 27 de marzo de 2001, en la cual se establecen los requisitos y extremos legales de una reestructuración administrativa.
De seguidas señaló que de acuerdo a la jurisprudencia “(…) un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimo legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera: 1.- Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración. 2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de elaborar el informe sobre el diseño del plan de reorganización administrativa del Organismo. 3.- Definición del plan de reestructuración. 4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos. 5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. (…) 6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. (…) 7.- Ejecución de los planes (…)”.
Expuso, que el haber denunciado el acto de falso supuesto y de inmotivación, resulta contradictorio, de tal manera que declaró la improcedencia del vicio de inmotivación y pasó a analizar el vicio de falso supuesto.
Para determinar la procedencia del aludido vicio, emprendió un análisis del procedimiento llevado a cabo por el Consejo Legislativo para efectuar la remoción y el posterior retiro del recurrente de auto señalando los siguientes:
“Posterior a un exhaustivo análisis de la actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora evidenció la inexistencia del ‘Informe Técnico’ que justificare la medida adoptada.
Advierte esta instancia jurisdiccional, que lo único que curso inserto en el expediente (…) es el acuerdo N° 009-2005, mediante el cual el Consejo Legislativo Acuerda pagar las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores que pasen a situación de retiro (…) el Acuerdo N° 008-2008, emanado del Consejo Legislativo del Estado Guárico, en el cual acordó la restructuración organizacional y funcional de ese ente y Manual Descriptivo de Perfiles y clases de cargos de dicho órgano (…).
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, y en el caso de autos de autos de conformidad con lo establecido en los artículo 75 y 76 de Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento general de la Ley de la Carrera Administrativa.
De tal manera, que a juicio de este Tribunal (…) en el caso de marras, no se evidencia que el Consejo Legislativo del Estado Guarico (sic), haya cumplido con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de persona conforme a la disposiciones normativas precedentemente señaladas, viciando con ello el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Nulidad insubsanable de los actos administrativos contenidos en la Comunicaciones N° PCLEG DE FECHA 27 de septiembre de 2005, y PCLEG 184 de fecha 31 de octubre de 2005, dictados por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Eduiw García al cargo del Operador de Reproducción del Consejo Legislativo del estado (sic) Guárico o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio. Para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Eduiw García, asistido por el abogado Wilson Antonio López, contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la consulta
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Guárico, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Estado Guárico, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la señalada decisión. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Eduiw García, asistido por el abogado Wilson Antonio López, contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, ordenando la reincorporación del recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se le suspendió el pago hasta la efectiva reincorporación.
Así se observa, que el fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción, se sustentó en la falta de motivación del mismo, en la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y la notificación defectuosa del prenombrado acto, solicitando en consecuencia, la nulidad del mismo y del consecuente acto de retiro.
Igualmente, solicitó la nulidad del Acuerdos de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico N° 008-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 63, Extraordinario, del 22 de agosto de 2005, y del Acuerdo N° 009-2005, de fecha publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 75, Extraordinario, del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se establecieron las condiciones de pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Corte al fallo de primera instancia se observa que no hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico N° 008-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 63, Extraordinario, del 22 de agosto de 2005, y del Acuerdo N° 009-2005, de fecha publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 75, Extraordinario, del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se establecieron las condiciones de pago de las prestaciones sociales, habiendo incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al referido vicio es preciso indicar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que toda sentencia debe ser expresa, no debiendo contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, esto es, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, lo cual implica que no queden dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, se ha señalado que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Bajo tales disposiciones, el sentenciador debe atender a dos reglas básicas, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En el presente caso, esta Alzada observa que el Juez a quo incurrió en la omisión señalada por el apelante, pues efectivamente omitió pronunciarse debidamente respecto de los mencionados actos, viciando con ello de incongruencia el fallo, razón por la que debe esta Alzada indefectiblemente declarar la nulidad del fallo apelado. Así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa, que la recurrente de autos solicitó la nulidad de los acuerdos anteriormente referidos, así como de los actos de efectos particulares de remoción y de retiro dictados en contra del recurrente, por encontrarse el acto de remoción viciado de inmotivación, de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como por incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación de los actos, solicitando en consecuencia la nulidad del acto de retiro, razón por la que esta corte pasa a conocer sobre la conformidad a derecho de tales actos.
- Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico N° 008-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 63, Extraordinario, del 22 de agosto de 2005
Observa esta Alzada que el ciudadano Eduiw García, solicitó la nulidad del prenombrado acuerdo, en fecha 14 de diciembre de 2005, esto es, al momento de ejercer su recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ante ello, es preciso indicar que en el mencionado acuerdo constan los siguientes documentos: la Exposición de Motivos o justificación para el inicio de la Reforma Interna del Poder Legislativo del Estado Guárico, la Reforma Interna del Poder Legislativo del Estado Guárico, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Guárico en fecha 16 de diciembre de 2004 y el Instructivo N° 1 Sobre las Normas para la Regulación del Proceso de Reestructuración y/o Reorganización Interna del Poder Legislativo del Estado Guárico, el cual fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Guárico en fecha 18 de agosto de 2005.
Así pues, esta Corte observa que se trata de actos administrativos que regulan el proceso de reestructuración dentro del Consejo legislativo del Estado Guárico, por lo que, en principio afecta al personal adscrito al mencionado que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte en otras oportunidades como en la sentencia Nº 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que el acto impugnado supra identificado, es un acto administrativo particular, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Consejo Legislativo del Estado Guárico, los cuales son determinados y determinables y por tanto sujeta su impugnación a los lapsos de caducidad que establecen las leyes. (Véase de decisión de esta Corte de fecha 11 de julio de 2012, caso: LUZ MARINA HERNÁNDEZ LUNA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA).
Igualmente se observa, que la nulidad del aludido acto administrativo fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo.
Por tal motivo, y visto que desde la fecha en que salió publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, esto fue el 22 de agosto de 2005, hasta el momento en que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 14 de diciembre de 2005, trascurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que esta Corte debe indefectiblemente, declarar la caducidad respecto del Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico N° 008-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 63, Extraordinario, del 22 de agosto de 2005 y por ende la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial respecto del prenombrado acto. Así se declara. (Véase decisión de esta Corte de fecha 14 de mayo de 2008, caso: YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ ROSALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IATTC)).
- Acuerdo N° 009-2005, de fecha publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 75, Extraordinario, del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se establecieron las condiciones de pago de las prestaciones sociales
Observa esta Alzada, que el ciudadano Eduiw García, alegó que el prenombrado acuerdo violó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según sus dichos en el prenombrado acuerdo se señaló “(…) cancelar si firma convenio en forma fraccionada las prestaciones sociales si no les cancela nada”.
Ante dicha denuncia, debe esta Corte señalar que de la lectura efectuada al prenombrado documento, se evidencia la forma en que el Consejo Legislativo del Estado Guárico acordó cumplir con sus compromisos laborales, el cual se llevaría a cabo de la siguiente manera: un treinta por ciento (30%) del monto total adeudado, a los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación formal del acto de retiro, y el restante setenta por ciento (70%) en dos partes de treinta y cinco por ciento (35%), una en el primer semestre del ejercicio económico 2006 y la otra en el segundo semestre del mismo año.
Lo anteriormente expuesto, en nada contraviene al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de manera alguna fue desconocido el derecho a las prestaciones sociales de los empleados y obreros que pasarían a retiro, sino que vista la reestructuración y la consecuente reducción de personal que se llevaría a cabo en dicho Consejo Legislativo, debía idearse una forma que no implicara una afectación total de los recursos económicos con los que contaba el Consejo, proponiendo en consecuencia dicha fórmula de pago de prestaciones sociales, que se expondría a los empleados y obreros en forma de convenio, y sin que ello librara a la Administración del pago de los correspondientes intereses de mora por parte de esta.
Por tal motivo, esta Corte desestima el alegato de inconstitucionalidad del Acuerdo N° 009-2005, de fecha publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 75, Extraordinario, del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se establecieron las condiciones de pago de las prestaciones sociales.
- Del acto de remoción N° PCLEG-113, de fecha 27 de septiembre de 2005
Del vicio de inmotivación
El recurrente denunció el vicio de inmotivación del referido acto, por cuanto a su decir no se indicaron las razones por las cuales se había adoptado la decisión de removerlo.
Ante dicha denuncia, esta Corte debe reiterar una vez más criterio jurisprudencial sostenido respecto al mencionado requisito, conforme al cual los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento a este requisito, cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, es de señalar que de la lectura del referido acto se evidencian las razones que motivaron su remoción del cargo de Operador de Reproducción, toda vez, que el mismo fue suprimido debido a cambios en la organización administrativa, según se evidencia en el “ACUERDO DE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO”, el cual vale acotar fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico, razón por la que no se creó indefensión alguna en el recurrente respectos de los motivos que tuvo la Administración para removerlo de dicho cargo. Por tal motivo, esta Corte desestima la denuncia de inmotivación efectuada por el ciudadano Eduiw García. Así se decide.
De la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido
Respecto de la denuncia efectuada por el ciudadano Eduiw García, en cuanto a que el Consejo Legislativo del Estado Guárico, prescindió de forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Corte debe efectuar unas breves consideraciones respecto a las restructuraciones administrativas y las eventuales reducciones de personal que se produzcan con ocasión a ellas.
Así pues, tenemos que la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, siéndole aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y 3) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:
Así se observa, que corre al folio 15 del expediente principal, la aprobación en pleno por la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante Acuerdo N° 002-04, de la propuesta de reorganización de la Reforma Interna del Poder Legislativo del Estado Guárico, así como las razones que justifican dicha reorganización, destacándose que la reducción de personal se encuentra motivada en “(…) serias fallas y anomalías en la estructura periférica del organismo en especial el área de Recursos Humanos, Presupuestaria, Contable y Financiera, Orgánica- Funcional y Administrativa, lo que lo convertía en un órgano deficiente e ineficiente, el organismo funcionaba con un Presupuesto de Gastos Exageradamente alto, en donde el 95% correspondía solo a gastos del personal (…). La cámara en pleno ha discutido y asimilado el precitado Informe Situacional y ha aprobado o acordado ejecutar todas las sugerencias en cuanto a la reorganización y reestructuración interna, ya que la situación del Consejo legislativo del Estado Guárico, en materia organizacional, funcional y procedimental, presenta muchas insuficiencias, carencias y anacronismos, respecto de la Administración Pública actual (…)”.
De la misma manera consta a los folios 19 al 41 del expediente principal, Instructivo N° 1 Sobre las normas para la Regulación del Proceso de Reestructuración y/o Organización Interna del Poder Legislativos del Estado Guárico, en la cual se crea la “Comisión de Reorganización y Reestructuración Interna” y fueron fijados los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, especificando el diseño de la reestructuración, los cargos a suprimir, los cargos a crear y la nueva estructura del Consejo Legislativo del Estado Guárico.
Finalmente, se evidencia al folio 40 del expediente el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en el cual se destaca el nombre del recurrente de autos.
Con base a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Consejo Legislativo del Estado Guárico cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar el vicio de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
- Del acto de retiro N° PCLEG-184 de fecha 31 de octubre de 2005
Observa esta Alzada, que la recurrente de autos solicitó la nulidad del administrativo de retiro como vía de consecuencia de la nulidad del acto administrativo de remoción. Ahora bien, visto que la legalidad del acto de remoción ha sido verificada por esta Corte, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro, para lo cual procederá a efectuar un análisis de la conformidad a derecho de las gestiones reubicatorias realizadas a favor del ciudadano Eduiw García.
Así pues, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que sólo se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que cursa a los folios 130, 135, 136, 137 y 138 del expediente administrativo, sendos oficios enviados por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar a la Directora de R.R.H.H. de la Gobernación del Estado Guárico, a la Procuradora General del prenombrado Estado, a la Contralora del Estado Guárico y al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los efectos de efectuar las gestiones reubicatorias a favor del ciudadano, Eduiw García.
Asimismo, consta a los folios 131, 132, 133,134, las respuestas de los prenombrados organismos, en las cuales se evidencia que fueron efectuadas las gestiones reubicatorias y que no se encontró vacante para el cargo de Operador de Reproducción que ocupaba el recurrente de autos en el Consejo Legislativo del Estado Guárico.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que el Consejo Legislativo del Estado Guárico cumplió cabalmente con las gestiones reubicatorias a favor del ciudadano Eduiw García y siendo que las mismas habían resultaron infructuosas, procedió a retirarlo de forma definitiva. Por tales motivos esta Corte desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente en cuanto a que el acto de retiro se encontraba viciado de nulidad. Así se decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Eduiw García, asistido por el abogado Wilson Antonio López, contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fecha 11 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano EDUIW GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.996.962, asistido por el abogado Wilson Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.134, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- REVOCA la decisión sometida a consulta.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Acuerdo de Reorganización y Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Guárico N° 008-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 63, Extraordinario, del 22 de agosto de 2005.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUIW GARCÍA, asistido por el abogado Wilson Antonio López, contra el Acuerdo N° 009-2005, de fecha publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 75, Extraordinario, del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se establecieron las condiciones de pago de las prestaciones sociales , el acto de remoción N° PCLEG-113, de fecha 27 de septiembre de 2005 y finalmente contra el acto de retiro N° PCLEG-184 de fecha 31 de octubre de 2005, emitidos por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000060
AJCD/4
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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