JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000098
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1976-2012 de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094, contra el ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2010, el abogado Marcos Goitía, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Busto Graterol, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Arguyó, que “Soy como en efecto alego, funcionaria (sic) público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta en el decreto (sic) de fecha 15 de julio del año 2008 (…) en consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario que me corresponde como inspector (sic) y se me paga como sub inspector dejando de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 31 Enero del año 2010, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde (sic) del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de inspector (sic) de Policía adscrito al Estado Apure (…) desempeñando mi funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación” (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “(…) en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que sea (sic) cancelados mis (sic)diferencia salarial y demás beneficios desde el 15/07/2008 hasta el 31/01/2010 del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál (sic) es el de funcionario público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito al Estado Apure (…) solicito que se ordene y convenga en cancelarme la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto (sic) hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, que “(…) se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado y se ordene el pago por este tribunal (sic) por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados (…), ordénese la cancelación además de las diferencias de salarios y beneficios dejado (sic) de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del decreto (sic) hasta la sentencia definitiva”.
Expresó, que “El caso es ciudadano (a) juez (sic), que inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure (…)”.
Alegó que “Tal como consta en la constancia de trabajo no se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de diferencias salarial y así lo alego”.
Denunció que su representado se encontraba en estado de indefensión “(…) pues no es posible retenerle las diferencias del sueldo a un (a) funcionario(a) (como en mi (sic) caso), ya que esta (sic) prohibido por la constitución (sic) y las leyes”.
Señaló, que la Administración Estadal había violado “(…) el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros”.
Arguyó, que “En la retención de mis (sic) diferencias de salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; mas (sic) aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa (…)”.
Manifestó, que “(…) no se me cancela (sic) las diferencias de sueldo y demás beneficios desde el 15/07/2008 hasta el 31/01/2010 como Inspector de Policía adscrito al Estado Apure”.
Esgrimió, que “Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efecto (sic) de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de las diferencias de mis salarios y cancelarme además los beneficios dejados de percibir, a partir de el (sic) ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva”.
Relató, que “Se causa al órgano estatal por no haber cancelado las diferencias de mis salarios y demás beneficios laborales, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así debe ser igualmente declarado; En caso de que se declare con lugar se ordene el pagos de las diferencias de mis salarios y demás beneficios laborales que hubiere dejado de percibir”.
Fundamentó el recurso interpuesto, en los artículos 49, ordinal 1º, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que “(…) efectivamente soy funcionario (a) público adscrito al Estado Apure pero nunca se me notifico (sic) de la retención de las diferencias del sueldo y demás beneficios tal como lo he descrito en este escrito libelar (…) Que desde la fecha del decreto (sic) 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) laboro (sic) en el cargo mencionado como Inspector de Policía funciones que cumplo a cabalidad”.
Agregó, que “Estamos evidentemente en presencia de retención de diferencias de sueldos y demás beneficio (sic) así debe ser declarado, por este tribunal (sic) en honor a la verdad y la justicia”. y que “(…) declarado como fuere con lugar la demanda, este tribunal debe ordenar: al Estado Apure, a pagarme las diferencias de los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo”.
Por otra parte, procedió a detallar los montos presuntamente adeudados por la Administración por concepto de diferencia de sueldos, diferencia de aguinaldos, de “vacaciones fraccionadas” y bono vacacional, los cuales a su decir ascendían a la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con 01/100 céntimos (Bs. F 2.996,01).
Por último, solicitó que se desaplicara por control difuso de la constitucionalidad, toda normativa que violentara “la constitucionalidad y legalidad”, en el al caso concreto, asimismo, requirió que se condenara al Estado Apure al pago de “los salarios retenidos”, y beneficios suspendidos, desde el 15 de julio de 2008, hasta la conclusión del presente proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 3 de marzo de 2011, el abogado Andrés Yapur, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Arguyó que “(…) En efecto mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante (sic) identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como AGENTE DE SUGURIDAD (sic) Y ORDEN PUBLICO (sic), con el rango de inspector desde el 15 de julio 2008, en la Comandancia General de Policía adscrita la Gobernación del Estado Apure”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada le adeude al accionante BUSTO GRATEROL JOSE (sic) RAFAEL, la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (sic) (Bs. F. 2.996.01), por concepto de salario (sic) dejado de percibir y demás incidencia (sic) derivada (sic) de esa diferencia de la relación de trabajo desde el 15 de julio del 2008 hasta el 31 de enero del 2010, de los salarios mensuales que devengan los funcionarios del orden publico (sic) y atendiendo el principio social y leyes del país referente a esta materia, de dar a cada beneficiario sus derechos laborales y demás beneficios derivado (sic) de dicha relación trabador- patrono lo justo, se desprende que la cantidad que le corresponde es de: DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. F 2.636.55)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de sueldos y otro conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), por la cantidad de Bolívares dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.996,01), por cuanto percibe el sueldo y demás beneficios como sub inspector siendo que se desempeña con el cargo de inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado (sic) Apure. En este sentido, quien suscribe la presente decisión debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraen los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico de los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riegos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancia concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios, que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el recurrente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a 1as reglas forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante diferencia de sueldos y otros conceptos que le corresponden al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL BUSTO GRATEROL, en virtud de su desempeño como Inspector en la Comandancia General de Policía del estado (sic) Apure; sin embargo señaló el momento que realmente le corresponde no es el solicitado por el querellante en su escrito recursivo, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 08 (sic) de febrero de 2011, cursante al folio 38 del presente expediente, el cual al ser confrontada con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda (sic) los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia preliminar aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL BUSTO GRATEROL, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Bolívares dos mil seiscientos treinta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs (sic). 2.636,55). Por concepto de diferencia de sueldos y demás conceptos laborales que el hoy querellante dejó de percibir como Inspector de Policía, los cuales fueron discriminados por ambas partes, así se de (sic) declara”. (Mayúsculas del fallo citado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Estado Apure”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Rafael Busto Graterol, contra el Estado Apure.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de la diferencia de los sueldos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero de 2010, diferencia de bono de fin de año y diferencia de bono vacacional de los años 2008 y 2009, presuntamente adeudados al aludido ciudadano en razón del ascenso concedido al mismo por el Gobernador (E) del Estado Apure, del cargo de Sub Inspector al de Inspector.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló que “(…) se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante diferencia de sueldos y otros conceptos que le corresponden al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL BUSTO GRATEROL, en virtud de su desempeño como Inspector en la Comandancia General de Policía del estado (sic) Apure; sin embargo señaló el monto que realmente le corresponde no es el solicitado por el querellante en su escrito recursivo, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 08 (sic) de febrero de 2011, cursante al folio 38 del presente expediente, el cual al ser confrontada con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda (sic) los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia preliminar aceptó como adeudado (sic) la cantidad que señala la querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL BUSTO GRATEROL, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Bolívares dos mil seiscientos treinta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs (sic). 2.636,55). Por concepto de diferencia de sueldos y demás conceptos laborales que el hoy querellante dejó de percibir como Inspector de Policía, los cuales fueron discriminados por ambas partes, así se de (sic) declara”. (Mayúsculas del original).
En este contexto, se evidencia del escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la parte recurrida señaló que “(…) mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante (sic) identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como AGENTE DE SEGURIDAD (sic) Y ORDEN PUBLICO (sic), con el rango de inspector (sic) desde el 15 de julio 2008, en la Comandancia General de Policía adscrita la Gobernación del Estado Apure”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo adujo la parte recurrida, que negaba que el monto adeudado por los conceptos demandados ascendiera a la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con 01/100 Céntimos (Bs.f 2.996,01), y en ese sentido señaló, que la cantidad adeudada era de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 55/100 Céntimos (Bs. F 2.636,55).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 35 del expediente judicial, acta de audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2012, celebrada en la Sede del Juzgado a quo, en la cual dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente señaló que ratificaba “en todas y cada una de sus parte (sic) el escrito de contestación, y solicito se apertura (sic) el lapso probatorio”, y que el recurrente indicó que aceptaba “el monto arrojado en experticia consignada por la por la Procuraduría General del estado (sic) Apure; asimismo solicito la apertura del lapso probatorio”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Corte que la representación judicial del Estado Apure en la oportunidad legal correspondiente consignó planilla de cálculo de diferencia salarial correspondiente al período julio de 2008 a enero de 2010, en la cual detalló los montos adeudados por la Administración al ciudadano José Rafael Busto Graterol, en la cual desglosó todos y cada uno de los montos y diferencias adeudadas, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con 55/100 Céntimos (Bs. F 2.636,55).
Ahora bien, en razón de lo expuesto y por cuanto es evidente que la parte recurrida le adeudaba una diferencia salarial al aludido ciudadano, tal como se observa de la experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure (Folio 38 del Expediente), es por lo que esta Corte concuerda con el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en cuanto al pago ordenado por diferencia salarial, adeudado por el Estado Apure.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en el cual condena al Estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, y por las sumas no pagadas oportunamente al recurrente, la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 2.636,55), por lo tanto, el Estado Apure deberá pagar al recurrente, el referido monto, por la diferencia de los sueldos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero de 2010, diferencia de bono fin de año 2008 y 2009, y diferencia de Bono Vacacional 2008 y 2009. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTO GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 14.948.094, contra el ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2012-000098
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.,
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