EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000138
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 659-03 del 20 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.706, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta corte se abocó al conocimiento de la presente casusa en el estado en el que se encontraba. Asimismo, siendo que el presente asunto fue ingresado bajo la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso, con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-004232 e ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000138.
El 22 de marzo de 2006, se recibió diligencia, del abogado Luis Rodolfo Machado, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Varón, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa.
El 5 de mayo de 2010, el abogado Luis Rodolfo Machado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se dictó auto por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 16 de enero de 2012, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0128, mediante la cual ordenó la reanudación de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer; asimismo se ordenó notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte mediante auto, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, ordenó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Gregorio Barón, al Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas y al Procurador General del Estado Amazonas.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Gregorio Barón y Oficios Nros. CSCA-2012-001163, CSCA-2012-001164 y CSCA-2012-001165, dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas y al Procurador General del Estado Amazonas, respectivamente.
El 24 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 2012-152 de fecha 9 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
El 22 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2012.”
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el ciudadano José Gregorio Varón, asistido por los abogados Fredys Esqueda Betancurt y Luis Machado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
De la acción de amparo constitucional.
Precisó que “[m]ediante acto de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo del estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre del 2001 distinguido con el Nº -001, [fue] pasada [sic] a retiro de la administración pública o destituida [sic] de manera arbitraria del cargo de Directora de Personal [sic] dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en el cual se plantea [su] paso a retiro de la Administración Publica [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) de Enero [sic] del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que por tal razón “[…] desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [él] estaba incursa [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta [sic] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de [sic] 14 de Diciembre [sic] del 2001, y mediante el cual [se le] destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 de Noviembre [sic] del 2001 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea [sic] el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales [sic] son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y [sic] las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara [sic] el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta [sic] sometido el Ente, y algo importante y que carece de el decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara Plena y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta [sic] y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello [solicitó] a los ciudadanos magistrados que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así [sic] como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es un requisito sine quanon [sic], que establece el legislador para así amparar al Máximo la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Asimismo señaló que “[…] el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose del resumen del Expediente del Funcionario […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que en virtud de ello, en el presente caso se debió notificar con un mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del expediente del funcionario, aseverando que la aprobación en Consejo de Ministros, debe constar expresamente en el expediente, no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reestructuración.
Afirmó que “[…] con [su] paso a retiro o destitución de la Administración publica [sic] se [le] violó [sus] derechos fundamentales, y esto los hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]. De manera que con [su] destitución se violento [sic] [su] derecho a la defensa ya que [su] Paso a retiro o destitución se [le] Violaron derechos constitucionales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] [su] Paso a retiro o destitución del cargo de CHOFER adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre del 2011, adoptando por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por [estársele] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por tales razones denunció la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa deviene “[…] de la circunstancia de que de que [fue] pasada [sic] a retiro o destituida [sic] del cargo de CHOFER sin habérse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución e la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En tal sentido denunció que “[…] no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se [le] sancionaba, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] a todas luces se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa porque el procedimiento escogido por el presidente del Consejo Legislativo del estado [sic] Amazonas es indebido y arbitrario, ya que se esta [sic] planteando un [sic] situación de reorganización administrativa de acuerdo a un Decreto que viola normas constitucionales y procedimentales que conculcan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no respetar los preceptos pautados en la constitución nacional […]”. (Corchetes de esta Corte).
Identificó como agraviante el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Oliverio Acosta Cedeño, que al emitir al decreto 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio del cual se le resolvió dejar fuera del cargo de Chofer.
Peticionó por último, se emitiera un pronunciamiento a su favor y se suspendan los efectos del acto administrativo de “paso a retiro o destitución como garantía constitucional a el [sic] debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcados”. (Corchetes de esta Corte).
De la querella funcionarial.
A este respecto el recurrente precisó que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas al emitir el acto administrativo “[…] se violaron disposiciones legales de lo [sic] Artículos 9º y 18º en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Agregó que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en el citado articulo [sic] 19º ordinal 4º y por demás esta demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta que tiene concordancia y que repite el artículo 19º, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 66, Ley esta cuyas disposiciones están vigentes en el Estado Amazonas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo las mismas denuncias explanadas para la solicitud de amparo cautelar con suspensión de efectos, agregando que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas “[…] hizo un Decreto de Reestructuración, a espalda de los funcionarios, declarando la presunta Reestructuración en menos del tiempo necesario, es decir, en forma Viciada y con el Evidente Apego POLÍTICO, sin tomar en cuenta, [su] condición de madres y padres de familia, inclusive [se les] Margino [sic] y Discrimino [sic] Públicamente colocando[les] Seudónimos tal como MANZANAS PODRIDAS, dejando en los Cargos y CONTRATANDO a su vez a personas de su Entorno o Grupo Político, sin capacidad y Experiencia Laboral, violando ampliamente su propia medida de reestructuración […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) el Presidente del Consejo Legislativo, hizo uso abusivo de las normas de derecho que Rigen al Parlamento Amazonense, pasando por Encima de la Cámara de Diputados (Legisladores), ya que no los menciona en el citado decreto, esto queda evidenciado y no admite prueba en contrario cuando observamos en el Decreto Publicado en la gaceta del Consejo Legislativo, en su encabezamiento expresa en USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, sin Tomar en cuenta la Participación de la Cámara en pleno por la mayoría de los señores Legisladores, actitud esta que va en perjuicio de la Condición Funcionarial de quien [demanda] […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declarara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que lo separó del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Chofer, así como, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que dejó de percibir desde la fecha del acto de retiro de la Administración, hasta que se haga efectiva su reincorporación, y que el mismo se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones
“Resuelto lo anterior, previo estudio del expediente, corresponde a [esa] Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14DIC2001 [sic], de efectos particulares, tipo Decreto, signado con el N° 001, emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual dicho ente, en la persona de su Presidente, ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, resolvió retirar al actor del cargo de CHOFER, que venía ejerciendo en el ente querellado, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del cargo, por adopción del Organigrama Estructural y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. Por su parte, la accionante considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, solicitando su nulidad.
Así las cosas, riela del folio 100 al folio 107 del expediente administrativo consignado por el ente demandado, acto administrativo tipo Decreto, signado con el N° 001, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en fecha 14DIC2001, por el cual resolvió lo que sigue:
[... Omissis…]
Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001 [sic], dictado por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró al ciudadano BARON [sic] JOSE GREGORIO, del cargo que como CHOFER de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde al recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos, en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro del querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
[... Omissis…]
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual [sic] es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como ‘...el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…’ (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, página 169). Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
La Jurisprudencia Patria, ha decidido en este sentido:
[... Omissis…]
De la sentencia antes transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró al accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el ‘…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57), en consecuencia, [esa] Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En tal virtud, [esa] Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, [ese] Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias y alegatos presentados por las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad.
Capitulo [sic] IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto [esa] Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo tipo Decreto Nº 001 de fecha 14DIC2001 [sic], emitido por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, mediante el cual retiró al ciudadano BARON [sic] JOSÉ GREGORIO, del cargo de CHOFER del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. En consecuencia, se ordena la reincorporación del mencionad [sic] querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Tercero: Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad incoado por el querellante”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.-
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley in commento que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Varón, debidamente asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado.
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió el expediente proveniente de la referida Corte de Apelaciones, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Luego, el 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0128, mediante la cual ordenó la reanudación de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer; asimismo se ordenó notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
En razón de lo anterior, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que realizara las notificaciones ordenadas a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas.
Ello así, en fecha 24 de abril de 2012, fueron consignadas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, -fecha en la cual exclusive-, la cual fue debidamente cumplida, y ordenada agregar a los autos en fecha 30 de abril de 2012.
En este sentido, en fecha 22 de mayo de 2012 esta Alzada, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 7 de febrero de 2012, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual la parte apelante debía consignar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Igualmente se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2012.”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012 (folio 262 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 14 de junio de 2012, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación el criterio señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la Consulta de Ley.-
Dadas las condiciones que anteceden, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano José Gregorio Varón, debidamente asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Amazonas, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Varón, asistido de abogados, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se ordenó el retiro del querellante, del cargo de Chofer que desempeñaba en el referido Consejo Legislativo, así como que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ello así, evidencia esta Alzada del fallo objeto de consulta, que el Juzgador de Primera Instancia decidió con lugar el recurso interpuesto y por tanto, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo tipo Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retira al querellante, del cargo de chofer que ejercía en el referido Consejo Legislativo, motivada su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001 [sic], dictado por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró al ciudadano BARON [sic] JOSE GREGORIO, del cargo que como CHOFER de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde al recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos, en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro del querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
[... Omissis…]
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual [sic] es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como ‘...el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…’ (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, página 169). Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
La Jurisprudencia Patria, ha decidido en este sentido:
[... Omissis…]
De la sentencia antes transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró al accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el ‘…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57), en consecuencia, [esa] Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En tal virtud, [esa] Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, [ese] Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias y alegatos presentados por las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad […]”.
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo consideró que el acto objeto de impugnación se encontraba viciado de inmotivación, ya que en el mismo no se mencionaron los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para retirar al querellante del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por lo que estimó necesario declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en consecuencia ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en el mencionado Consejo Legislativo.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se observó que el recurrente denunció una violación de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, pues consideró que el procedimiento llevado a cabo por la Administración en el proceso de reestructuración y reducción de personal fue arbitrario, pues en su opinión “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido […]”.
De lo anterior, entiende esta Corte que el querellante cuestiona el procedimiento de reestructuración administrativa llevado a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, que originó una reducción de personal y con ello la emanación del Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se le retiró del cargo de “Chofer”.
Ello así, esta Corte debe previamente señalar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal, y a tal efecto, se tiene:
Que, en el caso de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, la cual supone que el órgano de la administración pública presente una organización y funcionamiento que no son los más cónsonos, por lo que requiere modificaciones en el servicio que conllevan tanto a la eliminación como a la creación de nuevos cargos, lo que presume necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y que en el caso de que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no se encuadren en el perfil de los nuevos cargos creados, se producirá en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de estos funcionarios.
En consecuencia, para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aplicables al caso de autos rationae temporis, han dispuesto al respecto.
En tal sentido, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2007-1469 del 19 de junio de 2007, caso: Miguel Arias Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo siguiente:
“[…] el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”.
Al respecto, se advierte que esta Corte en reiteradas oportunidades, actuando como Tribunal de Alzada, se ha pronunciado en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.
Así, reiteradamente se ha señalado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito; sino que es obligación de la Administración señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. [Vid. Sentencias Nº 1.582 del 05/12/2000, caso: Gladys Saavedra Vs. CORPOZULIA; Nº 137 del 22/02/2001, caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girardot; Nº 2.016 del 14/08/2001, caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del Estado Miranda].
En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento, cuyos preceptos disponen lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
[…Omissis…]
Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
Ciertamente, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, por reestructuración de la Administración, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes circunstanciados que justifiquen la medida; opinión de la oficina técnica competente; presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, debidamente aprobada por el órgano respectivo; y por último, la remoción y retiro del funcionario.
En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y cumplió con los requisitos ut supra señalados, para con base a ello determinar si el decreto impugnado a través del cual se decidió el retiro del querellante se encuentra ajustado a derecho.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, y siendo que los requisitos para proceder a la reducción de personal en función de una reestructuración administrativa del ente que se trate, deben ser concurrentes para la total validez del referido procedimiento, esta Corte no evidenció el cumplimiento de uno de los requisitos, como lo es el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida.

Así las cosas, no aportando el Organismo querellado la prueba antes señalada, siendo esto una carga para la Administración, resulta menester establecer que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas no cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el cumplimiento de una de las etapas necesarias para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, como lo es la presentación del resumen de los expedientes individualizados de los funcionarios afectados por la medida, siendo así, el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual fue retirado del cargo de Chofer el ciudadano José Gregorio Varón, en el aludido Consejo Legislativo, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Ello así, esta Corte concluye que el Decreto mediante el cual se retira al ciudadano Julio César Nieves, del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo declaró el a quo, en virtud de que el ente legislativo debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General. Así se decide.
Así pues, visto lo anterior, debe esta Corte declarar la nulidad del Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y ordenar la reincorporación del ciudadano José Gregorio Varón, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, y conociendo en consulta, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARÓN titular de la cédula de identidad Nº 8.902.706, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARÓN titular de la cédula de identidad Nº 8.902.706, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión a la decisión de fecha 31 de julio de 2003, proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
4.- Conociendo en consulta el fondo del asunto, se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia;
4.1.- Se Ordena la reincorporación del ciudadano José Gregorio Varón, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000138
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.