EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000063
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1692-03-6040 de fecha 22 del septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Juliser Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.268, actuando en representación de CARLOS RUÍZ ASUAJE contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 9 de septiembre de 2003 por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de Carlos Ruiz Asuaje, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de Carlos Ruíz Asuaje, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de marzo de 2005, se ordenó la notificación del ciudadano Carlos Ruiz Asuaje, del Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la formalización de la apelación, que comenzarían a correr una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la dergoda Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se libró la boleta y oficios correspondientes y se comisionó al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del asunto donde se venía tramitando el presente expediente y se ordenó la acumulación de todas las actuaciones bajo la nomenclatura AB42-R-2004-000063.
El 13 de enero de 2006, se recibieron las resultas de la comisión ordenada para la práctica de las notificaciones.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió del abogado Leonardo Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de Carlos Ruíz Asuaje, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte en la presente causa. Lo mismo ocurrió en fecha 9 de diciembre de 2009.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia que el día 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ciudadano Carlos Ruíz Asuaje, al Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo cual se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se indicó que una vez que constaren en autos el recibo de la última de las notificaciones y trascurrido el lapso 4 días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 ejusdem, vencidos estos lapsos se reanudaría la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación y los oficios Nº 2011-005118, 2011-005119 y 2011-005120, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibieron las resultas de la comisión ordenada para la práctica de las notificaciones, la cual fue cumplida parcialmente, en razón de que resultó infructuosa la notificación al ciudadano Carlos Ruíz Asuaje.
El 17 de abril de 2012 se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Carlos Ruíz Asuaje, en virtud de no haber podido efectuarse la notificación personal. En esa misma fecha se libro la boleta ordenada.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse fijado en la Cartelera de esta Corte, la boleta dirigida al ciudadano Carlos Ruíz Asuaje. Asimismo, se dejó constancia en fecha 22 de mayo de 2012, del retiro de la boleta de la cartelera de esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 1º de agosto de 2011 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2007, la abogada Juliser Rodríguez, antes identificado, actuando en representación de Carlos Ruiz Asuaje, también identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado ingresó “[…] a laborar como SUPERVISOR DE CAMPO en el Instituto De Aseo Urbano y Domiciliario De Barquisimeto IMAUBAR, desde el 04-11-1993” [Mayúsculas del original].
Que, “en fecha 14-12-1995 fueron realizadas la elecciones de Juntas Parroquiales del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en las cuales [su] representado era una de las personas que se encontraban postuladas en esos momentos para ocupar cargos en las [sic] Junta Parroquial de Catedral […] elecciones estas donde [su] representado sale victorioso y en fecha 22-05-1996 es proclamado y juramentado como miembro principal” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “apartir [sic] del mes de junio de 1996 [su] representado se le sucitaron [sic] una serie de inconvenientes ya que le fue señalado que no se podían ejercer dos cargos públicos remunerados dependiente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero la Camara [sic] Municipal le concedio [sic] un permiso en seccion [sic] realizada en fecha 16-04-1996, Sesión Nº 34” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en esa sesión] [a su] representado se le autorizo [sic] a ejercer ambos cargos en esos momentos, [ese] criterio también lo expreso [sic] el Sindico Procurador Municipal, permiso remunerado que en un primer momento fue otorgado por el lapso de 2 meses desde el 01-07-1996 al 31-08-1996” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “una vez vencido [ese] lapso de tiempo, se le otorgo a [su] representado un nuevo permiso no remunerado por el lapso de un mes que se cumplio [sic] desde 01-09-1996 al 30-09-1996” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó “la ilegalidad del acto [contenido en la Resolución Nº 05-2000] poner a disposición y después despedir a [su] representado de esta disposición y después despedir a [su] representado de [esa] institución [IMAUBAR] y del decreto Nº 05-2000 del 07-12-2000 que notifica a [su] representad[o] n fecha 12-01-2001” [Corchetes de esta Corte].
Que, “ES BUENO RESALTAR EL HECHO DE QUE [esa] RESOLUCIÓN QUE SE LE PRETENDE APLICAR A [su] REPRESENTADO PARA LA FECHA EN LA CUAL SE LE PRETENDE APLICAR YA HABIAN PASADO LOS 30 DIAS CONTINUOS QUE LE MISMA RESOLUCION SEÑALA COMO TIEMPO DE SU VIGENCIA TEMPORAL YA QUE ESTA EXPIRO [sic] EN FECHA 06-01-2001” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron, que “LA CARTA ENVIADA A [su] REPRESENTADO ES DE FECHA 12-01-2001 RECIBIDA EN FECHA 16-01-2001 CUANDO YA ERA UNA NORMA QUE EN EL AMBITO [sic] TEMPORAL NO TENIA VIGENCIA ALGUNA; ASI TAMBIEN [sic] ES DE HACER NOTAR QUE ERA APLICABLE A TODOS LOS AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE NO POSEIAN [sic] PARA EL MOMENTO DE SER DICTADA LA RESOLUCION [sic] UBICACIÓN CIERTA DENTRO DEL ORGANISMO DEL CUAL EMANO [sic] LA RESOLUCION [sic]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[su] REPRESENTADO PARA LA FECHA DE SER DICTADA [esa] RESOLUCION [sic] NO ESTABA ACTIVO EN IMAUBAR NO ERA UN FUNCIONARIO DE [esa] INSTITUCION EN ESOS MOMENTOS SINO QUE ES A PARTIR DEL 22-12-2000, ES DECIR 15 DIAS [sic] DESPUES [sic] DE QUE [esa] RESOLUCION [sic] YA ESTABA DICTADA Y COMO [esa] RESOLUCION LO EXPRESA EN SU MOTIVACION [sic] PARA LOS FUNCIONARIOS DE IMAUBAR QUE EN ESOS MOMENTOS SE ENCONTRABAN COMO TRABAJADORES EN [ese] ORGANISMO Y QUE EN ESOS MOMENTOS SE ENCONTRABA EN [esa] INSTITUCION SIN PUESTO FIJO” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó se decrete la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 05-2000 de fecha 07-12-2000 emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En relación al acto que causa estado, alegado por la representación de la parte accionada en su escrito de contestación, […], donde señala que el acto recurrible en Nulidad, no es la Resolución Nº 05-2000, sino la respuesta dada al recurrente respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 06/01/2001.

Siendo los requisitos de recurribilidad de los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, que imposibiliten su continuación, causen idenfensión o lo prejuzguen como definitivo y, dado que el propio actor reconoce que intentó el Recurso Jerárquico y que el mismo le fue respondido, respuesta que no acompañó al presente recurso y tampoco impugnó en nulidad en esta sede, resulta evidente que el acto que causó estado y por ende recurrible en sede administrativa es el acto que no recurrió, a pesar de ser este el acto definitivo.

Causa estado por ser el acto que agota la vía administrativa y no estaba definitivamente firme por cuanto contra él, era posible el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo igualmente evidente, que no se está en presencia de los otros supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que el acto recurrido –que no causó estado- no imposibilitó la continuación del procedimiento causó idenfensión ni lo prejuzgó como definitivo, en consecuencia no se trata aquí de un problema de caducidad sino de irrecurribilidad del acto cuya nulidad se pretende por no reunir los requisitos pautados por la ley para ello y así se decide.

En consecuencia [ese] Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 84.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por prohibición expresa del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

DECISION [sic]

Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción intentada por el ciudadano CARLOS FERMIN [sic] RUIZ [sic] ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.230 a través de sus apoderados judiciales OMEIDA RODRIGUEZ [sic] PEÑA Y VICTOR L. CHUMPITAZ TASAICO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.912 y 67.784 respectivamente en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO IMAUBAR, representado por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ROJAS VOLCANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.347; declaratoria esta que se hace de conformidad con el artículo 84.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por prohibición expresa del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ruíz Asuaje, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “se desprende que el acto atacado en nulidad y que contiene la remoción de [su] mandante, no requiere ni exige que se lleve a cabo el recurso jerárquico y efectivamente [su] poderdante nunca lo ejerció […] lo que solicita son los buenos oficios del Comisionado Oswaldo Rojas y no otra cosa, porque no se puede recurrir ante la misma autoridad en vía de reconsideración y a su vez en jerárquico, lo que sugiere una falsa apreciación del sentenciador […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregaron, que “se infiere una total contradicción en el analizado fallo, al señalarse en primer lugar […], que del presunto recurso jerarquico [sic] [su] mandante no obtuvo respuesta alguna y segundo […], que dado que el propio actor reconoce que intentó el recurso jerárquico y el mismo le fue respondido, respuesta que no acompañó ” [Corchetes de esta Corte].
Que, “el sentenciador precisa y es categórico al manifestar en la parte motiva que hubo recurso jerárquico y no obtuvo respuesta y en la parte dispositiva señaló todo lo contrario, lo que hace que el presente fallo debe ser anulado por esta superioridad”
Señalaron, que “[l]a Sentencia que se recurre, al calificar, la comunicación dirigida al Comisionado Especial de IMAUBAR OSWALDO ROJAS por parte del ciudadano CARLOS FERMIN RUIZ ASUAJE, donde éste solicita la intervención de sus buenos oficios a los fines de que le sean cancelados sus prestaciones sociales, lo que nunca sucedió, consid3randolo como la interposición de un recurso jerárquico, claramente configura la situación que previamente expu[sieron] [falso supuesto de la sentencia]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, que “cuando el a quo señala que el acto que causó estado fue el que no se recurrió, comete un grave error en cuanto a los instrumentos que cursan en el expediente”
Que, “a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, la interposición del recurso […] contra un acto que no agota la vía administrativa, y no contra el acto confirmatorio de éste, no puede erigirse como una causal de inadmisibilidad, pues ello implicaría dar prevalencia a formalidades no esenciales por encima del fondo del asunto debatido […] en virtud de lo cual […] debe entenderse que el recurrente impugna tanto el acto de destitución como el acto confirmatorio de éste” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la presente acción fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Carlos Ruíz Asuaje, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que los apoderados judiciales de la recurrente circunscribieron su disconformidad con la sentencia apelada al denunciar los siguientes hechos: i) la contradicción de la sentencia porque a su decir el juez hace mención de un recurso jerárquico que es inexistente; y, ii) el falso supuesto de hecho de la sentencia al considerar que una comunicación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Lara constituía un Recurso Jerárquico.
Ello así, por razones de orden práctico este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar en primer lugar el segundo de los vicios alegados y tal efecto entiende que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, pues las denuncias van encaminadas a señalar el error en que incurrió el juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento a la existencia de un recurso jerárquico que fue resuelto por el órgano administrativo y que el recurrente no impugnó ante la sede administrativa. Al respecto, pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Del vicio de Suposición falsa
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:
“[…] En relación al acto que causa estado, alegado por la representación de la parte accionada en su escrito de contestación, […], donde señala que el acto recurrible en Nulidad, no es la Resolución Nº 05-2000, sino la respuesta dada al recurrente respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 06/01/2001;

[…Omisis…]

Siendo los requisitos de recurribilidad de los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, que imposibiliten su continuación, causen idenfensión o lo prejuzguen como definitivo y, dado que el propio actor reconoce que intentó el Recurso Jerárquico y que el mismo le fue respondido, respuesta que no acompañó al presente recurso y tampoco impugnó en nulidad en esta sede, resulta evidente que el acto que causó estado y por ende recurrible en sede administrativa es el acto que no recurrió, a pesar de ser este el acto definitivo.

Causa estado por ser el acto que agota la vía administrativa y no estaba definitivamente firme por cuanto contra él, era posible el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo igualmente evidente, que no se está en presencia de los otros supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que el acto recurrido –que no causó estado- no imposibilitó la continuación del procedimiento causó idenfensión ni lo prejuzgó como definitivo, en consecuencia no se trata aquí de un problema de caducidad sino de irrecurribilidad del acto cuya nulidad se pretende por no reunir los requisitos pautados por la ley para ello y así se decide.”
De lo anterior, se observa que el iudex a quo declaró la inadmisibilidad de la acción basándose en que el acto cuya nulidad se solicitó a través de la presente demanda contencioso funcionarial, no era el que debía impugnarse por cuanto a su decir, no constituía el acto administrativo definitivo que causaba estado y que correspondía recurrir en sede jurisdiccional.
Así, la conclusión precedente, fue en virtud de que según el análisis efectuado por el juzgador de instancia, el acto administrativo cuya nulidad se solicitó fue objeto de posterior recurso (Jerárquico), que fue decidido en su oportunidad y cuya legalidad no fue denunciada en sede jurisdiccional, lo cual llevó a la conclusión del a quo que en caso de autos el acto recurrido no era el idóneo, por cuanto a su decir, debía ser el acto posterior que decidió el Recurso Administrativo ejercido. Considerando en consecuencia que la presente acción se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia según la cual “no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: 1º Cuando así lo disponga la ley” ello porque a su decir, no cumplía la presente demanda con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause idenfensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”
Así, dicho juzgador estimó que en el presente caso no se cumplía con el supuesto de hecho establecido en la norma, pues a su decir el acto administrativo cuya nulidad se solicitó no puso fin a un procedimiento, no imposibilitó su continuación, no causó idenfensión ni lo prejuzgó como definitivo, pues lo correcto según su apreciación era impugnar el acto que decidió el Recurso Jerárquico supuestamente ejercido por el accionante, dado que consideró que ese era el acto definitivo que creaba estado.
A tal efecto, esta Corte debe señala, que en el caso de marras, el accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº 05-2000, de fecha 07 de diciembre de 2000, emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, donde se le notifica de su separación del cargo de “Supervisor de Campo”, que venía desempeñando en el mencionado instituto, en virtud del proceso de reestructuración del cual era objeto el organismo querellado. Así, se observa que cursa en los folios 70 al 72 del expediente judicial que el accionante lo que ejerció fue Recurso de Reconsideración ante el Comisionado Especial de la Alcaldía de Iribarren del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUBAR), en fecha 06 de febrero de 2001 sobre la referida resolución Nº 05-2000 dictada por ese Instituto, y no un Recurso Jerárquico como erróneamente lo establece el juzgador de primera instancia. Asimismo se observa que el mencionado recurso fue respondido en fecha 28 de febrero de 2001, confirmando el acto cuya reconsideración solicitó, tal como se evidencia en los folios 76 al 79.
De manera pues que el Acto Administrativo que resolvió la solicitud de Reconsideración de la Resolución Nº 05-2000, formulada por el ciudadano Carlos Ruíz Asuaje, se limitó a confirmar el contenido de la Resolución cuya nulidad fue solicitada por la sede jurisdiccional, de forma que el acto que a decir del iudex a quo no se recurrió, simplemente contenía la confirmación del acto administrativo que efectivamente fue objeto de impugnación en nulidad por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual mal podía considerarse que el referido acto estaba incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo anterior, tal como se señaló en párrafos precedentes, el juez a quo determinó la inadmisibilidad de la presente acción por considerar que el recurrente debía impugnar el acto que dio respuesta un recurso jerárquico ejercido en sede administrativa, y no la resolución que decidió su separación del cargo que venía desempeñando en el órgano querellado, aun cuando lo que se ejerció fue un Recurso de Reconsideración y el acto que resolvió la reconsideración solicitada confirmó el contenido del acto primigenio, por lo cual no resultaba incorrecto que el accionante impugnara el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 05-2000, de fecha 07 de diciembre de 2000 emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUBAR).
En el mismo orden de ideas, esta Corte considera pertinente traer a colación algunas nociones en torno a la figura de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, en sentencia Nº 0062, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 19 de febrero de 2010, se estableció:
“Asimismo, es importante destacar que de acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, deben interpretarse las normas procesales en el sentido que favorezcan el acceso a los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la que afirmó:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”
De esta manera, se tiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así, el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a lo anterior, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Precisadas las ideas anteriores sobre el principio constitucionalmente consagrado de acceso a los órganos de justicia, a juicio de esta Corte el iudex a quo yerra en la apreciación que hace respecto a la irrecurribilidad del acto impugnado, resultando además una denegación de justicia y de la tutela judicial efectiva, por consiguiente en la inadmisibilidad decretada por el juez a quo en el presente caso, no podía considerarse que el hecho de no impugnar el acto que dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido era suficiente para inadmitir la acción, ello sin entrar a considerar que el acto mencionado ratificaba en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 05-2000 –acto cuya nulidad se solicitó-, de manera que el juez de instancia debía tomar en cuenta esta situación para aplicar los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia admitir el presente recurso contencioso funcionarial, en aras de garantizar la justicia material y la tutela judicial efectiva anteriormente analizada, por cuanto es evidente que no se encontraba incurso en prohibición legal alguna que impidiera su admisión. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, se evidencia que el Juzgador de Instancia erró al declarar inadmisible la acción por considerar que la resolución que separó del cargo al accionante y que fue objeto de impugnación no era el correcto, ya que a su decir, lo idóneo en el presente caso era recurrir del acto que daba respuesta al recurso que intentó el accionante en sede administrativa contra este (Jerárquico), cuando lo cierto es que el único recurso administrativo intentado fue el de Reconsideración, además no consideró que aun cuando fue un recurso de reconsideración el ejercido, el acto que respondió la mencionada solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido, de manera que lo que pretendía anular el accionante era el mismo contenido de ambos actos; por tal motivo, el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al haber declarado inadmisible el recurso de conformidad con el numeral 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no cumplir con el supuesto de hecho del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Visto lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso la querella funcionarial interpuesta no está incursa en la causal de inadmisibilidad por prohibición de ley como erradamente lo determinó el juez a quo, de manera que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que al haberse revocado el fallo dictado por el Iudex a quo que había declarado inadmisible la acción, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de nulidad incoada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2003, por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.912, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RUÍZ ASUAJE, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de nulidad incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-R-2004-000063
ASV/24

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.