Expediente Nº AB42-X-2009-000019
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2450, de fecha 7 de julio de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.267, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), creada por Ley Especial en fecha 27 de enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 222 e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de dicho Estado, bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo Primero del 7 de marzo de 1994, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 1-A Pro. de fecha 4 de enero de 1996, modificada ante el Registro Mercantil Quinto de dicha Circunscripción Judicial, el 2 de agosto de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1148-A; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil M&A CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 45-A, con cual la mencionada Fundación celebró un contrato de obras para la construcción de cincuenta (50) viviendas en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 4 de junio de 2008, en la que estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente causa.
El 29 de julio de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia, admitió la demanda interpuesta y decreto “PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia, se DECRET(Ó) la medida preventiva embargo sobre los bienes muebles, derechos o acciones y cuentas bancarias pertenecientes de la ‘SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS S.A.’, hasta por la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos millones setecientos un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.862.701.253,72), hoy un millón ochocientos sesenta y dos mil setecientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.862.701,25). Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la oposición respectiva de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, concediéndole a este último, los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ahora bien, por cuanto la parte demandante y el Procurador General del Estado Lara se encuentran domiciliados en el referido Estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de Financiera de Seguros S.A; presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 3 de junio de 2009, la abogada Zulay Hurtado Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de Financira de Seguros S.A; presentó diligencia mediante la cual solicitó las copias certificadas del expediente.
En fecha 15 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 3 de junio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrida, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.
El 5 de noviembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho concedido para la oposición a la medida cautelar otorgada en la decisión dictada por esta Corte el 25 de septiembre de 2008. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 17 de noviembre de 2009, visto el auto dictado en fecha 28 de abril de 2009 por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que una vez notificadas las partes se daría inició a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
El 19 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil desde el 17 de noviembre de 2009 hasta la señalada fecha.
En esa misma fecha, la secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día 17 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido diecinueve (19) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de diciembre de 2009; y 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de enero de 2010”.
Visto el cómputo anterior, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido el 27 de enero de 2010.
El 8 de febrero de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales correspondientes.
El 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A. a la medida cautelar, otorgada mediante decisión Nº 2008-01631 de fecha 25 de septiembre de 2008 a favor de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, ahora bien, por cuanto la parte demandante y el Procurador General del Estado Lara se encuentran domiciliados en el referido Estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 8 de octubre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., por cuanto no pudo practicar la notificación.
El día 1º de junio de 2011, una vez recibido el oficio de fecha 11 de abril de 2011 emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 27 de julio de 2011, la abogada Giovanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNREVI; presentó escrito mediante el cual solicita el cierre del presente expediente por haberse realizado un Acuerdo Transaccional entre su representada y Financiera Seguros S.A.
El 15 de mayo de 2012, visto la solicitud en fecha 27 de julio de 2011, por la abogada Giovanna Díaz, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Cristóbal Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), interpuso demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros S.A., con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] Mediante Contrato N° 2006-07, de fecha 25 de octubre del año 2006 [su] representada FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA: DEL ESTADO LARA, [celebró] Contrato de Obra con la Sociedad Mercantil ‘M&A CONSTRUCCIONES, C.A.’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N°48, Tomo 45-A y con domicilio en la calle 25 entre carreras 17 y 18 (sic) la Edificio Caribe, piso 3 oficina 3-2, Barquisimeto, Estado Lara […] a través de sus representante(s) legales RAMON AVILA NÚÑEZ y MARIA MONSERRAT ESTÉVEZ (Presidente y VicePresidente, en ese orden), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de 5.165.975 y 7.565.274, respectivamente […] para la construcción de CINCUENTA (50) VIVENDAS en parcelas aisladas ubicadas en el Sector Los Pocitos de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que el monto de dicho contrato ascendía a la cantidad de “[…] MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.710.000.000,00) estableciéndose un plazo de ejecución de ocho (8) semanas, contadas a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, es decir, el 31 de octubre de 2006”.
Señaló que en la primera semana en las que se iniciaron las trabajos se obtuvo un avance en la obra de 1,14%, y que en el transcurso de las semanas siguientes, el avance de la obra se incrementó un poco, pero la inspección observó que la empresa no tenía suficientes cuadrillas que le permitieran incrementar el avance y poder así cumplir con el lapso de ejecución, por lo que, con motivo de la situación anteriormente planteada, se realizó un llamado de atención a la empresa señalada.
Relató que el desarrollo de la obra continuó en forma similar, obteniéndose bajo rendimiento de los informes semanales, pero en vista de que la empresa no presentaba fallas constructivas, y no habían paralizado los trabajos, la Fundación decidió dar una prórroga para la culminación.
Que a pesar del bajo avance de la obra presentado por la empresa, la gerencia de obras FUNREVI consideró apropiado efectuar el pago de la primera valuación para facilitar la ejecución de los trabajos.
Que dada la situación crítica de la obra y por no haber paralizado la misma sin que culminaran los trabajos, se solicitó la recisión del contrato.
Esgrimió que […] por la construcción de dicha obra, le fue otorgado a la empresa constructora un anticipo de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 855.000.000,00) quedando por amortizar a [su] representada la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (BS. 433.714.670,73); así mismo le fue cancelada a la empresa contratada la primera valuación en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 438.177.172,43)”.
Que “[…] para asegurar el fiel cumplimiento de la ejecución de la obra, [su] representada exigió a la empresa contratada, se garantizara con fianzas del fiel cumplimiento y anticipo”.
Que “[…] tal como se desprende de los Contratos de Fianza de fiel cumplimiento y de anticipo […] denominados: ‘CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO’ signada con el número 3249, y ‘CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO’, suscritos por la ciudadana LOURDES VILLALOBOS […] en su carácter de apoderada Especial de la Sociedad Mercantil ‘FINANCIERA DE SEGUROS S.A.’, denominada anteriormente ‘BANCOMER, C.A.’ […] la prenombrada apoderada, constituyó a su representada en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘M&A CONSTRUCCIONES, C.A.’ […] por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 855.000.000,00) por concepto de FIANZA DE ANTICIPO y por la suma de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000,00) por concepto de FIANZA DE FIEL, CABAL Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO, ambas para garantizar todas y cada una de las obligaciones que resultaren a cargo de la empresa contratada y a favor de [su] representada”.
Adujo que “[…] las aludidas garantías (fianzas), entrarían en vigencia: […] la FIANZA DE ANTICIPO, desde la fecha del otorgamiento del anticipo (10/11/2006) y hasta que la empresa afianzada haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones de porcentaje de amortización que debía efectuar [su] representada de cada valuación pagada; el monto de dicha fianza se reduciría progresivamente en la misma medida en que fuera amortizado el anticipo, y en ningún caso el monto afianzado podría ser inferior a la parte no amortizada del anticipo, según el régimen de amortización ejecutado por FUNREVI; y la segunda, es decir, la fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento comenzaría a regir a partir de la fecha de suscripción del contrato de obra, es decir, el 25 de Octubre del 2006, y permanecería en vigencia hasta un (01) año, contados a partir de la referida fecha. Igualmente cubriría, las indemnizaciones que estipulan los artículos 84 y 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la cual forma parte integrante del contrato de fianza del fiel cumplimiento”.
Que en los documentos de fianza se evidencia que la empresa afianzadora renunció expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil y fijó como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que en el contrato de fianza se establecieron las condiciones generales relativas a la materia, cuyo articulado hizo mención en los siguientes términos:
“[…] El artículo Primero establece que la afianzadora se comprometió a indemnizar a [su] representada hasta el límite de la suma afianzada, por los daños y perjuicios que se causaren en el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones que los contratos garantizan, siempre en el incumplimiento sea por causas imputables al afianzado.

El artículo (2) Segundo, que los cumplimientos a cubrir son los que ocurran durante la vigencia del contrato.
El artículo tres (3) reza[ba], que el vencimiento del plazo no extingue la responsabilidad de la afianzadora para con [su] representada, si el cumplimiento del afianzado hubiere ocurrido durante su vigencia.

El artículo cuatro (4) establecía que [su] representada debería notificar por escrito a la afianzadora, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por fianzas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

El artículo Cinco (5) establece un lapso de caducidad en el cual se establece el plazo de un (01) año, contado a partir de que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta, siempre que el mismo haya sido conocido por la afianzadora, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda” [Corchetes de esta Corte].

Que en lineamiento a lo establecido tanto en el contrato de anticipo, como en el de fianza de fiel cumplimiento, así como en las Condiciones Generales anexas, en fecha 3 de agosto de 2007, la ciudadana Ingeniero Norma Viloria Gerente de Desarrollo de obras FUNREVI, emitió memorando suscrito por ella, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Institución (FUNREVI), en la cual participó que a pesar de las acciones llevadas a cabo para la culminación de las viviendas, así como de los acuerdos verbales llevados con la empresa M&A Construcciones C.A., a fin de lograr un feliz término de las viviendas objeto de contrato N° 23006-077, no alcanzaron el objetivo esperado, cual era la entrega de las mismas.
Es por lo anterior y por la documentación que reposa en el expediente respectivo que se solicitó el ejercicio de las acciones legales correspondientes, dado que a partir de la fecha de interposición del recurso, la empresa había abandonado completamente la obra y se había tratado de sostener comunicación vía telefónica, realizando llamadas a sus dos (2) representantes.
Que mediante oficio N° 1409/2007, se participó a la empresa afianzadora Financiera de Seguros S.A., el retraso en la ejecución de la obra, en el cual se hizo de su conocimiento, el incumplimiento de la empresa afianzada, por haber paralizado la obra más de siete (7) días y por tal motivo, decidieron iniciar el procedimiento administrativo por el incumplimiento de la empresa contratada en la ejecución contractual por causas imputables a la misma. Que dicha comunicación fue recibida por la empresa afianzadora en fecha 17 de agosto del año 2007.
Que “[…] como la empresa afianzadora se constituyó en deudora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones asumidas mediante los Contratos de fianza, a favor de su representada, no goza del beneficio de excusión, pautado en el artículo 1813 ordinal 2° del Código Civil”.
Que de los documentos acompañados, se evidenciaba que la empresa “M&A CONSTRUCCIONES C.A”, fue contratada por su representada para la ejecución de la obra antes aludida, la cual debió ejecutarse en un plazo de ocho (8) semanas, lapso que fue prorrogado en varias oportunidades, hasta que la empresa contratada decidió paralizar y abandonar totalmente la obra.
Agregó que en nombre de su representada, procedía a demandar formalmente a la sociedad mercantil “Financiera de Seguros S.A.”, denominada anteriormente “BANCOMER, C.A”, ya identificada, para que procediera a pagar las siguientes cantidades:
La suma “[…] de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 433.714.670,73), [hoy cuatrocientos treinta y tres mil setecientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 433.714,67)] por concepto de anticipo sin amortizar”.
Que debido al “ incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, la empresa constructora, sancionada [sic] a pagar el 15% del monto total del contrato que [ascendía] a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 246.434.262,63); así mismo la prenombrada empresa fue sancionada a pagar el ocho por ciento 8% del monto total de la obra no ejecutada tal como lo establece el artículo 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de obras, el cual asciende a la suma de UN MIL DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.002.521.168,70), quedando en pagarla como indemnización la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 80.201.693,50), como la afianzadora se comprometió en caso de incumplimiento por la cantidad de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000,00) es por lo que deb[ía] pagar este último monto por ser la suma a la cual se obligó a pagar principal y solidariamente”.
Demandó las costas procesales causadas y por causarse hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
En relación a la medida preventiva señaló que por cuanto los documentos acompañados al libelo de demanda, son documentos públicos del los cuales se deriva la obligación, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demandaba, más las costas procesales, fundamentando su solicitud a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] En atención con lo expuesto, corresponde a esta Corte precisar la existencia en el caso bajo estudio, de los requisitos antes señalados, en tal sentido, la parte demandante consignó conjuntamente como fundamento de su solicitud cautelar una serie de documentos para sustentar el fumus boni iuris, los cuales rielan a los folios 8 al 9 y su reverso 11, 13, 17, 18 y su reverso del expediente judicial, entre ellos se pueden observar los siguientes:

De los aludidos documentos se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan posible sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo de la parte demandada desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son requeridas.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar de carácter accesorio e instrumental, se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, al evidenciarse el supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil ‘M&A CONSTRUCCIONES, C.A.,’ para la ejecución del proyecto construcción de viviendas llevado a cabo por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora (…).

Ello así y visto la existencia de un presunto incumplimiento contractual de la sociedad mercantil ‘M&A CONSTRUCCIONES C.A.’ frente al ‘Contrato de Obra’ llevado a cabo por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y la mencionada empresa, para la construcción de viviendas, se observa que dicha situación jurídica obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, la sociedad. Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora. Así se declara

DECISIÓN

[…]

3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia, se DECRETA la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, derechos o acciones y cuentas bancarias pertenecientes de la ‘SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS S.A’; hasta por la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos millones setecientos un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.862.701.253,72); hoy un millón ochocientos sesenta y dos mil setecientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bsf. 1.862.701,25), […]” [Negritas de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto al cierre del presente cuaderno de medidas cautelares por haberse realizado una Transacción entre la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) y la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., siendo dicha medida acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-01631 del 25 de septiembre de 2008, se observa que el fundamento para otorgar la medida cautelar por esta Corte fue la existencia de un presunto incumplimiento contractual de la sociedad mercantil “M&A CONSTRUCCIONES C.A.” frente al “Contrato de Obra” llevado a cabo por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y la mencionada empresa, para la construcción de complejos habitacionales, observándose que dicha situación jurídica obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer a la sociedad.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional procediese a la homologación de la transacción celebrada en fecha 21 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y se declarase terminada la presente causa; en tal sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2012-1065 de fecha 5 de junio de 2012, homologó la transacción celebrada entre las partes ya que se encontraba ajustada a las previsiones del código civil, dado que no violaba normas de orden público, se trataban de derechos disponibles y, ambas partes se encontraban facultadas para suscribir la referida transacción.
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por este Órgano Jurisdiccional, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
Ello así, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].


En este sentido, en la presente causa estamos en presencia de una transacción, la cual es un mecanismo de autocomposición judicial anómalo para la terminación del proceso distinto a la sentencia que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada previa homologación del juez, siendo que entre las partes se acordó dar por terminada la pretensión en el caso de marras generándose en ellas la pérdida del interés procesal por lo que tal circunstancia pone fin al procedimiento e impide su continuación.
Dicho esto, esta Corte observa que no existe causa que actualmente justifique la procedencia de la medida cautelar acordada, lo que en criterio de quien aquí juzga, luego de verificada la homologación de la transacción suscrita en fecha 21 de enero de 2011 mediante sentencia de esta Corte Nº 2012-1065 de fecha 5 de junio de 2012, no encuentra razones que justifiquen mantener la vigencia del decreto por cuanto la pretensión objeto de la acción fue ya cumplida, en consecuencia carece de objeto mantener los efectos del embargo sobre bienes siendo esta una tutela anticipada de protección de derechos de índole patrimonial, por lo que se ordena levantar la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 627 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., de fecha 21 de mayo de 2008)
En razón a lo anterior, esta Corte declara el decaimiento del objeto de la medida cautelar, otorgada mediante decisión Nº 2008-01631 de fecha 25 de septiembre de 2008 a favor de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), ya que en virtud de la homologación de la transacción antes mencionada, se modificaron las circunstancias que dieron origen a la fijación de la referida en el presente caso, por lo que constatada la sentencia definitiva proferida por éste Órgano Jurisdiccional en la cual se homologó la transacción celebrada entre FUNREVI y la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., la medida cautelar de embargo ejercida por el apoderado judicial de FUNREVI en el presente caso perdió su fin, el cual era la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar, otorgada mediante decisión Nº 2008-01631 de fecha 25 de septiembre de 2008 a favor de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).
2.- Se LEVANTA sobrevenidamente la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VENEGAS

Exp. N° AB42-X-2009-000019
ASV/77
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.