ACLARATORIA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0452 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Wilmer José Cova Bellaville, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.016, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE S.A (BLINDORSA) “[…] inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28 de julio de 1975, bajo el número 222, Tomo A-11 y posteriormente cambiado su domicilio a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el día 8 de junio de 1988, bajo el Nº 65, folios del 416 al 418, Tomo A Nº 47 y reformada su Acta Constitutiva y Estatuto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 1 de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el día 8 de mayo de 1998, bajo el Nº 49, Tomo A Nº 34, contra la Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 6 de octubre de 2010.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 9 de marzo de 2011.
El 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto de la declinatoria efectuada.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0948, mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto de competencia suscitado.
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió del abogado Wilmer Cova, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el día 20 de junio de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se difirió el trámite correspondiente a la aclaratoria solicitada, hasta tanto constaran en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 1383-2011 del día 27 de octubre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las precitadas resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de marzo de 2012, visto que no se encontró en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, se acordó librar la notificación correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, al Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2012, vista la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Wilmer Cova, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2011-0948, dictada por esta Corte el día 20 de junio de 2011, en los términos señalados a continuación:
Indicó que solicita aclaratoria de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, por lo siguiente: “[…] en fecha catorce (14) de marzo de 2011, solicit[ó] ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, tal y como consta de los folios 166 y 167 del presente expediente la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que esta […] Corte se pronunciara sobre la competencia de los Juzgados Regionales, sin embargo en vez de regular la competencia creó un conflicto negativo, por tal razón solicit[ó] [se] aclare si realmente Reguló la Competencia o declaró el Conflicto […].” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2011, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia N° 2011-0948, mediante la cual declaró:
“1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Wilmer José Cova Bellaville, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se sancionó a su representada por haber incurrido en la violación del artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ‘el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral por la infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.” [Mayúsculas y resaltado del original].
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios números CSCA-2011-004299, CSCA-2011-004300 y CSCA-2011-004301, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Presidente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad (INPSASEL) y al Procurador General del Estado Monagas, respectivamente.
Acto seguido en fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Wilmer Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.016, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A (BLINDORSA), parte actora en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la señalada sentencia dictada por esta Corte el día 20 de junio de 2011.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte actora al solicitar la aclaratoria se dio por notificado mediante la mencionada diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de junio de 2011, por lo que, la parte recurrente realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...Omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 […]”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[…] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […].” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]” [Resaltado de esta Corte].
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la escusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
El apoderado judicial del recurrente señaló como argumento para la procedencia de la aclaratoria solicitada que, requirió ante el Juzgado A quo la regulación de la competencia según lo estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo por finalidad que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la competencia de los Juzgados Regionales, sosteniendo que en vez de regularse la competencia, se creó un conflicto negativo, por tanto solicitó se aclare si la sentencia proferida por esta Corte con motivo de la declinatoria de competencia, reguló la competencia o declaró el conflicto.
Ello así, se deduce que lo que pretende el solicitante es la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, pues requiere saber si en dicho fallo se había regulado la competencia o se estaba declarando el conflicto negativo.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en efecto, solo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.
Siendo así, debe esta Corte antes que nada señalar que el presente caso deviene de la declinatoria de competencia en razón de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto por la parte actora y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en Primera Instancia del mismo.
No obstante, se debe indicar que consta a los folios 166 y 167 del presente expediente, que en fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Wilmer Cova, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó ante el prenombrado Juzgado Superior, la regulación de la competencia de “[…] conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los criterios jurisprudenciales que sostienen que los Tribunales competentes para conocer de dicho recursos son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales […]”.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 0452, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Wilmer Cova, antes identificado, dejando en claro dicho Tribunal que la remisión “se hace por declinatoria de Competencia”.
Ante tal situación, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a la institución adjetiva referida a la regulación de competencia, para lo cual se observa:
La regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto de su competencia, por lo que se puede afirmar que procede contra las decisiones que se pronuncien bien sea declarando la competencia o la incompetencia del juez en la causa.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende -en principio- el curso de la causa, salvo las excepciones que el mismo Código adjetivo Civil establece, a tenor de lo dispuesto en su artículo 71. En este orden de ideas, es menester citar el contenido exacto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
El artículo antes mencionado, estipula que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del lapso indicado, siendo que al quedar firme tal declaratoria la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente.
Por otra parte, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento en esta materia, el mismo señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior […]”. [Negritas de esta Corte].
Del artículo anteriormente transcrito se desprende con relación al recurso de regulación de competencia, lo siguiente:
(i) La regulación de competencia podrá ser solicitada por las partes ante el Tribunal que haya emitido pronunciamiento en cuanto a su competencia para conocer de determinado asunto, aún en los casos de litispendencia y conexidad de acciones, bien sea negándola o afirmándola; en cuyo caso el juez deberá remitir al Tribunal de Alzada copia de la solicitud a los fines de su decisión;
(ii) El ejercicio del recurso de regulación de competencia no suspende el curso del procedimiento, salvo en los supuestos en los cuales dicha solicitud se realice luego de la apelación interpuesta por la parte contraria, o cuando se haya decidido la cuestión previa de incompetencia;
(iii) Asimismo, la norma in comento otorga al Juez de la causa en la cual alguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, la facultad para ordenar la realización de actos de sustanciación, e incluso, dictar medidas preventivas, absteniéndose únicamente de decidir el fondo del asunto, mientras se resuelva la regulación planteada.
En tal virtud, la actuación que debió haber desplegado el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental era remitir copia certificada a su Superior de las actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada, por una parte, y por la otra dar cumplimiento a su decisión en la cual además de declarar su incompetencia, declinó la misma en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente, y no proceder como erradamente lo hizo, remitiendo sólo el expediente original en virtud de la declinatoria de competencia, en cumplimiento al fallo dictado por dicho Tribunal.
Sin embargo, luce plausible resaltar que tal y como se señaló supra, este Órgano Jurisdiccional conoció el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el A quo y no en razón de la regulación de competencia planteada por la parte actora, pues se insiste, fue en declinatoria de competencia que llegó el presente expediente a esta Instancia; en tal sentido, debe hacerse referencia a la figura adjetiva relativa al impulso procesal según la cual los justiciables están legalmente facultados para instar al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos, por tanto, deben impulsar el curso del juicio y no estar a expensas de las actuaciones que pueda realizar el Juez, ello se demuestra a través de la presentación de escritos o diligencias mediante los cuales quede manifiesto tal interés, procurándolo a lo largo del proceso, vale decir, que es una carga de las partes mantener el proceso a través de conductas que denoten su interés en la controversia, siendo que en el caso bajo análisis, la parte interesada -hoy solicitante- debió instar al Tribunal A quo, valiéndose de la solicitud que interpuso en fecha 14 de marzo de 2011 (ver folios 166 y 167 del presente expediente) referente a la regulación de la competencia, para que procediera conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esto es, remitir inmediatamente copia de la solicitud a su Tribunal Superior para que decidiera la regulación de competencia.
En conexión a lo anterior, debe hacerse referencia al presupuesto del interés procesal, y en tal sentido se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso […] (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’) (Destacado del fallo) […]” [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte].
De conformidad con lo anterior, el interés procesal se entiende no sólo como un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción, sino que constituye además un requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión, interés que en cumplimiento de dicho acto procesal que se quiera llevar a cabo debe mantenerse a lo largo del proceso y exteriorizarse mediante conductas que denoten el mismo.
Ello así, esta Corte advierte que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Juzgado A quo para que tramite su solicitud, haciendo valer la misma, ya que, son las actuaciones de las partes en el expediente lo que puede acreditar el real y efectivo conocimiento del actuante con respecto al estado del proceso, así como de las actuaciones del Tribunal; y en el caso que nos ocupa, como se evidenció, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se remitió a esta Corte en declinatoria de competencia y no en virtud de la solicitud realizada por la parte actora sobre la regulación de competencia, máxime cuando conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que se debe remitir son copias del expediente. Así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por esta Corte el día 20 de junio de 2011, se debió a la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado Juzgado Superior, por tanto con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente, pues como se ha visto, la parte actora -hoy solicitante- no instó al Juzgado declinante para hacer valer su petición de regulación de competencia y lo que pretende con el presente requerimiento es que este Órgano Colegiado se pronuncie sobre el mismo, modificando así la mencionada decisión, en la cual esta Corte no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la Justicia, por resultar el superior común al Juzgado A quo y a esta Corte, lo que le resulta vedado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los principios de seguridad jurídica, inmutabilidad y estabilidad de los fallos. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ante el conflicto de competencia suscitado, ordena la remisión inmediata de las presentes actas procesales a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y ser la autoridad que le corresponde decidir del presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-0948 dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, formulada el día 22 de septiembre de 2011, por el abogado Wilmer Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.016, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE S.A (BLINDORSA).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011.
3.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2011-000091
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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