JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-G-2012-000688
El 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1739-2012, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 28 de junio de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de mayo de 2012, la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado William Perdomo, antes identificados, interpuso demanda de nulidad en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que el recurso de nulidad tiene por objeto la nulidad del acto emanado de la Contraloría General del Estado Lara, en relación al hallazgo único de inexistencia de los registros de la ejecución financiera del presupuesto de gastos e inexistencia de codificación presupuestaria de los gastos.
Expresó que “[…] el texto de los artículos citados como contravenidos [sic] números 54 y 56 de la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara en el contenido del Auto Decisorio correspondiente al expediente Administrativo N° DDR25-11, para la determinación de la Responsabilidad Administrativa, correspondiente a la Auditoria a la Cuenta rendida en el Ejercicio Fiscal 2006, practicada al Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara, […] no corresponde a los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Denunció que “[n]o existe contravención a la normativa del artículo 54, en virtud de que la programación Para [sic] el ejercicio fiscal 2006 de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto del Fondo Mixto de Turismo de Lara, [quedando] plasmado al inicio del ejercicio fiscal con la elaboración, presentación y aprobación, por parte del Directorio del ‘Fondo Mixto de Turismo de Lara’, encabezado por la Presidenta el Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar, del Plan Operativo Anual, y por la Rendición de Cuentas Mensual de la Ejecución Física y Financiera del Presupuesto, ejecutada durante el lapso de [su] gestión, es decir, comprendida entre los meses que van de enero a Mayo 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “NO EXISTE VIOLACIÓN, porque esos […] documentos, vale decir, EL PLAN OPERATIVO ANUAL Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS MENSUAL DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, reposan en las oficinas del Fondo Mixto de Turismo de Lara, así como también en la Dirección de Administración y Finanzas y en la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, lo cual es condición sinequanon [sic] para poder recibir, como en efecto se recibía, mes a mes, los dozavos asignados por Ley de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, al Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] SE COMPRUEBA UNA VEZ MÁS QUE SÍ SE CUMPLIÓ CON LA PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA DEL FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Señalo que “[…] DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL, EL FONDO MIXTO DE TURISMO DE LARA, NO PODRÍA HABER DISPUESTO DE [esos] RECURSOS, Y LAS DEPENDENCIAS DE LA GOBERNACIÓN PUEDEN DAR FE DE ELLO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujó que “[…] durante el ejercicio de [sus] funciones que van desde enero 2006 hasta Mayo del mismo año, en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Administración del Fondo Mixto de Turismo de Lara, los registros elaborados en Excel, del Compromiso, Causado y Pagado de la ejecución presupuestaria, con su correspondiente Codificación Presupuestaria, se llevaron a cabo según lo exigido por los artículos 48, 50 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento Parcial N° [sic] de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Contabilidad Pública”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expusó que “[t]odos [esos] documentos, […] constituyen respaldos, y avalan, que efectivamente los procesos se realizaron y se encuentran en las oficinas administrativas del Fondo Mixto de Turismo de Lara; porque de no ser así, mal podrían haberse obtenido los resúmenes plasmados en la Rendición de cuentas Mensual, que constan en el expediente DDR 25-41, […], copias estas que reposan de igual manera en la División de Determinación de Responsabilidades de la Contralarla General del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[esos] documentos de respaldos contienen ejecución netamente presupuestaria referente al gasto, y lo plasmado en el voucher o comprobante de egreso, es el soporte del pago financiero de la obligación, más no de ejecución Presupuestaria, y por ende, no representa el momento presupuestario del pagado, sino la ejecución Financiera y extinción efectiva de la obligación con terceros”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “el momento Presupuestario del Pagado puede o no coincidir con el momento del pago propiamente dicho, es decir, la elaboración del cheque y extinción de la obligación. Es por ello que el voucher o comprobante de egreso sólo deberá reflejar como en efecto lo hace, los datos pertinentes a la extinción de la obligación de la deuda, retenciones a realizar en caso de que correspondan, el monto total a cancelar con los datos de la cuenta de bancos afectada y por supuesto los datos de él, o los beneficiarlos del pago, Y NO ASI LA CODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA COMO TAL, la cual ciertamente si esta en los documentos en Excel ‘compromiso, causado y pagado’, IMPRESOS Y ARCHIVADOS EN LAS OFICINAS DEI. FONDO MIXTO DE TURISMO DEL ESTADO LARA, pero, extrañamente, una vez que solicitamos oportunamente dichos documentos al Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara […] nos informan que los mismos no aparecen en este ente, tal y como manifestó quien fue, y es actualmente su Presidenta, la Prof. Yermanda Álvarez de Bolívar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] para el momento en que [fue] transferida al cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Lara, ente presidido igualmente por la Prof. Yermanda de Bolívar, esos documentos así como todos los correspondientes a [su] gestión administrativa se encontraban debidamente ordenados en los archivos del Fondo Mixto de Turismo de Lara”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó que “[es] también extraño, que no aparecen en los archivos del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, las comunicaciones enviadas durante [su] gestión, a la Dirección de informática de la Gobernación del Estado Lara, solicitando apoyo en materia de automatización de la información, sin embargo, [esas] mismas comunicaciones si reposan en los archivos de la mencionada dirección de informática, las cuales me permito presentarlas a fin de que sean anexadas al expediente […]. Todo ello prueba que EXISTE INTENCION DE OCULTAMIENTO DE INFORMAC1ON, LA CUAL NO SOLO SE HA HECHO EN ESTA ÉTAPA DE LA AUDITORÍA A LA CUENTA RENDIDA, SINO TAMBIEN DESDE EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS, POR CUÁNTO LA PERSONA ENCARGADA DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA EN SU MOMENTO, NO LO HIZO, AL NÓ ENTREGAR LOS REPORTES DE RENDICIÓN DE CUENTAS A LA COMISION DE CONTRALORÍA INSTALADA. [ese] ocultamiento de información contraviene lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]. En consecuencia, el Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, no solo viol[ó] el citado artículo 7, sino también viola lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el sistema de Contabilidad Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que “[…] es obvio que la Presidenta del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara, en ejecución a las potestades que le fueron delegadas, debía procurar la debida conservación de TODOS LOS DOCUMENTOS relacionados con la gestión administrativa y presupuestaria del ente a su cargo, así como también proporcionar en el tiempo oportuno, es decir al momento de la Ejecución de la Auditoria toda la información solicitada por el máximo ente contralor, a lo cual resulto mas ‘cómodo’ para la presidenta del ente, responder que NO existían los Registros de la Ejecución Presupuestaria durante el periodo auditado. A lo cual debo acotar que el debido manejo de los archivos. así como también la irresponsabilidad en la fiabilidad de la información suministrada por parte de la presidenta del ente escapa de [su] responsabilidad, por cuanto ciertamente en el lapso de [su] gestión todas las transacciones administrativas y presupuestarias se realizaron apegados a la normativa legal vigente para el momento de la ejecución financiera y presupuestaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[n]o existe violación del Artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-032 ‘NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO, publicada en gaceta oficial N° 36100, de fecha 041/12/1996, y emitida por la Contraloría General de la República, numeral 13, ya que la codificación utilizada en la ejecución presupuestaria, en el registro del compromiso, causado y pagado respectivamente, se hizo de conformidad con las normas y criterios establecidos por la Oficina Central de Presupuestos (OCEPRE). […]. Y ciertamente, según consta en los legajos de las Rendiciones de cuentas, mensualmente se enviaron los Estados de resultados la Dirección de Administración y Finanzas y a la Dirección de presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, y de [esa] manera se informo permanentemente de ejecución de los recursos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo “solicit[ó] se determine la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LA QUE INCURRIÓ LA PROFESORA BOLIVAR, POR VIOLENTAR LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 8 DEL Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, en el Capitulo II, de la Organización del Sistema Presupuestario, […] al respecto cabe preguntar ¿Si [su] perfil no era el adecuado para el ejercicio del cargo, como se explica que Inmediatamente [fue] transferida del Fondo Mixto de Turismo del Estado Lara a la Corporación de Turismo del Estado Lara como Gerente de Administración y Recursos Humanos, ente presidido por la misma Prof. Yermanda Álvarez?.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la decisión emanada por la Contraloría General del Estado Lara Nº 174 de fecha 10 de noviembre de 2011.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 1º de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En este sentido, debe señalar [ese] Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
‘Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’. (Resaltado de [ese] Tribunal)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...’.
De lo anterior, podría sostenerse prima facie que [ese] Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.
Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, [ese] Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Resaltado del Tribunal).
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:
‘1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
…omissis...’
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la ‘Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios’, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado Lara, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 700 del 14 de julio de 2010, al resolver un conflicto de competencia, sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, esta Sala observa que el en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se establece’
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, [ese] Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado en el expediente Nº DDR-25-11, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.397, asistida por el abogado William Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.264, contra el acto administrativo en la Resolución Nº 174 del 09 de noviembre de 2011, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-25-11, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.” (Mayúsculas, subrayado y destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 174, de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado de la Contraloría General del Estado Lara, en la cual se le declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana Grisbian Coromoto González Romero, luego de haber realizado la auditoria a la cuenta rendida en el ejercicio fiscal 2006, practicada al Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Lara.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto el artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna” (Subrayado de esta corte).
De lo cual se desprende que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional en mediante sentencia número 1576 dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, recaída en el caso CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual señaló lo siguiente:
“(…) A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
(…Omissis…)
En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara (…)”(Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República en sí mismo ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del Estado Táchira ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el escrito libelar, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2012 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana GRISBIAN COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 174 de fecha 9 de noviembre de 2011 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000688
ASV/5
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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