JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2012-000045
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0724-12, de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por los Abogados Morella Ivon González Méndez y Rafael Muñoz Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.571 y 45.658, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONZALO CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.106, contra el Acto Administrativo Nº 3290 de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la decisión emitida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado Rafael Muñoz Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 1 de junio de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió al abogado Rafael Muñoz Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, ante Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de José Gonzalo Contreras Peña, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, el ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, comenzó a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, como Operador de Equipos de Computación desde el 1º de octubre de 1992, posteriormente paso a ser funcionario de carrera en 1996 como Programador I, en 1998 pasó a ser Programador II, en fecha 26 de octubre de 1999, se le designó como encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, cargo que desempeño hasta noviembre de 2011, y en el cual tenía un sueldo básico mensual de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.168,00), más las primas contractuales.
Manifestaron que en fecha 21 de Noviembre de 2011, el funcionario recibió notificación Nº 3290 suscrita por la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la cual le informan que ha sido removido de su cargo como Responsable de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico, y que será puesto a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, expresan además de que el referido acto viola el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en vista de que no está debidamente motivado, ya que no señala los motivos por los cuales fue removido, ni se indican los recursos que podía intentar contra dicho acto.
Indicaron que el referido acto viola el principio de progresividad de los derechos laborales lo cual se establece en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que en fecha 16 de enero de 2012, se le notificó que ha sido reubicado en el cargo de Programador de Sistema, Nivel (304), cargo que es de menor jerarquía, en donde tiene un sueldo de dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 2.471,00) mensuales, lo que a su juicio constituye una desmejora de los derechos laborales progresivamente adquiridos.
Con base a lo anterior señalan que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de progresividad de los derechos laborales del ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, en vista de que fue arbitrariamente removido del cargo de Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, y posteriormente reubicado en un cargo de menos jerarquía como lo es el de Programador de Sistema, Nivel (304), el cual es un cargo para un Técnico Superior.
Adujeron que consta que en fecha 24 de enero de 2006, la analista de personal Anabella Gonzalez, presentó un Informe Técnico, en donde hizo una evaluación de credenciales en aplicación del Registro de Información de Cargos Administrativos, y expuso que el funcionario José Gonzalo Contreras Peña, reúne los requisitos exigidos en el Manual de Cargos de la OPSU, en vista de que es un profesional de la carrera de Administración mención Informática, que tiene experiencia y para ese momento una antigüedad de seis años.
Indicaron que se demuestra de manera fehaciente que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante dos actos, el primero Nº 3290 de fecha 11 de noviembre de 2011, en donde se acordó la remoción de su cargo como Encargado de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico, según la decisión del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y por otra parte se encuentra el segundo acto Nº DRRHH Nº 17, de fecha 16 de enero de 2012, en donde se notifica de la decisión de reubicar al funcionario al cargo de Programador de Sistema, Nivel (304), en flagrante violación al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Asimismo, señala que en estos dos actos antes descritos se omitieron por completo los recursos que proceden, sin expresar los términos para ejercerlos ni los órganos ni tribunales ante cuales hacerlo, violando así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la forma irregular y defectuosa en la que fueron dictados.
Manifestaron que, con ocasión a los actos administrativos dictados violando derechos y garantías constitucionales, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, luego de haberle reconocido derechos económicos, tales como Bonificación de fin de año y otros, por haber desempeñado desde 1 de noviembre de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2011, como Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, pretende ahora desconocer por completo los derechos económicos adquiridos, en vista de que el último año laboró hasta el 21 de noviembre de 2011, por lo cual cuyo cargo y tiempo de servicio le valió el derecho a percibir tales bonificaciones.
Señalaron que, se realiza la presente acción de amparo porque es la única vía para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y denunciada, y en vista de que existe una flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
Solicitaron que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de los Actos Administrativos contentivos de la notificación Nº 3290, de fecha 11 de noviembre de 2011, en donde se le informa de la remoción del cargo que ostentaba, y la comunicación Nº DRRHH Nº 17, de fecha 16 de enero de 2012, en donde se le reubica en un cargo de menor jerarquía. Que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordena la reincorporación del ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, al cargo que estaba ocupando antes de la remoción o a uno de igual o superior jerarquía. Que le reintegren todas las sumas de dinero que le han sido ilegalmente deducidas de su sueldo, y que se ordene la cancelación de los sueldos o diferencias de sueldos dejados de percibir desde noviembre de 2011.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida, con fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo y al efecto observa, que el accionante señala que la parte presuntamente agraviante en el presente proceso, es la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por cuanto a su decir violentó sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de progresividad de sus derechos laborales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, [ese] Juzgado observa que, a los efectos de la admisión de una acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos constitucionales, que la misma no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, el artículo 6 numeral 5 de la citada ley, establece como causal de inadmisibilidad que el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo esta última causal de inadmisibilidad interpretada por la doctrina jurisprudencial, que existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario […]
[…Omissis…]
En el presente caso, lo que aquí en definitiva se pretende como restitución de la situación jurídica infringida, es la reincorporación al cargo que venía desempeñando y que según el accionante le corresponde por el grado de profesionalización en dicha Universidad, la cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues ésta una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el restablecimiento o protección de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados o amenazados.
Ahora bien, a los efectos de verificarse si hubo subversión o mutilación del procedimiento legalmente establecido, no puede a través del ejercicio de una acción de amparo autónomo constatarse tal anormalidad ya que debe descenderse al análisis de normas de rango legal o sublegal, lo cual le está vedado al Juez cuando actúa en sede constitucional, aunado al hecho que para realizar el referido análisis existe un procedimiento legalmente establecido como lo funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador [en] los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva […]
Por tal razón, y en virtud de existir un procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, y siendo que el accionante no recurrió a la vía idónea para el reparo de su situación, ni alegó motivo alguno por el cual no lo hizo, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional […]
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.” [Corches de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, por el apoderado judicial del ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, antes identificado, fundamento su apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “en fecha 21 de Noviembre de 2011, [su] representado recibió notificación signada Nº 3290, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, donde le notifican que fue removido del cargo de Responsable de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico, y además de ello, el Consejo Directivo decidió ponerlo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “según comunicación Nº DRRHH Nº 17, de fecha 16 de Enero de 2012, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez le notificó a [su] representado que fue reubicado en el cargo de Programador de Sistema, Nivel (304), es decir, que fue reubicado en un cargo de menor jerarquía de Escala E3, Nivel N304, percibiendo un sueldo básico mensual de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Uno Bolívares (Bs. 2.471,00) todo lo cual, desmejora los derechos laborales progresivamente adquiridos por [su] representado” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “los mencionados actos administrativos fueron dictados en flagrante violación al debido proceso y a la defensa de [su] patrocinado, entre otras razones, porque no señalan en forma alguna los motivos por los cuales fue removido, tampoco indican los recursos que puedan obrar contra cada acto administrativo y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, violentó derechos y garantías constitucionales de [su] mandante José Gonzalo Contreras Peña, como el debido proceso, a la defensa y al principio de progresividad de sus derechos laborales, cuando arbitrariamente mediante un primer acto administrativo fue removido sin que mediara procedimiento alguno del cargo de Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico, y posteriormente, mediante un segundo acto administrativo lo reubicó en un cargo de menor jerarquía como Programador de Sistema Nivel (304), que s un cargo para un Técnico Superior”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “la Universidad violó el derecho de [su] poderdante a tener un debido proceso y, en consecuencia el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, toda vez que no se le permitió el derecho a un proceso contradictorio en el que pudiera hacer valer sus intereses legítimos y procesalmente justificar el reconocimiento judicial de sus pretensiones y por ende sus derechos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el hecho de que la Universidad haya dictado dos (2) actos administrativos sin señalar los recursos que proceden contra los mismos, la expresión de los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales se deban interponer, tal omisión viola derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos dictados a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n contraposición a los fundamentos del fallo dictado, la presente acción de amparo constitucional se interpuso en virtud de que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez dictó dos (2) actos administrativos en clara contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los referidos actos administrativos omitieron los recursos e instancias administrativas y/o judiciales ante los cuales podía acudir [su] mandante en salvaguarda de sus derechos, así como la expresión de los términos para ejercerlos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los actos administrativos afectan derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de [su] mandante, cuando omite por completo señalar los recursos que proceden contra cada uno de los actos administrativos emitidos, la expresión de los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales se deban interponer, cuya omisión viola derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos dictados a tener de los establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “en el presente caso lo que en definitiva se pretende es una declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en flagrante violación a derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa de [su] representado. Siendo obvio, que al prosperar en derecho tal declaratoria de nulidad, debe restituirse situación jurídica infringida, y por consecuencia de ello, tendría que ordenarse la inmediata reincorporación del ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, […] como encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematizada del Vicerrectorado Académico […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es una obligación de toda actuación administrativa cuando afecta algún derecho, indicarle al particular los recursos que proceden contra el acto administrativo, la expresión de los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales se deban interponer, cuya obligación surge con el propósito de evitar generar en el administrado un estado de indefensión”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “mal podía [su] representado tener conocimiento de cómo atacar o defenderse de los actos administrativos recurridos ó cual vía idónea y en que lapso de tiempo podía recurrir para el reparo de su situación, cuando una de las denuncias formuladas en el escrito contentivo del amparo constitucional es justamente la clara omisión de los actos administrativos recurridos, que le generó a [su] mandante un estado de indefensión, por cuanto omitieron los recursos que proceden contra cada acto administrativo, la expresión de los términos para ejercerlos, razón por demás suficiente, para afirmar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa a [su] mandante, lo cual acarrea la nulidad absoluta de los actos dictados a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicito que se revocara el fallo dictado el 1º de junio de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se ordenara la admisión de la acción de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2012, por la representación judicial del ciudadano José Gonzalo Contreras Peña, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2012.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “En el presente caso, lo que aquí en definitiva se pretende como restitución de la situación jurídica infringida, es la reincorporación al cargo que venía desempeñando y que según el accionante le corresponde por el grado de profesionalización en dicha Universidad, la cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues ésta una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el restablecimiento o protección de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados o amenazados.”
De la admisibilidad
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo denunció en su escrito de amparo constitucional que los hechos que motivaron el ejercicio de tal acción se deben a que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez le violó sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de progresividad de sus derechos laborales al ciudadano José Gonzalo Contreras Peña toda vez que lo removieron del cargo que ostentaba sin motivar su decisión y que además lo reubicaron en un cargo de mejor jerarquía y con un sueldo bastante inferior al que tenía anteriormente.
Siendo ello así, quien decide considera que el presunto agravio dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud que el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una actuación de la Administración Pública, de allí que, al disponer el accionante, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
En efecto, se observa de los alegatos del escrito libelar de amparo realizados por la representación judicial de la parte actora, que el tema central denunciado se circunscribe a que en el procedimiento llevado por el ente administrativo “[…] se demuestra de manera fehaciente que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante dos Actos Administrativos contentivos, por una parte, de la notificación Nº 3290, de fecha 11 de Noviembre de 2011, donde se acordó aprobar a partir del 02 de Noviembre de 2011, la remoción de [su] mandante José Gonzalo Contreras Peña, […] de su cargo como Responsable (Encargado) de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico, según decisión emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en reunión Nº 476, de fecha 07-11-2011, en flagrante violación al debido proceso y a la defensa de [su] representado; y por otra parte, de la notificación signada Nº DRRHH Nº 17, de fecha 16 de Enero de 2012, donde se acordó reubicar a [su] representado en el cargo de Programador de Sistema, Nivel (304), en flagrante violación al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de [su] mandante, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la recurrente manifiesta que el acto de remoción viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que no le indica cuales son los recursos que puede intentar contra el referido acto ni mucho menos los lapsos que tiene para hacerlo, ni ante quien.
En este sentido, esta Corte se ve en la necesidad de hacer mención del acto que remueve al funcionario José Gonzalo Contreras Peña de su cargo, el cual expresó lo siguiente:
“SECRETARIA
Nº 3290
Caracas, 11 DE NOVIEMBRE DE 2011
Ciudadano
Lic. JOSE [sic] GONZALO CONTRERAS PEÑA
Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico
Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que, el Consejo Directivo, en su reunión Nº 476 de fecha 07.11.2011, acordó APROBAR, a partir del 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, su REMOCIÓN al cargo de RESPONSABLE DE LA UNIDADA DE APOYO INFORMATICO [sic] DEL VICERRECTORADO ACADÉMICO, adscrito al Vicerrectorado Académico. Adicionalmente, el Cuerpo decidió que, pasará a la orden de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ello así, se observa que tal denuncia busca inequívocamente delatar vicios en el acto administrativo, con el fin de que los actos sean declarados nulos y se le reincorpore al cargo que ostentaba antes de ser removido por una decisión del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo cual sólo pueden ser dilucidados a través del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues a través de éste último se apertura la posibilidad de denunciar los posibles vicios que pudieran adolecer los actos administrativos, a objeto de que se declare su futura nulidad, y en consecuencia si fuera el caso se le reincorpore al cargo o a uno igual en el cual no se le desmejore su condición, sin embargo, tal situación no es propia del Amparo Constitucional, dado que representa una vía extraordinaria para el restablecimiento de derechos Constitucionales ante una evidente situación jurídica infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 1 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de junio de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Muñoz Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO CONTRERAS PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de junio de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido contra dos Actos Administrativos dictados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación, con las precisiones realizadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/48
Exp N° AP42-O-2012-000045
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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