EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001051
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nª 04-0408 de fecha 6 de abril del mismo año, emanado del juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN CHURION DELGADO, titular de la cedula de identidad Nª 6.645.724, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 29 de marzo de 2004 por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª8.564, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 25 de enero de 2005, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 18de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, veinte para la fecha.
En esa misma fecha, el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También en la misma fecha este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado y la reasignaron de ponencia para decidir el presente caso, El 26 de abril de 2005, se constituyó la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo Accidental “C” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Betty Josefina Torre, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista y, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma.
El 10 de mayo de 2005, el abogado Casto Muñoz Milano actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se diera inicio a la relación de la causa.
El 30 de junio de 2005, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional consignó de oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 17 de junio de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nª 68.689, en su carácter de apoderada especial del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó acta suscrita por las partes en la cual se dejó constancia del pago de las prestaciones sociales al querellante y solicitó su homologación y el archivo del expediente.
En fecha 18 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasigno la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de mayo de 2007 por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzales, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 22 de octubre de 2007 esta Corte mediante decisión Nº 2007-01795, negó la homologación de la transacción celebrada por las partes el 19 de mayo de 2006 y ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordeno notificar a las partes de la decisión proferida por esta Corte el día 22 de octubre de 2007, y se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-7816 Y csca-2007-7817, y la boleta correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas el día 28 de enero del mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eneida del Carmen Churion Delgado, la cual retirada el día 21 de abril del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0375 mediante el cual esta Corte ordenó la notificación de las partes para que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012 se ordenó notificar a la ciudadana Eneida del Carmen Churion Delgado, al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de mayo de 2012 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de mayo de 2012, comparecieron ante esta Corte ambas partes y mediante diligencia, declararon su voluntad de no continuar con la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, se consignó a los autos la notificación de la parte actora.
En fecha 2 julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2003, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eneida del Carmen Churion Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ocurre para demandar la nulidad del acto de remoción-retiro, que el ente recurrido dictó bajo oficio Nª 212/25/04/2.003 de fecha 25 de abril de 2003, contentivo de la Resolución Nº 024-2003 y que se restituya a su representada al cargo de Jefe de Oficina, y se le cancele los sueldos dejados de percibir.
Manifestó que su “representada ENEIDA DEL CARMEN CHURION DELGADO, ingresó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en el año 1.996, como ingeniero I en la Dirección de Ingeniería Municipal, luego la nombraron JEFE DE UNIDAD de proyectos […] y desde Enero del año 1.999, hasta el 25 de Abril del Año 2.003, como JEFE DE OFICINA, en la Dirección de Urbanismo e Ingeniería”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Denuncio que fue “violado el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por adolecer el acto del vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto legal, pues, en primer lugar el cargo de JEFE DE OFICINA no está previsto en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos en el numeral 1 [del] Articulo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora, como cargo de alto nivel”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Asimismo denuncio que el acto recurrido incurre en el vicio de incompetencia, pues “el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora […] al removerla-retirarla del cargo de JEFA DE OFICINA [conforme a las] atribuciones que le delego el Alcalde en la Resolución Nº 122-2002 de fecha 05/12/2002 [incurre en el delatado vicio, ya que tal delegación], es nula […] pues es de las atribuciones no delegables”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que fue “violado el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues se omitió totalmente la normativa vigente de la Ordenanza de Carrera Administrativa”.
Denunció de igual modo que fue “violado el Articulo 139 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto de remoción es dictado con intención de retirar a [su] representada, ello se desprende de los mismos termino en que el acto es dictado, y así, poder utilizar el cargo para ingresar a otra ciudadana, sin necesidad de crear cargos”.
De igual manera expreso que fue “violada la garantía constitucional consagrada en el Articulo 136 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, sumado al desconocimiento flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora, Artículos 6, 7 y 9”.
Solicitó finalmente que se declare nulo el acto impugnado, se reincorpore a su representada al Cargo de Jefe de Oficina, se condene a la Alcaldía recurrida al pago de daños y perjuicios equivalentes a los sueldos dejados de percibir, se ordene la corrección monetaria y se le reconozcan a su representada el tiempo transcurrido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal, previa las consideraciones que se ponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella es determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024-2003 de fecha 02 de abril de 2003, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por medio del cual se resuelve remover a la actora del cargo JEFE DE OFICINA, adscrita a la Coordinación Educativa Municipal, en virtud que `…es un cargo de alto nivel de conformidad de (sic) lo previsto en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa…`
[…Omissis…]
Para decidir el Tribunal observa que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones relativas a la Administración del Personal del mismo y, en tal carácter, es quien tiene la facultad de nombrar, remover o destituir, al personal conforme a los procedimientos establecidos
Ahora bien, el Alcalde del Municipio querellado, mediante resolución número 122/2002 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora numero 177/2002 de fecha 06 de diciembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegó en el Director General de la Alcaldía, las atribuciones y las firmas de los actos y documento especificados en la referida Resolución, entre los cuales se encuentra la relativa a la `designación y remoción del personal de libre nombramiento y remoción´
En el presente caso, observa [ese] Tribunal que el acto impugnado se encuentra suscrito por el Director General, el cual actuó en virtud de la delegación operada. De allí, que siendo el fundamento legal del acto de remoción hoy impugnado, que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, estima el Tribunal que se materializó una transferencia de facultades de decisión, en cuanto a la remoción de la querellante, lo que conduce a indicar que el mencionado acto fue dicado por funcionario competente en uso de las atribuciones delegadas mediante la Resolución in comento, razón por la cual [ese] Juzgado desestima el vicio de incompetencia denunciado y así se declara.
Adicionalmente denuncia el apoderado judicial de la accionante la violación del debido proceso, aduciendo que el acto impugnado adolece del ´vicio de inmotivacion, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentes legales del mismo, son basados en un falso supuesto legal, debido a que el cargo de JEFE DE OFICINA no está previsto en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos en el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Aduce que en la referida Resolución debió señalarse la norma en que se subsume el alto nivel del cargo de JEFE DE OFICINA, según el organigrama de la Alcaldía del Municipio Zamora.
En relación a este argumento, debe [ese] Juzgado señalar la contradicción en que incurre la parte recurrente al alegar la existencia de ambos vicios, debido a que la motivación del acto se refiere a la expresión de las causas o razones que lo inspiran, aunque sean erróneas, caso en el cual se constituiría un falso supuesto de hecho o de derecho, pero que en todo caso supone que el acto fue motivado, razón por la cual ambos vicios no son susceptibles de coexistir en el mismo acto.
En el caso de autos observa el Tribunal que a los folios 12 y 13 del expediente judicial, cursa inserta la Resolución Nº 024/2003, mediante la cual remueven a la accionante del cargo que desempeñaba, cuyo último `considerando´ es del siguiente tenor:
`Que el cargo de JEFE DE OFICINA, es un cargo de alto nivel, de conformidad de (sic) lo previsto en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, hacen de forma clara y precisa la distinción de los funcionarios públicos que deben considerarse de libre nombramiento y remoción, los cuales rezan textualmente…´
De lo anterior se desprende que la Administración efectivamente motivó el acto de remoción, por cuanto expresó las razones de hecho y de derecho que dieron origen al mismo, por lo que el alegato de la recurrente correspondiente a la falta de motivación del acto debe ser desechado. Así se declara.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de derecho denunciado, la representante judicial del querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló, que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción`…tal como lo expresa el ordinal 1º del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa: 1º `Los directores, jefes y coordinadores de las distintas dependencias de la Alcaldía´, concatenado con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo aparte…´. Igualmente señala, que la querellante es Jefe de la Oficina en la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, no necesitando otro requisito de ley para ser funcionario de libre nombramiento y remoción.
Al respecto observa [ese] Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado erróneamente se basa en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo que tal normativa quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 1, en concordancia con la Disposición Derogatoria Única eiusdem. De allí, que esto resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, por falso supuesto de derecho, en virtud de la aplicación de una norma derogada. Sin embargo, el mencionado acto hace alusión al artículo 20, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo supra transcrito se evidencia que la Administración asimiló el cargo de JEE DE OFICINA, desempeñado por el querellante, a un cargo de Director dentro de la Alcaldía, en virtud que el referido cargo no se encuentra expresamente catalogado como de Alto Nivel dentro del régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, cabe destacar que para excluir a un funcionario del Régimen de Carrera Administrativa, a través de su calificación como personal de alto nivel, se debe precisar y probar tal condición mediante el organigrama o estructura organizativa del respectivo ente público, ya que la calificación de los cargos como de alto nivel básicamente deriva de su rango elevado y de la importancia jerárquica que tienen dentro de la organización administrativa, es decir, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para incluir al funcionario removido en el supuesto previsto en el dispositivo legal y decidir como lo hizo.
En el caso de autos, el organismo querellado no determina en el acto de remoción, cuál era el rango o jerarquía de la recurrente en el cargo de JEFE DE OFICINA, adscrito a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora en el Estado Miranda, para que pudiera ser excluida de la carrera, pues en el referido acto administrativo solo se indica que el cargo ocupado por la querellante es un cardo de` alto nivel´ que encuadra en el contenido de lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1º del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del referido Municipio. Esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo ejercido por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN CHURION DELGADO, deba ser excluido de la carrera, ya que, como quedó señalado, la Administración debía indicar y probar la ubicación jerárquica y alto rango del cargo in comento.
Adicionalmente se observa que el cargo de Jefe de la Unidad, está adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, siendo ello así, se encuentra jerárquicamente subordinado a la misma y en tal sentido mal puede la Administración equiparado a una Dirección o a otro cargo de rango similar.
Haciendo un análisis de todo lo expuesto, se aprecia que el criterio utilizado por el organismo querellado para calificar al funcionario como de libre nombramiento y remoción, fue la simple indicación que el cargo era de alto nivel, sin precisar con exactitud la posición jerárquica que ocupa dentro del ente administrativo quien ejerce el cargo en cuestión, lo cual atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad del funcionario.
Por todo lo expresado, concluye el Tribunal que la Administración incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el actor como de alto nivel, sin demostrar que se podía insertar en el supuesto de hecho establecido en la norma, excluyéndolo así de la carrera, por lo que sin duda, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y de derecho como quedó establecido, procediendo declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se declara.
[…Omissis…]
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial […] SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nª 024/2003 de fecha 02 de abril de 2003, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de JEFA DE OFICINA…” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Negritas del original]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en Alzada del caso de autos, mediante decisión Nº 2007-01795, de fecha 22 de octubre de 2007, compete emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta, lo cual pasa a resolver de la manera siguiente.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una concreta inactividad de las partes, pues desde el día 13 de julio de 2006 fecha en que la representación judicial de la parte apelante consignó una diligencia a través de la cual solicitó la “homologación de la [transacción] y [el] archivo del presente expediente”, la cual fue negada por esta Corte, en su decisión Nº 2007-01795 de fecha 22 de octubre de 2007.
Ahora bien, en relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...Omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se tiene certeza, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto las partes manifestaron expresamente su decisión de no continuar con la causa, lo que va mas allá de la sola presunción de la pérdida del interés por falta de actuación en el proceso (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte apelante no ha realizado ninguna actuación desde el 13 de julio de 2006, fecha en la cual se interpuso la diligencia comentada anteriormente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2012, dictó decisión Nº 2012-0375 -la cual corre inserta en el expediente a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163)- mediante la cual se ordenó notificar a las partes, para que comparecieran ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa, advirtiendo que de no comparecer a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la extinción de la instancia por pérdida del interés.
Asimismo, el 14 de Mayo de 2012 las partes consignaron una diligencia suscrita por ambas, donde manifestaban su interés en no continuar con la causa, con lo cual se evidencia que no solo la inactividad de la parte apelante se prolongó durante un lapso superior a cinco (5) años, sino que manifestaron expresamente su voluntad de no continuar con el proceso, demostrando claramente que no existe ningún interés procesal en que la causa se decida, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2004, por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eneida Del Carmen Churion Delgado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-001051
ASV/32
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.




La Secretaria Accidental.