JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000349


El 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-0157 de fecha 17 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 17 de enero de 2007, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 17 de noviembre de 2006, por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en contra de la decisión dictada por el mismo en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró la extinción de la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
El 10 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la misma dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de julio de 2010, el abogado Antonio Fermín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Antonio Fermín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de consideraciones.
Mediante decisión Nº 2010-01832 de fecha 30 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría a los fines de que se notificara a las partes del procedimiento a seguir en esta instancia jurisdiccional.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano Héctor Eloy González, consignó diligencia mediante la cual solicitó la realización de las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Miranda de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0828 de fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a la verdad material, acordó solicitar al Tribunal a quo, computo de los días de despacho transcurridos en dicho Órgano jurisdiccional desde el 2 de octubre de 2000, inclusive, hasta el 2 de octubre de 2002, también inclusive.
El 22 de mayo de 2012, se libró el oficio correspondiente al mencionado Juzgado, quien mediante oficio Nº 12-0922 de fecha 20 de junio de 2012, remitió la información solicitada.
El 28 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 12-0922 de fecha 20 de junio de 2012, librado por el a quo, junto con sus anexos, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2000 el apoderado judicial del ciudadano Héctor Eloy González, ya identificados en autos, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia.
En esa misma, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, ordenó remitir el escrito junto con sus anexos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió la competencia para conocer el mismo en razón del sorteo por distribución efectuado.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la querella interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y solicitó los antecedentes administrativos al organismo recurrido, el cual fue consignado en dicha sede jurisdiccional el 10 de julio del mismo año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2000, la abogada Katiuska Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2000, el a quo abrió la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa y en fechas 14 de agosto de 2000 y 20 de septiembre de 2000, las partes querellada y querellante presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas todas y a los fines de la evacuación de la prueba promovida por el accionante al Capítulo II de su escrito, acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del estado Miranda y el 2 de octubre de 2000, se libró el despacho correspondiente.
El 5 de junio de 2001 se dio por recibida en el a quo, la comisión librada el 2 de octubre de 2000, la cual agregó a los autos el 6 de junio de 2001.
En esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
El 12 de junio de 2001, día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Antonio Fermín, quien consignó escrito de informes.
En fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal dijo Vistos y fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
El 4 de diciembre de 2001, se prorrogo por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia, ello “debido al elevado volumen de trabajo existente”.
En fecha 4 de junio de 2002, el apoderado judicial del actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano HECTOR ELOY GONZÁLEZ, representado por abogado, plenamente identificado supra contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
El 9 de octubre de 2002, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002.
El 31 de enero de 2005, se produjo el abocamiento a la causa por parte de la Juez María Márquez de Abreu, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante decisión de esa misma fecha declaró la Extinción de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, el abogado Antonio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, solicitó el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, en virtud de la declaratoria de extinción de la instancia, diligencia ratificada por el mismo en fecha 9 de enero de 2006.
El 17 de noviembre de 2006, el abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el a quo, el 17 de septiembre de 2002 y a todo evento ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, en la cual se declaró la extinción de la instancia.
El 17 de enero de 2007, se produjo un nuevo abocamiento a la causa por parte del Juez Provisorio Edgar Moya Millán, quien mediante auto de esa misma fecha oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo oficio Nº 07-0157 de esa misma fecha, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte en fecha 12 de marzo de 2007.
II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 20 de junio de 2000, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.179, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que ocurren a los fines de demandar la nulidad de la Resolución Nº 687 de fecha 6 de septiembre de 1999, mediante el cual se le destituyó del cargo de Entrenador Deportivo VI, que “presuntamente venía desempeñando en la unidad educativa Cruz Del Vale Rodríguez de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del estado Miranda”, el cual le fue notificado por prensa el 1º de diciembre de 1999.
Expreso que ostenta el estatus de Docente adscrito a la Gobernación del estado Miranda, donde hizo carrera y de donde írritamente fue excluido de las nominas de la Dirección de Educación mediante un procedimiento viciado de nulidad absoluta por cuanto se alegó para ello inasistencias injustificadas al trabajo, en un sitio que no le correspondía prestar servicio.
Que el acto que impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falsos supuestos, por estar prohibido taxativamente por la ley y por la Constitución, por ser de imposible e ilegal ejecución, por incumplir con el procedimiento legalmente establecido y por estar infestado de errores inexcusables a tal punto que se confunde el cargo que ocupo como Entrenador Deportivo Licenciado VI, con el de Coordinador de Educación Física, creándose así inseguridad jurídica por parte del ente demandado.
Aunado a ello, denunció que el acto recurrido incurre en usurpación de funciones y atribuciones y que la Administración parte de una premisa errada por cuanto en el auto de apertura y en los cargos que le fueron formulados se señalar los días que supuestamente insistió al trabajo en las Unidades Educativas Manuel Clemente Urbaneja, Simón Barreto Ramos, Cruz del Valle Rodríguez y Simón Bolívar, respectivamente, ante lo cual se preguntó “¿respectivamente de qué? ¿De los planteles, o de los días?”.
Destacó que las sanciones disciplinarias de los funcionarios de la educación de la Gobernación querellada se rigen por el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes, en cuyo artículo 10 señala que se debe elaborar un expediente que contendrá la declaración del funcionario investigado y demás elementos que sirvan para demostrar la falta, siendo que en su caso el procedimiento se inicio mediante sendas actas levantadas por unos auditores por demás incompetentes, por cuanto dicha competencia corresponde a la Coordinación Deportiva de los Altos Mirándonos donde prestaba servicios, y no existe delegación de dicha atribución a los auditores.
Precisó que al momento de la evacuación de las pruebas promovidas, en especial las testimoniales, la abogada instructora señaló que “no se podía actuar en esa instancia con abogados y que los abogados debían actuar en los tribunales”, olvidándose del derecho fundamental de ejercicio de la defensa, la cual es inviolable en todo grado de los procedimientos.
Finalmente, por todo lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de su destitución y en consecuencia, s ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás emolumentos correspondientes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la extinción de la instancia, con fundamento en lo siguiente:
“De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 29 de septiembre de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha desde el presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2011, el abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor González, parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto ante esta Corte, en base a lo siguiente:
Manifestó que “tal como consta en los autos del expediente contentivo del fallo recurrido, son palmarios y ostensibles los vicios de orden publico materializados en la nulidad del fallo y no cabe la menor de las dudas de que, debe modificarse la sentencia recurrida, [ya que] resulta indubitable que existe una violación flagrante del orden público y del debido proceso en los términos y condiciones que establecen los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que lo anterior se debe a que “no se obtuvo en el tribunal de la causa una justicia ni idónea, ni mucho menos transparente, ni tampoco se cumplió con el debido proceso, todo ello […] en virtud de que a pesar de haberse producido una primera sentencia favorable al recurrente y estando procesalmente pendiente solo la notificación y subsecuente apelación por parte de la recurrida, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, produjo un nuevo fallo declarando la falta de interés por inacción del recurrente, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso y la existencia de vicios de estricto orden público, toda vez que jamás se materializo la inacción del recurrente que deviniera en la pérdida del interés”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello adujó que “el último de los fallos producidos [vulnero] los preceptos contenidos [en el artículo] 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Que efectivamente, “en el segundo fallo dictado por el tribunal de la causa del cual oportunamente recurri[eron], no hubo una tutela judicial efectiva de los derechos del recurrente, ni tampoco la justicia obtenida fue idónea, ni transparente, ni mucho menos responsable, todo ello [teniendo] en consideración el hecho de que existiendo una sentencia que declaró con lugar el recurso ejercido y pendiente solo la notificación de la recurrida y la apelación del fallo del tribunal de la causa sin que mediara razones y fundamentos de derecho volvió a sentenciar, declarando sin lugar la demanda por falta de interés, lo cual indiscutiblemente se traduce [en] una sentencia tan contradictoria que en modo alguno puede ser ejecutada, siendo que además el juzgado se excedió a lo que era posible dar en la sentencia, es por ello que dicho fallo es nulo absoluto y así [pidió] expresamente se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “revoque el segundo fallo dictado por el tribunal de la causa que motiva la presente apelación”.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se dictó la sentencia recurrida, se ejerció dicho recurso y se oyó el mismo, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en Alzada, debe este Órgano jurisdiccional señalar que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado el 20 de junio de 2000 por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ., ya identificado en autos, mediante el cual interpusieron querella funcionarial contra la Resolución Nº 687, de fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se Resolvió su Destitución del cargo desempeñado por presuntamente haber incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo.
Ahora bien, se evidenció que la decisión objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró la extinción de la instancia.
Ello así, esta Corte observa que la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto en que “no se obtuvo en el tribunal de la causa una justicia ni idónea, ni mucho menos transparente, ni tampoco se cumplió con el debido proceso, todo ello […] en virtud de que a pesar de haberse producido una primera sentencia favorable al recurrente y estando procesalmente pendiente solo la notificación y subsecuente apelación por parte de la recurrida, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, produjo un nuevo fallo declarando la falta de interés por inacción del recurrente, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso y la existencia de vicios de estricto orden público, toda vez que jamás se materializo la inacción del recurrente que deviniera en la pérdida del interés”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a que “el tribunal de la causa [teniendo] en consideración el hecho de que existiendo una sentencia que declaró con lugar el recurso ejercido y pendiente solo la notificación de la recurrida y la apelación […] sin que mediara razones y fundamentos de derecho volvió a sentenciar, declarando sin lugar la demanda por falta de interés, lo cual indiscutiblemente se traduce [en] una sentencia tan contradictoria que en modo alguno puede ser ejecutada, siendo que además el juzgado se excedió a lo que era posible dar en la sentencia, es por ello que dicho fallo es nulo absoluto y así [pidió] expresamente se declare”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta oportuno transcribir las razones por las cuales el a quo, declaró la extinción de la instancia, y a tal efecto se observa que el mismo fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Mediante escrito recibido en fecha 20 de junio de 2000, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado por el abogado ANTONIO FERMIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.561, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo en contra de la DIRECCIÓN GENERA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-
En fecha 29 de junio de 2000, se admitió el recurso y se ordenó notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA Y GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 29 de junio de 2000, se admitieron las pruebas.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 29 de septiembre de 2000, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
´…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…´
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha desde el presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De lo anterior, se evidenció que el Juzgado a quo, a los fines de la declaratoria de la extinción de la instancia, luego de señalar las etapas procesales que a su entender se habían cumplido en la presente causa ante esa instancia, entre las cuales señaló la de admisión de la querella, contestación y admisión de pruebas, expresó que la última actuación suscitada en el expediente fue la que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2000, cuando se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por lo que procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la extinción de la instancia por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto es, la perención de la instancia.
Ahora bien, señalados los fundamentos expresados por el a quo en la decisión objeto del presente recurso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación a los fines de la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, esta Corte encuentra que lo controvertido en la presente causa y por ende el presente recurso se circunscribe a determinar si efectivamente tal y como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia, en la presente causa opero de pleno derecho la institución de la perención o si por el contrario, tal extinción de la instancia no se produjo por cuanto ya se había dictado sentencia de mérito por parte del mencionado Órgano Jurisdiccional.
Ello así, resulta destacable que esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de mayo de 2012, el cual quedó registrado bajo el Nº 8 de mayo de 2012, señaló que “encontrándose imposibilitada para verificar si operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa antes del abocamiento efectuado, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remita a este Órgano Jurisdiccional cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de octubre de 2000, inclusive, hasta el día 2 de octubre de 2002, inclusive; asimismo, que informe a esta Alzada sobre cualquier interrupción de las actuaciones propias que haya sufrido el Tribunal durante dicho período, y de ser así, las razones por las cuales se originó la misma, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a la verdad material, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Héctor Eloy González”.
De igual manera luce plausible indicar que tal actuación se debió a que esta Corte “evidenció de un análisis de las actas que conforman el presente expediente que, la penúltima actuación realizada antes de la decisión objeto del presente recurso la constituye la diligencia consignada por el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2000, mediante la cual consignó a los autos la boleta de comisión librada a los fines de que se recabara las declaraciones de los ciudadanos José Estaban Alvarado, Carlos García y Juan Peraza Durán, asimismo, en la cual se indicó que una vez cumplida dicha comisión se sirviera devolverla al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Siendo que luego de realizar consideraciones pertinentes en relación a la institución de la perención, entre las cuales resulta destacar que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, bastando, en consecuencia un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, trajo a colación lo referente a la estadía a derecho de las partes así como sus excepciones y la obligación del Juez de reconstituir a derecho a las mismas cuando se produzca su abocamiento a la causa o cuando la misma se encuentre paralizada, para concluir en que “del análisis efectuado precedentemente y circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte la inexistencia de actuación procesal alguna de las partes y del Juez que se encontraba conociendo de la causa, posterior a la actuación de fecha 21 de octubre de 2000, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa y declaró la extinción de la instancia [por lo que] en criterio de esta Corte, aun y cuando el apelante no alegó causal alguna de recusación, resultaría innecesaria la reposición de la causa al estado de la notificación del abocamiento, de verificarse que en el presente caso antes de dicho abocamiento ya había operado la extinción de la instancia, ya que dicha figura opera de pleno derecho y requiere de la simple verificación de los requisitos antes mencionados”.
Ello así, mediante oficio Nº 12-0922 de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “en acatamiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), por [esta Corte] mediante la cual ordena la realización de cómputo por Secretaría de todos los días de despacho transcurridos desde el dos (02) de octubre de 2000, hasta el día dos (02) de octubre de 2002”, remitió adjunto al mismo el solicitado computo, del cual se evidencia que el mencionado Tribunal despacho 270 días, “los cuales corresponden a los días: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, del mes de octubre; 1, 2, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30 del mes de noviembre; 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, del mes de diciembre; todos los anteriores correspondientes al año dos mil (2000), 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 del mes de enero; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 28 del mes de febrero; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 del mes de marzo; 2, 3, 4, 5, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 30 del mes de abril; 2, 3, 7, 8, 9, 10, 15, 17, 18, 21, 23, 24, 28, 30, 31, del mes de mayo; 1, 5, 6, 7, 11, 12, del mes de junio; 3, 10, 11, 13, 17, 18, 20, 25, 27, del mes de julio; 3, 7, 10, 14, del mes de agosto 18, 19, 21, 25, 26, 28 del mes de septiembre; 2, 3, 5, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 26, 30, 31 del mes de octubre; 2, 6, 7, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 27, 28, 30 del mes de noviembre; 4, 5, 12, 14, 18, 19 del mes de diciembre; todos los anteriores correspondientes al año dos mil uno (2001); y 8. 9. 11, 15, 16, 22, 25, 29, 30 del mes de enero; 5, 6, 8, 13, 15, 19, 20, 22, 26 del mes de febrero; 1, 5, 6, 8, 12, 13, 15, 19, 20, 22 del mes de marzo; 2, 3, 5, 16, 17, 23, 24, 26, 30 del mes de abril; 3, 7, 8, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 24, 28, 31 del mes de mayo; 4, 5, 7, 11, 12, 25, 26, 28 del mes de junio; 2, 3, 9, 10, 12, 16, 17, 23, 26, 30, 31, del mes de julio; 2, 6, 7, 9, 13 del mes de agosto; 17, 20, 25, 27 del mes de septiembre; 1, 2, del mes de octubre; todos los anteriores correspondientes al año 2002”.
Ahora bien, del computo remitido por el Tribunal de Primera instancia, constata esta Corte que i) desde el 2 de octubre de 2000, hasta el 2 de octubre de 2002, el aludido Órgano Jurisdiccional, despacho tal y como lo aseveró 270 días, ii) que los mismos transcurrieron durante días de todos los meses comprendidos en el señalado lapso, iii) que el lapso referido es de 2 años, esto es, superior al transcurso de un año que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga la instancia, y iv) que -en principio- durante dicho lapso el mencionado Juzgado no interrumpió las actuaciones propias del mismo, en relación a las causas cursantes ante él.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Colegiado referirse a la situación irregular acaecida en la formación del expediente judicial del caso de marras, en especial, después de la actuación del auto de admisión de pruebas recaído en fecha 29 de septiembre de 2000, a partir del cual el a quo, comenzó a computar el lapso de una año a los fines de la declaratoria de extinción de la instancia.
En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforma la primera pieza del señalado expediente, se evidenció –tal y como fue señalado por esta Corte en el capítulo I de la presente decisión relativo a los antecedente-, que corre inserto al folio 313, el señalado auto de admisión de pruebas, y que en virtud de la comisión librada con el objeto de la evacuación de dichas pruebas, el Alguacil de ese Tribunal consignó como recibido el oficio correspondiente en fecha 2 y 25 de octubre de 2000 (folios 314 y 315), seguidamente y al folio 316, el auto de abocamiento de la Juez María Márquez, de fecha 31 de enero de 2005, y a los folios 317 y 318, la decisión impugnada, dictada en esa misma fecha mediante la cual se declaró la extinción de la instancia.
Ello así, en principio pareciera que efectivamente opero la perención de la instancia en la presente causa, en virtud del lapso transcurrido desde las actuaciones del año 2000, hasta que se declaró tal consecuencia, máxime si se observa el cómputo remitido.
Sin embargo, se observó una situación irregular por cuanto efectivamente, tal y como fue señalado por la parte apelante, el Juzgado de la recurrida, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, después de sustanciar la causa y de haber dicho “vistos”, declaró Con Lugar la querella interpuesta, solo que tal decisión y el resto de las actuaciones antes de la misma y después del auto de admisión de pruebas se encuentran agregadas a la segunda pieza del expediente judicial que procedió a abrir el a quo en fecha 6 de junio de 2001, pero que en la primera pieza no dejó constancia de ello, lo cual indujo a que esta Corte incurriera en un error a la hora del análisis y estudio de las actas que conformaban dicho expediente, pues incluso llego a aseverar en su auto para mejor proveer de fecha 8 de mayo de 2012, que la última actuación suscitada en la presente causa se había producido el 21 de octubre de 2000, desconociéndose al igual que lo hizo el iudex a quo, el resto de actuaciones e incluso la sentencia de mérito señalada, la cual fue dictada se insiste, el 17 de septiembre de 2002, incumpliendo con ello dicho Juzgado con el orden cronológico que deben guardar las actuaciones del expediente a los fines de su formación, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se agrava cuando dicta la decisión impugnada, mediante la cual declaró la extinción de la instancia.
Ahora bien, a la luz de lo anterior, resulta claro que el Juzgador de la recurrida al producir la decisión apelada incurrió en el delatado vicio de suposición falsa, pues señaló que la última actuación realizada en la presente causa a los fines de computar el lapso legalmente establecido para la procedencia de la extinción de la instancia se produjo el 29 de septiembre de 2000, siendo que después de dicha fecha, como se expresó, el aludido Juzgado continuo la sustanciación de la causa e incluso llego a dictar sentencia de mérito mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, la cual produjo en fecha 17 de septiembre de 2002.
Visto así, considera oportuno esta Corte para mayor abundamiento, hacer alusión a la decisión Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual analizó la institución de la perención de la instancia y en la cual señaló que:

“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”.

De cara a lo anterior, el punto de partida para la declaratoria de perención lo constituye la paralización de la causa, siendo que a partir de tal situación es que comienza a computarse el lapso correspondiente para su declaratoria, siempre que -claro está- tal parálisis sea de la incumbencia de las partes, esto es, que la actuación subsiguiente corresponda a las mismas, pues la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que en tal situación una vez verificado los supuestos señalados por la Sala en el mencionado fallo lo que ocurre es la perdida de interés de las partes.
Siendo así, menos aún le era dable al Tribunal de la recurrida declarar la extinción de la instancia en el presente asunto, pues en dado caso de no haberse dictado sentencia de mérito, lo que procedía era la declaratoria de la pérdida del interés, lo que se excluye en primer lugar por no haberse dado los supuesto requeridos y al haberse producido el fallo señalado en el cual se declaró Con Lugar la presente querella.
No obstante, esta Corte una vez verificada que la extinción de la instancia no se produjo desde la fecha señalada por el Superior en su fallo objeto del presente recurso, por los motivos expuesto supra, considera oportuno desplegar unas breves consideraciones en relación a la posibilidad de que tal figura ocurra una vez sentenciada la causa, tal y como ocurrió en el presente asunto, pues como se expuso, en fecha 17 de septiembre de 2002, el iudex a quo, declaró con lugar la querella interpuesta.
A tales efectos, esta Corte considera valerse de los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, según los cuales no se puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes, salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones ordinarias o extraordinarias. (vid. en este sentido, sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay).
Por lo anterior, corresponde a esta Alzada aseverar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004), constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que posiblemente adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento).
Ahora bien, en lo que respecta a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia, se ha dicho que tal carácter que comporta la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem, cuyo texto expreso establece:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Conforme a la norma procesal citada, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida, salvo que contra la misma haya recurso que la ley permita, caso en el cual quien podría decidir sobre dicha controversia sería el Superior Jerárquico de quien decidió inicialmente, más no éste último, salvo casos excepcionales como resolver las aclaratorias o ampliaciones correspondientes y en dados casos el recurso de invalidación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras advierte esta Corte una vez más, que ya se había producido la decisión de mérito cuando el Juzgado de Primera Instancia declaró la extinción de la instancia, por lo que ya se había cumplido en esa instancia el fin del proceso, cual es la sentencia como acto que posiblemente ponga fin al mismo y con este la realización de la justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que una vez más imposibilitaba la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, más aún, en aplicación de los señalados principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Así se establece.
Así pues, por cuanto de lo señalado a lo largo del presente fallo, encontró esta Corte que cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2005, declaró la extinción de la instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa, debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha17 de noviembre de 2006, por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Eloy González, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.179, contra la aludida decisión, la cual se Revoca. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, en relación a la notificación de la misma a las partes, en especial a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en aplicación de la prerrogativa procesal que le es aplicable al respecto, y continúe con la tramitación del presente asunto en el estadio que corresponda, previo a lo cual, en razón del incumplimiento del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la formación del expediente respetándose el orden cronológico de las actuaciones, deberá proceder a reconstituir la actuación del día 6 de junio de 2001, referida al cierre de la primera pieza y el inicio de la segunda, las cuales deberá incorporar al expediente donde correspondan, así como proceder al desglose de todas las actuaciones agregadas en la primera pieza a partir del auto de abocamiento de fecha 31 de enero de 2005, el cual cursa al folio 316 y trasladarlas a la segunda pieza del señalado expediente. Así se establece.
VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006, por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.179, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la extinción de la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- Se REVOCA la decisión recurrida, y en consecuencia,
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, en relación a la notificación de la misma a las partes, y continúe con la tramitación del presente asunto previo cumplimiento de lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000349
ASV/09


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.