EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000782
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 449-08 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IGOR ANTEQUERA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.247.741, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Mora Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.773, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de octubre de 2007 por el abogado Amilcar Martín Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21de mayo de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 17 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 22 y 23 de mayo de 2008, relativo al termino de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2008 y; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008” .
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-02334, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 21 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 y solicitó la debida notificación del querellante.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Igor Antequera Melean, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 365-12 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 1º de noviembre de 2011, parcialmente cumplida.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 16 de abril de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Igor Antequera Melean, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió del abogado Eduardo Rosendo, en su condición de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el día 16 de abril del mismo año.
En fecha 22 de mayo de 2012, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta de notificación.
En fecha 25 de junio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió del ciudadano Igor Antequera Melean, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Mora Mijares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 05 de Diciembre [sic] del [sic] 2000, […] ingres[ó] a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, como miembro de la Junta Parroquial ‘Pedro Jose [sic] Ovalles’, tomando efectiva posesión de [su] cargo, en fecha 05 de Enero [sic] del [sic] 2001. Posterior a ello, acud[ió] ante la Contraloría Interna de [ese] ente Público a formular [su] inscripción […] como funcionario adscrito a la Alcaldía señalada”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua incumplió con los Salarios estipulados en Resolución No. 187 de fecha 14 de Junio [sic] del ano [sic] 2002, […] se observa que también incumplió con lo señalado en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, sancionada en fecha 26 de Marzo del ano [sic] 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] durante la vigencia de la relación que [lo] unió al Municipio como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en ningún momento disfrut[ó] del derecho a Vacaciones que [le] correspond[ía] por Ley, el cual es un derecho de rango Constitucional y que es la consecuencia de diversos tratados que a [sic] suscrito Venezuela por ante la Organización Internacional del Trabajo y que de modo alguno por el hecho de haber sido funcionario que ingres[ó] a prestar servicios al Municipio por la vía de la elección popular, deba ser de exclusión de tal derecho. Razón por la cual, en la presente demanda reclam[ó] formalmente los conceptos de los días de Disfrute Vacacional y los Bonos respectivos, por no haberlos percibido ni disfrutados durante la vigencia de la prestación de servicios. Así mismo [sic] reclam[ó] lo referente a la Bonificación de fin de ano [sic] que [le] corresponde por cada ano [sic] de servicio prestado, debido a que dicho concepto tampoco [le] fue cancelado en ningún momento durante la vigencia de la labor desempeñada en el Municipio y que no existe normativa jurídica valida que justifique la exclusión de dicho beneficio a los funcionarios que [han] sido producto de la elección popular, violentando lo establecido el articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la Alcaldía ha reconocido a través del Acto administrativo, que los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot del Estado Aragua devenga[ban] una remuneración por su prestación de servicio de manera personal y directa, así como de los recibos de pagos que con ocasión de ajuste en fecha 21/12/2.004 [sic] se le cancel[ó] como reintegro por ajuste de salario mínimo la cantidad de Bolívares [sic] Dos [sic] Millones [sic] Cuatrocientos [sic] Nueve [sic] Mil Doscientos [sic] Sesenta [sic] y Cuatro [sic] con cero céntimos (Bs. 2.409.264,00), providenciando con ello que la Alcaldía reconoc[ió] que los ingresos percibidos por [él] [tenían] carácter salarial”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[s]i es cierto que a través del acto administrativo dictado se orden[ó] efectuar todos los trámites concernientes para la imputación presupuestaria subsiguientes y en aras presuntamente de cancelar los pasivos laborales de todos los funcionarios que se [encontraban] en la misma condición que [él], la misma no se [había] hecho efectiva por parte de los órganos que se [encontraban] involucrados a tal fin, como lo son: Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Administración, Dirección de Consultoría Jurídica, Contraloría Municipal y Sindicatura Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se ordene o en su defecto se condene a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua al pago de las siguientes cantidades dinerarias:
“[…] Primero: Diferencia de Salarios: La cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.083.795,86).
Segundo: Vacaciones y Bono Vacacional: la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 10.196.221,98).
Tercero: Bonificaciones de Fin de Ano: la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 15.359.780,42).
Cuarto: Dichos conceptos arrojan un total de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 50.639.798,26), monto este que es el correspondiente al total de las diferencias de Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificaciones de Fin de Ano, derechos laborales estos derivados de la relación de trabajo que [le] corresponden y que representa el monto total del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Quinto: […] que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso y al pago de los Intereses Moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal tal y como lo establece la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en su Articulo [sic] 92, desde [el] 11 de Mayo [sic] de 2005 hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Sexto: […] [que] se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, toda vez que hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de la suma de dinero que la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA dejo de cancelar al terminar la prestación de servicio publico [sic] a [su] mandante con ocasión de las diferencias aquí claramente detalladas, y que hasta la presente fecha no le han cancelado, en cumplimientote [sic] de la reiterada y pacifica Jurisprudencia que a tal efecto dicto la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo [ese] Juzgador en los términos siguientes:
En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, la primera, que se trata de una diferencia en la remuneración devengada, la cual, a criterio del querellante, debió ser mayor en razón de la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos. Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y la segunda, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, utilidades , bonificación de fin de año y de las vacaciones y del bono vacacional.
En el primero de los puntos debe señalarse que el actor contempla que la diferencia en la remuneración estriba en la omisión de aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, de la aplicación de 5.97 salarios mínimos urbanos como la magnitud económico-matemática a aplicar.
La misma parte actora promueve en autos Resolución N° 187 de fecha 14 de junio de 2.002, en la cual la administración municipal fijó como remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot la cantidad de 4.419 salarios mínimos urbanos.
Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por lo [sic] miembros de las Juntas Parroquiales, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 8 arriba mencionado, lo que se logró con la emisión de la Resolución ya señalada.
Esta circunstancia denota que la magnitud cuya aplicación pide el querellante no es la correcta, pues, debe aplicarse a su remuneración 4.419 salarios mínimos, no 5.97 como pide el actor. Así se decide.
Ahora bien, alega el actor que la administración querellada omitió el pago correspondiente y adaptado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y más específicamente a la Resolución 187 de fecha 14 de junio de 2.002, a lo que la accionada señala que efectivamente pago todas la remuneraciones correspondientes al actor, corregidas y ajustadas a lo establecido en la Resolución N° 187.
Del cúmulo de probanzas cursantes al expediente de la causa puede efectivamente constatarse que si bien consta que se elaboraron informes de pago de nómina, tales documentos no son acompañados de medios de prueba idónea, por ejemplo recibos de pago, ordenes [sic] de pago, que den fe de que efectivamente se pagaron al actor tales cantidades de dinero. Asimismo, la administración accionada inclusive pudo haber probado eventualmente, en el caso de no librar recibos de pago, que efectivamente llevó a cabo los trámites de depósito en cuentas de nómina de tales cantidades de dinero, por ejemplo, a través de una prueba de informes promovida con la finalidad de que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriese a la institución financiera, a través del juzgado la información necesaria que demostrase el acontecimiento de tal hecho; evidenciándose que efectivamente dicha prueba fue promovida pero no fue evacuada.
Es por tales motivos que no puede [ese] juzgador dar por probado el pago de tales diferencias, pues, no consta en el expediente elemento de convicción que de fe de que tales erogaciones se hicieron efectivas, lo que compele a quién decide a considerar que debe realizarse una experticia complementaria a los fines de determinar si tales diferencias de remuneración fueron efectivamente pagadas. Así se decide.
Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y las vacaciones más bono vacacional.
Debe señalarse que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.
Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley-lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.
Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los miembros de las juntas parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios. Así se decide.
Ahora bien, el actor pide también se le paguen los días de disfrute vacacional, lo cuales no se pagan adicionalmente, sino que se incluyen en la remuneración mensual pagada, la cual debe quedar incólume aun sin la realización efectiva de las tareas encomendadas, pues, ante un disfrute vacacional el destinatario de tal beneficio no estará realizando sus labores, más estará devengando su salario por disfrutar de vacaciones en ese período.
Por tal motivo, dado que el actor alegó que no hubiere disfrutado del período vacacional, y lógicamente, ni de que lo hubiere disfrutado pero se hubiere omitido su pago, no puede [ese] juzgador condenar al pago de los días de disfrute, ya que no se cuenta con el sustrato fáctico necesario ni tan siquiera para analizar si tal beneficio fue disfrutado o no, y mucho menos si fue pagado o no. Así se decide.
Ahora bien, debe señalar [ese] Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta [sic] en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales por libre elección de los sufragantes. Así se decide.
Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios -bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.
Con respecto, al pago de la Indexación sobre los montos reclamados, resulta Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R- 2006-000037, de fecha 31/01/2007 [sic], señala que ‘... por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia pues seria [sic] contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil’, criterio que comparte [ese] Juzgador. Así se decide.
Por todos estos motivos, [ese] juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica [sic] de un experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo y determinar si efectivamente le fueron canceladas la diferencia de remuneración resultante entre los monto pagados al actor conforme su alegación en el libelo de demanda y la cantidades corregidas y calculadas con base en el límite contemplado en la Resolución N° 187, cursante a los folios 22 y 23 de la causa, desde la fecha de la emisión de la señalada Resolución, y excluyendo cualquier incidencia por aumento del salario mínimo urbano durante el año 2.002, es decir, sólo podrán aunarse al cálculo las incidencias de remuneración generadas por aumentos de salario mínimo urbano desde el año 2.003; y el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales prestó servicios el actor, calculados con base en la remuneración que debió devengar de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 187.
DECISION [sic]
Por todas las razones expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION [sic] CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: IGOR ANTEQUERA MELEAN, debidamente asistido de Abogado contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de dinero adeudadas al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio, por cuanto solo puede ser condenado el Municipio en costas cuando haya resultado totalmente vencido y se trate de demanda de contenido patrimonial, el cual no es el caso subjudice, ya que solamente resulto vencido parcialmente así como no se trata de una demanda de contenido patrimonial, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2012, el abogado Eduardo Rosendo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “[…] la misma no se pronuncio sobre todo lo alegado y probado por [su] representado en específico en lo concerniente a los pagos realizados al querellante por sus dietas; es decir, el juez omitió de esta manera en su sentencia el ‘Principio de Exhaustividad’ con el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5 del Artículo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] conforme a las disposiciones contempladas para el régimen municipal, no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a las denominadas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año y bono vacacional, derechos éstos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral; la cual tal como se expresó […] el juez de primera instancia determino que no existía una relación laboral ni funcionaria por no existir una relación de subordinación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Central en fecha 9 de abril de 2007 y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Amilcar Martín Seijas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Igor Atequera Melean.
Resulta importante hacer mención en cuanto al alegato manifestado por la parte apelante en el cual hace referencia a la caducidad y en el cual expuso que “[…] la presente causa se inici[ó] en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial que por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2006, por el ciudadano Igor Antequera Melean, asistido por el abogado José Gregorio Mora Mijares […]; y considerando que las diferencias de dieta y pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales son determinadas por ‘El Querellante’ hasta junio de 2005, fecha en la cual señaló que culminaron sus servicios como funcionario público de elección popular, es decir como miembro de la Junta Parroquial Pedro José Ovalles del Municipio Girardot del Estado Aragua; es evidente que transcurrieron más de los 90 días necesarios para ejercer la presente acción en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como de lo previsto en el artículo 35 de la [sic] Jurisdicción Contenciosa Administrativa; solici[ó] se declare la inadmisibilidad de la presente querella por razones de caducidad”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente manifestó que “[…] conforme a las disposiciones contempladas para el régimen municipal, no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a las denominadas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año y bono vacacional, derechos éstos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral; la cual tal como se expresó […] el juez de primera instancia determino que no existía una relación laboral ni funcionaria por no existir una relación de subordinación”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el iudex a quo en la sentencia recurrida indicó que:
“Ahora bien, debe señalar [ese] Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta [sic] en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales por libre elección de los sufragantes. Así se decide.
Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios -bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se puede evidenciar que la controversia se presenta en determinar si los referidos beneficios laborales solicitados le corresponden o no al ciudadano Igor Antequera Melean.
-De la Apelación Interpuesta.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si al ciudadano Igor Antequera Melean, en el desempeño como miembro de la Junta parroquial Pedro José Ovalles, le correspondía en contraprestación a la realización de sus funciones bono vacacional y bono de fin de año.
Declarado lo anterior, esta Corte observa que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. Artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
En el mismo orden de ideas, observa que las Parroquias deben ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, que la junta parroquial debe estar integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia. (Vid. Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal)
Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, así como, del régimen aplicable a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicios a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente lo que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, es una dieta, en el sentido expresado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.
Del artículo ut supra, se evidencia que los miembros de Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 del 8 de junio de 2005, cuyo tenor es el siguiente:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica en comento, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
[…Omissis…]
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”. [Corchetes de esta Corte].
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas señaló este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-1230 de fecha 3 de julio 2008, caso: Omar Antonio Arteaga contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal.
De acuerdo con lo pautado en las normas antes mencionadas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edilicio, puede perderse si el miembro de la Junta Parroquial se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aprobación del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial es una actividad propia de sus miembros que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
De esta forma, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, este Órgano Colegiado mediante Sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara, estableció la distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario” en los términos siguientes:
“[…] En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa:
1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” [Corchetes y resaltado del original].
Así pues, se colige de la sentencia reseñada ut supra que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández y ratificado en la Sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: José Gaudencio Figueroa contra Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas)
De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“[…] fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”. [Corchete de esta Corte].
Del mismo modo y a mayor abundamiento es importante señalar el contenido de la Circular Nº 000493 de fecha 21 de junio de 2005 emanada del Contralor General de la República y dirigida a los Concejales y Concejalas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual riela en los folios 184 al 193 del expediente judicial, en donde si bien es cierto el caso no es específicamente de los miembros de las Juntas Parroquiales sino de los Concejales como ya se ha manifestado anteriormente el trato que se le da a estos es similar por cuanto en ambos casos son cargos de elección popular, se estableció lo siguiente:
“En lo concerniente a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas; así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, es de señalar que el artículo 79 de la Ley Orgánica del poder Público Local, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Así es de resaltar que de las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal (artículo 79; último aparte del artículo 35 y numeral 21 del artículo 95) no es posible que los Consejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
En efecto y dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del poder Público Municipal, no cabe duda que por cuanto ésta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no es posible, a falta de las disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal, y tal como lo ha dejado sentado en casos similares al de autos, no es dable que los miembros de las Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1493 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Rosalía González, y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: José Figueroa, ambos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas).
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones (Vid. sentencias de esta Corte Nº 2010-701 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Marcos Vicente Morillo y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010 caso: José Figueroa ambos contra el Municipio Libertador del Estado Monagas).
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, como ya ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional en casos análogos al de marras, se insiste que los miembros de Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, por lo que están excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el a quo incurrió en un error cuando estableció que el ciudadano Igor Antequera Melean tenía el derecho a que se le paga bono vacacional y bonificaciones de fin de año, ya que como se ha dicho anteriormente por tener un cargo de elección popular no pueden percibir remuneraciones distintas a la percepción de dieta, que no es un salario, y que los bonos que el Tribunal de Instancio ordenó pagar son derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral, lo cual no ocurre en el presente caso ya que tal y como manifiesta el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece que los cargos de elección popular no pueden ser cargos de carrera.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 10 de octubre de 2007, por la representación judicial del Municipio querellado y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2007 por el abogado Amilcar Martín Seijas, en su condición de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua el 9 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IGOR ANTEQUERA MELEAN, contra el referido Municipio.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000782
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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